Buscar este blog

sábado, 27 de mayo de 2023

Cabe ejercitar conjuntamente acciones de deslinde y reivindicatoria.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 3ª, de 28 de marzo de 2005, nº 97/2005, rec. 133/2004, declara que cabe ejercitar conjuntamente acciones de deslinde y reivindicatoria.

A) No está de más recordar que el derecho a la propiedad privada, regulado básicamente en el Código Civil y cuyo reconocimiento ha alcanzado rango constitucional, ha estado protegido desde antiguo por una serie de acciones entre las que destaca sobremanera la acción reivindicatoria, que, en síntesis, es la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

B) Para que dicha acción reivindicatoria prospere son necesarios los siguientes requisitos, definidos doctrinal y jurisprudencialmente:

1º) Título legítimo del reclamante, que no es requisito que se identifique necesariamente con la preconstituida constancia documental del dominio, sino que equivale a prueba de la propiedad mediante la demostración de una causa idónea jurídicamente para dar nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste;

2º) Identificación de la cosa reclamada, que se integra además con la demostración de que los objetos así identificados son los que se comprenden en los títulos de dominio que se esgrimen como fundamento de la acción reivindicatoria, y cuya identificación ha de acreditarse con la debida precisión, hasta el punto de que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del TS de 4-11-1993, 14-7-1994, 20-10-1994, 25-11-1994, 27-1-1995 1995/128 y 30-10-1997) que determina que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, objeto de la acción reivindicatoria, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama, si bien, como recuerda la STS de 16-12-1993,"exigir que la cosa esté plenamente identificada en su realidad física no es ni razonable ni justo, puesto que cabe acudir simultáneamente a la acción de deslinde", ejercicio conjunto que es el que en este caso la demandante ha actuado;

y 3º) La posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se reclama.

C) La acción de deslinde, a su vez, requiere como supuestos fundamentales la titularidad dominical respectiva por parte de actor y demandado sobre predios colindantes, por un lado, y confusión en sus linderos en el punto o línea de tangencia, por otro.

"El deslinde en juicio declarativo" -sigue diciendo la STS citada más arriba-"es posible puesto que así lo permiten los artículos 384 y siguientes y concordantes del Código Civil , y en el declarativo desembocan todos los iniciados por el cauce de jurisdicción voluntaria cuando las partes no llegan a un acuerdo (artículo 2.070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), pero para deslindar hay que seguir las normas sustantivas recogidas en los artículos del Código Civil , es decir, al contenido de los títulos, a lo que resulte de la posesión de los colindantes (artículo 385) y, cuando los títulos no determinan el límite o área pertenecientes a cada propietario y la cuestión no puede resolverse por la posesión o por cualquier otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales (artículo 386), o mediante distribución proporcional (artículo 387)".

D) Diferencias entre acción de deslinde y la acción reivindicatoria.

1.- La acción de deslinde tiene como presupuesto la indeterminación de linderos y la ignorancia real de los mismos mientras que la acción reivindicatoria requiere una perfecta identificación de la finca.

2.- La jurisprudencia indica que cuando se trata simplemente de señalar hasta que límites se extienden las fincas, deberá ejercitarse una acción de deslinde, pero si el problema afecta a la legitimidad de los títulos de propiedad que los litigantes ostentan sobre el terreno en conflicto, la procedente sería la acción reivindicatoria.

3.- La acción reivindicatoria reclama la propiedad y posesión de un inmueble identificado y el deslinde la adecuada identificación de dicho inmueble mediante la fijación de su perímetro sobre plano y en la realidad física.

La acción de deslinde excluye la contienda sobre la propiedad.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión.

Cuando existe esa “confusión de linderos“, la acción de deslinde es la idónea.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: