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domingo, 29 de junio de 2025

Es la jurisdicción social la competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral.

 


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2025, nº 254/2025, rec. 4179/2023, considera que es la jurisdicción social la competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral y que provocó que tuviera que devolver, en vía contencioso-administrativa, lo percibido por tal concepto.

Esto es, demanda al Ayuntamiento en su condición de empleador y no a una administración pública en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que sus actos como tal, incluidos los daños y perjuicios que esa actuación, en el marco de la relación de trabajo, puedan generar, están sujetos al derecho laboral y no al administrativo. 

Lo que demanda son los daños y perjuicios que esa nulidad, con el reintegro de lo que percibió en concepto de productividad, le ha generado, apoyando su pretensión en haber mantenido un nivel de producción o actividad laboral que, finalmente, no le ha sido compensada económicamente.

La Sala considera que el ayuntamiento ha actuado en su condición de empleador y trata de las obligaciones anuladas para con sus empleados.

A) Objeto de la litis.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento de Valdemoro, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral y que provocó que tuviera que devolver, en vía contencioso-administrativa, lo percibido por tal concepto.

La parte demandante ha interpuesto el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 28 de junio de 2023, rec. 146/2023 que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, anulando todo lo actuado ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, en los autos núm. 516/2021, remitiendo a la parte demandante ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Según recoge la sentencia recurrida, la demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Valdemoro, primero como personal laboral y desde el 1 de septiembre de 2010 como funcionaria de carrera, con la categoría de Técnico de Administración General, Escala Administración General, Subescala Técnica Clase superior. Desde el año 2003, desarrollaba su trabajo como Jefa de Gabinete de Alcaldía, Prensa, Comunicación y Responsable de Protocolo. Siendo personal laboral, mediante Decreto de Alcaldía 2737/2009 de 10 de septiembre de 2009, se reconoció a la actora un complemento de productividad de 1.200 €/mes hasta mayo 2010 y a partir de junio de 1.140 €/mes al asumir la dirección del Área sociocultural. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, el 10 de marzo de 2015, se declaró la nulidad del Decreto 2737/2009 por el que se estableció el complemento de productividad, dejando sin efecto el mismo. Posteriormente, por Decreto 4093/2017 de 15 de noviembre de 2017 se inició expediente NUM000 para el procedimiento de reintegro del complemento de productividad abonado desde octubre de 2009 a julio 2011. Tras recurrir la actora dicho decreto, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid, el 6 de mayo de 2019 se desestimó el recurso contencioso administrativo y se confirmó el acuerdo de devolución. La actora el 17/05/2018 ingresó por transferencia bancaria 25.944 euros.

La actora presentó demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de daños y perjuicios, derivados de la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto 2737/2009 de 10 de septiembre por el juzgado de lo contencioso-administrativo, que fue estimada por la sentencia de instancia, condenando al Ayuntamiento de Valdemoro al abono a la actora de 13.860 euros como indemnización de daños y perjuicios , por haber estado desempeñando, como personal laboral, las tareas vinculadas al complemento de productividad por el que había percibido la retribución correspondiente que, posteriormente, tuvo que reintegrar en su importe. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada.

La Sala de lo Social de TSJ aprecia de oficio la falta de competencia del orden social de la jurisdicción porque se trata de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, que el artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa atribuye a esa jurisdicción. Los pretendidos daños y perjuicios cuya indemnización se reclaman, dice la Sala de suplicación, no fueron producidos por el Ayuntamiento en su calidad de empleador, puesto que actuó en su momento en cumplimiento de una disposición de la Corporación, adoptada en el ejercicio de funciones públicas, que ha sido después anulada. Concluye que no hay una actuación incumplidora del contrato de trabajo por parte del Ayuntamiento, porque el pago del complemento estaba amparado por el Decreto, sino una actuación ilícita del mismo al dictarlo, que dio lugar a una resolución administrativa acordando la devolución de lo indebidamente percibido por la actora, de manera que el perjuicio sería por responsabilidad patrimonial de dicha Corporación.

