La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 16ª, de 212 de noviembre de 2025, nº 745/2025, rec. 17/2024, estima la demanda de desahucio por precario co
Porque la ocupación sin título legitima el desahucio, ya que el derecho a la vivienda es un principio rector dirigido a las administraciones públicas y no a los tribunales, y porque las disposiciones legales sobre alquiler social invocadas fueron declaradas inconstitucionales o no son aplicables retroactivamente al caso, conforme a la STC nº 120/2024 y los artículos 2 y 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda de desahucio cuando se acredita que la parte demandada se encuentra en situación de precario, aunque en los ocupantes concurra una situación de precariedad económica o necesidad.
Sin perjuicio de lo que pueda atenderse en ejecución de sentencia de concurrir los presupuestos establecidos en el RDL 11/2020, de 31 de marzo invocado por la apelante, para que, de instarse, sea en el oportuno incidente de vulnerabilidad donde se resuelva lo procedente en relación al lanzamiento atendiendo a los presupuestos y requisitos establecidos en la indicada norma modificada por el RDL 1/2025 de 28 de enero, que extiende los efectos de la suspensión de los lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2025.
A) Introducción.
La Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria demandó a una persona ocupante sin
título de una vivienda de su propiedad en Mataró, solicitando su desahucio por
precario.
¿Debe estimarse la demanda de desahucio
por precario contra la ocupante sin título, pese a su situación de
vulnerabilidad económica y las alegaciones sobre la obligación de ofrecer un
alquiler social y la suspensión del procedimiento?.
Se desestima el recurso de apelación de
la ocupante y se confirma la sentencia de primera instancia que ordena el
desahucio, sin que la situación de vulnerabilidad ni las normas invocadas
modifiquen la resolución.
El tribunal fundamenta su decisión en
que la ocupación sin título legitima el desahucio, que el derecho a la vivienda
es un principio rector dirigido a las administraciones públicas y no a los
tribunales, y que las disposiciones legales sobre alquiler social invocadas
fueron declaradas inconstitucionales o no son aplicables retroactivamente al
caso, conforme a la STC 120/2024 y los artículos 2 y 441 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
B) Planteamiento de la litis, demanda y
contestación.
1º) El presente procedimiento se inició por demanda de juicio
verbal de desahucio por precario formulada por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE
ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA contra los Ignorados
Ocupantes de la vivienda situada en la DIRECCION000, de Mataró, en la que
solicitaba se dictara sentencia declarando haber lugar al desahucio de la parte
demandada de la finca objeto de autos condenándoles a dejarla libre y expedita
a disposición de la parte actora con imposición asimismo de las costas procesales.
Fundamentaba su pretensión en síntesis
en ser la propietaria de la vivienda situada en Mataró, la cual venía siendo
ocupada sin título alguno por personas de identidad ignorada sin consentimiento
ni autorización alguna de la propiedad.
Emplazados los demandados, se opuso a la
demanda. Alegaba en su contestación hallarse en una situación de vulnerabilidad
económica, solicitando por ello y ante la condición de gran tenedor de la parte
actora, el ofrecimiento de un alquiler social, así como la suspensión del
procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 441.5 y 441.6 LEC por un
término de cuatro meses, al ser la actora una persona jurídica, mediante auto a
dictar por el Juzgado a fin de que se adoptaran las medidas propuestas por las
administraciones públicas.
2º) Sentencia de primera instancia.
Apelación.
Tras la celebración de vista, el Juzgado
de Primera Instancia nº 8 de Mataró dictó sentencia en la que estimando la
demanda se condenó a los demandados a que dejaran el inmueble objeto del
procedimiento libre, vacuo y expedito a disposición de la entidad actora, con
imposición de costas a los demandados, habiéndose denegado tanto en la
tramitación del procedimiento como en la vista celebrada la suspensión del
procedimiento interesada por la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la
demandada Doña Pura quien recurre en apelación solicitando la revocación de la
sentencia de primera instancia. Alega en su recurso la infracción de normas o
garantías procesales, que ceñía a la vulneración de la Ley 1/2022 para afrontar
la emergencia en el ámbito de la vivienda, insistiendo nuevamente en la
obligación de ofrecimiento de un alquiler social por la parte actora conforme
la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que modificó la Ley 24/2015. Asimismo,
consideraba infringido el art. 441 en sus párrafos 5 y 6 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil al no haberse dado cumplimiento por el Juzgado a lo
exigido en los preceptos indicados. Igualmente consideraba infringido el RDL
5/2023 que modificaba el RDL 11/2020 y que acordaba la prórroga de la
suspensión de los procedimientos de desahucio y los lanzamientos sin
alternativa habitacional hasta el 31 de diciembre de 2023.
La entidad actora presentó escrito de
oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando que con
desestimación del mismo se confirmaran todos los extremos de la sentencia de
instancia sobre la que mostraba su conformidad.
