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sábado, 2 de agosto de 2008

EL CONCURSO DE ACREEDORES


- CONCURSO DE ACREEDORES:

En el Congreso sobre derecho mercantil y consursal celebrado en San Bartolomé de Tirajana los días 18 y 19 de julio de 2008, acudió la letrada de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL especialista en derecho civil y mercantil doña Leocricia Gonzalez Dominguez.
Según el Magistrado Juez de lo Mercantil nº SIETE de Madrid don SANTIAGO SENENT MARTINEZ, el Concurso de Acreedores tiene por finalidad:

1.- El pago ordenado de los créditos del deudor en caso de insolvencia de éste.
2.- Este pago se produce por medio de un convenio entre el deudor y sus acreedores o de la liquidación de sus bienes.
3.- La viabilidad y continuación de la empresa.

Es preciso para poder plantear un concurso de acreedores que se produzca la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles, debido a una crisis empresarial que puede ser temporal o definitiva y, en principio, el concurso se plantea por el empresario en un intento de superar esas situación de insolvencia.

Constituye un instrumento eficaz para superar la crisis empresarial, aunque bien es cierto que no siempre es así, dado que en la mayoría de los casos se recurre a ella muy tarde. Así en principio el art 44 de la LC dispone que la declaración de concurso no interrumpe la continuidad de la actividad de la empresa, se desarrolla ésta normalmente si bien bajo la supervisión o la gestión directa de la administración concursal, se mantienen las relaciones contractuales, y en algunos casos pueden adoptarse medidas (autorizadas por el Juez) de cierre de oficinas o establecimientos del deudor, cese parcial de la actividad, expedientes de regulación de empleo, la modificación o extinción de las relaciones laborales previstas en los arts 44 y 64 de la LC.

Asimismo declarado el concurso no pueden iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales, ni apremios administrativos contra el patrimonio del deudor, y los iniciados han de suspenderse y se contemplan reglas especiales para la ejecución de las garantías reales.

- CONVENIO Y LIQUIDACION:

La realidad según don Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo mercantil nº UNO de Málaga aunque en la exposición de motivos de la Ley se afirme que el convenio es la solución normal del concurso de acreedores la realidad es que tanto el convenio como la liquidación se encuentran en un mismo plano y rige por tanto, el principio de igualdad de trato.

A) La solución del CONVENIO supone una quita y una espera para el pago de los créditos los cuales se distinguen como privilegiados, ordinarios y subordinados según los clasifica la propia Ley, estos últimos son normalmente los créditos de las empresas del mismo grupo.

Igualmente puede contemplar la enajenación total o parcial de la empresa con la obligación del adquirente de asunción de la actividad. También puede establecer la fusión o escisión de la empresa, art 100 LC. El Convenio puede presentarse por el propio acreedor al presentar el concurso a modo de propuesta o bien elaborarse más tarde.

B) La LIQUIDACION puede realizarse mediante la venta total o parcial de la unidades productivas siendo preferentes las ofertas que conlleven la continuidad de la actividad art 149LC.

Los efectos de la LIQUIDACIÓN son más severos que los del convenio, pues el concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración concursal; si fuere persona natural perderá el derecho de alimentos con cargo a la masa, si es persona jurídica se acordará su disolución de no estar ya acordada y, en todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores.

La ley expresamente prevé en esta fase el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones. La Ley prevé la liquidación como una concesión para el deudor que puede optar por ella como alternativa al convenio, pero también le impone la obligación de optar por la liquidación cuando conozca de la imposibilidad de llevar a cabo el convenio una vez aprobado. Por tanto puede ser planteada de oficio, a solicitud de los acreedores o del deudor. Arts 142 y 143 de la Ley.

Sea a solicitud, del acreedor, deudor o de oficio por el Juez habrá de darse publicidad conforme a los artículos 23 y 24 de la LC.
- El concurso concluye en liquidación por pago completo; por insuficiencia de la masa; por desistimiento o renuncia.

- EL CONCURSO DE PERSONAS FISICAS O PARTICULARES:

Tiene unos efectos personales inmediatos cual es las limitaciones de derechos fundamentales, cuales son; el derecho a las comunicaciones; posibilidad de registros domiciliarios; deber de residencia; arresto domiciliario (como medida cautelar); retirada pasaporte; vigilancia policial.
Igualmente tiene otros efectos patrimoniales importantes, entre los que están la protección de terceros adquirentes de bienes frente al concursado; alteración del régimen de la libertad de testar previsto en el art 40 de la LC e incluso la administración concursal puede afectar la herencia yacente según el art 182 de la LC.

El concursado persona física tiene derecho a alimentos y si el concurso es voluntario su cuantía se determinará por la Administración concursal o en su caso por el Juez del concurso con cargo a la masa activa salvo en el supuesto de liquidación que se pierde este derecho.

Asimismo rige un control de los negocios jurídicos con personas especialmente relacionadas en los dos años anteriores al concurso, art 23 de la LC., y en cualquier caso son créditos subordinados.

La realidad es que se demuestra en la práctica que a diferencia del derecho alemán, el concurso de persona física en España, nace con una dificultad cual es, que la clasificación de los créditos en privilegiados, ordinarios y subordinados es la misma que para las personas jurídicas destacando además una insuficiencia normativa para el concurso de particulares que la hace prácticamente ineficaz.
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leocricia@gonzaleztorresabogados.com


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