La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2026, nº 475/2026, rec. 3543/2023, declara que la conversión de los
contratos temporales en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha
regido por los principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraria a
nuestro ordenamiento (contra legem).
Porque la conversión de la relación
laboral temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el
abuso en la temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo
sin obtener plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los
principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Tenemos que distinguir:
Por lo que, si debe reconocerse la
condición de trabajadora laboral fija a una persona que, habiendo superado un
proceso selectivo para acceso a personal fijo, pero sin obtener plaza, fue
contratada sucesivamente mediante contratos laborales temporales por el
Ayuntamiento y sufrió abuso en la temporalidad.
Porque la contratación temporal de
personal laboral por parte de las administraciones públicas sin superar un
procedimiento de acceso al empleo público sujeto a los principios de igualdad,
mérito y capacidad no permite que esos trabajadores adquieran la condición de personal
laboral fijo como consecuencia directa del abuso en la temporalidad
"porque se vulnerarían la Constitución Española y el Estatuto Básico del
Empleado Público y se impediría el acceso al empleo público de los restantes
ciudadanos".
A) introducción.
1º) La trabajadora, tras superar con éxito la fase
eliminatoria de una oposición para personal fijo del Ayuntamiento de Madrid,
pero sin obtener plaza, prestó servicios mediante varios contratos temporales
de interinidad y eventualidad, algunos de los cuales se prolongaron por varios
años.
¿Debe reconocerse la condición de
trabajadora fija a una persona que, habiendo superado un proceso selectivo para
acceso a personal fijo, pero sin obtener plaza, fue contratada sucesivamente
mediante contratos temporales por el Ayuntamiento y sufrió abuso en la temporalidad?.
Se reconoce la condición de trabajadora
fija, estableciéndose unificación de doctrina que confirma esta posición frente
a la sentencia previa que había declarado la relación como indefinida no fija.
Atendiendo a la doctrina del TJUE y la
legislación española, la conversión a personal fijo procede cuando el
trabajador ha superado un proceso selectivo para personal fijo conforme a los
principios de igualdad, mérito y capacidad, y ha padecido abuso en la
temporalidad; esta resolución evita la vulneración del principio constitucional
de igualdad y garantiza el respeto al acceso ordenado al empleo público.
2º) El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo ha dictado
sentencia y fijado criterio por el abuso de la temporalidad en las
administraciones públicas españolas, estableciendo que, para acceder a un
empleo indefinido, sin obtener plaza, y que hubieran encadenado después
contratos temporales.
En la sentencia el Tribunal argumenta
que la contratación temporal de personal laboral por parte de las
administraciones públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo
público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad no permite que
esos trabajadores adquieran la condición de fijos como consecuencia directa del
abuso en la temporalidad "porque se vulnerarían la Constitución Española y
el Estatuto Básico del Empleado Público y se impediría el acceso al empleo
público de los restantes ciudadanos".
En este sentido, considera que las
medidas adecuadas para prevenir y reparar el abuso en la temporalidad y
garantizar la eficacia del acuerdo marco europeo sobre el trabajo de duración
determinada consisten en el abono de una indemnización calculada conforme a los
criterios fijados por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) y la remisión del testimonio de la sentencia en la que se constate que
se ha producido un abuso en la temporalidad a la Inspección de Trabajo y de la
Seguridad Social para que inicie el correspondiente procedimiento sancionador.
De este modo, el Supremo entiende que
solamente cuando una persona haya participado en una prueba selectiva para la
contratación de personal fijo y la haya superado, pero no haya obtenido plaza
porque el número de aspirantes que ha demostrado su capacitación sea superior
al número de plazas ofertadas, si posteriormente suscribe contratos de duración
determinada y se produce un abuso en la temporalidad, procede convertir ese
contrato en una relación laboral fija.
B) Derecho de la Unión Europea.
1. La Cláusula 5 del Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la
Directiva 1999/70/CE, se titula: «Medidas destinadas a evitar la utilización
abusiva». Tiene el contenido siguiente:
«1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.»
La fecha límite de incorporación de esta
Directiva era el 10 de julio de 2001 (se publicó en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas núm. 175, de 10 de julio de 1999).
2. El TJUE ha dictado múltiples
sentencias y autos aplicando esa Cláusula 5, con interpretaciones no siempre
coincidentes, lo que ha generado una importante litigiosidad.
Por ello, esta Sala de lo Social del TS
elevó cuestión prejudicial que ha sido resuelta por la STJUE Obadal. El TJUE
expone que la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración
determinada no está adecuadamente sancionada desde el punto de vista del
Derecho de la Unión Europea con las siguientes medidas:
A) La transformación de esos contratos en una relación laboral INF porque tiene naturaleza temporal.
B) El pago de indemnizaciones tasadas con un doble límite máximo en el momento de la extinción de esa relación laboral.
C) Un régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas de carácter ambiguo, abstracto e imprevisible.
D) La convocatoria de procesos selectivos en los que la valoración de la experiencia previa y el tiempo de servicio dedicado al desarrollo de sus tareas no se limita a aquellos candidatos que hayan sido víctimas de tal abuso.
3. El desarrollo normativo de la
Directiva 1999/70 le corresponde al legislador, a quien se dirige el mandato
contenido en su art. 2: «Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva [...]».
El legislador debe efectuar las reformas
necesarias en aras al cumplimiento efectivo de la Cláusula 5 introduciendo
medidas sancionadoras y disuasorias de la situación abusiva. La elevada y
persistente tasa de temporalidad evidencia que en muchas Administraciones
públicas hay una cultura de la temporalidad que solo podrá ser atajada por la
acción del legislador, en particular estableciendo claras y efectivas
responsabilidades individuales a quienes incurran en ella. Los trabajadores que
han sufrido dicho abuso en la temporalidad deben recibir la correspondiente
respuesta del legislador, respetando los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
C) Ámbito de aplicación de la Cláusula 5.
La STJUE Obadal explica que la condición
de trabajador INF no es una respuesta adecuada al abuso en la temporalidad. El
apartado 61 de esa sentencia argumenta que «la transformación de esos contratos
en una "relación laboral indefinida no fija", habida cuenta de que
esa medida, que supone mantener una relación laboral de naturaleza temporal y,
por tanto, la situación de precariedad del trabajador afectado no permite
sancionar debidamente tal utilización abusiva ni eliminar las consecuencias del
incumplimiento del Derecho de la Unión».
Debemos precisar cuándo se aplica la
Cláusula 5 del Acuerdo Marco, conforme a la citada interpretación del TJUE.
Relaciones laborales a las que se aplica
la Cláusula 5.
1. La Cláusula 5 regula «los abusos como
consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de
duración determinada». Esa norma exige dos requisitos acumulativos: sucesión de
contratos de trabajo y abuso en la temporalidad.
A) Sucesión o renovación de contratos de
trabajo.
La Cláusula 5 solamente se aplica cuando
se han suscrito sucesivos contratos de duración determinada o cuando un único
contrato se ha prorrogado (esa Cláusula 5 menciona las «razones objetivas que
justifiquen la renovación de tales contratos»).
No se aplica cuando se trate del primer
o único contrato no prorrogado. Tampoco se aplica cuando los empleadores son
distintos: cuando se suscriben sucesivos contratos laborales con diferentes
Administraciones públicas.
La STJUE de 3 de junio de 2021
(C-326/2019, Ministero dell'Istruzione, dell'Università e della Ricerca,
apartado 52) argumenta que esa Cláusula 5 «solo se aplica en el supuesto de
sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencias
de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C-177/18, EU:C:2020:26, apartado 70,
y de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, y C-103/18 y C-429/18,
EU:C:2020:219, apartado 56 y jurisprudencia citada), de modo que un contrato
que sea el primer o único contrato de trabajo de duración determinada no está
incluido en el ámbito de aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo
Marco [ sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos
de trabajo de duración determinada en el sector público), C-760/18,
EU:C:2021:113, apartado 38 y jurisprudencia citada]».
En caso de solución de continuidad
(cuando haya interrupciones entre el final de un contrato temporal y el inicio
del siguiente):
- La STJUE de 4 de julio de 2006 (C-212/2004, Adeneler, apartado 84) sostuvo que «una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos de trabajo de duración determinada separados por un intervalo máximo de veinte días laborables puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del Acuerdo marco».
- El ATJUE de 12 de junio de 2008 (C-364/07, Vassilakis Spyridon) contiene el siguiente fallo: «La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe ser interpretada en el sentido de que no se opone, en principio, a una reglamentación nacional, como la que es objeto de la tercera cuestión prejudicial, en virtud de la cual sólo los contratos o relaciones de trabajo de duración determinada que estén separados por un período inferior a tres meses pueden ser calificados como «sucesivos» en el sentido de dicha cláusula».
- Debemos aplicar nuestra doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo laboral a efectos de determinar el tiempo de prestación de servicios con la finalidad de cuantificar la indemnización extintiva [por todas, STS 156/2019, de 28 de febrero (rcud 2768/2017); 1085/2020, de 9 de diciembre (rcud 3954/2018, Pleno); y 87/2024, de 23 de enero (rcud 2981/2022)].
- Por el contrario, no cabe aplicar analógicamente nuestra doctrina jurisprudencial sobre toma en cuenta de los servicios prestados a efectos del complemento de antigüedad porque no concurre la identidad de razón entre ambos supuestos [STS 1169/2023, de 18 de diciembre (rcud 2459/2021);13/2026, de 14 de enero (rec. 194/2024); y 330/2026, de 27 de marzo (rcud 4297/2024), entre otras].
B) Abuso de temporalidad.
El segundo requisito acumulativo para la
aplicación de la Cláusula 5 consiste en que la relación laboral haya sido
inusual o anormalmente larga con posterioridad a la fecha límite de
incorporación de la Directiva 1999/70 (el 10 de julio de 2001). Si un
trabajador comienza a prestar servicios con contratos temporales antes del 10
de julio de 2001 y continúa después de esa fecha, solamente se tendrá en cuenta
la prestación laboral posterior a esa data.
a) La STJUE (Gran Sala) de 15 de abril
de 2008 (C-268/2006, Impact, apartado 91) explica que el objetivo de la
Directiva 1999/70 es evitar el recurso abusivo a la renovación de contratos de
duración determinada con una duración anormalmente larga. Esa norma «se vería
privada de su efecto útil si una autoridad de un Estado miembro, actuando como
empleador público, pudiera renovar contratos por una duración anormalmente
larga en el período comprendido entre la fecha en que expira el plazo de
adaptación a la Directiva 1999/70 y la fecha de entrada en vigor de la Ley de
adaptación a dicha Directiva, con el resultado de privar a los interesados,
durante un plazo no razonable, de la posibilidad de acogerse a las medidas
adoptadas por el legislador nacional para adaptar el Derecho interno a la
cláusula 5 del Acuerdo marco».
b) La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de
2018 (C-677/2016, Montero Mateos) declaró que un contrato de interinidad por
sustitución que se había prolongado durante 7 años y 6 meses había tenido una
duración inusualmente larga.
La terminología usada por ambas
sentencias no coincide: una utiliza la de «anormalmente larga» y la otra la de
«inusualmente larga». En caso de discordancia entre las traducciones de la
misma sentencia del TJUE prevalece la versión en la lengua del procedimiento.
En la STJUE (Gran Sala) de 15 de abril de 2008 (C-268/2006, Impact) la lengua
de procedimiento era el inglés y utilizó la expresión: «unusually long term».
Posteriormente, en la STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/2016,
Montero Mateos) la lengua de procedimiento era el español. Pero en la
traducción al inglés se utilizó la misma expresión: «unusually long».
Por tanto, la presente doctrina se
aplica a los trabajadores que han sufrido abuso en la temporalidad porque la
relación laboral ha tenido una duración inusualmente larga o anormalmente
larga. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las
circunstancias de cada caso concreto.
2. En los contratos para la cobertura
temporal de un puesto de trabajo de una Administración pública durante el
proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato
fijo (interinidad por vacante) la doctrina jurisprudencial ha establecido que
el plazo de cobertura de la vacante será, como regla general, de tres años,
salvo que concurran circunstancias que justifiquen la superación de ese plazo.
Las STS 1141/2025, de 26 de noviembre
(rcud 3835/2024) y 111/2026, de 29 de enero (rcud 513/2025), entre otras,
explican que, «en orden a considerar más o menos justificada la posible
superación de aquel plazo de tres años, habrá que estar a cada caso concreto
para valorar adecuadamente la incidencia que esas extraordinarias causas
pudieren haber desplegado, modulando razonablemente todos los elementos
cualitativos y cuantitativos concurrentes en cada singular ocasión.»
A continuación, añadimos que nuestra
doctrina «admite de forma expresa la existencia de supuestos excepcionales en
los que la superación de aquel plazo no impida que siga estando justificada la
prolongación del contrato de interinidad más allá de los tres años,
correspondiendo a la entidad pública la carga de probar la existencia y
naturaleza de tan extraordinarias circunstancias.»
Relaciones laborales a las que no se
aplica la Cláusula 5.
3. Cuando no se haya producido abuso en
la temporalidad, la Cláusula 5 no será aplicable. Cuando una Administración
pública:
A) Suscribe un único contrato o varios
contratos de duración determinada;
B) esos contratos son fraudulentos
porque no concurre la causa de temporalidad pactada o no cumplen los requisitos
formales;
C) pero no ha habido un abuso en la temporalidad:
la relación laboral no ha sido inusualmente larga o anormalmente larga con
posterioridad a la fecha límite de incorporación de esta Directiva 1999/70 (el
10 de julio de 2001).
En tal caso no será aplicable la
Cláusula 5. Se tratará de unos contratos temporales fraudulentos que, en una
Administración pública, no permiten que se declare la fijeza del personal. La
Administración deberá cubrir la plaza reglamentariamente. Lo mismo sucede
cuando se produce una cesión ilegal y la cesionaria es una Administración
pública.
En definitiva, debemos diferenciar los
siguientes supuestos:
A) Cuando ha habido contratos sucesivos
o prorrogados con abuso de temporalidad posteriores al 10 de julio de 2001 se
aplica la Cláusula 5 y no pueden declararse relaciones laborales INF.
B) Por el contrario, cuando no ha habido
ese abuso la relación laboral está al margen de la Cláusula 5 y se le aplica el
mismo régimen jurídico que antes de la STJUE Obadal.
4. Cuando no se aplique la Cláusula 5 el
régimen extintivo sigue siendo el vigente en la actualidad [por todas, STS
325/2025, de 21 de abril (rcud 3618/2022)]:
A) La extinción de estas relaciones
laborales sin abuso en la temporalidad da derecho a la indemnización de 20 días
por año de servicio cuando se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza,
en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae
causa de la irregular contratación temporal en fraude de ley, en analogía con
la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por
causas objetivas.
B) La amortización de la plaza
desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos
contratos. Por ello, la Administración Pública deberá acudir a la vía de
extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET.
C) En dicho caso, no se deberá condenar
al pago de la indemnización específica por abuso en la temporalidad.
5. La cláusula 2 de la Directiva 1999/70
permite que los Estados miembros excluyan de su ámbito:
«a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje;
b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, insercion y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos».
D) La conversión de esos contratos
temporales en fijos cuando el acceso al empleo público no se ha regido por los
principios de igualdad, mérito y capacidad sería contraria a nuestro
ordenamiento (contra legem).
1º) Derecho de la Unión Europea.
1. El intérprete supremo del Derecho de
la Unión, en la citada STJUE Obadal, ha precisado las medidas que no son
adecuadas para combatir el abuso en la temporalidad. Pero no ha indicado cuáles
son las medidas idóneas.
Debemos examinar si la conversión de
esos contratos de duración determinada en relaciones laborales fijas es una
medida adecuada.