3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, de 16 de diciembre de 2020, rec. 629/2020.

En ella se resuelve una reclamación de un trabajador que prestó sus servicios para dicho Consistorio, desde el 11 de noviembre de 1.992 hasta el 31 de agosto de 2.012. Por Decreto del Ayuntamiento 2737/2009, se aprobó una nueva estructura salarial y con carácter provisional se designa a la allí demandante Directora del área de servicios sociales, con reconocimiento de un complemento de productividad de 1.200 €/mes. Decreto que fue anulado por la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo, núm. 5 de Madrid, de 10 de marzo de 2015. Al igual que en la sentencia recurrida, se emite el Decreto de 31 de octubre de 2017 iniciando expediente de reintegro y por otro posterior, Decreto 272/2018, se reclama a la trabajadora la cantidad percibida indebidamente, lo que concluyo con sentencia del Juzgado de lo contencioso, núm. 31 de Madrid que confirmó el acuerdo de devolución. La trabajadora presentó demanda en la que reclamaba, como daños y perjuicios, las cantidades que percibió como complemento de productividad, desde septiembre de 2009 a junio de 2011, lo que fue estimado por el Juzgado de lo Social.

Frente a dicha sentencia, la Corporación Local interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción del art 222 LEC, cosa juzgada- al entender que "existe cosa juzgada ya que se reconoce de contrario que lo que se pretende es dejar sin efecto la devolución de la cantidad percibida." Pretensión que no prosperó al entender la Sala de suplicación, que las sentencias dictadas por el juzgado de lo contencioso no excluyen el proceso que se sustancia ante el orden jurisdiccional social por cuanto su objeto no es idéntico y si bien son un antecedente lógico de la que se debe resolver, no lo es menos que la causa de pedir no es la misma. A mayor abundamiento, señala que la demandante ha prestado efectivamente sus servicios laborales como Directora del Área de Servicios Sociales y que llevan a entender que tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios por la actuación de su empleadora, "pues no podemos obviar que cuando la Administración Pública actúa como empleadora, en el ámbito de relaciones de carácter laboral, la regla general es que la jurisdicción competente para resolver los conflictos que puedan plantearse es la jurisdicción social, indemnización de daños y perjuicios que es equivalente al importe del complemento retributivo asignado al efectivo desempeño de unas funciones de superior categoría, como Directora del Área de Servicios Sociales".

B) Valoración jurídica.

1º) Según sostiene dicha parte, lo reclamado en la demanda trae causa de la relación de trabajo que mantuvo la actora con la Corporación Local demandada y afecta a los perjuicios que se le han ocasionado al dejar sin abonar unos salarios que fueron devengados por los servicios prestados lo que supone un incumplimiento de la propia empleadora que no debe verse interferida por la nulidad que, en vía administrativa, haya sido declarada sobre la improcedencia de un complemento que no lo fue por no haber alcanzado la productividad a la que obedecía, sino por otras causas ajenas a la trabajadora que cumplió a tal efecto.

2º) El art. 2 e) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJC-A) atribuye a esa jurisdicción las reclamaciones que se susciten en relación con: 

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad."

Pero tal precepto debe aplicarse en el ámbito en el que actúa aquella responsabilidad. 

Así, el art. 32.1 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al regular los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones. Públicas, en coherencia con el mandato del art. 106.2 de la Constitución Española (CE), dispone que:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

En su apartado 3 dice:

"Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5".

El art. 35 de la citada norma, en la responsabilidad de derecho privado, indica que:

"Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad".

3º) Como se viene recogiendo por la jurisprudencia de este Tribunal, la responsabilidad patrimonial del Estado arranca del principio general de responsabilidad de los poderes públicos (ex art. 9.3 de la CE) y que se especifica en el art. 106.2 y 121 de dicha norma suprema.

