Buscar este blog

viernes, 17 de octubre de 2008

PROTOCOLOS DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS POR ACOSO LABORAL MORAL O SEXUAL

PROCOLO ACTUACION POR ACOSO LABORAL (SEXUAL O MORAL):

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que todas las organizaciones laborales, incluidas las administraciones públicas, deben promocionar la mejora de las condiciones de trabajo de sus empleados y elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los mismos, no sólo velando por la prevención y protección frente a riesgos que pueden ocasionar menoscabo o daño físico, sino también frente a riesgos que puedan originar deterioro en la salud psíquica de los empleados.

Se entiende por acoso moral en el trabajo, aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica sobre otra u otras personas en el lugar de trabajo, con el fin de destruirlas personal o profesionalmente, creando un clima o ambiente laboral hostil. Esta violencia ha de ser sistemática o habitual, esto es, está inmersa en un proceso y no se trata de un único acto, por grave e intenso que éste pueda ser.

El acoso puede obedecer a motivos laborales o extralaborales, pero ha de producirse en el lugar de trabajo.

El acoso incluye, entre otras conductas, la intimidación, el acoso sexual y el hostigamiento que se base en la edad, en la discapacidad, en el estado de salud, en las circunstancias familiares, en el sexo, en la orientación sexual, en el genero, en la raza, en el color, en el idioma, en las creencias u opiniones políticas, sindicales u otras, en el origen nacional o social, en la asociación con una minoría, en la propiedad, en el nacimiento u otra condición, y que afecta a la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo.

Por ello, todas las empresas deberían de elaborar y/o contar con un protocolo que permita detectar y, en su caso, tratar el acoso laboral y sexual, si se produce en el ámbito laboral, para luego poner en marcha un procedimiento de actuación en los casos en que existan denuncias de acoso laboral

Ser tratado con dignidad es un derecho de todo trabajador. En virtud de este derecho todas las empresas, y la representación legal de sus trabajadores y trabajadoras se deben de comprometer a crear, mantener y proteger con todas las medidas a su alcance, un entorno laboral donde se respete la dignidad y y la libertad sexual del conjunto de personas que trabajan en su seno.

A pesar de que los fenómenos de acoso, ya sea sexual o moral (mobbing) no son nuevos, las nuevas formas de organización del trabajo han tenido como consecuencia un incremento de este tipo de riesgos laborales, denominados riesgos psicosociales, capaces de generar entornos de trabajo disfuncionales con repercusiones sobre la seguridad y salud de las personas, entendida la salud como un estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solo como la ausencia de enfermedad (OMS, 1977).

Todos los trabajadores tienen derecho a un ambiente de trabajo adecuado, libre de problemas de intimidación y deben tener garantizada la ayuda a la persona que lo sufra, estableciendo las medidas disciplinarias oportunas y aquellas, de carácter corrector, que eviten que dicha situación pueda volver a repetirse.

Tienen derecho, igualmente, a que se garantice que este tipo de denuncias se tramitarán observando un riguroso respecto a la intimidad, confidencialidad, objetividad y neutralidad que quedarán garantizados a través de los protocolos de acoso laboral.

Por tanto, deben de quedar expresamente prohibidas cualquier acción o conducta de esta naturaleza siendo consideradas como falta laboral y dando lugar a la aplicación del régimen disciplinario, tras resolución de la empresa.

En dicha resolución se propondrán las medidas correctoras precisas para poner fin o minimizar el riesgo laboral que se ha producido, conforme al artículo 15 de la Ley 8/1997, de Prevención de Riesgos Laborales, se podrá solicitar la apertura un expediente sancionador por la comisión de una falta muy grave, grave, o leve en función de los hechos probados, según convenio colectivo o norma legal. Asimismo, se determinará a quien o quienes corresponde la aplicación de las medidas correctoras.

En todo momento se garantizará la protección al derecho a la intimidad de las personas que han tomado parte en cualquiera de las fases de este procedimiento sancionador por acoso laboral. El tratamiento de la información personal generada en este procedimiento se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos personal.

En último extremo, una fórmula para tratar las denuncias sobre acoso laboral y sexual que se produzcan en las empresas es muy sencilla, en casos muy extremos y concretos: solicitar del denunciante un escrito en el que relate los hechos por lo que, en su opinión, está siendo víctima de acoso y, seguidamente, una vez recibido, el director de recursos humanos o del sistema de prevención de riesgos, de traslado a la Fiscalía para que investigue los mismos.
Por último, no hay que perder de vista que la Ley de Igualdad desprotege al empresario en caso de acoso laboral a una trabajadora: el artículo 13 de la nueva Ley para la Igualdad incluye la inversión automática de la carga de la prueba. Es decir, no es la empleada la que tendrá de demostrar que es acosada, sino la empresa la que deberá probar que no existe tal situación.
.

miércoles, 15 de octubre de 2008

LA RENUNCIA A SU CARGO DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SL



RENUNCIA DE LOS ADMINISTRADORES A SU CARGO EN UNA SOCIEDAD LIMITADA ( RRM art 147):

La renuncia o dimisión es un derecho del administrador al que no cabe imponer limitaciones, cualquiera que sea la causa que al efecto alegue. En otras palabras, no se puede impedir al administrador que quiera dejar de serlo en cualquier momento, porque sería ineficaz una hipotética oposición de la sociedad al cese.

Ahora bien, no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de su cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración, a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer dicha situación, lo que implica subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido constituirse la junta general – que los renunciantes deben convocar - para que en ella pueda resolverse la situación planteada, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial y de la que ellos han de responder ( DGRN 26-5-92, 27-5-92, 17-7-95 ).

Ahora bien, una vez que el administrador o administradores dimisionarios han convocado la junta general haciendo figurar en el orden del día de la misma el punto correspondiente al “ nombramiento del nuevo administrador por renuncia del anterior “ han cumplido el deber de diligencia que les era exigible, no pudiendo, a partir de entonces, entenderse que su facultad de dimitir quede condicionada a cualquier contingencia por la que la junta no pudiera constituirse o no adoptara acuerdo sobre el caso o que la persona nombrada resultase incapaz o incompatible para el cargo; todo ello queda totalmente al margen de su voluntad y posibilidades ( DGRN 24-3-94).

No obstante, es posible inscribir la renuncia sin acreditar la convocatoria de la junta cuando, pese a la renuncia de algún o algunos administradores, otros permanezcan en el ejercicio de su cargo, pues estos pueden convocar aquella; máxime si se tiene en cuenta que asimismo cabe la convocatoria judicial a instancia de cualquier socio.
Sin embargo cuando se trate de administrador único o no queden más administradores con cargo vigente, el carácter recepticio de la renuncia implica que ésta dependa para su eficacia de la notificación al órgano competente que no es otro que la propia junta general, de forma que ésta ha de ser convocada, con independencia de que llegue a reunirse o no, para que la renuncia se entienda notificada. En la práctica la renuncia se otorga en escritura pública, comprendiéndose en tal escritura requerimiento para la notificación a la sociedad, que consta en la propia escritura mediante diligencia que extiende el notario en la que hace constar que se ha personado en el domicilio de la entidad a los referidos efectos.

Se distinguen dos tipos de convocatoria la que promueve el administrador renunciante cuando no queden otros, o la que promueve los administradores que quedan en el ejercicio de su cargo, pero con un órgano incompleto y con una situación en la que no está prevista los administradores suplentes. Dicha convocatoria es extraordinaria, y tendrá que hacerse en la forma y plazo que se prevea en la escritura fundacional para este tipo de convocatoria y en su defecto con una antelación mínima de quince días. De igual modo si no se convocara la misma cabe la convocatoria judicial y el juez resolverá si cabe o no la misma y dispone de un mes para resolver sobre la misma.