2. El TJUE ha negado que la Cláusula 5
tenga efecto directo, por lo que no puede invocarse para eludir la aplicación
de una norma nacional contraria a ella: «la cláusula 5 del Acuerdo Marco no es incondicional ni
suficientemente precisa para tener efecto directo. Pues bien, una disposición
del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede
invocarse como tal por un particular ante un juez nacional en un litigio
sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una
disposición de Derecho nacional que le sea contraria» [ STJUE de 24 de junio de
2021 (C-550/2019, apartado 75); 13 de enero de 2022 ( C-282/2019, Ministero
dell'Istruzione, dell'Università e della Ricerca, apartado 120); y 29 de enero
de 2026 ( C-668/24, Eliz Erkut Duygu, apartado 70), entre otras].
3. Las STJUE de 19 de marzo 2020
(C-103/18 y C-429/18, Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, apartado 123); 3 de junio
2021 ( C-726/19, IMIDRA, apartado 84) y de 29 de enero de 2026 (C-668/24, Eliz
Erkut Duygu, apartado 71), entre otras, argumentaron que «la obligación del juez nacional de
utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y
aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los
principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e
irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra
legem del Derecho nacional».
Si el Derecho nacional exige que el
acceso al empleo público se rija por los principios de igualdad, mérito y
capacidad, la conversión de los contratos temporales del personal de las
Administraciones públicas en contratos fijos constituiría una interpretación
contra legem (contra la ley).
4. La citada STJUE Obadal no ha dejado
sin efecto esa doctrina. El TJUE no impone dicha conversión si es contra legem:
A) El TJUE explica que «el Acuerdo Marco
no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en
contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración
determinada» (apartado 44).
B) A continuación, el TJUE añade que
esta Cláusula 5 atribuye a los estados miembros la facultad de determinar en
qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán
celebrados por tiempo indefinido: «el Acuerdo Marco no establece en qué
condiciones se puede hacer uso de los contratos por tiempo indefinido».
C) El TJUE explica pormenorizadamente
cuándo la condena al pago de una indemnización constituye una medida
proporcionada, eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las
disposiciones adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco. Esa medida, que es
conforme al ordenamiento interno, garantiza la eficacia de la Cláusula 5, lo
que permite evitar la aplicación de medidas contra legem, como la conversión
automática de todos los contratos de duración determinada con abuso de
temporalidad en contratos fijos.
2º) Constitución Española
5. El art. 14 de la CE establece que los
españoles son iguales ante la ley.
A) La STC 281/1993, de 27 de septiembre,
estimó un recurso de amparo y anuló las bases de un Ayuntamiento referidas al
concurso de méritos convocado para la provisión de plazas de personal laboral
porque vulneraba el principio de igualdad en la contratación de trabajadores
por las Administraciones públicas debido a que primaba desproporcionadamente la
experiencia representada por el desempeño de una determinada categoría (la de
los puestos convocados) en un determinado Ayuntamiento (el convocante). El TC
residenció la controversia en el art. 14 de la CE, no en el art. 23.2 de la CE:
«el trato discriminatorio denunciado solo podría conculcar el principio general
de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, del que el art. 23.2
C.E. no es sino, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia de este Tribunal, una concreción específica en
relación con el ámbito de los cargos y funciones públicos».
Esa STC 281/1993, de 27 de septiembre:
a) Aplicó el art. 14 de la CE al
procedimiento de ingreso en el empleo público laboral.
b) Explicó la interrelación entre el
art. 14 y el art. 23.2 de la CE. Este precepto es una concreción de aquél. En
el mismo sentido, la STC 236/2015, de 19 de noviembre, reitera que «la igualdad
que garantiza el art. 23.2 CE en el acceso a las funciones públicas que
desempeña el personal estatutario constituye una especificación del principio
de igualdad que garantiza el art. 14 CE en el conjunto de las funciones
públicas».
El derecho fundamental a la igualdad
ante la ley del art. 14 de la CE incluye el derecho fundamental a la igualdad
en el acceso al empleo público.
Si en esa STC 281/1993 la aplicación del
art. 14 de la CE supuso la anulación de las bases de un concurso de méritos
para la provisión de plazas de empleo público laboral porque primaba en exceso
una determinada categoría, debemos concluir que ese precepto ampara la igualdad
en el acceso al empleo público laboral, que solo puede articularse mediante un
proceso selectivo sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
B) La STC 86/2004, de 10 de mayo,
resolvió el recurso de amparo relativo al acceso de personal laboral a una
Administración pública. Aplicó el derecho a la igualdad garantizado en el art.
14 de la CE, cuya vulneración «la produce sólo aquella desigualdad que
introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y
que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de
igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales
consecuencias jurídicas».
C) El ATC 427/2023, de 11 de septiembre,
inadmitió el recurso de amparo contra la STS (Sala Contencioso-administrativa)
1547/2021, de 21 de diciembre (recurso 3565/2019).
El TS había declarado el abuso en la
contratación temporal sucesiva por el SERMAS, pero no había convertido el
vínculo temporal (estatutario) en fijo.
El TC niega que se hayan vulnerado los
derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE), a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 de la CE), los principios de legalidad y de
reserva de ley formal en materia sancionadora (art. 25.1 de la CE), ni el
derecho fundamental a la igualdad (art. 14 de la CE).
En relación con este último derecho, el
TC argumenta: «la decisión del Tribunal Supremo de no transformar en fija la
relación laboral temporal se adoptó, según ha quedado ya expuesto, de
conformidad con la legislación interna sobre empleo público, que no cabe
reputar contraria al art. 14 CE por el hecho de que impida la citada conversión
al exigir la superación de un proceso selectivo ad hoc para la adquisición de
la condición de personal funcionario de carrera o estatutario fijo. No cabe
entender que el personal fijo y el temporal se encuentren a estos efectos en
situaciones comparables, pues tal comparabilidad debe apreciarse a la luz de un
conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo y los requisitos de
formación y acceso al puesto, entre otros (en sentido análogo, interpretando la
prohibición de discriminación de la cláusula 4 del acuerdo marco, STJUE de 21
de noviembre de 2018, asunto C-619/17, De Diego Porras II, § 51).».
D) Los ATC 178/1991, de 17 de junio;
122/2009, de 29 de abril; y 124/2009, de 28 de abril, han distinguido entre el
sector privado y el público. Los dos últimos de los citados autos sostienen que
«las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector
privado y en el sector público. La contratación de personal laboral para la
Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE, a
las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de
Administración pública es por sí mismo factor de diferenciación relevante, en
atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales. Los abusos o fraudes
en la contratación en la empresa privada en general perjudican al trabajador en
su derecho a la estabilidad en el empleo, y benefician al empleador al
permitirle una precariedad en el empleo contraria a la Ley. Pero en el sector
público existe además un interés general relevante, y el riesgo de una posible
colisión entre la Administración y el empleado en cuanto que la irregularidad
puede ser una vía utilizada para el ingreso fraudulento en la Administración
pública fuera de los cauces constitucional y legalmente exigibles, no
respondiendo a los principios de mérito y capacidad. Por esa razón, los órganos
judiciales han de tomar en consideración esos principios, para evitar que el
recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en
perjuicio de aspirantes legítimos, un acceso y permanencia en la función
pública sin condiciones de igualdad y sin respetar los principios de mérito y
capacidad».
3º) Estatuto Básico del Empleado Público.
6. Los arts. 11.3 y 55 del TREBEP
disponen que el ingreso al empleo público debe respetar los principios de
igualdad, mérito y capacidad. Además, reconocen el derecho de todos los
ciudadanos a acceder al empleo público de acuerdo con esos principios:
«Art. 11.3. Los procedimientos de
selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los
principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral
temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por
finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.»
«Art. 55.1. Todos los ciudadanos tienen
derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto
en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas,
entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto
seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en
los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]».
La doctrina jurisprudencial ha aplicado
al personal laboral los criterios de selección tradicionales en la función
pública [STS de 12 de mayo de 2008 (rcud 1956/2007); STS de 19 de enero de 2009 (rcud
1066/2007); STS de 3 de abril de 2009 (rcud 773/2007); STS de 120/2023, de 8 de febrero (rcud
1935/2020) y STS nº 493/2023, de 7 de julio (rcud 2809/2020), entre otras muchas].