El ámbito en el que aquella responsabilidad opera está al margen de las obligaciones y derechos que, en el caso que nos ocupa, se enmarcan en la relación de trabajo, en el que la Administración Pública ostenta la condición de empleador, adquiriendo los resultados del trabajo realizado por sus empleados y con la obligación de abonarle por ello la retribución correspondiente.

En efecto, la responsabilidad patrimonial, a la que alude la sentencia recurrida, lo es como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o cuando el Estado legislador ve declaradas sus normas con rango de ley inconstitucionales o afecte a normas cuya aplicación resulte contraria al Derecho de la Unión Europea.

4º) En el caso que nos ocupa, la parte actora no está combatiendo un mal funcionamiento de los servicios públicos ni normas con rango de ley declaradas inconstitucionales o contrarias al derecho europeo, como tampoco está impugnando los actos administrativos que provocaron la nulidad del Decreto por el que el Ayuntamiento procedía a una estructura salarial determinada, en la que se incluía el complemento de productividad. 

Lo que demanda son los daños y perjuicios que esa nulidad, con el reintegro de lo que percibió en concepto de productividad, le ha generado, apoyando su pretensión en haber mantenido un nivel de producción o actividad laboral que, finalmente, no le ha sido compensada económicamente.

Esto es, demanda al Ayuntamiento en su condición de empleador y no a una administración pública en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que sus actos como tal, incluidos los daños y perjuicios que esa actuación, en el marco de la relación de trabajo, puedan generar, están sujetos al derecho laboral y no al administrativo. Y lo reclama como personal laboral que lo fue en el tiempo al que aquellos perjuicios han tenido lugar. 

Y en ese actuar como empleador, y en el ámbito laboral, con sujeción a las normas laborales, la jurisdicción social es la que debe conocer de la reparación del daño y perjuicio que trae causa de haber tenido un determinado nivel de productividad que, finalmente, no le ha sido retribuido.

A los efectos de determinar la jurisdicción competente no es posible partir de que el empleador ha actuado conforme a derecho laboral o no, sino de fijar la pretensión articulada por quien pide tutela judicial efectiva y determinar el orden jurisdiccional que debe conocer de la misma, al margen de la cuestión de fondo. Las decisiones adoptadas al amparo de las facultades que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local pueda otorgar al Alcalde de la Corporación, como órgano administrativo, y solventadas en la jurisdicción contencioso-administrativo, no debe confundirse con su actuación como empleador y las obligaciones para con sus empleados a ella anudadas.

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La trabajadora que ha obtenido sentencia reconociendo la existencia de discriminación retributiva, tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de abril de 2025, nº 333/2025, rec. 2293/2023, considera que el actor, que ha obtenido sentencia reconociendo la existencia de discriminación retributiva, tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.

La Sala entiende que la prescripción de la acción no concurre, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción. Pues la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños.

Procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.

A) Preceptos y Jurisprudencia pertinentes.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos y jurisprudencia cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional.

1. Norma procesal aplicable.

El artículo 182.d) LRJS dispone que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental:

"Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

El artículo 183.1 LRJS:

"Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

2. Doctrina sobre la acumulación ahora discutida.

La STS 43/2017, de 24 de enero, rcud. 1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos (STC nº 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico (STC 12/1994).

Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, la STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC".

Además, no existe enriquecimiento sin causa, pues para que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y falta de causa en tal desplazamiento patrimonial (SSTS - Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras).

3. Doctrina sobre la prescripción de la acción resarcitoria.

El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales no es de caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo expresamos en la STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. 

De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

De nuevo, en la STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022) nos apoyamos en un amplio número de pronunciamientos para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de la actora para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. 

Finalmente, aclaramos que en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante no supone estar ante reclamación ordinaria de cantidad, sino "...simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados".

B) Resolución del Tribunal Supremo.

1. Estimación del recurso.

Llegados aquí, debemos estimar el recurso interpuesto por la actora, siguiendo el criterio de la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), al entender que sí ha lugar a acumular la acción de indemnización por lucro cesante. Y ello por las siguientes razones:

1º La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.

