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domingo, 18 de octubre de 2020

La caída a plomo del ocupante, al bajar de un vehículo estacionado, por una parada para facilitar el descanso del conductor no puede considerarse un hecho de la circulación, pues no es un riesgo típico de la circulación de vehículos de motor, sino que el evento dañoso se produce por la culpa exclusiva del lesionado, por la falta de previsión y cuidado de éste, sin intervención del conductor.

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de junio de 2020, nº 328/2020, rec. 4112/2017, declara que la caída a plomo del ocupante, al bajar de un vehículo estacionado, por una parada para facilitar el descanso del conductor, no puede considerarse un hecho de la circulación, pues no es un riesgo típico de la circulación de vehículos de motor, sino que el evento dañoso se produce por la culpa exclusiva del lesionado, por la falta de previsión y cuidado de éste, sin intervención del conductor. 

No es un hecho de la circulación el siniestro de autos consistente en la caída fortuita del ocupante al bajar de un vehículo aparcado por una parada efectuada durante un trayecto para facilitar el debido descanso del conductor (que estaba durmiendo), que ocasionó daños personales, y, en consecuencia, no se aplica el sistema de responsabilidad instaurado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Fue el demandante el que "decidió abrir la puerta, se supone que para salir, no adoptando las medidas necesarias para realizarlo sin consecuencias, dado el estado en que se encontraba [condiciones precarias por la ingesta de alcohol], por lo que esa falta de previsión y cuidado es el motivo único y exclusivo de la caída, concurriendo por ello la causa de exoneración prevista en la Ley", "sin que las condiciones del vehículo y del lugar en que estaba, ni la actitud del conductor, compañero del lesionado, que dormía, tuvieran nada que ver con la caída de este, que fue el único responsable de su propio actuar". 

B) ANTECEDENTES. Se plantea como cuestión jurídica si el conductor, el propietario de la furgoneta y la aseguradora deben indemnizar por las lesiones sufridas por el acompañante que, cuando estaba durmiendo bajo los efectos del alcohol en el interior de la furgoneta, correctamente estacionada en una zona de aparcamiento, abrió la puerta y cayó "a plomo" al suelo. 

En las dos instancias se ha desestimado íntegramente la demanda. Recurre en casación el ocupante lesionado y su recurso va a ser desestimado. 

Son antecedentes necesarios los siguientes. 

1º) D. Juan Francisco interpone demanda de juicio ordinario contra el conductor del vehículo D. Alexander, su propietario D. Benedicto (que cedió el uso de la furgoneta para que le hicieran un traslado de muebles entre dos viviendas) y la aseguradora Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros. 

En la demanda se reclama una indemnización por los daños personales sufridos el 23 de junio de 2013 por importe de 1.413.141,12 euros por lesiones, 363.641,91 euros por daño emergente, más intereses legales y los del art. 20 LCS y costas. 

En síntesis, el demandante alega que el accidente se produjo cuando se disponía a subir al vehículo, que estaba estacionado en una zona de aparcamiento y descanso, al caerse desde el interior como consecuencia de la conducción brusca, intempestiva y temeraria de su conductor, que inició la marcha sin esperar a que se colocara en su asiento con el cinturón de seguridad y la puerta cerrada, lo que provocó que saliera despedido del mismo y cayera al suelo, produciéndose las lesiones por las que reclama. 

2º) Los demandados se oponen a la demanda. 

Reconocen la realidad del accidente, pero niegan la versión del demandante, su responsabilidad en la causación del accidente y rechazan el alcance, valoración y cuantificación de las lesiones.  

Aducen que la caída no se produjo estando el vehículo en movimiento, sino cuando el demandante quiso bajar de la furgoneta, que estaba debidamente estacionada en un lugar de descanso y que el conductor se hallaba dormido. En síntesis, niegan que se trate un hecho de la circulación y la existencia de nexo causal entre la conducta del conductor y las lesiones sufridas por el demandante, que serían debidas a su culpa exclusiva.  

3º) En ambas instancias se desestima la demanda.  

De manera coincidente, en ambas sentencias se considera probada (prueba testifical, pericial judicial e interrogatorio de parte) la versión de los demandados y se concluye que las lesiones se produjeron cuando la furgoneta estaba estacionada y se encontraban durmiendo en su interior el conductor y su acompañante, aquejados de cansancio y afectados por el alcohol, de modo que en un momento dado el acompañante "intenta bajar de la furgoneta y cae de la misma, todo hace pensar que por el estado de somnolencia e influencia de ingesta alcohólica realizada, produciéndose importantes lesiones". 