La paralización de los órganos sociales puede determinar la disolución de la Sociedad de conformidad con el art 104 de la LSRL., de ahí que tanto la junta general de socios, como los administradores restantes del órgano incompleto, o en su caso el administrador único renunciante deban desbloquear esta situación para evitar consecuencias mayores.

lunes, 13 de octubre de 2008

La pensión de orfandad

El derecho a la pensión de orfandad.

- Está regulado en el art. 175 de la LGSS, tras la reforma de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre establece que:

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el núm. 1 del artículo anterior.
2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 22 años, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.
En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.
3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.
.
- Son requisitos esenciales para el nacimiento del derecho a ser beneficiario de prestaciones de viudedad y orfandad, en su modalidad contributiva, entre otros, que el causante se encontrara en situación de alta o asimilada, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 172.1 a), 174. 1 y 175 de la vigente LGSS.
A propósito de la interpretación del requisito del alta, la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS (STS/IV de 7 de mayo, y 27 de mayo de 1998; 26 de octubre de 1998 , Rec. núm. 544/1998; 9 de noviembre de 1999, y 14 de abril, y 23 de noviembre de 2000 ; 19 julio 2001 Recurso núm. 4384/2000, y 23 diciembre 2005, Recurso núm. 5282/2004), ha venido señalando, con un criterio humano e individualizador, «que hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales para continuar en alta; debiéndose añadir que los familiares más cercanos del causante no deben resultar perjudicados por la conducta pasiva de dicho causante para permanecer en el ámbito de la Seguridad Social provocada por una enfermedad degenerativa y aditiva..., lo cual es concordante con el denominado principio de protección suficiente por el sistema de la Seguridad Social proclamado en el artículo 41 de la Constitución que obliga a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad» (SSTS 12 diciembre 1996 y 19 noviembre 1997).
En este sentido, señala la STS/IV de 23 diciembre 2005, (Recurso núm. 5282/2004) que "esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia.
Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como «tiempo neutro o paréntesis» excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS -94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 (, 1442 ) que aprobó el «Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social».Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. (s. de 23-10-99, rec. 2638/98).

3) Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) La situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02 ) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el «animus laborandi», o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), «la voluntad de no apartarse del mundo laboral»;

B) La antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 \9771) (rec. 1091/92), 24-10-1994 , (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras);
C) La percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 (sic) (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2- 10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04)), en que tampoco se cotiza;

D) El período de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96 \8556), rec. 232/96; 19-7-01 , rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01);

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad «que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta» (ss. de 28-1-98 (sic) (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03));

4) Por igual razón, cabe también excluir del período computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un «interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo», que no es revelador de esa «voluntad de apartarse del mundo laboral» (Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00 (rec. 4436/99) y 18-12-01 (sic) (rec. 559/01 (sic)) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. (s. de 19-7-01 , rec. 4384/00);

5) «La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal» (s. de 25-7-2000 , rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado (S. de 18-12-01, rec. 559/01)".
.

sábado, 4 de octubre de 2008

EL REGISTRO DE CONTRATOS DE SEGUROS Y COBERTURA DE FALLECIMIENTO

- El Registro de Contratos de Seguros y Cobertura de Fallecimiento:

El Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento.
La finalidad de este Registro es dar a conocer si una persona fallecida estaba asegurada con un seguro de cobertura de fallecimeinto, ya que en muchas ocasiones por desconocimiento de los beneficiarios de estos seguros, se dejaban de percibir las cantidades correspondientes, y por lo tanto se veía frustrado el cobro de cantidades que legítimamente correspondían a determinadas personas. De ahí, por tanto, la función social del Registro que se crea.
El registro de seguros de vida, comenzó a funcionar el 19 de junio de 2007, y evitará que ninguna de las pólizas de cobertura por fallecimiento se queden sin cobrar por desconocimiento de los beneficiarios, después de que las aseguradoras hayan facilitado información sobre cerca de 50 millones de contratos suscritos hasta ese momento.

Tras el fallecimiento de una persona por cualquier causa (motivos naturales, tras un delito, accidente de trafico, accidentes de aviación, accidente laboral, o enfermedad profesional o común), cualquier ciudadano que crea que puede ser beneficiario de un seguro de vida podrá acudir a comprobarlo al registro transcurridos 15 días hábiles desde el fallecimiento, para lo que tendrá que adjuntar el certificado de defunción del titular, rellenar la correspondiente solicitud y pagar una tasa de 3,33 euros en cualquier entidad bancaria.

El primer trámite es solicitar el impreso 790, que se puede encontrar en las 22 Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, los 432 Registros Civiles que existen en España, en la sede del Registro de Seguros, en el Registro General de Justicia y a través de Internet (www.mjusticia.es, en el apartado Trámites Personales, de la sección Atención al Ciudadano).

Una vez rellenado, se debe obtener el certificado literal de defunción del titular del seguro, en el Registro Civil del finado. Con los dos trámites cumplimentados, el solicitante debe acudir a cualquier banco o caja a pagar la tasa de 3,33 euros.

Los interesados obtendrán respuesta en el acto si acuden en persona a la oficina central del registro -ubicada en la madrileña Plaza de Benavente- y en un plazo máximo de siete días si solicitan la información por correo.

Una vez obtenido el certificado donde constarán, en su caso, las aseguradoras con las que el titular tenía contratados los seguros, el interesado podrá acudir a estas compañías para conocer si es beneficiario del seguro o no.

En caso de que la persona fallecida no figurase en el Registro como asegurada en ningún contrato se hará constar este extremo en el certificado que se emita.

Si el solicitante no tiene derecho a seguro, la empresa no le dirá quién es la persona que sí lo tiene.

Los más de 3.000 notarios también colaborarán con esta medida. A través de una aplicación informática, los notarios tendrán una conexión con el registro, "de forma que podrán pedir estos certificados a petición de sus clientes". Los datos de este registro se guardarán cinco años, ya que después prescriben las obligaciones.
.

viernes, 3 de octubre de 2008

LA CONDENA EN COSTAS EN LA JURISDICCION LABORAL



LA CONDENA EN COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

1º) Costas de la Primera Instancia: Una cuestión que a veces pasa desapercibida para los abogados es que en el procedimiento laboral regulado por la el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Procedimiento Laboral no existe condena en costas al trabajador, rige el principio de la gratuidad, en la primera instancia.

El art. 97.3 de RDL 2/1995, solo establece que: “
La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados”.

Por lo que dado que los trabajadores no reunen la condición de empresario y dicha condena en costas solo la prevé el art. 97.3 de la LPL para el empresario, es por lo que dado el carácter sancionador de la norma, no puede extenderse la condena a los litigantes que no tengan la condición de empresario, aunque hayan actuado no solo con temeridad sino con mala fe; de forma motivada solo se puede imponer al trabajador una sanción pecuniaria de 600 euros como máximo.

2º) Costas en el Recurso de Suplicación: En el recurso de suplicación si cabe la condena en costas pero con unos límites en su cuantía establecidos en beneficio de los trabajadores que pierdan los mismos. Así dice el art. 233 del RDL 2/1995:


1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 ptas., en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación.

2. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad.

Estando exentas del pago de costas, en los recursos de suplicación, los entes públicos gestores de los servicios de salud a nivel estatal y autonómico, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos. Pues esa referencia a las partes que litigan gozando del beneficio de justicia gratuita, se les aplica a los entes públicos de la TGSS, INSALUD y Servicios de Salud de cada comunidad autónoma, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren.

