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sábado, 27 de septiembre de 2008

DOCUMENTOS Y TRAMITES NECESARIOS PARA REPARTIR UNA HERENCIA

1º) TRAMITES Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA OBTENER LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE UNA HERENCIA: Los trámites necesarios para obtener la partición y adjudicación de las herencias de una persona fallecida son los siguientes:

A) Obtención del certificado de defunción: Es el requisito previo, primero e imprescindible tras el fallecimiento del causante de la herencia. Se solicita ante el encargado del Registro Civil del lugar de su fallecimiento.

B) Obtención del certificado del Registro de últimas Voluntades, en el que se determina si la persona otorgó o no testamento. El segundo paso que deben dar los herederos, es obtener el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. Dicho certificado permite conocer y acreditar si el fallecido había otorgado o no testamento y, en caso afirmativo, la fecha y el Notario ante el cual fue otorgado.

El Certificado de Ultimas Voluntades puede obtenerse directamente en las dependencias del Ministerio de Justicia o en cualquiera de las Gerencias Territoriales del mismo una vez transcurridos 15 días desde el fallecimiento, mediante la presentación de un impreso oficial acompañado de un certificado literal de defunción de la persona fallecida.

C) Si hay testamento: Los posible herederos deben obtener una copia simple o autorizada del testamento, en la Notaria en que se otorgó. Que es la Notaría que aparece indicada en el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

La solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla personalmente el interesado en la Notaría, y si ello no es posible puede obtener la copia cualquier persona con poder especial del interesado.

D) Además los presuntos herederos deben de tener preparados los siguientes documentos:
- Fotocopia (D.N.I., Pasaporte, N.I.F.), del causante y beneficiarios.
- Fotocopia del Libro de Familia del causante.
-Saldos de las cuentas corrientes del causante el día del fallecimiento.
- Certificados de los préstamos que tenga el causante, y del capital pendiente de amortizar del préstamo a la fecha de defunción.
- Certificados de las pólizas de seguros de vida contratados por el causante.
- Fotocopias recibos IBI correspondientes al año de defunción.
- Fotocopias de las escrituras de propiedad de los bienes dejados en herencia.
- Factura gastos última enfermedad y/o entierro (desgravan del impuesto).
- Fotocopia última declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del causante.
- Fotocopia del permiso de circulación y de la ficha técnica del vehículo, si hay alguno en la herencia.

E) Declaración de herederos: Si no hay testamento: hay que proceder a la declaración de herederos legales o "abintestato". Dicha declaración se tramita ante Notario (ascendientes, descendientes y cónyuge) o ante el Juez (primos, hermanos, amigos), según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos.

e.1º) ).- Declaración de herederos notarial:
Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría, los documentos necesarios son los siguientes:

a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.

También deberán comparecer ante el Notario dos testigos que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido.

Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles, pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de declaración de herederos intestados y realizar la partición de la herencia.

e.2º) Declaración de herederos judicial o abintestato: La declaración de herederos judicial o abintestato, como es lógico, se hace en el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio del causante.

No es necesaria la intervención de Procurador, y solamente será necesaria la intervención de un Letrado si el valor de los bienes de la herencia excede de 2.405 euros. Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán las circunstancias personales y familiares del fallecido, se presentarán también los siguientes documentos:

a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.

El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio Fiscal, y si estima justificados los hechos alegados, dictará a propuesta del Secretario Judicial auto declarando herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar.

F) INVENTARIO DE BIENES: Definida la condición de herederos testamentarios o abintestato, según el caso, hay que inventariar y valorar los bienes que componen las herencias. Si la herencia tiene muchas deudas u obligaciones puede ser renunciada por el heredero.

La renuncia a la herencia debe ser expresa y hacerse necesariamente en escritura pública ante Notario. La aceptación o la renuncia a la herencia han de referirse a la totalidad de la misma. No se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás bienes.

G) Con el fallecimiento de uno de los cónyuges se produce también la disolución del régimen económico matrimonial por lo que, antes de proceder a la división de la herencia, es necesario determinar qué bienes componen el patrimonio del viudo/a y cuáles el del fallecido/a.

Normalmente se realiza por escritura pública ante Notario y puede ser impugnada por los herederos forzosos si la liquidación del régimen matrimonial perjudica su legítima.

H) ACEPTACION DE LAS HERENCIAS: La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos: a) aceptación pura y simple; b) aceptación a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.

La aceptación a beneficio de inventario requiere la formación, una vez hecha la aceptación, de un inventario judicial del caudal hereditario, a fin de determinar los bienes integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo. Si la herencia se ha aceptado de esta manera, el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Es decir, el heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la misma.

En el caso de que existiesen legados dispuestos por el testador en el testamento, también los legados deben ser aceptados o renunciados por el legatario.

I) PARTICION DE LAS HERENCIAS: Una vez determinados los bienes hereditarios, se procede a aceptar y repartir las herencias, mediante otorgamiento ante Notario de escritura pública de aceptación y adjudicación de las herencias.

La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en otro capítulo de esta guía.

Hay que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación también las deudas del fallecido.

La partición de la herencia puede ser de tres tipos: a) voluntaria; b) judicial; c) realizada por contador-partidor.

J) OBLIGACIONES FISCALES: Realizada la adjudicación de las herencias, hay que liquidar en la Agencia Tributaria correspondiente al último domicilio del causante, el Impuesto de Sucesiones. Los herederos pueden atribuir a los bienes integrantes de la herencia el valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta que a efectos fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la Hacienda Pública. Por ello, es conveniente que los herederos atribuyan a los bienes y derechos integrantes de la herencia un valor real y objetivo.

K) INSCRIPCION EN LOS REGISTROS: Finalmente, hay que inscribir en los Registros públicos, principalmente el de la Propiedad, la nueva titularidad de los bienes.

Para inscribir la partición de la herencia en el Registro de la Propiedad, es necesario como requisito previo pagar el Impuesto de Sucesiones que corresponda. Si la herencia estuviera exenta o hubiera prescrito la obligación de pago del impuesto, se deberá presentar la escritura en Hacienda para que haga constar la exención o la prescripción.

Igualmente, en el caso de que entre los bienes hereditarios existiesen bienes o derechos inscribibles en otros Registros Públicos (patentes, marcas, derechos de propiedad intelectual, etc), la escritura de partición se presentará también en tales Registros.

2º) ASESORAMIENTO DE LOS ABOGADOS EN LAS HERENCIAS: No solo cuando haya que acudirse a un Juzgado, sino para el asesoramiento en los tramites legales es muy conveniente que los posibles herederos contraten el asesoramiento de un abogado.
Si no existe acuerdo entre los beneficiarios de la herencia, independientemente de que exista o no testamento, la partición se llevará a cabo o podrá ser impugnada judicialmente.

Para ello, como en todos los casos en los que haya que acudir a los tribunales, convendrá recabar los servicios de un abogado. Pues siempre es preferible que estos trámites, se efectúen bajo la previa y directa dirección de un abogado, porque dominan el derecho sucesorio y pueden evitar pérdidas de tiempo, conflictos entre herederos, y situaciones poco deseables. El coste de esa intervención profesional se compensa con creces, en la eliminación de futuros problemas .
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lunes, 22 de septiembre de 2008

EL PLAZO DE DOS MESES PARA LA ENERVACION DE LA ACCION EN LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS




- El plazo de 2 meses para envervar la acción en los desahucios por falta de pago:
El artículo 22.4 de la LEC ha sido objeto de una importante modificación introducida por la Ley 23/2003 de 10 julio 2003 de Garantías en la venta de Bienes de Consumo, (actualmente derogada por RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Con esta modificación se trata de limitar las posibilidades de enervar la acción de desahucio por parte del arrendatario, de manera que si antes de la reforma éste no podía enervar la acción cuando el arrendador le hubiese requerido de pago por cualquier medio fehaciente, con al menos cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación, con la reforma aludida ese plazo se reduce a dos meses.