2º No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y esta Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.

3º Finalmente, no podemos apreciar la prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

De este modo, cabe concluir que procede acumular la reclamación de indemnización por lucro cesante de las diferencias salariales conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, como criterio para la concreción de su cuantía.

3. Estimación del recurso.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla).

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que, si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación de Gobierno de Ceuta debe quedar estimado en parte, pues los demandantes tienen derecho a percibir la indemnización por lucro cesante.

De este modo, debe mantenerse lo dispuesto en la sentencia de instancia en lo referido a la indemnización en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, lucro cesante (671,4 euros), confirmando a la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Recordemos que nuestro Auto de 6 de febrero de 2024 inadmitió el motivo casacional formulado por la trabajadora a fin de combatir la rebaja de la indemnización por daño moral que acordó la sentencia de suplicación. En consecuencia, ese aspecto queda incólume y el recurso de suplicación de la Delegación del Gobierno acaba siendo estimado en esa cuestión.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

Los términos en que ha discurrido el procedimiento comportan que no debamos ahora realizar expresa imposición de costas a la Delegación del Gobierno en Ceuta puesto que vamos a desestimar su recurso de suplicación en este aspecto, pero queda firme el éxito en la parte referida a la rebaja de la indemnización por daño moral.

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Doctrina sobre la prescripción de la acción resarcitoria; su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de abril de 2025, nº 330/2025, rec. 1266/2023, considera que el actor, que ha obtenido sentencia reconociendo la existencia de discriminación retributiva, tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.

La Sala entiende que la prescripción de la acción no concurre, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.

A) Términos del debate casacional.

La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la actora, que ha obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración, cuantificada en la diferencia retributiva que no han percibido.

B) Doctrina sobre la prescripción de la acción resarcitoria.

1º) El plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales no es de caducidad sino de prescripción de un año.

Así, lo expresamos en la STS 729/2018 de 10 julio (rcud. 3269/2016) que remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo.

En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos.

De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura".

La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

De nuevo, en la STS nº 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022) nos apoyamos en un amplio número de pronunciamientos para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, resulta evidente que no había prescrito la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. Finalmente, aclaramos que en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante no supone estar ante reclamación ordinaria de cantidad, sino "...simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados".

2º) Debemos partir de la base de que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo la doctrina de la Sala IV [STS de 28 de febrero de 2018, recurso 16/2017 (SP/SENT/945120), entre otras].

El art. 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prescribe que "la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública". Interpretando este precepto, el Tribunal Supremo viene manteniendo que el plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales no es de caducidad, sino de prescripción de un año. Así, lo declara la STS 729/2018 de 10 julio (rcud 3269/2016) que a su vez remite a la STS -de Pleno- de 26 de enero de 2005, recurso 35/2003 (SP/SENT/288093), en el sentido proceder la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo.

La STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura".

La STS 524/2024, de 3 de abril -rcud. 5599/2022- (SP/SENT/1218847) se apoya en un amplio número de pronunciamientos para concluir que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. De esta manera, resulta evidente que no se puede considerar prescrita la acción para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, mientras la situación discriminatoria subsista en el momento en que se ejercita la acción. Finalmente, que en este caso el acudir a las diferencias salariales para fijar el lucro cesante no supone estar ante reclamación ordinaria de cantidad, sino "...simplemente ante un criterio -objetivo, claro, transparente y totalmente adecuado- para fijar la cuantía de la indemnización que resarce los daños y perjuicios causados.".

C) Resolución.

No podemos apreciar la prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.

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sábado, 28 de junio de 2025

No cabe recurso de apelación contra sentencias que condenen al pago de una cantidad inferior a 30.000 euros aunque la demanda fuere por una cantidad superior.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 22 de mayo de 2025, nº 488/2025, rec. 629/2024, inadmite el recurso de apelación interpuesto, pues sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, que en el caso examinado debe tomarse en consideración que el interés revocatorio va referido a una cantidad inferior a la establecida normativamente para acceder a la apelación.