E) Posición de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo.
1º) La contratación temporal de personal laboral por parte de
las Administraciones públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo
público de carácter fijo sujeto a los principios de igualdad, mérito y
capacidad no permite que esos trabajadores adquieran la condición de fijos como
consecuencia directa del abuso en la temporalidad porque se vulnerarían la CE y
el TREBEP y se impediría el acceso al empleo público de los restantes
ciudadanos.
Además, el TJUE ha declarado que los
Estados miembros deben adoptar medidas suficientemente efectivas y disuasorias
para garantizar la plena eficacia del Acuerdo Marco que no pongan en peligro su
objetivo ni efectividad. La conversión automática de todos los contratos de
duración determinada con abuso en la temporalidad en contratos fijos de las
Administraciones públicas en modo alguno disuadiría a éstas de efectuar en el
futuro más contrataciones temporales al margen de esos principios. Por el
contrario, se consagraría para el futuro como una vía de acceso al empleo
público vulnerando la igualdad, el mérito y la capacidad.
Hemos indicado que los ATC 122/2009, de
29 de abril; y 124/2009, de 28 de abril, explican que en el empleo público hay
un «riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado en
cuanto que la irregularidad puede ser una vía utilizada para el ingreso
fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y
legalmente exigibles, no respondiendo a los principios de mérito y capacidad».
2º) Si se declarasen fijos a esos
trabajadores temporales, eludiendo el acceso al empleo público conforme a los
principios de igualdad, mérito y capacidad, se perjudicaría el derecho de los
ciudadanos al ingreso en el empleo público y se limitaría la libre circulación
de los trabajadores dentro de la Unión Europea recogida en el art. 45 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE). El auto de
esta Sala que elevó la cuestión prejudicial hizo hincapié en la importancia de
este principio fundamental de la Unión.
El art. 45 del TFUE regula la libre
circulación de trabajadores. El apartado 4 de ese precepto estatuye: «Las
disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la
administración pública».
La STJUE (Pleno) de 3 de junio de 1986
(asunto 307/84, Comisión/República Francesa, apartado 12) explica que, «para
determinar si se trata de empleos en la administración pública en el sentido
del artículo 48, apartado 4, del Tratado (de la Comunidad Económica Europea:
"Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos
en la administración pública"), procede examinar "si los empleos en
cuestión son, o no, característicos de las actividades específicas de la
administración pública, en la medida en que la administración pública tiene
conferido el ejercicio de la potestad pública y la responsabilidad de
salvaguardar los intereses generales del Estado [...] el criterio para aplicar
el artículo 48, apartado 4 del Tratado debe ser funcional y tener en cuenta la
naturaleza de las tareas y de las responsabilidades propias del empleo».
El art. 57.1 del TREBEP excluye a los
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea de los empleos públicos
«que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del
poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los
intereses del Estado o de las Administraciones Públicas».
El art. 9.2 del TREBEP dispone que «el
ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta
en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los
intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden
exclusivamente a los funcionarios públicos».
Como regla general, el personal laboral
de las Administraciones públicas no está excluido de la libre circulación de
los trabajadores.
3º) Por el contrario, condenar al pago de indemnizaciones
disuasorias sí que tendría un impacto económico en las Administraciones
públicas disuasorio de este abuso y no perjudicaría a la libre circulación de
los trabajadores. Debemos reiterar que tiene que ser el legislador el que, en
cumplimiento de la Directiva 1999/70, adopte las medidas necesarias para atajar
esta temporalidad.
4º) Se trata de un supuesto distinto de
la reversión de una actividad por una Administración pública. Las STS del Pleno de la Sala de lo
Social 85/2022, de 28 de enero (rcud 3781/2020); 86/2022, de 28 de enero (rcud
3779/2020); 88/2022, de 31 de enero (rcud 3775/2020); 89/2022, de 1 de febrero
(rcud 3777/2020); y 95/2022, de 2 de febrero (rcud 3772/2020), entre otras,
argumentan que, cuando los trabajadores son fijos en una empresa privada, la
subrogación de una entidad pública en sus contratos de trabajo no deja sin
efecto la fijeza de su relación laboral, que «posee todo su sentido en tanto el
desarrollo de las funciones permanezca adscrito o relacionado con la unidad
productiva que se transmitió, pero pierde su fundamento y finalidad en el
momento en que ya no suceda así. La fijeza no está adquirida
incondicionadamente en todo el ámbito de la empleadora, sino funcionalmente
limitada al objeto de la transmisión.»
5º) Tenemos que distinguir:
A) Un trabajador que ya tiene la
condición de fijo no debe empeorar su condición, pasando de fijo a temporal,
por la reversión de su actividad por una Administración pública.
B) Cuando se produce un abuso en la
temporalidad en una Administración pública, se trata de trabajadores temporales
de la propia Administración que pretenden adquirir la condición de fijos en el
mismo empleador.
F) Superación de un proceso selectivo.
1. La conversión de la relación laboral
temporal en fija solo se produce cuando el trabajador que sufre el abuso en la
temporalidad había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener
plaza. La razón es porque en dicho caso sí que se cumplen los principios de
igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Tenemos que distinguir:
A) Superación de un proceso de selección
para la contratación temporal por la Administración pública.
Las STS 1163/2021, de 25 noviembre (rcud
2337/2020, Pleno); 1159/2021, de 24 noviembre (rcud 2341/2020); 1205/2021, de 2
diciembre (rcud 1723/2020); y 121/2022, de 8 de febrero (rcud 5070/2018) rechazan
que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por
una Administración pública suponga que, si el contrato temporal es fraudulento,
el trabajador adquiera la condición de fijo. Las razones son las siguientes:
a) Hay una gran diferencia entre la
convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y
de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima.
b) Ese elemento de temporalidad o fijeza
de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al
ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público.
c) Un gran número de ciudadanos están
preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas
plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la
hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso.
d) Si se hubiera convocado una plaza
fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían
muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.
e) El nivel de exigencia de los
principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o
fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección.
B) Superación de una prueba selectiva
para la contratación de personal fijo sin obtener plaza.
a) La STS nº 1112/2021, de 16 de
noviembre (rcud 3245/2019), enjuició un pleito en el que el Convenio colectivo
del grupo Aena establecía que «[l]os candidatos que, habiendo superado las
pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado no
obteniendo plaza, constituirán una bolsa de candidatos en reserva que se
utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo
o temporal de la misma ocupación».
Se trataba de un supuesto muy específico
porque la norma colectiva preveía que la superación de las pruebas selectivas
para personal fijo sin obtener plaza suponía pasar a la bolsa de candidatos en
reserva que se usaba para posteriores contrataciones fijas (y temporales).
Por ende, la superación de las pruebas
selectivas suponía que eras contratado inmediatamente como personal fijo (si tu
puntuación se incluía entre las que permitían el ingreso en función del número
de plazas) o bien podías ser contratado posteriormente como trabajador fijo,
mientras estuviera vigente esa bolsa de candidatos.
El ulterior abuso en la temporalidad
conllevó que se le reconociese la condición de personal fijo de Aena porque la
trabajadora ya había pasado por un proceso de selección acorde con los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que había superado,
aunque sin obtener plaza.
b) Posteriormente, las STS 864/2023, de
27 de octubre (rcud 4461/2021) y 955/2023, de 8 de noviembre (rcud 3499/2022) negaron
la condición de fijo de una Administración pública en casos de abuso en la
temporalidad en los que se había participado en un proceso selectivo. Esta Sala
argumentó que se trataba de supuestos distintos del enjuiciado en la mentada
STS 1112/2021, de 16 de noviembre (rcud 3245/2019), que había enjuiciado un
caso muy específico. La última de las citadas sentencias vertió las siguientes
razones:
- La aprobación de los ejercicios
suponía el pase a la lista de contratación temporal que no podía utilizarse
para contrataciones fijas.