- En concreto dice el reformado art. 22.4 de la LEC:
“4. Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".

Los efectos serán la estimación de la demanda de desahucio resolviendo el contrato de arrendamiento y el consiguiente lanzamiento entregando la posesión de la vivienda o local al arrendador.

El requerimiento ha de ir dirigido a la reclamación de una concreta cantidad, careciendo de eficacia el requerimiento de pago, aunque se realice en el plazo previsto, si la cantidad reclamada es superior a la que le corresponda satisfacer al arrendatario. Por lo que no existiendo la concordancia entre requerimiento, la cuantía reclamada y la realmente debida resultará nulo y sin eficacia preclusiva. Existe una corriente jurisprudencial, con la que nos mostramos absolutamente conformes, de la que son exponentes las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria 21 de diciembre de 2004, de la Audiencia Provincial de Huesca (S. 12-11-99 y 19-11-2002), de la de Asturias de 1 de octubre de 2001 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya (S.30-7-2001) que indican que la ley únicamente requiere que se haya requerido de pago al arrendatario y que lo sea de forma fehaciente, no exigiendo que se le advierta de las consecuencias del impago, ni que se le indique expresamente que debe pagar en cuatro meses (actualmente dos) desde el requerimiento, ni que se le advierta que si no paga no podrá enervar la acción de desahucio que se le pudiera interponer a consecuencia del impago.

Asimismo ha de quedar suficientemente acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento del arrendatario (el día y la forma)para que tenga plena eficacia a la hora de impedir una posible enervación.

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LOS BLOG EN LOS DESPACHOS DE ABOGADOS



¿PORQUÉ LOS DESPACHOS DE ABOGADOS NECESITAN UN BLOG?.

- No hay que olvidar que hoy día los despachos de abogados son esencialmente empresas de servicios, en las que se les presupone que ya tienen una pagina web corporativa, con los datos, servicios, actividades e imagen del mismo. Aunque la realidad demuestra que más del 50% de las firmas legales de España carecen de pagina web, y menos aún de un blog, todo ello originado porque la mayoría de firmas de abogados carecen de una estrategia explícita de negocio. La mayoría se centran en las tareas diarias: la gestión o impulso de los casos absorbe sus energías, no les deja tiempo para pensar en su estrategia de negocio, en su rumbo en el mercado. Centran su promoción casi exclusivamente en el “boca a oreja”, o sea, hacen lo mismo que el resto de firmas de abogados.

Pero hoy día no basta con ser buenos juristas para tener exito en la profesión y el mercado de la asesoría jurídica.

Los despachos de abogados deben de cambiar, y pensar en todas las herramientas y tecnicales del marketing legal existentes para poder evolucionar, y ser percibidos no solo por los clientes potenciales sino por sus propios clientes con posibilidades para llevar cualquier tipo de caso o servicio jurídico, con independencia de su dificultad y/o cuantía. Tienen que demostrar su propia valía y para ello, una oportunidad la pueden encontrar en los weblogs, o blog corporativos.

Los weblogs aportan un valor diferencial respecto a los formatos previos de publicación web; eliminan la barrera técnica que antes exigía un intermediario entre el creador de los contenidos y su destinatario final, simplificando el proceso de publicación de contenidos y permitiendo que cualquier abogado autonomo con una conexión a la red y un conocimiento muy básico de ofimática pueda lanzar contenidos a internet e interactuar con otras personas en la red.

Gracias a los weblog, todos los abogados y todos los bufetes, independientemente de su tamaño o de sus recursos, están en igualdad de condiciones de cara a comunicar e interactuar con el resto del mundo. Así, los blogs pueden tener un impacto relevante en la actividad de los despachos de abogados. Gracias a ellos, más bufetes de abogados, con independencia de su tamaño y lugar de actividad, pueden establecer una comunicación mucho más directa y dinámica con sus clientes, socios, empleados, etc. Son herramientas a través de las cuales los bufetes de abogados –como es el caso de
http://www.gonzaleztorresabogados.com/- pueden ganar visibilidad y notoriedad, y posicionarse ante sus clientes reales y potenciales. También a nivel interno pueden constituirse plataformas que incrementen las relaciones interpersonales y la comunicación entre los miembros del despacho, reforzando los lazos culturales, la organización informal (tan relevante para el adecuado funcionamiento de los negocios) y la vinculación con la empresa.

- Un blog corporativo proporcionará a los despachos de abogados, como GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL
, entre otros, los siguientes beneficios:

1º) Marketing relacional; creará relaciones con los Clientes:
Si su despacho dispone de un blog, sus lectores probablemente sean sus mejores clientes, y conocerlos mejor le ayudará a encontrar más como ellos. El blog de un bufete de abogados posibilita dialogar con los clientes de una manera única por medio de los comentarios detrás de cada artículo. Mientras que los programas de marketing, normalmente solo envián mensajes en una dirección, un blog facilita una comunicación en doble sentido.

2º) Mejorará su reputación e imagen de marca:
Mediante un blog, se puede divulgar información sobre su despacho que de otro modo no sería tan eficaz. Podrá publicar artículos sobre las actividades y colaboraciones de su despacho con organizaciones benéficas, asistencias a congresos, mostrar las soluciones que ofrece y los problemas jurídicos que ha resuelto, todo ello con la meta de construir o aumentar su reputación e imagen de marca.

3º) Fidelizará a su Clientela:
Cuanto más le conozcan sus clientes, más fácil será fidelizarlos. Al darles a conocer las diferentes soluciones jurídicas y legales que ofrece, y los nombres curriculum y especialidades de sus abogados, les estará incentivando a utilizar más sus servicios jurídicos. Dar protagonismo a sus mejores clientes mejorará la relación que mantienen con el bufete.

4º) Aumentará su clientela al acceder a segmentos de clientes inexplorados: Al aumentar su nicho de mercado, y el conocimiento que de su despacho tienen tanto sus clientes como otros navegantes de la red, sus clientes aumentarán, aunque para ello es evidente que el blog sea una herramienta útil de comunicación, con un contenido relevante y practivo, que deberá estar actualizado constantemente todas las semanas y meses.

Es decir, no hay que olvidar que hay que dedicar mucho tiempo, constancia y esfuerzo al weblogs, pues en caso contrario sería irrelevante.

5º) Aumentará el tráfico hacia la pagina web del despacho:
Los blogs constituyen una herramienta perfecta para aumentar el tráfico en Internet hacia su página web y su blog, al estar optimizados para los motores de búsqueda. Las arañas de los buscadores valoran el contenido nuevo. Mientras una pagina web normal es mas bien estática, un blog jurídico actualizado con regularidad proporciona contenido nuevo, optimizado con palabras clave que es muy valorado por los motores de búsqueda. Esto eleva su Ranking de modo que cuando los clientes potenciales del despacho busquen productos y servicios cómo los que su bufete ofrece aparecerá en los primeros puestos y de ese modo conseguirá más tráfico.

6º) Obliga a compartir los conocimientos y materias de actuación del despacho, y faciliata la difusión indemediata de temas jurídicos de actualidad: A través del blog el despacho podrá difundir temas jurídicos de actualidad a sus clientes y terceros, contribuyendo a posicionarse como un especialista en varias materias, además de comunicar de forma indemediata noticias del mismo, sus actividades y miembros.

7º) El diseño del blog: No hay que olvidar que muchas veces, el diseño de un blog es más atractivo que el de muchos sitios o web de Internet, y navegar por un blog es a veces más fácil, y contribuye a posicionarse como un experto en la materia.