3º) Costas en la ejecución: En esta fase ya no rige la regla de la gratuidad. El art. 249 de RDL 2/1995, solo establece que “Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal”.

Y en ejecución de sentencia no hay que olvidar que el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral viene informado por el principio de gratuidad hasta la ejecución de sentencia, es decir, la justicia en lo laboral se administrará gratuitamente hasta la ejecución de sentencia, salvo excepciones legales, por lo que en principio serán de tomar en consideración en las tasaciones de costas aquellas devengadas durante el periodo de ejecución, salvo que se siga un criterio especial de exclusión, cual es el de su carácter de superfluas o inútiles.
Sin que los beneficios de justicia gratuita no se extienden hasta la ejecución de sentencia, por lo que las Entidades Gestoras han de abonar los del ejecutante en el mencionado trámite. Ahora bien, el principio general de abono de cada parte de los honorarios del letrado que le asista debe matizarse en su eficacia por determinados condicionamientos que operan de distinta manera en las dos fases diferentes del procedimiento de instancia.

4º) En conclusión: En la fase de conocimiento o de cognición que alcanza hasta la sentencia, el pago de tales honorarios pasará a la parte contraria cuando el Magistrado estime la concurrencia de mala fe o de temeridad (artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral) y se motiva suficientemente la incidencia de esta circunstancia. En la segunda fase, que abarca la ejecución de la sentencia, la misma imputación de pago se producirá cuando a juicio del juzgador ello sea procedente y en la medida que, en este caso, no se alude en la Ley a la temeridad ni a la mala fe, pero como jurídicamente es inadmisible el amparo de la discrecionalidad abusiva o infundada, dicha imposición viene subordinada a la eficacia activa de la intervención del letrado y a la responsabilidad del ejecutado , siempre reflejada en una motivación suficiente, ya que no ha de tender a justificar una sanción cual es propio de la primera fase, sino a un principio de imposición de costas correspondiente a una fase en la que ya no rige la regla de la gratuidad. Los honorarios devengados en la ejecución pueden incluirse en la tasación de costas (artículo 267.3 de la Ley Procesal Laboral) tanto como medida sancionadora de quien no cumple voluntariamente el mandato contenido en una sentencia, como en una razón económica de compensación para que no quede perjudicado quien se ve provocado a realizar una serie de gastos ante la irregular conducta de la parte ejecutada que no cumple por propia voluntad una Resolución jurídica firme y definitiva.
Por último, el tema de la inclusión en la tasación de costas de los honorarios devengados en la ejecución de sentencia ha sido tratado en el artículo 267-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor Los honorarios o derechos de Abogados, incluidos los de las Administraciones Públicas, Procuradores y Graduados Sociales colegiados devengados en la ejecución podrá incluirse en la tasación de costas.

lunes, 29 de septiembre de 2008

LA CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS; PRINCIPIOS DE ROGACION Y CONTRADICCION

Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Princios de rogación y contradicción:
Dice el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la mas reciente 250/04, que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000, ocho de noviembre de 2.002, once de marzo de 2.003, veintiséis de febrero, seis de mayo de 2.004 y veintitrés de mayo de 2006-.

El Tribunal Supremo tiene declarado (sentencias de 21 de abril de 2006 y 2 de febrero de 1998) que constituye doctrina jurisprudencial constante la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio, no con los que contienen meros obiter dicta.

.

domingo, 28 de septiembre de 2008

LA NECESIDAD DE UNA WEB PARA LAS EMPRESAS





LA NECESIDAD DE QUE LAS EMPRESAS TENGAN PAGINAS WEB CORPORATIVA.

En estos tiempos en los que la globalización y la Europa comunitaria son la medida de todas las cosas, la presencia de las empresas españolas en Internet es uno de nuestros puntos flacos en comparación con los países de nuestro entorno.

Es de sentido común pensar que a la hora de elegir un servicio o producto que satisfaga las necesidades de los clientes Internet es el aliado que nunca falla. Pues bien, según los datos del Instituto Nacional de Estadística, en septiembre de 2007, sólo el 50,2 por ciento de las empresas españolas tenían presencia en Internet. Es más, en las Pymes que forman la inmensa mayoría del tejido empresarial español y canario, sólo el 42% están a día de hoy en la Red. Muy por debajo de la media europea, del 64% y por detrás, incluso, de países como Irlanda o Grecia, al mismo nivel de Portugal.

Pero hoy en día disponer de una página web en internet ya no es un lujo o una opción, hoy en día es una necesidad, para poder estar al mismo nivel que los competidores. La presencia en Internet ha dejado de ser una opción para las empresas y se ha convertido en una auténtica necesidad. La página web le permite crear un espacio interactivo con sus clientes actuales y potenciales a un coste muy bajo.

Internet debe ser el espacio abierto a los clientes existentes, la puerta de entrada a nuevos clientes y el escaparate virtual de las empresas, además de otra forma de contacto adicional. Gracias a Internet, muchas veces las empresas no necesitran ir a buscar nuevos clientes sino que estos vendrán a ellas.
Sólo el correo electrónico corporativo es razón suficiente para tener presencia web. Por un importe mínimo, las empresas pueden tener una dirección de e-mail con el nombre de su empresa, sin depender de las limitaciones de los servicios gratuitos y estableciendo un canal de comunicación directo y económico con sus clientes y con sus proveedores. Hoy en día, una empresa sin correo electrónico propio no resulta operativa, al igual que sin página web pasa desapercibida en un mercado global. Una empresa sin página web está tirando el dinero porque desaprovecha una oportunidad de ahorrar costes, generar ingresos adicionales y aparecer en el principal escaparate por el que pasarán sus potenciales clientes: Internet.

Una página web es una necesidad en el mercado de hoy en día. Más de 1.000 millones de nuevos clientes potenciales están conectándose a Internet desde cualquier parte del mundo las 24 horas del día.
Hoy, casi cualquiera puede ser un competidor de su empresa, sin importar si es la pagina web de una compañía multimillonaria o una pyme, los visitantes basarán su juicio en la imagen corporativa. Si su imagen corporativa es impactante, atrayente, bien realizada, generara unos grandes impresos a su empresa, el cliente potencial se sentirá seguro al contratar sus servicios, en cambio, si la pagina web esta diseñada sin ningún interés o de una forma que de una imagen de dejadez o simpleza el cliente potencial no tendrá confianza en su proyecto y visitara al sitio de su competencia buscando en él la confianza que usted no fue capaz de generarle. En su página web, una empresa puede mostrar mil veces más información que en un anuncio en el periódico u otro medio de comunicación, y el precio de realizar y mantener su Web es en algunos casos cientos de veces más económico que publicar un anuncio en dichos medios. Con el sólo hecho de colocar la dirección de su página web (www.gonzaleztorresabogados.com por ejemplo) en una publicidad tradicional, usted le entregará a su cliente la oportunidad de explorar su empresa y no sólo ver sus productos o servicios sino conocer su pasado, presente y su futuro. Con una página web su empresa puede llegar a los lugares más alejados ya sea dentro o fuera del país, lo que aumenta la cantidad de clientes potenciales.
En Internet no existe el horario de oficina ni tampoco fines de semana ni festivos, por lo tanto, sus clientes pueden visitarlo las 24 horas del día, los 7 días a la semana. En el mundo real la competencia con empresas mayores es difícil, en cambio en el mundo virtual de Internet todas las empresas tienen las mismas oportunidades, por lo tanto su empresa puede competir directamente con las grandes empresas a nivel mundial.