C) Vulnerabilidad económica y exclusión
residencial. Alquiler social.
La situación personal que invoca la
apelante, ya planteada en primera instancia refiriendo la precariedad económica
y el riesgo de exclusión residencial en la que se halla no puede constituir
motivo alguno para revocar el pronunciamiento de instancia, pues ninguna norma
legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se
acredita que la parte demandada se encuentra en situación de precario, aunque
en los ocupantes concurra una situación de precariedad económica o necesidad.
Los tribunales civiles, una vez se ha acreditado que el demandado se encuentra
en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa
que decretar el desahucio de la parte demandada, aun cuando se invoque su
derecho a la vivienda con referencia a normas que garanticen el acceso a la
misma en situaciones de exclusión residencial, pues el derecho a la vivienda
constituye un principio rector de la política social y económica, y un mandato
dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones
Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y
decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.
Por tanto las cuestiones expuestas por
la parte apelante respecto a su situación de precariedad, vulnerabilidad y
exclusión residencial no pueden tener incidencia alguna en las pretensiones de
fondo del asunto, sin perjuicio de lo que pueda atenderse en ejecución de
sentencia de concurrir los presupuestos establecidos en el RDL 11/2020, de 31
de marzo invocado por la apelante, para que, de instarse, sea en el oportuno
incidente de vulnerabilidad donde se resuelva lo procedente en relación al
lanzamiento atendiendo a los presupuestos y requisitos establecidos en la
indicada norma modificada por el RDL 1/2025 de 28 de enero, que extiende los
efectos de la suspensión de los lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2025.
La apelante también incide en su recurso
en la preceptiva oferta de alquiler social por razón de su exclusión
residencial que debía haber formalizado la entidad actora en el marco de la Ley
24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el
ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el contenido de la
Disposición Adicional Primera sobre ofrecimiento de alquiler social introducida
en la citada Ley catalana por el art. 12 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de
modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar
la emergencia en el ámbito de la vivienda y que entró en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 7 de
marzo de 2022. Pues bien, la citada Disposición Adicional en sus apartados 1 y
2 y en un inciso del apartado 3 ha sido declarada inconstitucional por
Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2024, de 8 de octubre (BOE
16-11-2024), por lo que por su nulidad tal norma ha dejado de formar parte del
ordenamiento jurídico, y con ello ha de quedar sin efecto la invocación de su
aplicación contenida en el recurso de apelación interpuesto.
En la citada Disposición Adicional, en
sus apartados declarados inconstitucionales, se señalaba que la obligación de
ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hacía extensiva a
cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria
y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del
título que habilita la ocupación de la vivienda; b) Por falta de título
jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título
proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución
hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una
deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de
título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante
tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c,
siempre que concurrieran las circunstancias que se enumeraban.
El Tribunal Constitucional ha declarado
la inconstitucionalidad de la norma citada que obligaba a ofrecer una propuesta
de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los términos
establecidos en la Ley 24/2015 por vulneración de los límites sobre competencia
en materia procesal previstos en el art. 149.1.6 CE.
Dice así la STC 120/2024, de 8 de
octubre:
"Por consiguiente, en atención a la doctrina antes expuesta sobre la previsión del inciso final del art. 149.1.6 CE, que limita el alcance de la competencia autonómica en materia procesal, asignándole un carácter restrictivo, en cuanto podría vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE, debemos estimar la queja articulada en el recurso de inconstitucionalidad, por lo que procede concluir que el art. 1.3 de la Ley 1/2022 , que da nueva redacción a la letra f) del art. 5.2 de la Ley 18/2007 , los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 1/2022, y la disposición transitoria de esta última, en lo que se refiere a la extensión de la obligación de ofrecer un alquiler social de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022 y que se encuentren en tramitación, infringen el art. 149.1.6 CE, y deben, por ello, ser declarados inconstitucionales y nulos."
Además, debe significarse que las nuevas prescripciones de la LEC relativas al precario (art. 250.1.2º LEC) en relación al art. 441.5 y 441.6, que fueron introducidas en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y que expresamente se invocan en el recurso, no son aplicables retroactivamente a este procedimiento, pues la citada norma entró en vigor el 26 de mayo de 2023 y la demanda iniciadora de este procedimiento fue instada en fecha 2 de febrero de 2023. Todo ello conforme lo previsto en el art. 2.3 CC, no constando previsión en dicha Ley de aplicación retroactiva a demandas anteriores a su entrada en vigor. Asimismo, el art. 2 de la LEC que recoge el principio de irretroactividad de las leyes procesales, dispone que «Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas».
Conforme todo lo razonado, el recurso de
apelación debe ser totalmente desestimado, confirmando en su integridad la
sentencia de instancia.
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