- CONCLUSIÓN: Por todo estos motivos, es por lo que en Gonzalez Torres Abogados, SL, apostamos por aumentar la comunicación con nuestros clientes, no solo con nuestra pagina web
http://www.gonzaleztorresabogados.com/, sino a través de la utilización y actualización constante de nuestro blog http://gonzaleztorresabogados.blogspot.com/ para dar protagonismo a nuestros clientes, darnos a conocer como expertos jurídicos en ciertas materias legales, aumentar la relación entre nuestros abogados y personal administrativo, y mejorar nuestra reputación e imagen de marca.
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abogados@gonzaleztorresabogados.com


jueves, 18 de septiembre de 2008

LAS OFERTAS MOTIVADAS DE INDEMNIZACION DE LAS ASEGURADORAS Y LOS INTERESES MORATORIOS


Se ha publicado el nuevo Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que entre otros conceptos regula en sus arts. 16 y 18 las consecuencias de la aceptación o no en el plazo de cinco (5) días de las ofertas motivadas de indemnización de las compañías aseguradoras, respecto a los intereses legales y moratorios.

La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ha introducido importantes modificaciones en la configuración de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y en la del seguro que obligatoriamente la cubre.La mayor parte de las modificaciones introducidas son consecuencia de la transposición de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Quinta Directiva del seguro de automóviles), aunque la Ley incorpora también cambios relevantes al margen de la transposición, con una finalidad claramente reforzadora de la protección a los perjudicados en accidentes de circulación.

- Artículo 16. Oferta motivada de indemnización:

A efectos de lo establecido en el art. 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su art. 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.

- Artículo 18. Respuesta motivada de indemnización:

En el caso de que el asegurador o el Consorcio de Compensación de Seguros no formulen una oferta motivada de indemnización por no haberse podido cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada a la que se refiere el art. 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor incluirá:

1º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2º El compromiso de la entidad aseguradora de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños.

3º El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe la oferta motivada de indemnización.
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jueves, 11 de septiembre de 2008

COMPRAVENTA DE VIVIENDA DE PROTECCION OFICIAL A PRECIO SUPERIOR AL AUTORIZADO

COMPRAVENTA DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL A PRECIO SUPERIOR AL AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACION. Nulidad del contrato de compraventa realizado con sobreprecio.

En primer lugar señalar que existe la creencia de que no es posible la venta de una vivienda al precio superior al tasado por el Instituto de Vivienda.
Sin embargo, los propietarios-vendedores pueden optar por descalificar procediendo a devolver los beneficios ( préstamos, exenciones, etc) y fijando por tanto el precio libre de mercado en la venta, que hasta ahora compensaba con creces por el diferencial entre el precio fijado por el Instituto y el de mercado.
Si bien ahora, por la situación de ese mercado inmobiliario el diferencial es menor, un ajuste de números y un análisis detallado podría todavía compensar. Ahora bien, si no se solicita la descalificación si se produce una infracción administrativa y la consiguiente sanción, pero esa venta a un precio superior al tasado no es nula.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reconocida la validez del contrato privado de compraventa de vivienda de protección oficial en que se pacta un precio superior al tasado legalmente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por la infracción administrativa u otros efectos, como refiere la Sentencia de la AP de Madrid de fecha 13 de marzo de 2.000 al señalar que “ la doctrina relativa a la inexistencia de nulidad por sobreprecio en la venta de las viviendas de protección oficial, sin perjuicio de las sanciones administrativas procedentes en su caso-de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la validez de las ventas de viviendas sometidas al régimen de protección oficial, sin más que añadir a las allí citadas las Sentencias de la misma Sala del Alto Tribunal de 16-12-1993, 21-2 y 4-5-1994 así como la del 4-2-1998.” Esta sanción si que podría ser costosa y por ello evitarse, pero en ningún caso puede ser objeto de solicitud de nulidad de la transmisión por parte del comprador, máxime cuando conociendo la condición de vivienda de protección oficial ha pactado libremente con el vendedor un precio superior.
La compraventa es válida por la concurrencia de los requisitos fundamentales del art 1261 del Código Civil, consentimiento, objeto y causa, y por tanto consentimiento sobre un precio libremente pactado entre las partes, un contrato que vincula en su contenido y condiciones a los firmantes del mismo, sin perjuicio de la sanciones administrativas por incumplimiento de normativa de beneficios o incentivos fiscales que pudieran recaer sobre el vendedor.
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sábado, 6 de septiembre de 2008

LA VISIBILIDAD DEL PRECIO EN LOS ETIQUETADOS DE LOS PRODUCTOS EN LA VENTA MINORISTA


- Cualquier establecimiento abierto al público que venta productos de forma minorista no debe de olvidar que todos ellos deden de estar etiquetados, y el precio obligatoriamente en euros, perfectamente legible y visible para el consumidor, para no incurrir en sanción administrativa por la Dirección General de Consumo.

- El Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, regula la indicación de los precios en el etiquetado de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios, y establece un estrecho vínculo entre la normalización de los envases y la indicación de precios.

La obligación de indicar el precio de venta y el precio de unidad de medida contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores, ya que de esta forma se les da óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y permitirles, por tanto, elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples.

Con esta disposición se establece una obligación general de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida a la vez, para todos los productos, tanto si se trata de productos alimenticios como no alimenticios.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, define lo que se entiende por consumidor y establece en su art. 13 que los productos puestos a disposición de los consumidores deben incorporar o llevar consigo una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y entre ellas se menciona la indicación del precio de los productos. La incorporación al ordenamiento jurídico español de lo dispuesto en la Directiva 98/6/CE, de 26 de febrero, se lleva a cabo por este presente Real Decreto.

- OBLIGATORIEDAD DE LA VISIBILIADO DEL PRECIO EN EL ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS A LA VENTA:

1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser:
a) Inequívocos, fácilmente identificables y claramente legibles, situándose en el mismo campo visual.
b) Visibles por el consumidor sin necesidad de que éste tenga que solicitar dicha información.
2. Los precios vendrán expresados en euros.
3. En los casos en que las disposiciones requieran la indicación del peso neto y del peso neto escurrido de determinados productos envasados previamente, bastará la indicación del precio por unidad de medida del peso neto escurrido.

- INFRACCIONES: Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el art. 68 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.



sábado, 23 de agosto de 2008

LA RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑIAS AEREAS EN CASO DE ACCIDENTES


- Órganos competentes para investigar los accidentes aéreos: Ya se trate de accidentes civiles o militares es competente para su investigación la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo al Juzgado de Instrucción del lugar donde el accidente se ha producido.

La Ley 48/1960 de 21 julio sobre Navegación Aérea (LNA), hace una referencia muy breve a la investigación de los accidentes aéreos, al señalar en su art. 134 que corresponda las autoridades aeronáuticas la investigación de los accidentes aéreos. Este precepto es también aplicable a la navegación aérea militar por la disp. final 5ª de dicha Ley.

Como quiera que la dirección de la investigación corresponde al Juzgado de Instrucción, es obligación legal de la autoridad aeronáutica una leal y forzosa colaboración con el órgano judicial. Debiendo el Juez de Instrucción solicitar a la comisión aeronáutica la entrega del informe preliminar, que debe de estar realizado en un breve plazo de tiempo. Con dicho informe preliminar y un adecuado asesoramiento, el Juez instructor va a tener elementos suficientes, para en su caso, realizar diligencias ya orientadas a la determinación de responsabilidades.

Expresamente el art. 6 RD 389/1998 de 13 marzo, señala que si los investigadores observaran indicios de responsabilidad penal, deben ponerlo en conocimiento del Juez de Instrucción.

En todo caso, transcurridos como máximo 45 días desde la producción del accidente aéreo, el Juez de Instrucción debe tener en su mano el informe preliminar y a partir de ese momento practicar las pruebas que conduzcan a la determinación de responsabilidades concretas, pues el informe preliminar contendrá los datos de las cajas negras (date y voice recorder) y grabaciones de control aéreo, datos de meteorología, autopsias y datos de medicina aeronáutica, vestigios del accidente en tierra, etc., suficientes y necesarios para delimitar las causas del accidente aéreo.

El Juez de instrucción debe exigir que el informe definitivo esté concluido en tres meses como máximo.