La fijación de la cuantía del recurso de apelación puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

Dice el articulo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa:

"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

A) No cabe recurso de apelación por razón de la cuantía, al no sobrepasar el interés revocatorio de la sentencia apelada la cantidad de 30.000 euros.

Procede analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación, en relación con la cuantía del mismo, para lo cual hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que:

"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: 

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

A tenor de esta disposición, en asuntos similares al que ahora nos ocupa, nos hemos pronunciado a favor de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

Así, por ejemplo, podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección del TSJ de Madrid de 5 de febrero de 2015 (recurso nº 849/2014, Roj STSJ M 593/2015), en la que se expresó la posición del Tribunal en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Sobre un supuesto similar al presente ya se ha pronunciado esta Sección en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, en el recurso de apelación número 406/2010, en el que recordábamos que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

La fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985 y STC nº 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos...".

TERCERO.- A la vista de lo anterior hemos de tener en cuenta que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, en el caso examinado, debe tomarse en consideración que la Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto sin hacer expresa condena en costas, siendo objeto del presente recurso de apelación únicamente este pronunciamiento, de manera que el interés económico revocatorio parece claro que viene referido al importe de las costas causadas en el procedimiento tramitado en el Juzgado, que si bien es desconocido en este momento procesal, es susceptible de determinación, y en todo caso claramente inferior al límite de 30.000 euros, establecido en el citado artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, por lo que el presente recurso de apelación es inadmisible.

La declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que analizamos determina la desestimación del mismo".

Por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica seguimos el precedente señalado.

Resulta oportuno añadir que, al seguir el indicado criterio, seguimos también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en asuntos similares. Así, por ejemplo, el Auto del TS de 9 de octubre de 2008 (Sec. 1ª, recurso nº 3308/2007, Roj ATS 14556/2008, FJ 2), en la que se declara lo siguiente:

"SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros.

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal (artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional.

Asimismo se invoca el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional , según el cual "se reputarán de cuantía indeterminada los recursos...en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración", aunque no se explican las razones por las cuales se considera que aquí se han ejercitado otras pretensiones diferentes a la que hemos señalado más arriba, la de dejar sin efecto la condena en costas que la Sala a quo impuso a la parte recurrente, pretensión ésta no sólo susceptible de estimación económica -lo que excluiría la aplicación del expresado precepto- sino respecto de la cual no ha justificado la parte recurrente, aportando algún dato objetivo en su favor, que su valor económico exceda de la cantidad de 150.000 euros. En este mismo sentido ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en anteriores resoluciones en supuestos similares al que nos ocupa, tales como el Auto de 23 de mayo de 2002 (rec. 3237/1999).

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley Jurisdiccional, lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida".

Y en el mismo sentido se expresa el auto del TS de 8 de octubre de 2009 (Sec. 1ª, recurso nº 1468/2009, Roj ATS 14105/2009, FJ 3), al declarar:

"TERCERO. - En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en supuestos similares al que nos ocupa (por todos ATS, Sección 1ª, de 9 de Octubre de 2008 (recurso. 3308/2007).

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal (artículo 93.2. a) de la Ley Jurisdiccional.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley Jurisdiccional, lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida".

Las resoluciones del Tribunal Supremo se refieren a asuntos en los que lo único que se impugnaba era la condena en costas, criterio que este tribunal ha entendido que también es aplicable a los supuestos en que se discute la limitación de las costas por la parte favorecida por dicho pronunciamiento.

B) Es la cuantía de la indemnización concedida en la sentencia recurrida de 17.059,29 euros, en una cantidad notoriamente inferior a la solicitada, habida cuenta de que ha rechazado la indemnización por los daños morales, daños cuya acreditación considera no se ha realizado, la que se debe de tener en cuenta a efectos de apelación.

Los actores no han interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, aquietándose a su decisión.