Tenga en cuenta la legalidad vigente, sobre todo a la hora de crear una base de datos de interesados o clientes. Exponga claramente su política de privacidad, y si se pueden hacer pedidos on line, dé seguridad y confianza en las transacciones.

Nuestras sociedad y cultura están sometidos a transformaciones radicales, mediadas por la tecnología, a las que las empresas no pueden ser inmunes. Por tanto, la web 2.0 reduce o elimina barreras pero son los cambios sociales los que realmente provocan la transformación de las empresas. Hoy día son los usuarios y potenciales clientes los que deciden en buena medida las características de los productos y servicios y acceden a ellos justo cuando lo necesitan; y todo ello se produce a través de internet.

- CONCLUSIÓN: Por todo estos motivos, es por lo que en
Gonzalez Torres Abogados, SL, apostamos por aumentar la comunicación con nuestros clientes, no solo con nuestra pagina web http://www.gonzaleztorresabogados.com/, sino a través de la utilización y actualización constante de nuestro blog http://gonzaleztorresabogados.blogspot.com/ para tener visibilidad en la web 24 horas al día, los 365 días del año, dar protagonismo a nuestros clientes, aumentar la relación entre nuestros abogados y personal administrativo, y mejorar nuestra reputación e imagen de marca.
.
http://www.gonzaleztorresabogados.com/
abogados@gonzaleztorresabogados.com

sábado, 27 de septiembre de 2008

EL IMPAGO DE LA RENTA EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS




La situación de crisis actual que se está sufriendo en España como en las Islas Canarias, está dando lugar a reiterados impagos del pago de la renta e incumplimientos contractuales en los arrendamientos de viviendas y locales de negocio, tanto en Gran Canaria como en el resto de las islas.

Tanto en sus oficinas de Las Palmas de Gran Canaria como de Santa Cruz de Tenerife, como por consultas a través de la web del despacho Gonzalez Torres Abogados SL nuestros abogados están recibiendo consultas de propietarios de viviendas y locales a los cuales no se les está pagando la renta pactada. Y el problema de que un inquilino sea moroso da lugar a dos preocupaciones para los clientes:
a) Como desalojarlos del inmueble lo antes posible.
b) Como recuperar las rentas adeudas y las que se generen hasta el momento del lanzamiento.

Pues el que un inquilino sea deudor de las rentas, da lugar a la preocupación de los propietarios de cuando conseguiran desalojarlos del inmueble cuyo alquiler y renta mensual no se paga, pues el procedimiento judicial -con la condena en costas deberá pagarlo finalmente el inquilino- tiene el enorme problema de que es largo en el tiempo; máxime si el inquilino no atiende a las notificaciones del Juzgado para emplazarlo y notificarle la demanda, y luego no se consigue notificarle la sentencia, por lo que habría que notificarsela forzosamente por edictos.

Por ello, el consejo de Gonzalez Torres Abogados SL es doble: uno previo, y es haber redactado un buen contrato de arrendamiento con el inquilino, y el segundo tras el impago, iniciar las acciones legales lo antes posible, desde que en un mes se impague la renta.

El firmar un buen contrato de arrendamiento, redactado y revisado por un abogado especialista en arrendamientos rusticos o urbanos, no es baladí, pues es la mejor forma de evitarse futuros problemas. El el sesoramento del abogado entrará el estudio de la previa solvencia del inquilino, requiriendole copia de su contrato de trabajo, fe de vida laboral, nominas, y ultima declaración de la renta.

Obligatoriamente debe de pactarse una fianza de uno o dos meses de renta, y si la parte arrendataria es una sociedad, debe de pactarse que dos personas físicas sean fiadores de dicho contrato. Igualmente en el caso de personas físicas.

Otra garantía más es solicitar avales bancarios para garantizar el pago de la renta mensual, como mínimo un año, sobre todo en el caso de arrendamientos de locales de negocios y de fincas rústicas; el problema es que resultan caros para el inquilino, sobre todo en el caso de alquiler de viviendas, pero es sin duda una de las mejores garantías de cobro, en caso de impago.

Asimismo, debe de pactarse en el contrato el pago del suministro de agua y luz, y de los gastos de comunidad. Aunque la comunidad de vecinos siempre se dirigirá al propietario para que pague los gastos de comunidad.

La fianza de un mes o dos de renta, permite retener una cantidad de dinero en caso de que se hayan producido daños a la vivienda o a los muebles o fincas alquilados, una vez finalice el alquiler. Y la exsitencia de fiadores, garantiza que existan más personas a las cuales reclamar el impago de la renta.

También debe de realizarse un inventario en caso de que la vivienda, local u oficina se alquile amueblada, y solicitar la contratación de un seguro por parte del arrendatario.

En el caso de que el inquilino haya comenzado a impagar las rentas, el arrendador debe obligatoriamente de acudir a una firma de abogados que le presenten y tramiten lo antes posible su procedimiento, hasta llegar al lanzamiento y desahucio del arrendatario moroso. Y tras el lanzamiento que de forma tenaz continue con la ejecución de la sentencia hasta lograr el cobro de todas las rentas impagadas hasta el momento del lanzamiento, más los gastos de abogados y Procurador, edictos, etc.

En las oficinas de Gonzalez Torres Abogados SL tanto en Las Palmas de Gran Canaria, como en Santa Cruz de Tenerife, le podemos hacer un contrato ajustado a su situación concreta, por un precio muy razonable, que le puede evitar numerosos problemas con sus inquilinos en el futuro, y si formaliza el contrato con nosotros, podrá contar posteriormente con el asesoramiento personal de un abogado, de forma personal, telefonicamente o por email, en caso de que tenga problemas con su inquilino.
.

DOCUMENTOS Y TRAMITES NECESARIOS PARA REPARTIR UNA HERENCIA

1º) TRAMITES Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OBTENER LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE UNA HERENCIA: Los trámites necesarios para obtener la partición y adjudicación de las herencias de una persona fallecida son los siguientes:

A) Obtención del certificado de defunción: Es el requisito previo, primero e imprescindible tras el fallecimiento del causante de la herencia. Se solicita ante el encargado del Registro Civil del lugar de su fallecimiento.

B) Obtención del certificado del Registro de últimas Voluntades, en el que se determina si la persona otorgó o no testamento. El segundo paso que deben dar los herederos, es obtener el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. Dicho certificado permite conocer y acreditar si el fallecido había otorgado o no testamento y, en caso afirmativo, la fecha y el Notario ante el cual fue otorgado.

El Certificado de Ultimas Voluntades puede obtenerse directamente en las dependencias del Ministerio de Justicia o en cualquiera de las Gerencias Territoriales del mismo una vez transcurridos 15 días desde el fallecimiento, mediante la presentación de un impreso oficial acompañado de un certificado literal de defunción de la persona fallecida.

C) Si hay testamento: Los posible herederos deben obtener una copia simple o autorizada del testamento, en la Notaria en que se otorgó. Que es la Notaría que aparece indicada en el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

La solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla personalmente el interesado en la Notaría, y si ello no es posible puede obtener la copia cualquier persona con poder especial del interesado.

D) Además los presuntos herederos deben de tener preparados los siguientes documentos:
- Fotocopia (D.N.I., Pasaporte, N.I.F.), del causante y beneficiarios.
- Fotocopia del Libro de Familia del causante.
-Saldos de las cuentas corrientes del causante el día del fallecimiento.
- Certificados de los préstamos que tenga el causante, y del capital pendiente de amortizar del préstamo a la fecha de defunción.
- Certificados de las pólizas de seguros de vida contratados por el causante.
- Fotocopias recibos IBI correspondientes al año de defunción.
- Fotocopias de las escrituras de propiedad de los bienes dejados en herencia.
- Factura gastos última enfermedad y/o entierro (desgravan del impuesto).
- Fotocopia última declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del causante.
- Fotocopia del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo, si hay alguno en la herencia.