Sin olvidar que no todos los accidentes dan lugar a la apertura de Diligencias Previas, pues como ocurre por ejemplo en materia de circulación de vehículos a motor, los accidentes sin daños personales se solucionan, bien extrajudicialmente, bien en la jurisdicción civil.

- Seguro Obligatorio. Indemnización a las víctimas y familiares de los accidentes aéreos: Una de las funciones del Juez de Instrucción es velar por que la víctimas sean indemnizadas a la mayor brevedad posible. Al efecto y con independencia de la causa del accidente , el sistema de seguros obligatorios permite dar satisfacción, aunque sólo sea de forma parcial, a los perjudicados y a sus familias.

La responsabilidad civil en el derecho de la navegación aérea tiene sus fuentes legales, además de en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en la LNA 48/1960 de 21 de julio, referente a materias de índole civil, mercantil y administrativa. Parte nuestra legislación del Principio de soberanía del Estado sobre el espacio aéreo nacional y en su art. 120 LNA, abandonando la responsabilidad por culpa, establece el criterio de la responsabilidad objetiva del transportista aéreo al declarar que "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aún cuando el transportista, operador o un empleado justifiquen que obraron con la diligencia debida".

De un mismo accidente de aviación puede hacer surgir de modo conjunto la responsabilidad objetiva del art. 120 antes mencionada y la subjetiva o por culpa de los art. 1902 y 1903 del Código Civil para el resarcimiento por ambos cauces de los perjuicios nacidos del accidente aéreo. En la responsabilidad objetiva existen unos baremos específicos y se aplican los Derechos especiales de giro (con su equivalente en euros). Por ejemplo 100.000 derechos especiales de giro equivalen a una indemnización de 140.836,57 €. Además se puede exigir la responsabilidad por culpa, siendo aplicados habitualmente los baremos utilizados para accidentes de trafico de la Ley 30/95. Es decir, de esa forma se consigue una doble indemnización y los correspondientes intereses.

El art. 127 LNA establece la obligatoriedad del seguro de pasajeros, el de daños causados a terceros y el de aeronaves destinadas a la actividad comercial o que sean objeto de hipoteca.

Asimismo, la disp. final 3ª del mismo Texto Legal (LNA) establece: "Quedan excluidas del Seguro Obligatorio de Viajeros, ampliado por Ley de veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, las Empresas de transporte aéreo que acrediten tener constituido el correspondiente Seguro de Viajeros conforme al art. 127 de la presente Ley, deduciéndose, en este supuesto, del precio del billete, en el transporte aéreo nacional, el importe de la prima del indicado Seguro Obligatorio. En todo caso la indemnización se hará efectiva en el plazo máximo de treinta días".

- Indemnizaciones previstas por la Ley de Navegación Aérea: El RD 37/2001 de 19 enero actualiza las indemnizaciones fijadas por la LNA de 21 julio 1960 en caso de accidente aéreo y las extiende además del transporte, a los ocupantes de vuelos de la entidades de formación de pilotos, de vuelos de iniciación o panorámicas y a los de las empresas de trabajos aéreos de carácter comercial.

El art. 124 de la LNA establece que "la acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este capítulo prescribirá a los seis meses, a contar desde le fecha en que se produjo el daño".

Los art. 115 y ss LNA establecen un sistema de responsabilidad objetiva, si bien, las cuantías de las indemnizaciones que se aplican desde el 2 mayo 2001, son las siguientes, para viajeros y ocupantes:
a) Muerte e incapacidad total permanente
100.000 DEG
23.127.000 pesetas (unos 140.836,57 euros).
b) Incapacidad parcial permanente
Hasta 58.000 DEG
Hasta 13.413.660 pesetas.
c) Incapacidad parcial temporal
Hasta 29.000 DEEG.
Hasta 6.706.830 pesetas.
* Las cantidades varían en función de la cotización de los DEG (Derechos Especiales de Giro), que publica el Banco de España.

Ello no es sino la "adaptación" tardía de la LNA al "Reglamento de la Unión Europea" nº 2027/97 del Consejo de 9 octubre 1997, sobre "Responsabilidad de las Compañías Aéreas en caso de Accidente .

En el caso de que las lesiones o muerte afecten a terceras personas que no sean pasajeros (terceros en superficie), las indemnizaciones se incrementan en un 20%. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad contractual y extracontractual exigible al transportista aéreo.

En consecuencia, el transportista aéreo responde "objetivamente" hasta el límite de la cobertura fijado legalmente, sin perjuicio de que sean exigibles mayores indemnizaciones en caso de dolo, negligencia o incumplimiento.

- Periodo de pago de las indemnizaciones: El Juez de Instrucción puede y debe requerir al propietario del avión accidentado la manifestación de las pólizas de seguro y el pago o consignación de las indemnizaciones legales en el plazo de treinta días desde el accidente. Las sumas consignadas deben de ser entregadas a los perjudicados, una vez acrediten su condición.

De no verificarse el pago será de aplicación el art. 20 Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a los intereses.

- Regulación Legal por la Comunidad Europea de la responsabilidad de las compañías aéreas por los accidentes aéreos: El Reglamento nº 2027/97/CE del Consejo, de 9 de octubre de 1997, regula la responsabilidad de las compañías aéreas de la Comunidad Europea en relación con la responsabilidad con respecto a los pasajeros en caso de accidente, por daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que haya causado el perjuicio haya ocurrido a bordo de una aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Y el Reglamento 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de mayo de 2002, que modifica el anterior completan el sistema; a estos hemos de añadir la Decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 mediante la que la CE ratificaba el Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas del transporte aéreo por lo que la citada normativa se incorpora a nuestro derecho.

El Reglamento 2027/1997/CE extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Así se ha interpretado por la STJCE de 10 de enero de 2006 en el asunto C-344/2004.

El Reglamento 2027/1997/CE regula la compensación por daño y el Reglamento 261/2004/CE regula la compensación por falta de daño.

- El art. 2.1.c) establece que a efectos del presente Reglamento, se entenderá por, «personas con derecho a indemnización»: el pasajero o cualquier persona con derecho a reclamar respecto de dicho pasajero, de conformidad con la normativa aplicable.

- Limites de la responsabilidad de la compañía aérea:
1. a) La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria por los daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal por un pasajero en caso de accidente, no estará sujeta a ningún límite financiero ya sea legal, convencional o contractual.
b) La obligación de seguro contemplada en el art. 7 del Reglamento (CEE) n° 2407/92 se entenderá como que las compañías aéreas comunitarias deberán estar aseguradas hasta el límite de la responsabilidad establecida con arreglo al apartado 2 y ulteriormente hasta un límite razonable.
2. Con respecto a cualquier daño y hasta un importe equivalente en ecus de 100 000 DEG, las compañías aéreas comunitarias no podrán excluir o limitar su responsabilidad demostrando que ellas y sus agentes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el perjuicio o que les resultó imposible adoptar dichas medidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si la compañía aérea comunitaria probare que el perjuicio fue causado por la negligencia del pasajero lesionado o fallecido o ésta contribuyó a aquel, la compañía podrá ser total o parcialmente eximida de su responsabilidad de conformidad con el derecho aplicable.

- Criterio para cuantificar la cuantía de la indemnización en accidentes aéreos. Procede aplicar, conforme han hecho las partes el Régimen de responsabilidad civil para accidentes de circulación por analogía al siniestro. Conforme a la sentencia del TS, Sala Pleno, 429/2007, de 17 de abril de 2007 Recurso 2908/2001 (Ponente: Encarnación Roca Trias).

Es, decir, que además de la responsabilidad objetiva -que equivale a una indemnización de 140.836,57 €, en caso de muerte en accidente aéreo-, se puede exigir la responsabilidad por culpa, siendo aplicados habitualmente los baremos utilizados para accidentes de trafico de la Ley 30/95. Es decir, de esa forma se consigue una doble indemnización y los correspondientes intereses.