En el presente caso no estamos ante dicho supuesto pues el análisis de la cuantía indemnizatoria viene referido, en estrictos términos, al interés revocatorio del recurso de apelación habida cuenta de que si bien la parte solicitó en su demanda que fuera reconocido su derecho a ser indemnizada, en su integridad, en una cantidad superior a 30.000 euros, la sentencia apelada ha reconocido su derecho a ser indemnizada en una cantidad notoriamente inferior a la solicitada, habida cuenta de que ha rechazado la indemnización por los daños morales, daños cuya acreditación considera no se ha realizado.

La cantidad por los actores solicitada a fin de ser plenamente resarcidos, a tenor de la demanda estaba representada por la cantidad de 49.059,29 euros, correspondiendo la cantidad de 32.000 euros al concepto de daño moral por los que los actores afirman que han padecido durante los años (10 años, desde 27/07/2011) "en que el Ayuntamiento, con desidia y negligencia, ha obviado los problemas denunciados".

Habida cuenta de que la sentencia apelada no ha reconocido un derecho a la indemnización solicitada por daños morales, se evidencia mediante una mera operación matemática que la cuantía indemnizatoria reconocida a su favor está muy alejada de la cantidad de 30.000 euros, pues asciende a la cantidad de 17.059,29 euros, cuantía resultante de restar a la cantidad total solicitada la cantidad de 32.000 euros, por los daños morales.

Aun cuando la cuantía indemnizatoria quedó fijada en un primer momento en una cantidad superior a 30.000 euros, esa cuantía inicial ha quedado reducida a una cantidad notablemente inferior.

Los actores no han interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, aquietándose a su decisión. El interés revocatorio del recurso interpuesto por el ayuntamiento demandado se refiere, en definitiva, a la cantidad de 17.059,29 euros, cantidad inferior al límite citado. Para el caso de que la actora hubiera solicitado desde un principio dicha cantidad en concepto de indemnización no se hubiera indicado en la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la posibilidad de entablar recurso de apelación contra la sentencia que hubiera resuelto definitivamente el recurso.

La limitación de la cuantía indemnizatoria solicitada no quiere decir que proceda atender, como cuantía del recurso, a la inicial cantidad solicitada, así como a la inicial fijación de la cuantía del recurso.

Teniendo en cuenta los datos numéricos referidos resulta claro que el recurso de apelación que examinamos no resulta admisible dado que el interés económico que pudiera tener la apelada en esta instancia jurisdiccional mediante la revocación de la sentencia no superaría la cantidad de 30.000 que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda 30.000 euros.

Debemos precisar que la fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia, no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

La STS de 26 de enero del 2010 expresaba:

"Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA ".

Y que sigue expresando la citada STS de 26.01.2010, lo siguiente:

"TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter prioritario al examen del único motivo de casación articulado admitido, procede analizar si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado postula en su escrito de oposición, como pretensión principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, ya que, a pesar de haberse tramitado el asunto en la instancia como de cuantía indeterminada, la sanción de amonestación privada impuesta es la más leve de entre todas las legalmente establecidas.

En este supuesto, consideramos que concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, atendiendo al carácter extraordinario y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, sometido a una serie de requisitos de naturaleza formal, exceptúa del recurso de casación «las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que cabe apreciar que la sanción de amonestación privada impuesta a la mercantil recurrente por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 26.3.f) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, no supera notoriamente dicha summa gravaminis, al desprenderse que dicha sanción es de menos aflicción que la de multa por importe de 6.010,12 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la citada Ley.

Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004, que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2.a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA.

Este pronunciamiento no desconoce los criterios formulados por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, como en el Auto de 25 de enero de 2007, refiere que «en lo referente a la amonestación pública este tribunal ha venido considerando tradicionalmente que la cuantía del recurso de casación venía determinada por el importe de la sanción pecuniaria y no resulta modificada por la imposición de una sanción de amonestación cuando esta última se impone como sanción accesoria a la de multa, pues siendo accesoria de una sanción principal no puede modificar las reglas de recurribilidad (ATS 14 de julio de 1997 Rec. 1370/1997 ); ni tampoco cuando de la norma sancionadora se desprenda que la sanción de amonestación es más leve que la de multa (ATS de 20 de marzo de 2003 Rec. 3443/2001 y ATS 27 de enero de 2005, Rec. 8400/2002)» .