E) Declaración de herederos: Si no hay testamento: hay que proceder a la declaración de herederos legales o "abintestato". Dicha declaración se tramita ante Notario (ascendientes, descendientes y cónyuge) o ante el Juez (primos, hermanos, amigos), según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos.

e.1º) ).- Declaración de herederos notarial:
Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría, los documentos necesarios son los siguientes:

a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.

También deberán comparecer ante el Notario dos testigos que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido.

Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles, pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de declaración de herederos intestados y realizar la partición de la herencia.

e.2º) Declaración de herederos judicial o abintestato: La declaración de herederos judicial o abintestato, como es lógico, se hace en el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio del causante.

No es necesaria la intervención de Procurador, y solamente será necesaria la intervención de un Letrado si el valor de los bienes de la herencia excede de 2.405 euros. Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán las circunstancias personales y familiares del fallecido, se presentarán también los siguientes documentos:

a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.

El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio Fiscal, y si estima justificados los hechos alegados, dictará a propuesta del Secretario Judicial auto declarando herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar.

F) INVENTARIO DE BIENES: Definida la condición de herederos testamentarios o abintestato, según el caso, hay que inventariar y valorar los bienes que componen las herencias. Si la herencia tiene muchas deudas u obligaciones puede ser renunciada por el heredero.

La renuncia a la herencia debe ser expresa y hacerse necesariamente en escritura pública ante Notario. La aceptación o la renuncia a la herencia han de referirse a la totalidad de la misma. No se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás bienes.

G) Con el fallecimiento de uno de los cónyuges se produce también la disolución del régimen económico matrimonial por lo que, antes de proceder a la división de la herencia, es necesario determinar qué bienes componen el patrimonio del viudo/a y cuáles el del fallecido/a.

Normalmente se realiza por escritura pública ante Notario y puede ser impugnada por los herederos forzosos si la liquidación del régimen matrimonial perjudica su legítima.

H) ACEPTACION DE LAS HERENCIAS: La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos: a) aceptación pura y simple; b) aceptación a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.

La aceptación a beneficio de inventario requiere la formación, una vez hecha la aceptación, de un inventario judicial del caudal hereditario, a fin de determinar los bienes integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo. Si la herencia se ha aceptado de esta manera, el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Es decir, el heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la misma.

En el caso de que existiesen legados dispuestos por el testador en el testamento, también los legados deben ser aceptados o renunciados por el legatario.

I) PARTICION DE LAS HERENCIAS: Una vez determinados los bienes hereditarios, se procede a aceptar y repartir las herencias, mediante otorgamiento ante Notario de escritura pública de aceptación y adjudicación de las herencias.

La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en otro capítulo de esta guía.

Hay que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación también las deudas del fallecido.

La partición de la herencia puede ser de tres tipos: a) voluntaria; b) judicial; c) realizada por contador-partidor.

J) OBLIGACIONES FISCALES: Realizada la adjudicación de las herencias, hay que liquidar en la Agencia Tributaria correspondiente al último domicilio del causante, el Impuesto de Sucesiones. Los herederos pueden atribuir a los bienes integrantes de la herencia el valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta que a efectos fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la Hacienda Pública. Por ello, es conveniente que los herederos atribuyan a los bienes y derechos integrantes de la herencia un valor real y objetivo.

K) INSCRIPCION EN LOS REGISTROS: Finalmente, hay que inscribir en los Registros públicos, principalmente el de la Propiedad, la nueva titularidad de los bienes.

Para inscribir la partición de la herencia en el Registro de la Propiedad, es necesario como requisito previo pagar el Impuesto de Sucesiones que corresponda. Si la herencia estuviera exenta o hubiera prescrito la obligación de pago del impuesto, se deberá presentar la escritura en Hacienda para que haga constar la exención o la prescripción.

Igualmente, en el caso de que entre los bienes hereditarios existiesen bienes o derechos inscribibles en otros Registros Públicos (patentes, marcas, derechos de propiedad intelectual, etc), la escritura de partición se presentará también en tales Registros.

2º) ASESORAMIENTO DE LOS ABOGADOS EN LAS HERENCIAS: No solo cuando haya que acudirse a un Juzgado, sino para el asesoramiento en los tramites legales es muy conveniente que los posibles herederos contraten el asesoramiento de un abogado.
Si no existe acuerdo entre los beneficiarios de la herencia, independientemente de que exista o no testamento, la partición se llevará a cabo o podrá ser impugnada judicialmente.

Para ello, como en todos los casos en los que haya que acudir a los tribunales, convendrá recabar los servicios de un abogado. Pues siempre es preferible que estos trámites, se efectúen bajo la previa y directa dirección de un abogado, porque dominan el derecho sucesorio y pueden evitar pérdidas de tiempo, conflictos entre herederos, y situaciones poco deseables. El coste de esa intervención profesional se compensa con creces, en la eliminación de futuros problemas .
-

lunes, 22 de septiembre de 2008

EL PLAZO DE DOS MESES PARA LA ENERVACION DE LA ACCION EN LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS




- El plazo de 2 meses para envervar la acción en los desahucios por falta de pago:
El artículo 22.4 de la LEC ha sido objeto de una importante modificación introducida por la Ley 23/2003 de 10 julio 2003 de Garantías en la venta de Bienes de Consumo, (actualmente derogada por RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Con esta modificación se trata de limitar las posibilidades de enervar la acción de desahucio por parte del arrendatario, de manera que si antes de la reforma éste no podía enervar la acción cuando el arrendador le hubiese requerido de pago por cualquier medio fehaciente, con al menos cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación, con la reforma aludida ese plazo se reduce a dos meses.

- En concreto dice el reformado art. 22.4 de la LEC:
“4. Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".

Los efectos serán la estimación de la demanda de desahucio resolviendo el contrato de arrendamiento y el consiguiente lanzamiento entregando la posesión de la vivienda o local al arrendador.

El requerimiento ha de ir dirigido a la reclamación de una concreta cantidad, careciendo de eficacia el requerimiento de pago, aunque se realice en el plazo previsto, si la cantidad reclamada es superior a la que le corresponda satisfacer al arrendatario. Por lo que no existiendo la concordancia entre requerimiento, la cuantía reclamada y la realmente debida resultará nulo y sin eficacia preclusiva. Existe una corriente jurisprudencial, con la que nos mostramos absolutamente conformes, de la que son exponentes las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria 21 de diciembre de 2004, de la Audiencia Provincial de Huesca (S. 12-11-99 y 19-11-2002), de la de Asturias de 1 de octubre de 2001 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya (S.30-7-2001) que indican que la ley únicamente requiere que se haya requerido de pago al arrendatario y que lo sea de forma fehaciente, no exigiendo que se le advierta de las consecuencias del impago, ni que se le indique expresamente que debe pagar en cuatro meses (actualmente dos) desde el requerimiento, ni que se le advierta que si no paga no podrá enervar la acción de desahucio que se le pudiera interponer a consecuencia del impago.

Asimismo ha de quedar suficientemente acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento del arrendatario (el día y la forma)para que tenga plena eficacia a la hora de impedir una posible enervación.

.

LOS BLOG EN LOS DESPACHOS DE ABOGADOS



¿PORQUÉ LOS DESPACHOS DE ABOGADOS NECESITAN UN BLOG?.