- Anticipos a cuenta de la indemnización: Sin demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los perjuicios sufridos (con un mínimo de 16.000 DEG, unos 20.296 euros).

Un pago anticipado no constituirá un reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable salvo en los casos indicados en el art. 20 del Convenio de Montreal o cuando la persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la indemnización.".

- Indemnización en caso de muerte o lesión: No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero. Para los daños de hasta 100000 DEG (cantidad aproximada en divisa local), la compañía aérea no podrá impugnar las reclamaciones de indemnización. Por encima de dicha cantidad, la compañía aérea sólo puede impugnar una reclamación en caso de que pueda probar que no hubo de su parte negligencia ni falta de otro tipo.

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domingo, 3 de agosto de 2008

DEFINICION Y FUNCIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

- En el ámbito de la comunidad autónoma de Canarias, las oficinas de farmacia y, por extensión, el resto de establecimientos farmacéuticos (botiquines, etc) tienen la condición de establecimientos sanitarios, y en ellos los ciudadanos reciben una atención sanitaria específica que ha venido en denominarse atención sanitaria farmacéutica.

- El art. 8.1 de la ley 4/2005, de 13 de julio de Ordenación farmacéutica de Canarias, regula de definición y funciones de las oficinas de farmacia:

A) DEFINCIÓN: La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario privado, de interés público, sujeto a régimen de autorización administrativa previa, en el que se desarrollan, al menos, las siguientes funciones, bajo la dirección y gestión de uno o más farmacéuticos:

B) FUNCIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA: De acuerdo a la ley autonómica son las siguientes:
1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos, productos sanitarios y de aquellos otros utensilios que se utilicen para la aplicación de los anteriores, o de utilización o carácter tradicionalmente farmacéutico.

2. La colaboración con el Sistema Nacional de Salud y mutualismo laboral en la prestación farmacéutica, verificando el cumplimiento de las exigencias relativas a los usuarios y a la incorporación de la dispensación personalizada y las nuevas tecnologías tendentes a la implantación de la receta electrónica.

3. La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas, así como de los documentos sanitarios preceptivos, salvo en aquellos casos que proceda la tramitación para su gestión ante las entidades aseguradoras a efectos de su reembolso.

4. La garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica.

5. La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles que resulten de aplicación.

6. La información y el seguimiento de los controles de los tratamientos farmacológicos a los pacientes e historiales farmacoterapéuticos.

7. La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.

8. La colaboración en los programas que promuevan las administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, de promoción y protección de la salud, así como de prevención de la enfermedad y educación sanitaria.

9. La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos.

10. La actuación coordinada con la estructura asistencial del Servicio Canario de la Salud, así como la aportación, utilizando las nuevas tecnologías de la comunicación, de los datos necesarios para la adecuada gestión de la prestación farmacéutica por parte de este organismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.

11. La colaboración en la docencia para la obtención del título de licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las directivas comunitarias y en la normativa estatal en materia de educación y de universidades, por las que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas.

12. Dar consejo farmacéutico a los usuarios.

13. Cualquier otra función o servicio que se determine reglamentariamente.
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sábado, 2 de agosto de 2008

EL CONCURSO DE ACREEDORES


- CONCURSO DE ACREEDORES:

En el Congreso sobre derecho mercantil y consursal celebrado en San Bartolomé de Tirajana los días 18 y 19 de julio de 2008, acudió la letrada de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL especialista en derecho civil y mercantil doña Leocricia Gonzalez Dominguez.
Según el Magistrado Juez de lo Mercantil nº SIETE de Madrid don SANTIAGO SENENT MARTINEZ, el Concurso de Acreedores tiene por finalidad:

1.- El pago ordenado de los créditos del deudor en caso de insolvencia de éste.
2.- Este pago se produce por medio de un convenio entre el deudor y sus acreedores o de la liquidación de sus bienes.
3.- La viabilidad y continuación de la empresa.

Es preciso para poder plantear un concurso de acreedores que se produzca la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles, debido a una crisis empresarial que puede ser temporal o definitiva y, en principio, el concurso se plantea por el empresario en un intento de superar esas situación de insolvencia.

Constituye un instrumento eficaz para superar la crisis empresarial, aunque bien es cierto que no siempre es así, dado que en la mayoría de los casos se recurre a ella muy tarde. Así en principio el art 44 de la LC dispone que la declaración de concurso no interrumpe la continuidad de la actividad de la empresa, se desarrolla ésta normalmente si bien bajo la supervisión o la gestión directa de la administración concursal, se mantienen las relaciones contractuales, y en algunos casos pueden adoptarse medidas (autorizadas por el Juez) de cierre de oficinas o establecimientos del deudor, cese parcial de la actividad, expedientes de regulación de empleo, la modificación o extinción de las relaciones laborales previstas en los arts 44 y 64 de la LC.

Asimismo declarado el concurso no pueden iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales, ni apremios administrativos contra el patrimonio del deudor, y los iniciados han de suspenderse y se contemplan reglas especiales para la ejecución de las garantías reales.

- CONVENIO Y LIQUIDACION:

La realidad según don Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo mercantil nº UNO de Málaga aunque en la exposición de motivos de la Ley se afirme que el convenio es la solución normal del concurso de acreedores la realidad es que tanto el convenio como la liquidación se encuentran en un mismo plano y rige por tanto, el principio de igualdad de trato.

A) La solución del CONVENIO supone una quita y una espera para el pago de los créditos los cuales se distinguen como privilegiados, ordinarios y subordinados según los clasifica la propia Ley, estos últimos son normalmente los créditos de las empresas del mismo grupo.

Igualmente puede contemplar la enajenación total o parcial de la empresa con la obligación del adquirente de asunción de la actividad. También puede establecer la fusión o escisión de la empresa, art 100 LC. El Convenio puede presentarse por el propio acreedor al presentar el concurso a modo de propuesta o bien elaborarse más tarde.

B) La LIQUIDACION puede realizarse mediante la venta total o parcial de la unidades productivas siendo preferentes las ofertas que conlleven la continuidad de la actividad art 149LC.

Los efectos de la LIQUIDACIÓN son más severos que los del convenio, pues el concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración concursal; si fuere persona natural perderá el derecho de alimentos con cargo a la masa, si es persona jurídica se acordará su disolución de no estar ya acordada y, en todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores.

La ley expresamente prevé en esta fase el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones. La Ley prevé la liquidación como una concesión para el deudor que puede optar por ella como alternativa al convenio, pero también le impone la obligación de optar por la liquidación cuando conozca de la imposibilidad de llevar a cabo el convenio una vez aprobado. Por tanto puede ser planteada de oficio, a solicitud de los acreedores o del deudor. Arts 142 y 143 de la Ley.

Sea a solicitud, del acreedor, deudor o de oficio por el Juez habrá de darse publicidad conforme a los artículos 23 y 24 de la LC.
- El concurso concluye en liquidación por pago completo; por insuficiencia de la masa; por desistimiento o renuncia.

- EL CONCURSO DE PERSONAS FISICAS O PARTICULARES:

Tiene unos efectos personales inmediatos cual es las limitaciones de derechos fundamentales, cuales son; el derecho a las comunicaciones; posibilidad de registros domiciliarios; deber de residencia; arresto domiciliario (como medida cautelar); retirada pasaporte; vigilancia policial.
Igualmente tiene otros efectos patrimoniales importantes, entre los que están la protección de terceros adquirentes de bienes frente al concursado; alteración del régimen de la libertad de testar previsto en el art 40 de la LC e incluso la administración concursal puede afectar la herencia yacente según el art 182 de la LC.

El concursado persona física tiene derecho a alimentos y si el concurso es voluntario su cuantía se determinará por la Administración concursal o en su caso por el Juez del concurso con cargo a la masa activa salvo en el supuesto de liquidación que se pierde este derecho.