La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero, se afirma:

«La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil» (SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2, y 265/2005, de 24 de octubre, FJ.2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre, FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 3)».

La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular -privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa. En consecuencia con lo razonado, el presente recurso de casación debe ser inadmitido, en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1225/2003."

La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos...el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos...".

Debe recordarse que el TC ha venido elaborando una copiosa y consolidada doctrina (STC 295/2000) "en relación a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto. Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre, con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 211/1996, de 17 de diciembre, 132/1997, de 15 de julio, y en el mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio, recordábamos que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione".

En efecto, dicho principio, que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, 150/1997, de 29 de septiembre, 184/1997, de 28 de octubre, y 38/1998, de 17 de febrero), tiene su fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resulte condenado).

En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irracionabilidad ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, y 37/1995, de 7 de febrero, 170/1996, de 29 de octubre, y 211/1996, de 17 de diciembre, citadas en ella)."

C) Conclusión.

En el presente caso teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, según el cual sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, que en el caso examinado debe tomarse en consideración que el interés revocatorio solo puede ir referido a la cantidad de 17.059,29 euros, motivo por el cual debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.

Resulta oportuno citar la reciente sentencia dictada por la sala tercera del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 2023, en relación con la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia para entrar a resolver sobre el fondo de asuntos que no serían de su competencia originariamente.

Conforme a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta que en virtud de la presente sentencia se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, recurso cuya posibilidad de interposición fue expresamente indicada en la sentencia dictada en la instancia, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

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No existe abuso en la contratación de profesores interinos por lo que no cabe la solicitud transformación de relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera y el abono de indemnización por daños y perjuicios.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sec. 2ª, de 22 de mayo de 2025, nº 230/2025, rec. 22/2024, declara que no existe abuso en la contratación de profesores interinos, confirmando la desestimación de la solicitud transformación de relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera y el abono de indemnización por daños y perjuicios derivada de la relación funcionarial interina en fraude de ley, toda vez que los llamamientos para ocupar un puesto de trabajo durante un curso, lo fue por integrar aquellas listas de espera que se conformaban al no superar los procesos selectivos y, por tanto, a que procediera aquella indemnización que reclamaba.

Por lo que hay que excluir la existencia de abuso toda vez que los llamamientos para ocupar un puesto de trabajo durante un curso, lo fue por integrar aquellas listas de espera que se conformaban al no superar los procesos selectivos y, por tanto, a que procediera aquella indemnización que reclamaba.

A) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La cuestión planteada en este recurso de apelación debe examinarse en los términos en que quedó fijada en este, pero teniendo en cuenta los pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo en la sentencia recaída en el recurso de casación 4436/2024, así como también en la dictada en relación con cuerpos docentes en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025, recaída en el recurso 7368/2021. Y, finalmente, en la Sentencia del TS nº 434/2025, de 10 de abril, recaída en el recurso 6101/2022 referido a las listas de personal docente no universitario.

En la primera Sentencia de 25 de febrero de 2025, recaída en el recurso de casación 4436/2024 destacaba a la vista de la Sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 que en esta no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional, para, a continuación declarar que "importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad". Y añadía que, "en efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.».

Y, en la segunda sentencia del TS, la de 11 de febrero de 2025 recaída en el recurso de casación 7368/2021 que no basta para apreciar abuso en la contratación el criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que hay que analizar el caso concreto y en el caso examinado no lo estima porque «no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos.

