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domingo, 2 de enero de 2022

Para apreciar la concurrencia de culpas en el atropello de un peatón es necesario que de las pruebas se pueda deducir que el conductor del vehículo pudo realizar cualquier tipo de maniobra evasiva o de pericia para evitar el atropello.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 12 de junio de 2020, nº 234/2020, rec. 663/2019, declara que para apreciar la concurrencia de culpas en el atropello de un peatón es necesario que de las pruebas se pueda deducir que el conductor del vehículo pudo realizar cualquier tipo de maniobra evasiva o de pericia para evitar el atropello. 

Cuando la culpa exclusiva de la víctima se erige en la única causa adecuada del daño se convierte en una circunstancia exoneradora de la responsabilidad del supuesto agente dañoso, ya que rompe el nexo causal entre el comportamiento de éste y el resultado producido. En tal caso, los daños sufridos por la víctima habrán de imputarse sólo a ella, en virtud del principio casum sentit dominus, porque sólo ella se los ha causado. 

La culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al agente dañoso porque es una causa extraña o ajena. El agente dañoso aporta una causa física en la generación del daño a la que se niega relevancia jurídica; dicho en sede de responsabilidad civil, no es causa jurídica porque carece de rango atributivo. Para el agente dañoso, tan ajeno resulta el daño debido a una fuerza mayor como el debido a la culpa exclusiva de la víctima. 

En ambos casos, nos hallamos ante un factor imprevisible, o previsible pero inevitable (art. 1105 del Código Civil); son causas ajenas a su actuación. Esto significa simplemente que la culpa (causa) aportada en exclusiva por la víctima es, para el agente dañoso, una fuerza mayor que no ha podido resistir ni superar para evitar la producción del daño, pues aquélla y la estricta fuerza mayor son, en rigor, modalidades de una misma razón liberadora, expresivas de una circunstancia cualitativamente idéntica: la existencia de una causa extraña a la esfera de actuación del agente considerado como dañoso, que impide otorgar relevancia jurídica al nexo físico causal entre su actuación y el daño producido. 

Porque lo cierto es que la fuerza mayor, entendida en sentido amplio, engloba la fuerza mayor en sentido estricto, la culpa de la víctima y el hecho de tercero, circunstancias éstas que, cuando son irresistibles, no constituyen sino variedades de la misma. 

A) Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso. 

1º) Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de que se condene a los demandados a abonarle la cantidad de 13.624,25 euros más los intereses legales y costas, en base a: que el 4 de marzo de 2016, el demandante resultó atropellado por el vehículo Ford Focus .... ZDY propiedad y conducido por don Jose Pedro y asegurado por la compañía Liberty cuando trataba de cruzar la carretera de Valencia de la localidad de Bétera; a consecuencia del atropello, sufrió lesiones que tardaron 292 días en curar, 7 de ellos de perjuicio personal grave, 95 días de perjuicio moderado y 190 días de perjuicio básico; también reclama 400 euros por una intervención quirúrgica; le quedaron secuelas valoradas en tres puntos. 

2º) La entidad aseguradora demandada, contestó a la demandada oponiéndose, primeramente, por cuanto el atropello era enteramente imputable al peatón, al haber cruzado la calzada en rojo; y, en segundo lugar, que del atropello no se derivaron daños personales tan altos como los que se reclaman. 

3º) Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo: 

 "... En el acto de juicio han venido a declarar todos ellos y han ratificado lo dicho en el atestado. Es decir, que fue el demandante el que cruzó en rojo y que lo hizo de forma imprevista, siendo inevitable el atropello. Lamentablemente, en ningún momento no se ha podido escuchar la versión del peatón, ya que no se recoge en el atestado porque fue trasladado al centro médico y no se ha solicitado en el acto de la vista. Pero todos los demás coinciden en que la colisión le es imputable a él. Pese a la coincidencia de todos los declarantes, la parte demandante pretende que se aprecie culpa compartida al entender que el demandado sí tenía capacidad de maniobra. Que ello se ve en lo declarado por él mismo en el atestado, donde indica que el peatón trató de volver sobre sus propios pasos, pero que no pudo. Que, si el peatón tuvo tiempo para tratar de reaccionar, también podría haberlo hecho el demandado. Pero lo cierto es que la defensa no trata más que ampararse en una frase dicha ante los agentes. Consta también en el atestado que no fue posible evitar la colisión. Lo único que hay es un acto reflejo del peatón que trata (infructuosamente) de evitar la colisión. Seguramente el demandado también lo intentó como movimiento reflejo, pero ya demasiado tarde por lo sorpresivo de la actuación del demandante. Se trata de un paso de cebra con semáforo en rojo, con lo di sentía de las conclusiones alcanzadas la sentencia por cuanto estimaba que no se me había valorado en debida forma y manera el resultado de las pruebas practicadas habiéndose llegado a conclusiones erróneas, que en modo alguno se puede esperar que el peatón vaya a iniciar la marcha justo cuando pasa el coche. Ningún testigo avala que el vehículo fuese a una velocidad excesiva, con lo que no cabe apreciar más que culpa exclusiva del peatón y, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda ...”. 

B) Sobre la culpa exclusiva de la víctima. 

El examen de la cuestión debatida exige determinar las circunstancias concurrentes en del atropello y para ello se atiende a: 

1º) El atestado de la Policía Local de Bétera, en el cual se indicó: 

1.1) Sobre las características de la vía: que es una calzada con dos carriles de circulación y una anchura de siete metros, con acera a ambos lados, el tramo donde se produjo el atropello es recto y las condiciones atmosféricas eran favorables a la circulación, con buena visibilidad. 

1.2) En el atestado consta la declaración: del conductor del vehículo, explicando que: al sobrepasar un semáforo que tenía en verde un peatón ha cruzado la calzada, que ha frenado y el peatón ha intentado volver sobre sus pasos, sin que pudiera evitar golpearlo; la pasajera del asiento delantero del vehículo, manifestó, al igual que conductor, explicando que: de repente una persona mayor ha cruzado la calzada sin poder evitar golpearle; otra de las pasajeras señaló que: vio al peatón parado en la acera y que el semáforo para los vehículos estaba en verde; el testigo presencial señaló que: él vio cómo el peatón cruzó la calzada con su semáforo en rojo. 

1.3) Por todo ello, los Agentes de la Policía Local concluyeron, en su informe, que la causa del accidente fue que el peatón cruzó la calzada cuando posiblemente su semáforo estaba en fase roja, sin que el conductor del vehículo pudiera frenar y evitar el atropello. 

2º) En el acto del juicio se practicaron las siguientes testificales: 

2.1) Doña Teodora (minuto 0:19 y ss.) que iba de copiloto en el vehículo pues el conductor es su pareja, declaro ante la Policía Local y se ratificó, explicando que: el turismo paso en verde el semáforo, no iban deprisa, vio al peatón cuando estaba parado en el semáforo, fue todo rápido, cuando se dieron cuenta el peatón ya estaba cruzando, cruzó cuando pasaban ellos, el peatón cuando los vio quiso evitar el golpe, no le pisaron el pie, hubo golpeo y no salió despedido, golpeo con la cabeza el coche, el peatón se volteó, el atropello se produjo al principio del cruce. 

2.2) Doña Vanesa (minuto 8:50 y ss.), iba en el vehículo en la parte trasera, se ratificó en lo declarado en el atestado, explicando: el turismo pasó el semáforo en verde, el peatón estaba parado y cuando casi llegan tiro a cruzar, cuando vio el coche retrocedió y ya no dio tiempo a evitar el golpe. 

3º) En la diligencia final declaró el testigo don Artemio (minuto 0:24 y ss.), se ratificó en lo declarado en el atestado, explicando: que el peatón pasó con el semáforo de peatones en rojo, el coche iba circulando normal, el peatón solo miró a un lado no al otro, paso y le atropelló, estaba a dos o tres pasos de la acera, el coche tocó en la pierna al peatón, él lo vio desde la acera del frente, estaba en un bar. 

De estos hechos se concluye, al igual que el Juez "a quo", que el peatón bajo a la calzada, desde la acera, con su semáforo en fase roja al momento que circulaba el coche que le golpeo, sin que exista constancia de la velocidad del vehículo o de otra circunstancia que influyese en el atropello. 

La responsabilidad extracontractual del conductor del vehículo por el riesgo creado (artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor), "... sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo..." debiendo probar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado. Lo que exige acreditar no solo que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que el perjudicado incurrió en conducta negligente, de tal modo que ésta fue la causa única y determinante de la producción del siniestro. 

En este caso, la negligencia del peatón quedó claramente a probada por cuanto cruzó cuando el semáforo que regulaba el paso de peatones estaba en fase de roja, lo cual ya determinada la apreciación de su culpa. 

C) Ahora bien, para declarar la culpa exclusiva de la víctima se exige que sea plena, absoluta, exclusiva y excluyente, sin que por parte del conductor del vehículo exista la más mínima culpabilidad con el agotamiento por parte de éste de su diligencia para evitar o aminorar el resultado. En base a estos requisitos, el recurrente sostuvo que nos encontraríamos ante una concurrencia de culpas, ya que junto a la del peatón concurriría la del conductor del vehículo, que graduó en el 50 %. 

La Sala no comparte esta conclusión, por cuanto para apreciar esa concurrencia es necesario que, de las pruebas se pueda deducir que el conductor del vehículo pudo realizar cualquier tipo de maniobra evasiva o de pericia para evitar el atropello. Lo que en este caso no se ha constatado, por cuanto la irrupción del peatón, según las declaraciones de los testigos, fue de manera súbita cuando aún el semáforo de peatones estaba en fase roja, conducta no previsible por el conductor, máximo si el peatón está detenido en la acera esperando al cambio de fase semafórica. Esta falta de previsión impide aceptar que el conductor hubiera podido adoptar cualquier otra medida. Máximo si no se ha acreditado, que ni circulaba a velocidad indebida para las circunstancias del tráfico, ni de forma desatenta a la misma, lo que junto a la irrupción repentina del peatón hicieron inviable cualquier acción del conductor para impedir o aminorar el atropello. 

En esta conclusión se atiende a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 señala que: 

“El conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva, tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido..." . 

En conclusión, el recurso será desestimado pues no se aprecia esa concurrencia, en tanto que fue la conducta del peatón la que de manera cuantitativa y cualitativa constituyó la causa determinante del atropello y de la producción del resultado dañoso.

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