Asimismo rige un control de los negocios jurídicos con personas especialmente relacionadas en los dos años anteriores al concurso, art 23 de la LC., y en cualquier caso son créditos subordinados.

La realidad es que se demuestra en la práctica que a diferencia del derecho alemán, el concurso de persona física en España, nace con una dificultad cual es, que la clasificación de los créditos en privilegiados, ordinarios y subordinados es la misma que para las personas jurídicas destacando además una insuficiencia normativa para el concurso de particulares que la hace prácticamente ineficaz.
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leocricia@gonzaleztorresabogados.com


viernes, 1 de agosto de 2008

LAS ACTUACIONES JUDICIALES DURANTE EL MES DE AGOSTO



- HABILITACION DE DIAS INHABILES DURANTE EL MES DE AGOSTO PARA ACTUACIONES JUDICIALES.

1º) REGLA GENERAL: Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL: Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184 de la LOPJ.

3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:

1. De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.

4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:

2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

5º) JURISDICCION LABORAL: Para la Jurisdicción Laboral, es el art. 43 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el que regula las actuaciones judiciales durante el mes de agosto de cada año judicial:

1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50 y 52 TR LET, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.
5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Iniciada una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
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CALENDARIO LABORAL DE GONZALEZ TORRES ABOGADOS EN AGOSTO DE 2008


Ponemos en conocimiento de nuestros amigos y clientes que durante el mes de agosto de 2008, por descanso del personal, las oficinas de Las Palmas de Gran Canaria de Gonzalez Torres Abogados SL estarán cerradas desde el día 4 de agosto al día 24 de agosto.

Abriremos el día 25 de agosto de 2008 desde las 8:00 hasta las 15:00 horas.

Seguiremos atendiendo sus consultas urgentes en los TF móviles de los abogados o por email.

Atentamente,
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jueves, 17 de julio de 2008

Kongress der Europäischen Anwaltsvereinigung EAV 2008


Kongress der Europäischen Anwaltsvereinigung EAV

Am 29. und 30. Mai 2.008 veranstaltete die Europäische Anwaltsvereinigung EAV, der unsere Büro seit Jahren angehört, ihren jährlichen Kongress in Madrid im Hotel TRYP Centro Norte, an dem die unserer Kanzlei angehörenden Rechtsanwälte Herr Pedro Torres Romero (Abogado) und Frau Nicole M.M. (Rechtsanwältin & Abogada) teilgenommen haben.

Wenn sich die Vereinigung ihrem Namen nach auf europäisches Gebiet bezieht, so handelt es sich dennoch um eine internationale Vereinigung, deren Mitglieder aus aller Welt kommen. So nahmen am diesjährigen Kongress Rechtsanwälte aus neunundzwanzig Ländern teil.

Wie werden die Kanzleien im Jahre 2015 aussehen, war die zentrale Frage, die sich die Teilnehmer in Vorträgen und Diskussionsrunden stellten, d.h. es ging um die Entwicklung der durch die Globalisierung beeinflussten Gesellschaft und der Rechtsanwaltskanzleien im Besonderen. Wichtiges Augenmerk wurde auf die internationale Zusammenarbeit der Büros verschiedener Länder und Kontinente gelegt. Insofern waren neben dem Gedankenaustausch das Kontakteknüpfen und „Visitenkartenaustauschen“ fast wichtiger, zumal fast alle Teilnehmerbüros in einem mehrsprachigen Ambiente und mit Klienten verschiedener Länder arbeiten. Eine derartige Zusammenkunft von Juristen aus aller Welt bereichert den professionellen Horizont und das juristische Können der Teilnehmer ungemein und trägt zum unermüdlichen täglichen Verbesserungsprozess eines jeden Rechtsanwaltes bei. Heutzutage ist es unerlässlich, dem Kunden einen globalen, d.h. rechtsordnungsüberreifenden Service zu bieten, wobei es eben nicht genügt, eine oder mehrere Fremdsprache zu sprechen. Insofern ist zu erwarten, dass sich in Zukunft immer mehr Rechtsanwälte verschiedener Länder zusammen schließen.

Zu erwähnen ist noch, dass bereits im Jahre 2.006 zwei Rechtsanwälte unserer Kanzlei Frau Leocricia González Domínguez und Herr Pedro Torres Romero am internationalen Kongress der EAV, damals in Paris, teilgenommen haben.

Frau Nicole M.M. gehört außerdem der Deutsch-Spanischen Juristenvereinigung an.
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lunes, 7 de julio de 2008

EINZUG OFFENER ZAHLUNGSFORDERUNGEN




INKASSO:
Unsere Kanzlei bietet seit ihrer Gründung Serviceleistungen an, die Antworten auf die Bedürfnisse aller modernen Firmen geben wollen, und die deshalb auf eine dynamische Beratung bei Fällen von rückständigen Krediten bzw. Zahlungsverzug setzt. Möglich macht dies die große und weite Erfahrung unsere hochqualifizierten Mitarbeiter, die durch einen Kontex absoluter Vertraulichkeit geprägt ist.

GONZALEZ TORRES ABOGADOS, bietet Ihnen eine breit gefächerte Auswahl an Dienstleitungen auf diesem Gebiet, die von der Beratung bei Problemen mit Kleinkrediten bis hin zu Insolvenzfällen reicht (Firmen- und Verbraucherinsolvenzen):

Aussergerichtliche Serviceleistungen (gütliche Einigungen/Vergleiche)
Kontaktaufnahme mit dem Schuldner.
Juristische Beratung, Entwicklung und Dokumentation von außergerichtlichen Vergleichen, sowie Bestellung von Sicherheiten.
Einzelüberwachung der Erfüllung von Zahlungsverpflichtungen.
Ausführliche Klienteninformation mittels periodischer Berichterstattung über den Stand und die Entwicklung der übergebenen Sache bzw. Angelegenheit.


Gerichtliche Serviceleistungen
Wenn die außergerichtlichen Möglichkeiten ausgeschöpft sind, bestehen unsere Dienstleistungen aus:
Auskünften aus Schuldnerverzeichnissen u.ä.
Analyse der Zahlungsfähigkeit des Schuldners und Beurteilung der Erfolgsaussichten möglicher Klagen.
Bearbeitung aller denkbaren gerichtlichen Prozesse im Hinblick auf die Geltendmachung von Zahlungsforderungen, Erkenntnisverfahren auf Zahlung rückständiger Schulden und Insolvenzverfahren.
Koordination und Kooperation mit anderen Berufsgruppen, die im Verfahren mitzuwirken haben, wie z.B. Prozeßanwälte, Gutachter, Wirtschaftsprüfer, Notare...
Ausführliche Klienteninformation mittels periodischer Berichterstattung über den Stand und die Entwicklung des gerichtlichen Verfahrens.

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sábado, 5 de julio de 2008

EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EN LOS ACCIDENTES DE TRAFICO

- EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN LOS ACCIDENTES DE TRAFICO:

Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 ,opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987, y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

COMPETENCIA JUDICIAL POR DEMANDAS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONTRA JUECES Y MAGISTRADOS

La competencia judicial por demandas por responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados la tienen los Juzgados de Primera Instancia, y no las Audiencias Provinciales.

Porque a pesar de existir una laguna legal al no regular expresamente tal supuesto el ordenamiento jurídico vigente, no cabe una interpretación analógica de los artículos 85 y 82.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la cual la competencia objetiva corresponde al Tribunal inmediatamente superior de los demandados, es decir, en este caso a la Audiencia Provincial.