En igual sentido, con referencia al abuso de la temporalidad en la docencia la sentencia del TS de 19 de febrero de 2025, recaída en recurso de casación 1602/24 al entender que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

Y, finalmente, la sentencia del TS nº 434/2025, recaída en el recurso 6101/2022, si bien reitera que declarado en las sentencias del TS nº 566, 567 y 571/2022: que "el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos", agrega que "para apreciar la situación de abuso en el sector docente, esto es, si con estos nombramientos de funcionarios interinos se cubren o no necesidades estructurales, no basta con referir exclusivamente los años de servicios profesionales desempeñados como funcionario interino, pues junto con los años de servicios se deben tomar en consideración, entre otras circunstancias, el sistema de listas de interinos utilizado, el tipo de nombramientos, si los servicios se prestaron en un centro docente o en varios, especialidad o especialidades para las que fue contratado, procesos selectivos convocados y si el funcionario docente interino participó o no en ellos" y que "apreciado el abuso no cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y para ser indemnizado se tendrán que acreditar los perjuicios sufridos por esta causa" para concluir, en relación con el caso concreto que, "al no apreciar que la lista de interinos docentes de la Junta de Extremadura se haya utilizado en este caso para cubrir necesidades estructurales no cabe considerar que los nombramientos temporales del Sr. Mariano incurrieran en abuso o fraude de ley."

B) El TSJ declara que no existe situación de abuso no cabe que se establezca como sanción la de transformar la relación temporal en una relación funcionarial de carrera o de permanecer en el puesto de trabajo, sin adquirir la condición de funcionario de carrera.

A la vista de la doctrina establecida en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo y TJUE, una vez alzada la suspensión, la parte apelante no formuló alegación alguna, en tanto que la representación de la Administración, por su parte, reiteró que el ordenamiento jurídico español no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo o equiparable sin que medien los procesos selectivos legalmente para acceder a esa condición.

Asimismo, que la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos en la medida en que la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo no existe en nuestro ordenamiento, debe cuantificarse y reconocerse solo si se prueban los daños y su relación causal con el abuso.

Esta Sala, a la vista de esta doctrina jurisprudencial, no puede sino descartar la pretensión principal que mantuvo la parte en su recurso de apelación, esto es, que se declarara la situación de abuso y que se establezca como sanción la de transformar la relación temporal en una relación funcionarial de carrera o de permanecer en el puesto de trabajo, sin adquirir la condición de funcionario de carrera, ya que, como ha dejado sentado el Tribunal Supremo que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional y que, en el caso de España esta conversión supondría no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem.

Y, como en el caso examinado por la Sentencia recaída en el recurso del TS nº 6101/2022 debe tenerse en cuenta, como se reconoce por la recurrente, que la prestación de servicios, aunque pudiera haberlo sido por cursos completos, no lo fue en el mismo puesto, como tampoco en la misma especialidad, siendo que la Comunidad Autónoma ha convocado durante este periodo cuatro procesos selectivos, tanto para las especialidades de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, siendo que en una y otra ha ocupado aquellos puestos, sin que haya superado ninguno de estos procesos. De este modo, cabría llegar a la misma conclusión que en esta sentencia invocada, es decir que, la lista de interinos docentes no se ha utilizado para cubrir necesidades estructurales y descartar que los nombramientos temporales incurrieran en abuso o fraude de ley.

Ello lleva a mantener el mismo criterio que sostenía esta Sala en las Sentencias dictadas por la Sección Primera de 14-3-2024, rollo de apelación 35/2023, 18-7-2024, rollos de apelación 109/2023, 110/2023 y 111/2023, 6-6-2024, rollo de apelación 375/2023, 30-5-2024, rollos de apelación 438/2023 y 187/2023, 8-5-2024, rollos de apelación 188/2023 y 189/2023, 23-4-2024, rollo de apelación 327/2022 y excluir la existencia de abuso toda vez que los llamamientos para ocupar un puesto de trabajo durante un curso, lo fue por integrar aquellas listas de espera que se conformaban al no superar los procesos selectivos y, por tanto, a que procediera aquella indemnización que reclamaba.

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