- En la convocatoria constaba que el
Tribunal no podía declarar que superaron el proceso selectivo un número
superior de aspirantes que el de plazas convocadas.
2. La recepción de la STJUE Obadal
conlleva que establezcamos la siguiente doctrina: cuando una persona haya participado en
una prueba selectiva para la contratación de personal fijo y la haya superado
pero no haya obtenido plaza porque el número de aspirantes que ha demostrado su
capacitación sea superior al número de plazas ofertadas, si posteriormente
suscribe contratos de duración determinada y se produce un abuso en la
temporalidad (es decir, la relación laboral se prolonga en el tiempo en los
términos que hemos explicado) no resulta contra legem la conversión de ese
contrato en una relación laboral fija porque esa persona ha participado en una
prueba de acceso al empleo público fijo conforme a los requisitos de igualdad,
mérito y capacidad y la ulterior vulneración de la Cláusula 5, que evidencia
una necesidad estructural de trabajadores, obliga a dicha conversión.
Por el contrario, si se trata de una
convocatoria de acceso a empleo temporal, las razones vertidas en la doctrina
jurisprudencial antes citada, relativas a los diferentes requisitos del acceso
al empleo temporal y fijo, siguen vigentes y excluyen dicha conversión.
G) Indemnización para prevenir y reparar
el abuso en la temporalidad.
1. Cuando no sea posible esa conversión
en contrato fijo porque sería contra legem esta Sala tiene que determinar si
una indemnización puede constituir una medida adecuada para prevenir y
sancionar este abuso.
La STJUE (Gran Sala) de 14 de abril de
2026 (C-418/24, Obadal, apartados 67 a 69) admite que dicha indemnización sí
que es una medida que puede ser idónea siempre que se cumplan las siguientes
exigencias:
A) El Estado está obligado a compensar
íntegramente el perjuicio sufrido por el trabajador que ha sido víctima de la
utilización abusiva.
B) El principio de reparación íntegra
del perjuicio sufrido y el principio de proporcionalidad obligan a establecer
una reparación adecuada, que no se limite a una indemnización meramente
simbólica.
C) Tampoco debe sobrepasar la
compensación íntegra del perjuicio sufrido por tal trabajador.
D) La cuantificación de la indemnización
debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto, en especial:
a) La naturaleza de las funciones
desempeñadas por el trabajador de que se trate,
b) el número y la duración acumulada de
los contratos en cuestión,
c) las ventajas económicas que el
interesado habría podido reclamar de no haber existido el abuso,
c) y el perjuicio sufrido como
consecuencia de la situación de incertidumbre en la que se ha encontrado.
E) Los Estados miembros tienen permitido
concebir regímenes de sanciones y de reparación que adopten la forma de pagos
de naturaleza tasada siempre que:
a) Permitan garantizar una reparación
adecuada de los perjuicios sufridos por la utilización abusiva de sucesivos
contratos de duración determinada.
b) Sancionen también los incumplimientos
comprobados.
2. Hemos explicado que la medida
adecuada para la efectividad de la Cláusula 5 no puede consistir, como regla
general, en la conversión de todos esos contratos de duración determinada en
contratos fijos porque el Derecho español rechaza la fijeza en el empleo
público cuando no se han cumplido los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, ello
vulneraría la libre circulación de trabajadores.
Por consiguiente, con carácter general
esta Sala debe concluir que el abono de una indemnización reparadora y
disuasoria, junto con la sanción administrativa impuesta por la autoridad
laboral, es la medida adecuada que debemos aplicar para la efectividad de dicha
Cláusula 5.
3. La referida STJUE Obadal considera
insuficientes las siguientes medidas:
A) Indemnización tasada.
El TJUE niega que la indemnización
tasada constituya una reparación proporcionada y efectiva del abuso en la
temporalidad por las siguientes razones:
a) «solamente se abona al trabajador
afectado cuando esa relación laboral se extingue como consecuencia de que se
adjudique a otra persona la plaza que él venía ocupando» (apartado 66).
b) «únicamente se abonan en el momento
en que la relación laboral se extingue por la culminación del proceso
selectivo» (apartado 71).
c) Su pago no permite «remediar
efectivamente todos los casos de abuso, puesto que no parece que tengan derecho
a ellas los trabajadores que se jubilen, dimitan o sean despedidos antes de que
finalice el proceso selectivo» (apartado 71).
d) Esas indemnizaciones no permiten
«eliminar, en todas las situaciones de utilización abusiva de sucesivos
contratos de duración determinada, las consecuencias del incumplimiento del
Derecho de la Unión» (apartado 72).
Por ende, el TJUE establece que, aunque
el trabajador se jubile, dimita o decida voluntariamente no participar en el
proceso selectivo, tiene derecho a que se sancione el abuso en la temporalidad.
Se trata de una indemnización independiente y, en su caso, adicional, a la
indemnización extintiva. Su finalidad no es compensar la pérdida de ingresos
por la terminación de la relación laboral sino reparar la situación de
precariedad del trabajador abusado.
B) Procesos selectivos.
El TJUE también rechaza que la
convocatoria de procesos selectivos sea una medida idónea para combatir el
abuso en la temporalidad porque «cuando el trabajador afectado no participa en
tal proceso selectivo o cuando no lo supera, su convocatoria no permite
sancionar debidamente el abuso del que ha sido víctima ni eliminar las
consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión» (apartado 85).
H) Concreción de la cuantía
indemnizatoria.
1. El órgano judicial que deba fijar la
cuantía indemnizatoria en favor de quien haya sido objeto de abuso de
temporalidad en el sector público ha de tener en cuenta lo siguiente:
A) La carga de la prueba de los
perjuicios irrogados le corresponde al trabajador. Puede ser una prueba muy
difícil, en particular la acreditación de daños morales. La tutela judicial
efectiva obliga a facilitarla.
B) La CE reconoce el derecho a la
igualdad, que incluye la igualdad en la aplicación de la ley. La experiencia
demuestra que, cuando se encomienda la cuantificación de indemnizaciones
reparadoras al arbitrio de cada Juzgador, puede haber grandes diferencias entre
las indemnizaciones fijadas por unos y otros.
C) El art. 74.1 de la LRJS menciona
cuáles son los principios del proceso social, que incluyen el principio de
celeridad. La naturaleza de las pretensiones ejercitadas en el orden social,
que afectan a los salarios y a las prestaciones de la Seguridad Social, es
incompatible con una demora muy grande en la respuesta judicial. Las
controversias relativas a estos trabajadores que han sufrido abuso en la
temporalidad pueden generar una importante litigiosidad. Parece razonable
intentar limitarla o contribuir a su rápida resolución, en aras a la
efectividad de la tutela judicial.
2. La disposición adicional 17ª del TREBEP y el art. 2.6 de la Ley 20/2021, que tienen el mismo contenido, establecen indemnizaciones tasadas:
«4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento [...]
5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.
Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria».
Esas normas estatuyen que, en el caso de
los trabajadores abusados, la compensación consiste en la diferencia entre esa
indemnización tasada máxima (que el TJUE rechaza) que solo se devenga cuando se
produce el cese, referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el
incumplimiento y la indemnización por extinción del contrato. Además, la
indemnización no se abona en caso de despido disciplinario procedente o
renuncia voluntaria, lo que supone que en esos supuestos no se indemnizaría el
abuso en la temporalidad, que se habría producido igualmente. La STJUE Obadal
impide que podamos cuantificar la indemnización en esos términos.
3. La STJUE de 29 de enero de 2026
(C-668/24, Eliz Erkut Duygu) declaró que no se oponía a la Cláusula 5 una
normativa nacional que concedía un importe mínimo en concepto de indemnización
por el daño sufrido,
cuya prueba podía aportarse por vía de presunción, sin perjuicio de que se
obtuviera la reparación de un daño mayor, así como la posibilidad de
responsabilidad de los directivos de las fundaciones en caso de negligencia
grave o de infracción dolosa por parte de estos de la normativa nacional
relativa a dichos contratos, siempre que esas medidas permitan sancionar de
manera efectiva el abuso constatado.