La existencia de una laguna legal implica ausencia de reglas jurídicas, es decir una patología por deficiencia de la ley al no regular un determinado supuesto de hecho. Consecuentemente, el intérprete viene obligado a colmar el vacío normativo buscando, por vía de inducción, un principio general de derecho extraído del examen de varios supuestos, sustancialmente idénticos al planteado, para su resolución. Pero la aplicación analógica de la Ley (artículo 4.1 del Código Civil ) solo es aplicable cuando existe una verdadera laguna legal sin que pueda utilizarse cuando el caso concreto aparezca regulado por la ley interpretada de acuerdo con el artículo 3.1 del mismo texto legal.
La actual L.E.C. no reproduce los artículos 903 a 918 de la L.E.C. de 1881, se refiere a las demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados en su artículo 403.2 de la LEC, pero no contiene ninguna norma semejante a la del artículo 903 de la de 1881-, preceptos ya derogados por lo que no pueden servir de fundamento para extraer de ellos un principio general de derecho lo que obliga a examinar el régimen actualmente vigente.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 85.1 un criterio general de competencia objetiva atribuyendo a los Jueces de 1ª Instancia la competencia, en primera instancia, y por consiguiente siendo su resolución suceptible de recurso de apelación, de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales, norma competencial genérica recogida también por el artículo 45 de la actual L.E.C. que precisa, además, que su competencia objetiva queda excluida solamente cuando “por disposición legal expresa” quede atribuida a otros Tribunales. Siendo ello así, y no existiendo ni en la L.O.P.J. ni en la actual L.E.C. ninguna “disposición expresa” que atribuya a la Audiencia Provincial el conocimiento de las demandas por responsabilidad Civil de Jueces de Primera Instancia o de Instrucción tengan o no la categoría de Magistrados forzosamente resulta aplicable al caso aquella regla general -que excluye la existencia de la laguna legal- que atribuye a los Jueces de 1ª Instancia el conocimiento de cualquier demanda cuyo conocimiento no se atribuye expresamente a otro órgano judicial.

Cabe destacar que la L.O.P.J. en su artículo 56.2 atribuye a la Sala Civil del Tribunal Supremo la competencia objetiva para el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil dirigidas, entre otros, contra Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que en modo alguno pueden ser considerados como “órganos inferiores” a aquella.

Cuando quiere atribuir esta competencia a un órgano superior expresamente lo señala (artículos 56.3 y 73.2.b), lo que quiere decir que si así no lo hace es por estimar aplicable a los supuestos no expresamente previstos la regla general competencial del artículo 85.1, existiendo actualmente en esta materia una total concordancia entre el régimen de la L.O.P.J. y el establecido por la vigente L.E.C., que ha derogado la especialidad competencial establecida por la de 1881, sin que, por tanto, se produzca en esta materia ninguna laguna legal.

Por lo demás, la atribución por el artículo 73.3.b de la L.O.P.J. a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para la instrucción y fallo de las causas penales contra, entre otros, Jueces y Magistrados de su territorio, confirma la inexistencia de laguna legal pues de querer atribuir esta competencia en materia civil bien al Tribunal Superior bien a la Audiencia Provincial lo habría regulado expresamente y no siendo así es claro que entendió que la competencia objetiva para el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil de Jueces y Magistrados venia determinada por las normas generales de competencia, es decir, por lo dispuesto en el artículo 85.1 de la L.O.P.J. Por lo demás, la previsión del artículo 188.1.6 de la L.E.C. responde a la naturaleza de la materia enjuiciada (preferencia de lo penal sobre lo civil) pero no a un inexistente superior rango de los Juzgados de Instrucción sobre los de Primera Instancia.

LA FRANQUICIA Y SU REGULACION LEGAL

- REGULACION LEGAL DE LAS FRANQUICIAS: Actualmente las franquicias están reguladas por el Real Decreto 419/2006 de 7 de abril (BOE 100/2006, de 27 de abril de 2006), que en su Artículo Único, modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el art. 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores.

- CONCEPTO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN REGIMEN DE FRANQUICIA:

1. A los efectos del presente real decreto 2485/08, se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia , regulada en el art. 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia , sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:

a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato;

b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un «saber hacer», que deberá ser propio, sustancial y singular,

c) y la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

2. Se entenderá por acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra aquel por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado principal, en contraprestación de una compensación financiera directa, indirecta o ambas el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciador, asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador en un mercado determinado.

- NO SON FRANQUICIAS: No tendrá necesariamente la consideración de franquicia, el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva, por el cual un empresario se compromete a adquirir en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta.

Tampoco tendrán la consideración de franquicia ninguna de las siguientes relaciones jurídicas:

a) La concesión de una licencia de fabricación.
b) La cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada zona.
c) La transferencia de tecnología.
d) La cesión de la utilización de una enseña o rótulo comercial.

- CONSTITUCION DEL REGISTRO DE FRANQUICIADORES:

1. Se crea el Registro de Franquiciadores, previsto en el art. 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, a los solos efectos de información y publicidad, que tendrá carácter público y naturaleza administrativa.

2. Este registro depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se formará con los datos de los arts. 7 y 11 y las modificaciones a que se refiere el art. 8, que obren en el propio registro o que sean facilitados por las comunidades autónomas donde los franquiciadores tengan su domicilio o directamente por los franquiciadores que no tengan su domicilio en España.

3. En este registro deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de la actividad de cesión de franquicia, las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España esta actividad, cuando se vaya a ejercer en el territorio de más de una comunidad autónoma.

- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE FRANQUICIADORES:
1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Franquiciadores se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga su domicilio la empresa o bien directamente ante el registro, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación previa a la misma, pudiendo hacerse a través de cualesquiera de los lugares que enumera el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas, al menos, de los siguientes datos y documentos:
a) Datos referentes a los franquiciadores: nombre o razón social del franquiciador, su domicilio, los datos de inscripción en el Registro Mercantil, en su caso, y el número o código de identificación fiscal.
b) Denominación de los derechos de propiedad industrial o intelectual objeto del acuerdo de franquicia y acreditación de tener concedida y en vigor la titularidad o los derechos de licencia de uso sobre los mismos, así como su duración y eventuales recursos.
c) Descripción del negocio objeto de la franquicia , comprendiendo a través de una memoria explicativa de la actividad, con expresión del número de franquiciados con que cuenta la red y el número de establecimientos que la integran, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operan bajo el régimen de cesión de franquicia , con indicación del municipio y provincia en que se hallan ubicados. Se indicará también la antigüedad con que la empresa lleva ejerciendo la actividad franquiciadora, con especificación de establecimientos propios y franquiciados, así como los franquiciados que han dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años.
d) En el caso de que el franquiciador sea un franquiciado principal, éste deberá acompañar la documentación que acredite los siguientes datos de su franquiciador: nombre, razón social, domicilio, forma jurídica y duración del acuerdo de franquicia principal; junto con el contrato que acredite la cesión por parte del franquiciador originario.
e) Las empresas inscritas por medio de representante deberán aportar el documento acreditativo de esta condición.
f) Las empresas extranjeras a efectos de la inscripción en el Registro deberán presentar original y copia traducida de la documentación.
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miércoles, 2 de julio de 2008

LEY DEL SUELO

El nuevo Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

La Disposición Final Segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, delegó en el Gobierno la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo que refundiera el texto de ésta y los preceptos que aún quedaban vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El plazo para la realización de dicho texto era de un año, a contar desde la entrada en vigor de aquélla.

Dicha tarea refundidora, que se afronta por medio de este texto legal, se plantea básicamente dos objetivos: de un lado aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales, y de otro, estructurar y ordenar en una única disposición general una serie de preceptos dispersos y de diferente naturaleza, procedentes del fragmentado Texto Refundido de 1992, dentro de los nuevos contenidos de la Ley de Suelo de 2007, adaptados a las competencias urbanísticas, de ordenación del territorio y de vivienda de las Comunidades Autónomas. De este modo, el objetivo final se centra en evitar la dispersión de tales normas y el fraccionamiento de las disposiciones que recogen la legislación estatal en la materia, excepción hecha de la parte vigente del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que tiene una aplicación supletoria salvo en los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en consecuencia, ha quedado fuera de la delegación legislativa por cuya virtud se dicta este Real Decreto Legislativo.
Con este RDL 2/2008, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto Legislativo y al Texto Refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:
a) La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
b) El Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

martes, 1 de julio de 2008

LESIONES CAUSADAS POR MORDIDAS DE ANIMALES

- RESPONSABILIDAD POR LAS LESIONES CAUSADAS POR MORDIDA DE ANIMALES:

El art. 1902 del CC establece que: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

La acción para exigir responsabilidad de acuerdo con el artículo 1905 del Código Civil, esta sujeta al plazo de prescripción de un año conforme al artículo 1.968.2 del CC.

Es decir, se trata de una acción de responsabilidad extracontractual objetiva, y, por tanto, sin referencia a la culpa del agente siendo así, que nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante que el artículo 1905 Código Civil recoge uno de los supuestos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico de responsabilidad objetiva, por lo cual el "poseedor de un animal o el que se sirve de él" está obligado a indemnizar los perjuicios que causare, aunque se le escape e extravíe (STS 31-12-92 y 10-7-95, entre otras). Añadiendo, en sus razonamientos, que el artículo 1905 del Código Civil no admite otra interpretación que la que deriva de sus términos literales, de manera que basta que un animal cause daños para que nazca la responsabilidad de su poseedor aunque no se le impute culpa o negligencia ( STS 26-1-72). La misma doctrina se sienta en las sentencias del mismo Alto Tribunal de 31 de diciembre de 1992, 27 de febrero de 1996 ó 21 de noviembre de 1998.

Así pues, no nos hallamos ante una responsabilidad extracontractual o aquiliana propia del art. 1902 del Código civil calificada de "quasi" objetiva, en la que ya predomina una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpabilidad cuando el riesgo creado se ha traducido en un daño real, sino que se trata de una responsabilidad plenamente objetiva y por la simple tenencia de un animal. En este sentido cabe concluir que cualquier actividad probatoria de las partes demandada dirigida a intentar probar que se condujo diligentemente en el desarrollo de los sucesos dañosos está fuera de lugar, ya que, hay que reiterarlo, la responsabilidad se le impone al margen de toda culpa o negligencia. Al propio tiempo conviene señalar que en el ámbito del art. 1905 del Código Civil la responsabilidad del agente sólo se excluye por fuerza mayor o por culpa del que sufrió el daño, lo que, cuando menos, confirma que pesa sobre el demandado la prueba de los hechos excluyentes y que se exige una contundencia probatoria sobre tales extremos más allá incluso, de la que corresponde a la típica responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC.
- REQUISITOS: Que para que pueda operar la culpa exclusiva de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que la única conducta culpable sea la de la víctima.
2.- La irreprochabilidad de la conducta del agentes, es decir, que su conducta sea intachable y haya adoptado las máximas cautelas.
3.- Imprevisibilidad de la conducta de la víctima.
4.- Entender el término culpa en sentido técnico-jurídico y no en la acepción vulgar de mera causa material, es decir, como ponen de manifiesto la SAT de la Coruña y AP de Gerona de 25/3/82 y 13/2/79, respectivamente, "el requisito de la culpa de la víctima en su concepción técnico-jurídica, por estar montado sobre el presupuesto de imputabilidad del agente, no puede ser atribuido a un niño, aunque objetivamente hubiese infringido normas generales de prudencia. "5.- que en todo caso, esta causa exonerativa debe de interpretarse restrictivamente, máxime en los supuestos de responsabilidad totalmente objetiva como la recogida en el art. 1905 del Código Civil.

- DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION: Es doctrina reiterada la de que la determinación de la indemnización es función atribuida al Juzgador de instancia, como así ya proclamara el T.S., que deberá ser respetada salvo que se hayan modificado las bases fácticas de su cuantificación. Normalmente se usa el baremo de accidentes de trafico. La puntación así otorgada debe prevalecer pues no se evidencia error alguno por omisión de conceptos indemnizatorios ni resulta desproporcionada a la naturaleza de los menoscabos padecidos considerados en atención con la actividad y edad de la persona afectada.

Dicho baremo es un sistema de "cuantificación" del daño, dirigido a determinar la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados para conseguir la reparación en equivalente o compensatoria de su integridad física al no poder hacerse la restitución in integrum del daño personal.

Al respecto de los gastos por cuidados, viajes, hospedaje, intervenciones quirúrgicas, deben de acreditarse documentalmente, para que exista apoyatura fáctica para su restitución.

- APLICACIÓN DEL INTERES DEL 20% A LAS ASEGURADORAS:
Como último punto del artículo es necesario preguntarse sobre el hecho de que si el animal estuviese asegurado con una compañía aseguradora, esta puede ser condenada al pago del interés del art. 20 LCS. Para ello la demanda civil debe de interponerse no solo contra el poseedor y/o dueño del animal sino contra la Entidad Aseguradora, para que incluso de oficio el Juez pueda imponer esos intereses del 20%.

Dicha cuestión ha venido siendo objeto de debate en orden a la aplicación del tipo de interés del 20% a que se refería la Disposición Adicional Tercera, era la relativa así el expresado tipo de interés debía ser aplicado de oficio por el Juez cuando concurriera el supuesto de hecho que la norma establecía, o si por el contrario, únicamente podía procederse a su aplicación previa petición de parte. El Tribunal constitucional se pronunció sobre el tema en numerosas sentencias (252, 257, 258, 259 y 261/93) en orden a considerar constitucionalmente inobjetable la aplicación de oficio por Jueces y Tribunales del tipo de interés el 20% de la D.A. 3ª LO 3/89, de 21 de junio, incluso en los supuestos relativos a hechos anteriores a la entrada en vigor de la expresada Ley. El Tribunal supremo en Sentencia de 8 de octubre de 1994 indicó que el incremento del artículo 20 de la LCS venía impuesto "ope legis", por lo que el Juzgador había de acordarlo aunque el demandante no lo postulase expresamente en su demanda, siempre que, concurriesen los requisitos que legalmente determinaban la concesión del mismo. Las Audiencias Provinciales, en referencia a la Disposición Adicional Tercera ya citada, se inclinaban con carácter bastante generalizado por darle naturaleza de cláusula penal o carácter penitencial, y aplicación "ex oficio".

La nueva redacción del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro, recoge esta doctrina y resuelve las dudas en lo que afecta a esta cuestión, pues en el párrafo 4º, apartado primero, se refiere por dos veces a la aplicación del interés por mora previsto en la norma de oficio, al decir: "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial..." y concluir con la expresión: "... sin necesidad de reclamación judicial", sino no se ha justificado causa alguna que impidiera el pago en los tres meses después de acontecer el evento.

RECOBRO DE DEUDAS Y CREDITOS A MOROSOS



El bufete GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL ofrece desde su creación servicios que pretenden dar respuesta a la necesidad de cualquier particular, autónomo o empresa moderna de contar con un sistema dinámico de asesoramiento en materia de recuperación de créditos morosos. Nuestra amplia experiencia en dicha área y la formación especializada de nuestros miembros hacen que ello sea posible, en un contexto de absoluta confidencialidad.

GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, ofrece todo un abanico de servicios que van desde el asesoramiento en materia de recuperación de pequeños créditos hasta el planteamiento de procedimientos concursales (concurso de acreedores):

a) Servicios Extrajudiciales (Amistosos):
Establecimiento de contacto con el deudor.
Asesoramiento jurídico, formalización y documentación de acuerdos extrajudiciales para la cancelación de la deuda y en su caso para la formalización de garantías.
Seguimiento puntual de cumplimiento de compromisos de pago.
Información detallada al cliente, mediante comunicaciones. periódicas, del estado y evolución del asunto encomendado.
Servicios Judiciales

B) Agotada la vía extrajudicial, nuestros servicios consisten en:
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Información detallada al cliente, mediante comunicaciones periódicas, relativas al estado y evolución del procedimiento judicial encomendado.
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