- No hay que olvidar que hoy día los despachos de abogados son esencialmente empresas de servicios, en las que se les presupone que ya tienen una pagina web corporativa, con los datos, servicios, actividades e imagen del mismo. Aunque la realidad demuestra que más del 50% de las firmas legales de España carecen de pagina web, y menos aún de un blog, todo ello originado porque la mayoría de firmas de abogados carecen de una estrategia explícita de negocio. La mayoría se centran en las tareas diarias: la gestión o impulso de los casos absorbe sus energías, no les deja tiempo para pensar en su estrategia de negocio, en su rumbo en el mercado. Centran su promoción casi exclusivamente en el “boca a oreja”, o sea, hacen lo mismo que el resto de firmas de abogados.

Pero hoy día no basta con ser buenos juristas para tener exito en la profesión y el mercado de la asesoría jurídica.

Los despachos de abogados deben de cambiar, y pensar en todas las herramientas y tecnicales del marketing legal existentes para poder evolucionar, y ser percibidos no solo por los clientes potenciales sino por sus propios clientes con posibilidades para llevar cualquier tipo de caso o servicio jurídico, con independencia de su dificultad y/o cuantía. Tienen que demostrar su propia valía y para ello, una oportunidad la pueden encontrar en los weblogs, o blog corporativos.

Los weblogs aportan un valor diferencial respecto a los formatos previos de publicación web; eliminan la barrera técnica que antes exigía un intermediario entre el creador de los contenidos y su destinatario final, simplificando el proceso de publicación de contenidos y permitiendo que cualquier abogado autonomo con una conexión a la red y un conocimiento muy básico de ofimática pueda lanzar contenidos a internet e interactuar con otras personas en la red.

Gracias a los weblog, todos los abogados y todos los bufetes, independientemente de su tamaño o de sus recursos, están en igualdad de condiciones de cara a comunicar e interactuar con el resto del mundo. Así, los blogs pueden tener un impacto relevante en la actividad de los despachos de abogados. Gracias a ellos, más bufetes de abogados, con independencia de su tamaño y lugar de actividad, pueden establecer una comunicación mucho más directa y dinámica con sus clientes, socios, empleados, etc. Son herramientas a través de las cuales los bufetes de abogados –como es el caso de
http://www.gonzaleztorresabogados.com/- pueden ganar visibilidad y notoriedad, y posicionarse ante sus clientes reales y potenciales. También a nivel interno pueden constituirse plataformas que incrementen las relaciones interpersonales y la comunicación entre los miembros del despacho, reforzando los lazos culturales, la organización informal (tan relevante para el adecuado funcionamiento de los negocios) y la vinculación con la empresa.

- Un blog corporativo proporcionará a los despachos de abogados, como GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL
, entre otros, los siguientes beneficios:

1º) Marketing relacional; creará relaciones con los Clientes:
Si su despacho dispone de un blog, sus lectores probablemente sean sus mejores clientes, y conocerlos mejor le ayudará a encontrar más como ellos. El blog de un bufete de abogados posibilita dialogar con los clientes de una manera única por medio de los comentarios detrás de cada artículo. Mientras que los programas de marketing, normalmente solo envián mensajes en una dirección, un blog facilita una comunicación en doble sentido.

2º) Mejorará su reputación e imagen de marca:
Mediante un blog, se puede divulgar información sobre su despacho que de otro modo no sería tan eficaz. Podrá publicar artículos sobre las actividades y colaboraciones de su despacho con organizaciones benéficas, asistencias a congresos, mostrar las soluciones que ofrece y los problemas jurídicos que ha resuelto, todo ello con la meta de construir o aumentar su reputación e imagen de marca.

3º) Fidelizará a su Clientela:
Cuanto más le conozcan sus clientes, más fácil será fidelizarlos. Al darles a conocer las diferentes soluciones jurídicas y legales que ofrece, y los nombres curriculum y especialidades de sus abogados, les estará incentivando a utilizar más sus servicios jurídicos. Dar protagonismo a sus mejores clientes mejorará la relación que mantienen con el bufete.

4º) Aumentará su clientela al acceder a segmentos de clientes inexplorados: Al aumentar su nicho de mercado, y el conocimiento que de su despacho tienen tanto sus clientes como otros navegantes de la red, sus clientes aumentarán, aunque para ello es evidente que el blog sea una herramienta útil de comunicación, con un contenido relevante y practivo, que deberá estar actualizado constantemente todas las semanas y meses.

Es decir, no hay que olvidar que hay que dedicar mucho tiempo, constancia y esfuerzo al weblogs, pues en caso contrario sería irrelevante.

5º) Aumentará el tráfico hacia la pagina web del despacho:
Los blogs constituyen una herramienta perfecta para aumentar el tráfico en Internet hacia su página web y su blog, al estar optimizados para los motores de búsqueda. Las arañas de los buscadores valoran el contenido nuevo. Mientras una pagina web normal es mas bien estática, un blog jurídico actualizado con regularidad proporciona contenido nuevo, optimizado con palabras clave que es muy valorado por los motores de búsqueda. Esto eleva su Ranking de modo que cuando los clientes potenciales del despacho busquen productos y servicios cómo los que su bufete ofrece aparecerá en los primeros puestos y de ese modo conseguirá más tráfico.

6º) Obliga a compartir los conocimientos y materias de actuación del despacho, y faciliata la difusión indemediata de temas jurídicos de actualidad: A través del blog el despacho podrá difundir temas jurídicos de actualidad a sus clientes y terceros, contribuyendo a posicionarse como un especialista en varias materias, además de comunicar de forma indemediata noticias del mismo, sus actividades y miembros.

7º) El diseño del blog: No hay que olvidar que muchas veces, el diseño de un blog es más atractivo que el de muchos sitios o web de Internet, y navegar por un blog es a veces más fácil, y contribuye a posicionarse como un experto en la materia.

- CONCLUSIÓN: Por todo estos motivos, es por lo que en Gonzalez Torres Abogados, SL, apostamos por aumentar la comunicación con nuestros clientes, no solo con nuestra pagina web
http://www.gonzaleztorresabogados.com/, sino a través de la utilización y actualización constante de nuestro blog http://gonzaleztorresabogados.blogspot.com/ para dar protagonismo a nuestros clientes, darnos a conocer como expertos jurídicos en ciertas materias legales, aumentar la relación entre nuestros abogados y personal administrativo, y mejorar nuestra reputación e imagen de marca.
.


abogados@gonzaleztorresabogados.com


jueves, 18 de septiembre de 2008

LAS OFERTAS MOTIVADAS DE INDEMNIZACION DE LAS ASEGURADORAS Y LOS INTERESES MORATORIOS


Se ha publicado el nuevo Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que entre otros conceptos regula en sus arts. 16 y 18 las consecuencias de la aceptación o no en el plazo de cinco (5) días de las ofertas motivadas de indemnización de las compañías aseguradoras, respecto a los intereses legales y moratorios.

La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ha introducido importantes modificaciones en la configuración de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y en la del seguro que obligatoriamente la cubre.La mayor parte de las modificaciones introducidas son consecuencia de la transposición de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Quinta Directiva del seguro de automóviles), aunque la Ley incorpora también cambios relevantes al margen de la transposición, con una finalidad claramente reforzadora de la protección a los perjudicados en accidentes de circulación.

- Artículo 16. Oferta motivada de indemnización:

A efectos de lo establecido en el art. 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su art. 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.

- Artículo 18. Respuesta motivada de indemnización:

En el caso de que el asegurador o el Consorcio de Compensación de Seguros no formulen una oferta motivada de indemnización por no haberse podido cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada a la que se refiere el art. 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor incluirá:

1º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2º El compromiso de la entidad aseguradora de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños.