La indemnización mínima garantizada
ascendía a un importe comprendido entre dos meses y medio y 12 meses de
salario, que posteriormente se aumentó a entre cuatro y 24 mensualidades, sin
perjuicio del derecho de ese trabajador a probar que ha sufrido un perjuicio
mayor.
4. Si el propósito de dicha
indemnización es reparar íntegramente el perjuicio causado por el abuso en la
temporalidad y sancionar el incumplimiento, cuantificarla con base en el
salario del trabajador supondría que los empleados con salarios superiores percibirían
indemnizaciones mayores que los trabajadores con salarios inferiores: la
indemnización sería directamente proporcional al salario del trabajador.
La razón por la que las indemnizaciones
extintivas tasadas se calculan sobre la base del salario del trabajador
despedido es porque se ve privado de ese ingreso. La indemnización compensa la
pérdida de ingresos, por lo que se debe tener en cuenta el salario que se
percibía en el momento del despido.
Por el contrario, si lo que se indemniza
es el perjuicio sufrido por el abuso en la temporalidad, dicho perjuicio no es
directamente proporcional al salario del trabajador. Un empleado con un salario
inferior aquejado de abuso en la temporalidad puede sufrir un perjuicio mayor
que otro trabajador con un salario más elevado.
5. Cuando se extingue una relación
laboral abusiva, en tal caso el trabajador tendrá derecho a dos indemnizaciones
distintas e independientes, compatibles entre sí:
A) Indemnización extintiva.
Se devengará la correspondiente
indemnización legal tasada derivada de la pérdida del contrato de trabajo cuya
cuantía dependerá de cuál haya sido la causa de extinción de la relación
laboral.
Si la Administración pública convoca un
proceso de selección para ocupar con personal fijo la plaza del trabajador
abusado, aprueba otro trabajador que es contratado con una relación laboral
fija y se extingue el contrato de aquel trabajador, debemos aplicar
analógicamente la indemnización por despido objetivo de 20 días de salario por
año trabajado, prorrateada mensualmente, con un máximo de 12 mensualidades.
El abono de una indemnización
directamente proporcional a la duración del contrato, al aplicarse a relaciones
laborales anormalmente largas o inusualmente largas, conllevará que su cuantía
no sea exigua.
B) Indemnización compensatoria del abuso
en la temporalidad.
Además de la indemnización extintiva, se
devengará una indemnización adicional derivada del abuso en la temporalidad que
debe reparar en su integridad el daño sufrido por este concepto. El trabajador
ha prestado servicios durante un prolongado lapso temporal en una situación de
inseguridad laboral que le ha producido un menoscabo profesional. Ese perjuicio
debe ser indemnizado.
La indemnización puede constituir una
medida adecuada para combatir el abuso en la temporalidad. Ese objetivo solo se
cumple cuando se trata de una indemnización específica. No basta con condenar
al abono de la misma indemnización que cuando se extingue un contrato laboral
sin abuso en la temporalidad. Las STJUE de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y
C-429/18, Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, apartado 103) y 24 de junio de 2021 (C-550/2019,
Obras y Servicios Públicos y Acciona Agua, apartado 74) explican que «la
concesión de una indemnización debe tener específicamente por objeto compensar
los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada».
Esa indemnización debe incluir todos los
daños materiales (por ejemplo, si el trabajador ha percibido salarios
inferiores a los que hubiera cobrado si hubiera sido un trabajador fijo) y los
daños morales.
La consecuencia es que, en cumplimiento
de la doctrina del TJUE, cuando se extingan sus relaciones laborales, los
trabajadores con contratos temporales que han sufrido abuso en la temporalidad
percibirán indemnizaciones más elevadas que los trabajadores fijos porque
aquellos han desarrollado su actividad laboral en una situación de
incertidumbre que estos no han tenido (STJUE Obadal, apartado 68).
6. La recepción de la STJUE Obadal puede
generar una importante litigiosidad y causar desigualdad en la aplicación de la
ley. Con la finalidad
de disminuir el importante incremento de la litigiosidad que se va a producir,
así como establecer criterios unificados que eviten diferencias muy grandes
entre la cuantificación de la indemnización fijada por cada uno de los órganos
judiciales, esta Sala sienta los siguientes criterios para cuantificar las
indemnizaciones por abuso en la temporalidad:
A) En primer lugar, reiteramos los
criterios establecidos en la citada STJUE Obadal:
a) Compensación íntegra del perjuicio y
principio de proporcionalidad. No cabe una indemnización meramente simbólica.
b) No debe sobrepasar la compensación
íntegra del perjuicio sufrido por tal trabajador.
c) Se debe tener en cuenta la naturaleza
de las funciones desempeñadas por el trabajador, el número y la duración
acumulada de los contratos en cuestión, las ventajas económicas que el
interesado habría podido reclamar de no haber existido el abuso y el perjuicio
sufrido como consecuencia de la situación de incertidumbre en la que se ha
encontrado.
d) Debe sancionar los incumplimientos
comprobados.
B) El TJUE también ha afirmado que ni el
principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de
proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo [STJUE de 8 de mayo de 2019 (C-494/17, Rossato y Conservatorio di Musica F. A.
Bonporti) y 13 de junio de 2024 (C-331/2022, Dirección General de la Función
Pública, Generalidad de Cataluña)].
C) El TJUE niega virtualidad a las
indemnizaciones con límites máximos porque no permiten la reparación adecuada e
íntegra de los daños derivados de tales abusos [STJUE de 13 de junio de 2024
(C-331/2022, Dirección General de la Función Pública, Generalidad de Cataluña,
apartado 81) y 29 de enero de 2026 (C-668/24, Eliz Erkut Duygu, apartado 63)].
7. La indemnización compensatoria tiene
que diferenciar entre los daños materiales y los daños morales:
1) Daños materiales.
La STJUE Obadal explica que la
cuantificación de la indemnización debe tener en cuenta, entre otras
circunstancias, las ventajas económicas que el interesado habría podido
reclamar de no haber existido el abuso. Se trata de daños materiales.
La igualdad de derechos de los
trabajadores con contratos temporales y con contratos de duración indefinida (art.
15.6 del ET) supone que, salvo que se pruebe lo contrario, el salario y las
condiciones laborales de los trabajadores temporales no habrán sido inferiores.
Si no es así, se tratará de daños
materiales que el trabajador deberá acreditar y que deberán ser indemnizados.
Si el trabajador que ha sufrido ese abuso en la temporalidad ha percibido una
retribución inferior a la que hubiera cobrado si hubiera sido un trabajador fijo,
deberá indemnizarse este daño material. Asimismo, si acredita que, debido a su
relación temporal, ha sufrido cualquier otro daño material, se tendrá en cuenta
al calcular la cuantía indemnizatoria.
2) Daños morales.
El problema se suscita con la
indemnización de los daños morales, cuya acreditación y cuantificación es muy
difícil. La STJUE de 29 de enero de 2026 (C-668/24, Eliz Erkut Duygu) admitió
la validez de una indemnización por vía de presunción o por defecto siempre que
no tenga límite. Si se acreditan unos perjuicios superiores a esa indemnización
presuntiva, se deberán indemnizar íntegramente con una cuantía superior.
Esta Sala debe fijar una indemnización
presuntiva mínima de los daños morales sin perjuicio de que, si el trabajador
acredita unos daños superiores, se indemnicen en su integridad. En caso
contrario, si no la fijamos, cada uno de los numerosos pleitos con este objeto
exigirá al trabajador una prueba muy difícil, que puede conllevar una extensa y
minuciosa actividad probatoria y cuya cuantificación de cada indemnización
quedará a criterio de cada juzgador, con graves consecuencias para la igualdad
en la aplicación de la ley y para la tutela judicial efectiva.
La cuantificación de la indemnización
por abuso de temporalidad debe sujetarse a los siguientes criterios:
A) La indemnización por abuso de
temporalidad no puede cuantificarse conforme a las reglas de cálculo de las
indemnizaciones extintivas, ya sea por despido improcedente (art. 56 del ET),
objetivo (art. 53 del ET), colectivo o por finalización de contrato temporal [
art. 49.1.c) del ET] por las siguientes razones:
a) Todas esas indemnizaciones se
calculan con una fórmula matemática que tiene en cuenta dos variables (salario
diario y tiempo de prestación de servicios) y una constante. Hemos explicado
que la razón por la que la cuantía salarial es una de las dos variables estriba
en que se trata de una indemnización reparadora (sustitutoria) de la pérdida de
ingresos producida como consecuencia de la extinción laboral.
b) Por el contrario, si se trata de una
indemnización reparadora del abuso en la temporalidad, los perjuicios no son
directamente proporcionales a la cuantía del salario que se venía cobrando por
el trabajador. El hecho de que un trabajador temporal cobre un salario elevado
no significa que los perjuicios derivados de su situación abusiva sean mayores
que los de un trabajador con un salario inferior. Puede suceder lo contrario,
que al disfrutar de unos ingresos superiores tenga más medios materiales para
afrontar las consecuencias de su precariedad. Esta Sala no comparte la tesis de
que los daños morales sufridos por los trabajadores son directamente
proporcionales a la cuantía de sus salarios.
c) La aplicación analógica de una norma
exige que haya identidad de razón [STS nº 601/2025, de 23 de junio (rec.
223/2023); STS nº 164/2025, de 4 de marzo (rec. 56/2023); y STS nº 695/2025, de
4 de julio (rcud 2949/2023)]. La indemnización extintiva compensa la pérdida de
salarios como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo. Su
finalidad es contrarrestar algo posterior a la extinción laboral: la pérdida
futura de ingresos. Por el contrario, la indemnización por abuso es
independiente de la extinción laboral. Pretende reparar el daño sufrido en el
pasado, durante la vigencia de la relación laboral: el menoscabo derivado de la
precariedad. No hay identidad de razón.
B) Debemos fijar una indemnización
presuntiva que opere como un mínimo, sin perjuicio de que, cuando se acrediten
unos perjuicios superiores, se indemnicen en su integridad. Con esa finalidad,
se puede utilizar orientativamente la LISOS.
a) La STC 247/2006, de 24 julio (rec.
6074/2003) admitió utilizar como criterio de referencia de la vulneración de
derechos fundamentales las cuantías sancionadoras previstas para las
infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la LISOS.
b) Reiterada doctrina jurisprudencial
[por todas, STS nº 1056/2018, de 13 de diciembre (rec. 3/2018); STS nº de 2 de
febrero de 2015 (rec. 279/2013); y STS nº 129/2026, de 4 de febrero (rcud
1222/2024)] ha considerado idónea la utilización del criterio orientador del
importe de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para calcular la
cuantía de la indemnización de daños morales cuando se ha producido una
vulneración de derechos fundamentales.
c) El art. 7.2. de la LISOS tipifica
como infracción grave la vulneración de la normativa sobre contratos
temporales:
«La transgresión de la normativa sobre
modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales,
mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades,
supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal,
reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan
ser determinados por la negociación colectiva. A estos efectos se considerará
una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas».
d) La doctrina jurisprudencial ha tenido
en cuenta, al fijar la cuantía de la indemnización por vulneración de derechos
fundamentales, la sanción establecida por la LISOS «al tiempo de producirse los
hechos» [ STS 1013/2025, de 22 de octubre (rcud 1357/2024); 1017/2025, de 22 de
octubre (rcud 1841/2024); y 54/2026, de 20 de enero (rcud 5483/2024); entre
otras].
Hasta la fecha de entrada en vigor del
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre (el 31 de diciembre de 2021), el
art. 40.1.b) de la LISOS cuantificaba las infracciones en materia de relaciones
laborales y empleo calificadas como graves «con multa, en su grado mínimo, de
751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado
máximo de 3.751 a 7.500 euros».
Desde el 31 de diciembre de 2021 el art.
40.1.c). bis de la LISOS sanciona las infracciones graves del art. 7.2 con
multas «en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001
a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros».
e) La indemnización por abuso en la
temporalidad se puede fijar en una cuantía igual a dicha sanción, lo que
facilitaría la prueba del perjuicio y agilizaría la tramitación de todos estos
procedimientos, a menos que el trabajador acredite un perjuicio superior, en
cuyo caso se deberá fijar la indemnización que repare íntegramente el daño,
cuya cuantía podrá exceder de las anteriores.
f) El art. 41 de la LISOS regula las
sanciones en caso de reincidencia. Prevé que se aumente la cuantía de las
sanciones con la finalidad de afrontar los casos en los que el empleador
insiste en vulnerar la normativa.
Si la doctrina constitucional y
jurisprudencial admite pacíficamente que la cuantificación de los daños morales
por vulneración de derechos fundamentales se haga utilizando orientativamente
las sanciones de la LISOS, lo que ha cumplido las funciones reparadora y
disuasoria en ese ámbito; es dable aplicar el mismo criterio para cuantificar
los daños morales cuando se calcula la indemnización por abuso en la temporalidad.
C) Cuando el trabajador acredite que,
como consecuencia del abuso en la temporalidad, ha sufrido unos daños
superiores, se deberán indemnizar en su integridad.
La condena al pago de una indemnización
superior a la indemnización presuntiva mínima exige que el trabajador acredite
el concreto perjuicio sufrido. Le incumbe la carga de la prueba.
I) Sanción administrativa.
1. La STJUE Obadal niega virtualidad al
régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas en caso de
incumplimiento porque, a su juicio, «parecía tener un grado de ambigüedad y de
abstracción» (apartado 78).
El ordenamiento jurídico español regula
la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de los funcionarios y la
responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de
las Administraciones Públicas. El TJUE considera que no se ha acreditado que
ese régimen de responsabilidad haya tenido operatividad real. Es cierto que la
tasa de temporalidad de las Administraciones públicas no ha disminuido desde
que se aprobó la Directiva 1999/70.
Las consecuencias del abuso en la
temporalidad deberían articularse mediante la exigencia de responsabilidad
individual del personal de la Administración pública, evitando que recaigan
sobre el erario público. La sanción se imputaría al responsable individual del abuso.
Corresponde al legislador aprobar las reformas necesarias para la efectividad
de esta responsabilidad y a las autoridades competentes garantizar la
efectividad de las normas jurídicas que exigen dicha responsabilidad.
En la situación actual, el intérprete
supremo del Derecho de la Unión Europea ha negado que sea una medida
proporcionada, eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las
disposiciones adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco.
A juicio de esta Sala, una medida eficaz
podría consistir en que, cuando se constate que se ha producido un abuso en la temporalidad,
se remita testimonio de la sentencia a la Inspección de Trabajo y de la
Seguridad Social (en adelante ITSS) a fin de que inicie el correspondiente
procedimiento sancionador contra la Administración pública. La sentencia habrá
declarado que se ha producido la vulneración de la normativa laboral y la
Autoridad Laboral será competente para sancionarla.
Por ejemplo, cuando se haya producido un
abuso en la temporalidad y un contrato de sustitución para la cobertura
temporal de un puesto de trabajo de una Administración pública durante el
proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato
fijo se haya prolongado durante más de tres años sin que concurran
circunstancias que justifiquen la superación de ese plazo, será subsumible en
la conducta típica del art. 7.2 de la LISOS (EDL 2000/84647).
2. Hemos explicado que el art. 7.2. de
la LISOS tipifica como infracción grave la vulneración de la normativa sobre
contratos temporales. El art. 40.1 de la LISOS cuantifica las sanciones. Cada trabajador cuyo contrato temporal
no se ajuste a los límites temporales se considera una infracción distinta y se
imponen sanciones más graves en caso de reincidencia, lo que favorece su
eficacia disuasoria.
La imposición de las correspondientes
sanciones administrativas a las Administraciones públicas incumplidoras
constituye una medida que, junto con la indemnización de daños y perjuicios,
sanciona la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
Su impacto económico tendrá un efecto disuasorio.