3º El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe la oferta motivada de indemnización.
.
www.gonzaleztorresabogados.com

abogados@gonzaleztorresabogados.com

jueves, 11 de septiembre de 2008

COMPRAVENTA DE VIVIENDA DE PROTECCION OFICIAL A PRECIO SUPERIOR AL AUTORIZADO

COMPRAVENTA DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL A PRECIO SUPERIOR AL AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACION. Nulidad del contrato de compraventa realizado con sobreprecio.

En primer lugar señalar que existe la creencia de que no es posible la venta de una vivienda al precio superior al tasado por el Instituto de Vivienda.
Sin embargo, los propietarios-vendedores pueden optar por descalificar procediendo a devolver los beneficios ( préstamos, exenciones, etc) y fijando por tanto el precio libre de mercado en la venta, que hasta ahora compensaba con creces por el diferencial entre el precio fijado por el Instituto y el de mercado.
Si bien ahora, por la situación de ese mercado inmobiliario el diferencial es menor, un ajuste de números y un análisis detallado podría todavía compensar. Ahora bien, si no se solicita la descalificación si se produce una infracción administrativa y la consiguiente sanción, pero esa venta a un precio superior al tasado no es nula.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reconocida la validez del contrato privado de compraventa de vivienda de protección oficial en que se pacta un precio superior al tasado legalmente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por la infracción administrativa u otros efectos, como refiere la Sentencia de la AP de Madrid de fecha 13 de marzo de 2.000 al señalar que “ la doctrina relativa a la inexistencia de nulidad por sobreprecio en la venta de las viviendas de protección oficial, sin perjuicio de las sanciones administrativas procedentes en su caso-de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la validez de las ventas de viviendas sometidas al régimen de protección oficial, sin más que añadir a las allí citadas las Sentencias de la misma Sala del Alto Tribunal de 16-12-1993, 21-2 y 4-5-1994 así como la del 4-2-1998.” Esta sanción si que podría ser costosa y por ello evitarse, pero en ningún caso puede ser objeto de solicitud de nulidad de la transmisión por parte del comprador, máxime cuando conociendo la condición de vivienda de protección oficial ha pactado libremente con el vendedor un precio superior.
La compraventa es válida por la concurrencia de los requisitos fundamentales del art 1261 del Código Civil, consentimiento, objeto y causa, y por tanto consentimiento sobre un precio libremente pactado entre las partes, un contrato que vincula en su contenido y condiciones a los firmantes del mismo, sin perjuicio de la sanciones administrativas por incumplimiento de normativa de beneficios o incentivos fiscales que pudieran recaer sobre el vendedor.
.

sábado, 6 de septiembre de 2008

LA VISIBILIDAD DEL PRECIO EN LOS ETIQUETADOS DE LOS PRODUCTOS EN LA VENTA MINORISTA


- Cualquier establecimiento abierto al público que venta productos de forma minorista no debe de olvidar que todos ellos deden de estar etiquetados, y el precio obligatoriamente en euros, perfectamente legible y visible para el consumidor, para no incurrir en sanción administrativa por la Dirección General de Consumo.

- El Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, regula la indicación de los precios en el etiquetado de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios, y establece un estrecho vínculo entre la normalización de los envases y la indicación de precios.

La obligación de indicar el precio de venta y el precio de unidad de medida contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores, ya que de esta forma se les da óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y permitirles, por tanto, elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples.

Con esta disposición se establece una obligación general de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida a la vez, para todos los productos, tanto si se trata de productos alimenticios como no alimenticios.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, define lo que se entiende por consumidor y establece en su art. 13 que los productos puestos a disposición de los consumidores deben incorporar o llevar consigo una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y entre ellas se menciona la indicación del precio de los productos. La incorporación al ordenamiento jurídico español de lo dispuesto en la Directiva 98/6/CE, de 26 de febrero, se lleva a cabo por este presente Real Decreto.

- OBLIGATORIEDAD DE LA VISIBILIADO DEL PRECIO EN EL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS A LA VENTA:

1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser:
a) Inequívocos, fácilmente identificables y claramente legibles, situándose en el mismo campo visual.
b) Visibles por el consumidor sin necesidad de que éste tenga que solicitar dicha información.
2. Los precios vendrán expresados en euros.
3. En los casos en que las disposiciones requieran la indicación del peso neto y del peso neto escurrido de determinados productos envasados previamente, bastará la indicación del precio por unidad de medida del peso neto escurrido.

- INFRACCIONES: Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el art. 68 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.



sábado, 23 de agosto de 2008

LA RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑIAS AEREAS EN CASO DE ACCIDENTES


- Órganos competentes para investigar los accidentes aéreos: Ya se trate de accidentes civiles o militares es competente para su investigación la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo al Juzgado de Instrucción del lugar donde el accidente se ha producido.

La Ley 48/1960 de 21 julio sobre Navegación Aérea (LNA), hace una referencia muy breve a la investigación de los accidentes aéreos, al señalar en su art. 134 que corresponda las autoridades aeronáuticas la investigación de los accidentes aéreos. Este precepto es también aplicable a la navegación aérea militar por la disp. final 5ª de dicha Ley.

Como quiera que la dirección de la investigación corresponde al Juzgado de Instrucción, es obligación legal de la autoridad aeronáutica una leal y forzosa colaboración con el órgano judicial. Debiendo el Juez de Instrucción solicitar a la comisión aeronáutica la entrega del informe preliminar, que debe de estar realizado en un breve plazo de tiempo. Con dicho informe preliminar y un adecuado asesoramiento, el Juez instructor va a tener elementos suficientes, para en su caso, realizar diligencias ya orientadas a la determinación de responsabilidades.

Expresamente el art. 6 RD 389/1998 de 13 marzo, señala que si los investigadores observaran indicios de responsabilidad penal, deben ponerlo en conocimiento del Juez de Instrucción.

En todo caso, transcurridos como máximo 45 días desde la producción del accidente aéreo, el Juez de Instrucción debe tener en su mano el informe preliminar y a partir de ese momento practicar las pruebas que conduzcan a la determinación de responsabilidades concretas, pues el informe preliminar contendrá los datos de las cajas negras (date y voice recorder) y grabaciones de control aéreo, datos de meteorología, autopsias y datos de medicina aeronáutica, vestigios del accidente en tierra, etc., suficientes y necesarios para delimitar las causas del accidente aéreo.

El Juez de instrucción debe exigir que el informe definitivo esté concluido en tres meses como máximo.

Sin olvidar que no todos los accidentes dan lugar a la apertura de Diligencias Previas, pues como ocurre por ejemplo en materia de circulación de vehículos a motor, los accidentes sin daños personales se solucionan, bien extrajudicialmente, bien en la jurisdicción civil.

- Seguro Obligatorio. Indemnización a las víctimas y familiares de los accidentes aéreos: Una de las funciones del Juez de Instrucción es velar por que la víctimas sean indemnizadas a la mayor brevedad posible. Al efecto y con independencia de la causa del accidente , el sistema de seguros obligatorios permite dar satisfacción, aunque sólo sea de forma parcial, a los perjudicados y a sus familias.

La responsabilidad civil en el derecho de la navegación aérea tiene sus fuentes legales, además de en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en la LNA 48/1960 de 21 de julio, referente a materias de índole civil, mercantil y administrativa. Parte nuestra legislación del Principio de soberanía del Estado sobre el espacio aéreo nacional y en su art. 120 LNA, abandonando la responsabilidad por culpa, establece el criterio de la responsabilidad objetiva del transportista aéreo al declarar que "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aún cuando el transportista, operador o un empleado justifiquen que obraron con la diligencia debida".