J) Acciones declarativas de fijeza y de
despido.
La gran litigiosidad suscitada al
interpretar y aplicar la Cláusula 5 aconseja fijar los siguientes criterios,
que distinguen entre las acciones declarativas de fijeza y las acciones de
despido:
A) Demanda de fijeza.
a) Contrato temporal ilícito sin abuso
en la temporalidad.
Al no haberse producido un abuso en la
temporalidad porque no ha habido sucesión de contratos o prórroga contractual o
bien la relación laboral no ha sido inusualmente larga o anormalmente larga, no
será aplicable la Directiva 1999/70. En tal caso, continuará aplicándose la
misma doctrina jurisprudencial que antes de la STJUE Obadal.
b) Abuso en la temporalidad sin que el
trabajador haya superado una convocatoria de personal fijo.
Cuando se ha producido un abuso en la
temporalidad sin que se cumplan los principios de igualdad, mérito y capacidad
en el acceso al empleo público debe desestimarse la demanda de fijeza. Las
consecuencias son las siguientes:
- Ese abuso en la temporalidad supone
una vulneración del ordenamiento jurídico que permite que el trabajador reclame
la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Cuando se produce una
violación jurídica no es necesario que finalice dicha vulneración para reclamar
una indemnización resarcitoria.
- Cuando se extinga posteriormente la
relación laboral tendrá derecho a reclamar una nueva indemnización por el abuso.
En su cálculo se tendrá en cuenta la indemnización que ya haya percibido.
- El órgano judicial deberá remitir
testimonio de la sentencia a la ITSS para que imponga la correspondiente
sanción a la Administración pública.
B) Demanda de despido.
Hemos indicado que, si se extingue la
relación laboral, se condenará al pago de dos indemnizaciones:
a) Una indemnización extintiva.
Se trata de una indemnización legal
tasada derivada de la finalización del contrato de trabajo. Depende de cuál sea
la causa de la extinción de la relación laboral.
b) Una indemnización compensatoria del
abuso en la temporalidad.
Además, se devengará una indemnización
adicional reparadora del abuso en la temporalidad. El principio dispositivo
exige que el trabajador reclame la indemnización adicional reparadora del abuso
en la temporalidad cuando ejercite una acción de despido en la que impugne la
extinción del contrato de trabajo.
También se deberá remitir testimonio de
la sentencia a la ITSS a efectos sancionatorios.
K) Demandas interpuestas antes de la
STJUE Obadal.
1. Tenemos que abordar la problemática
suscitada por las demandas interpuestas antes de que el TJUE dictase la
sentencia Obadal en las que se alegue el abuso en la temporalidad, ya sea
ejercitando la acción declarativa de fijeza o de despido, sin que se haya
reclamado la indemnización por abuso en la temporalidad.
2. La incidencia de las sentencias del
TJUE en los procedimientos judiciales pendientes se abordó por esta Sala en
relación con la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios (que se
fijó en 1.800 euros) por la negativa del INSS a abonar el complemento de
maternidad por aportación demográfica con posterioridad a la STJUE 12 de
diciembre de 2019 (C-450/18), que había reconocido el derecho de los varones a
percibirlo.
En los procesos judiciales en trámite,
cuando la demanda se limitaba a reclamar el reconocimiento del complemento de
maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella
indemnización, esta Sala sentó las reglas siguientes [por todas, STS 643/2024,
de 7 de mayo (rcud 3503/2021); 510/2025, de 28 de mayo (rcud 1586/2024); y
1245/2025, de 11 de diciembre (rcud 1294/2024)]:
A) En caso de no haberse celebrado
todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda
ampliarse la demanda a estos efectos: reclamando la indemnización.
B) El art. 85.1 de la LRJS, en
cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que
la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales, obliga
al Juez de lo Social (en la actualidad, el Tribunal de Instancia) a plantear de
oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las
partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que
expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación
contra legem del derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el
derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes.
C) Por el contrario, una vez iniciado el
trámite de los recursos extraordinarios de suplicación y casación unificadora,
no hay mecanismo alguno en nuestro ordenamiento jurídico que permita a las
partes introducir esa reclamación indemnizatoria como cuestión nueva en sus
escritos de recurso o de impugnación. Se trataría de una variación sustancial
de las pretensiones que han sido objeto del procedimiento de instancia, del
acto de juicio y de la propia sentencia recurrida, que comporta una aplicación
contra legem de las normas procesales de derecho interno.
D) Por esa misma razón, tampoco es
posible que pueda suscitarla de oficio el órgano judicial que conoce del
recurso.
Ello impedía que el tribunal pudiera
pronunciarse sobre esa indemnización en este momento procesal, quedando a salvo
el derecho de la parte demandante a reclamarla.
3. La aplicación de la citada doctrina a
la cuestión que venimos examinando obliga a distinguir:
A) Procedimiento en la instancia.
Se puede reclamar la indemnización por
el abuso en la temporalidad ampliando la demanda o en el acto del juicio oral.
El art. 85.1 de la LRJS permite que en el juicio oral se oiga a las partes
sobre las cuestiones que el órgano judicial suscite sobre los límites de la
pretensión ejercitada:
«[...] Igualmente serán oídas las partes
y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre
las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese
momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y
límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las
partes y sin prejuzgar el fondo del asunto».
Si se ha interpuesto una demanda de
fijeza o de despido con fundamento en el abuso de la temporalidad en la que no
se ha reclamado la indemnización reparadora de ese abuso, el órgano judicial
deberá oír a las partes acerca de si introducen en el debate litigioso esa
controversia, con la finalidad de resolverlo en un único litigio.
B) Procedimiento en suplicación o en
casación.
Por el contrario, si la sentencia de
instancia ha sido recurrida en suplicación o en casación, la naturaleza
extraordinaria de estos recursos y la prohibición de practicar prueba que
permita acreditar cuáles son los perjuicios sufridos por el trabajador abusado,
excepto la aportación excepcional de prueba documental al amparo del art. 233
de la LRJS (sin que, obviamente, pueda considerarse como tal la propia STJUE
Obadal o la presente), impide que se pueda introducir en el debate
suplicacional o casacional la reclamación de la indemnización compensatoria si
no la había reclamado en la instancia.
L) Resolución.
1. Hemos explicado que la demandante
participó en un concurso oposición para proveer 184 plazas de personal laboral
fijo. La fase de concurso no era eliminatoria. La fase de oposición sí tenía
carácter eliminatorio con una puntuación mínima de 20 puntos. La actora alcanzó
en la fase de oposición una puntuación de 21,56 puntos. No obtuvo plaza por
existir otros candidatos con mayor puntuación al de plazas convocadas.
Posteriormente suscribió seis contratos
temporales con el Ayuntamiento de Madrid. Los dos últimos eran contratos de
interinidad para cubrir temporalmente puestos de trabajo durante el proceso de
cobertura que se prolongaron durante muchos años.
2. En la presente litis, la actora
reclama la fijeza. No solicita una indemnización por abuso en la temporalidad.
Al haber superado un proceso selectivo para acceder a personal fijo conforme a
los principios de igualdad, mérito y capacidad, y posteriormente haber sufrido
abuso en la temporalidad, debemos declarar que tiene una relación laboral fija.
En definitiva, el abuso en la
temporalidad de esa trabajadora que superó ese proceso de selección para la
adquisición de la condición de trabajador fijo, aunque no obtuvo plaza, supone
que ha adquirido la condición de trabajadora fija. Al no haber reclamado ninguna
indemnización, no es dable entrar en su examen. Se acuerda remitir testimonio
de esta sentencia a la ITSS.
3. Las anteriores consideraciones
obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte demandante, oído el Ministerio Fiscal, casar y anular
la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la
actora en el sentido de desestimar el de tal naturaleza y confirmar la
sentencia de instancia, que declaró la condición de trabajadora fija de la
demandante. Sin condena al pago de las costas (art. 235.1 de la LRJS).
www.gonzaleztorresabogados.com
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