De un mismo accidente de aviación puede hacer surgir de modo conjunto la responsabilidad objetiva del art. 120 antes mencionada y la subjetiva o por culpa de los art. 1902 y 1903 del Código Civil para el resarcimiento por ambos cauces de los perjuicios nacidos del accidente aéreo. En la responsabilidad objetiva existen unos baremos específicos y se aplican los Derechos especiales de giro (con su equivalente en euros). Por ejemplo 100.000 derechos especiales de giro equivalen a una indemnización de 140.836,57 €. Además se puede exigir la responsabilidad por culpa, siendo aplicados habitualmente los baremos utilizados para accidentes de trafico de la Ley 30/95. Es decir, de esa forma se consigue una doble indemnización y los correspondientes intereses.

El art. 127 LNA establece la obligatoriedad del seguro de pasajeros, el de daños causados a terceros y el de aeronaves destinadas a la actividad comercial o que sean objeto de hipoteca.

Asimismo, la disp. final 3ª del mismo Texto Legal (LNA) establece: "Quedan excluidas del Seguro Obligatorio de Viajeros, ampliado por Ley de veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, las Empresas de transporte aéreo que acrediten tener constituido el correspondiente Seguro de Viajeros conforme al art. 127 de la presente Ley, deduciéndose, en este supuesto, del precio del billete, en el transporte aéreo nacional, el importe de la prima del indicado Seguro Obligatorio. En todo caso la indemnización se hará efectiva en el plazo máximo de treinta días".

- Indemnizaciones previstas por la Ley de Navegación Aérea: El RD 37/2001 de 19 enero actualiza las indemnizaciones fijadas por la LNA de 21 julio 1960 en caso de accidente aéreo y las extiende además del transporte, a los ocupantes de vuelos de la entidades de formación de pilotos, de vuelos de iniciación o panorámicas y a los de las empresas de trabajos aéreos de carácter comercial.

El art. 124 de la LNA establece que "la acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este capítulo prescribirá a los seis meses, a contar desde le fecha en que se produjo el daño".

Los art. 115 y ss LNA establecen un sistema de responsabilidad objetiva, si bien, las cuantías de las indemnizaciones que se aplican desde el 2 mayo 2001, son las siguientes, para viajeros y ocupantes:
a) Muerte e incapacidad total permanente
100.000 DEG
23.127.000 pesetas (unos 140.836,57 euros).
b) Incapacidad parcial permanente
Hasta 58.000 DEG
Hasta 13.413.660 pesetas.
c) Incapacidad parcial temporal
Hasta 29.000 DEEG.
Hasta 6.706.830 pesetas.
* Las cantidades varían en función de la cotización de los DEG (Derechos Especiales de Giro), que publica el Banco de España.

Ello no es sino la "adaptación" tardía de la LNA al "Reglamento de la Unión Europea" nº 2027/97 del Consejo de 9 octubre 1997, sobre "Responsabilidad de las Compañías Aéreas en caso de Accidente .

En el caso de que las lesiones o muerte afecten a terceras personas que no sean pasajeros (terceros en superficie), las indemnizaciones se incrementan en un 20%. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad contractual y extracontractual exigible al transportista aéreo.

En consecuencia, el transportista aéreo responde "objetivamente" hasta el límite de la cobertura fijado legalmente, sin perjuicio de que sean exigibles mayores indemnizaciones en caso de dolo, negligencia o incumplimiento.

- Periodo de pago de las indemnizaciones: El Juez de Instrucción puede y debe requerir al propietario del avión accidentado la manifestación de las pólizas de seguro y el pago o consignación de las indemnizaciones legales en el plazo de treinta días desde el accidente. Las sumas consignadas deben de ser entregadas a los perjudicados, una vez acrediten su condición.

De no verificarse el pago será de aplicación el art. 20 Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a los intereses.

- Regulación Legal por la Comunidad Europea de la responsabilidad de las compañías aéreas por los accidentes aéreos: El Reglamento nº 2027/97/CE del Consejo, de 9 de octubre de 1997, regula la responsabilidad de las compañías aéreas de la Comunidad Europea en relación con la responsabilidad con respecto a los pasajeros en caso de accidente, por daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que haya causado el perjuicio haya ocurrido a bordo de una aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Y el Reglamento 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de mayo de 2002, que modifica el anterior completan el sistema; a estos hemos de añadir la Decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 mediante la que la CE ratificaba el Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas del transporte aéreo por lo que la citada normativa se incorpora a nuestro derecho.

El Reglamento 2027/1997/CE extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Así se ha interpretado por la STJCE de 10 de enero de 2006 en el asunto C-344/2004.

El Reglamento 2027/1997/CE regula la compensación por daño y el Reglamento 261/2004/CE regula la compensación por falta de daño.

- El art. 2.1.c) establece que a efectos del presente Reglamento, se entenderá por, «personas con derecho a indemnización»: el pasajero o cualquier persona con derecho a reclamar respecto de dicho pasajero, de conformidad con la normativa aplicable.

- Limites de la responsabilidad de la compañía aérea:
1. a) La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria por los daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal por un pasajero en caso de accidente, no estará sujeta a ningún límite financiero ya sea legal, convencional o contractual.
b) La obligación de seguro contemplada en el art. 7 del Reglamento (CEE) n° 2407/92 se entenderá como que las compañías aéreas comunitarias deberán estar aseguradas hasta el límite de la responsabilidad establecida con arreglo al apartado 2 y ulteriormente hasta un límite razonable.
2. Con respecto a cualquier daño y hasta un importe equivalente en ecus de 100 000 DEG, las compañías aéreas comunitarias no podrán excluir o limitar su responsabilidad demostrando que ellas y sus agentes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el perjuicio o que les resultó imposible adoptar dichas medidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si la compañía aérea comunitaria probare que el perjuicio fue causado por la negligencia del pasajero lesionado o fallecido o ésta contribuyó a aquel, la compañía podrá ser total o parcialmente eximida de su responsabilidad de conformidad con el derecho aplicable.

- Criterio para cuantificar la cuantía de la indemnización en accidentes aéreos. Procede aplicar, conforme han hecho las partes el Régimen de responsabilidad civil para accidentes de circulación por analogía al siniestro. Conforme a la sentencia del TS, Sala Pleno, 429/2007, de 17 de abril de 2007 Recurso 2908/2001 (Ponente: Encarnación Roca Trias).

Es, decir, que además de la responsabilidad objetiva -que equivale a una indemnización de 140.836,57 €, en caso de muerte en accidente aéreo-, se puede exigir la responsabilidad por culpa, siendo aplicados habitualmente los baremos utilizados para accidentes de trafico de la Ley 30/95. Es decir, de esa forma se consigue una doble indemnización y los correspondientes intereses.

- Anticipos a cuenta de la indemnización: Sin demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los perjuicios sufridos (con un mínimo de 16.000 DEG, unos 20.296 euros).

Un pago anticipado no constituirá un reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable salvo en los casos indicados en el art. 20 del Convenio de Montreal o cuando la persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la indemnización.".

- Indemnización en caso de muerte o lesión: No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero. Para los daños de hasta 100000 DEG (cantidad aproximada en divisa local), la compañía aérea no podrá impugnar las reclamaciones de indemnización. Por encima de dicha cantidad, la compañía aérea sólo puede impugnar una reclamación en caso de que pueda probar que no hubo de su parte negligencia ni falta de otro tipo.

.