4º) En síntesis, la decisión de la Audiencia se basa en tres tipos de razones:

 

a) Que el accidente no deriva del riesgo creado por la circulación, por lo que no procede la aplicación de la legislación de responsabilidad civil por circulación de vehículos a motor;

 

b) Que tampoco concurren los presupuestos de la responsabilidad desde la perspectiva de los arts. 1902 y 1903 CC, pues los elementos periféricos del desgraciado accidente no evidencian que las condiciones del vehículo y las circunstancias en que fue estacionado supusieran riesgo alguno más allá de ser un vehículo de motor;

 

c) Aun en el caso de que se considerara hecho de la circulación, concurriría la causa de exoneración de la responsabilidad prevista en el art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por tratarse de "daños debidos únicamente a la conducta exclusiva del perjudicado". 

C) RECURSO DE CASACIÓN. 

1º) Motivos y razones. El recurso se funda en tres motivos.

 

a) En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1.1 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con el art. 2 del Reglamento del seguro obligatorio y la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de "hecho de la circulación", por interpretación y aplicación erróneas al no atribuirse la categoría de hecho de la circulación al siniestro.

 

Cita la jurisprudencia de esta sala contenida en las Sentencia del TS nº 1116/2008, de 2 de diciembre, nº 816/2011, de 6 de febrero de 2012, nº 415/2015, de 1 de julio y nº 556/2015, de 19 de octubre, que según dice establecen un criterio de interpretación amplio del concepto hecho de la circulación, extendiéndolo a cualquier situación que derive del uso del vehículo, atribuyendo esa categoría a los aparcamientos o estacionamientos y a los siniestros que le afecten en ese estado, así como a los ocurridos durante una parada en ruta.

 

b) En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 1.1 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con el art. 2 del Reglamento del seguro obligatorio y la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el concepto de "hecho de la circulación".

 

Alega interpretación y aplicación erróneas de los criterios de imputación de responsabilidad de la citada norma, por establecerse para el caso de considerarse el siniestro como un hecho de la circulación que concurre la causa de exoneración de responsabilidad civil del conductor consistente en "la conducta o negligencia del perjudicado". Considera el recurrente que en el caso no se da, por ser una caída fortuita, al encontrarse la víctima y el conductor aquejados de un estado de somnolencia, cansancio y perjuicio por la ingesta de alcohol realizada durante la pasada noche, por lo que no existe una causación o imputación culpable en sentido técnico jurídico.

 

c) En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1.1 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por interpretación y aplicación erróneas, al no considerarse el uso del vehículo como actividad de riesgo y, en consecuencia, no aplicar la teoría del riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Alega que se presume la culpa del conductor y el nexo de causalidad, sin que en el caso hayan quedado desvirtuadas tales presunciones por los demandados, por lo que considera que concurren los elementos que conforman la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil. 

2º) Desestimación del recurso de casación. En los tres motivos del recurso se reitera desde diversas perspectivas que debió declararse la responsabilidad de los demandados por ser el evento dañoso un hecho de la circulación y no concurrir ninguna de las causas de exoneración previstas en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (fuerza mayor o culpa de la víctima). Se insiste, tanto desde el punto de vista de la mencionada ley como desde la doctrina de la responsabilidad por riesgo elaborada jurisprudencialmente en el ámbito de las reglas generales de responsabilidad extracontractual, que el uso del vehículo es una actividad de riesgo y que, por tanto, debe aplicarse la inversión de la carga de la prueba. 

Los motivos no pueden prosperar. 

Con independencia de la amplitud con la que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la doctrina del TJUE han venido interpretando respectivamente los conceptos de "hecho de la circulación" y "circulación de vehículos", esta sala considera que, en el caso, si partimos de los hechos probados en la instancia, el evento dañoso, la caída del demandante desde la furgoneta, se produjo por su propia actuación. 

Explica la Audiencia, en un razonamiento que el TS comparte, que fue el demandante el que "decidió abrir la puerta, se supone que para salir, no adoptando las medidas necesarias para realizarlo sin consecuencias, dado el estado en que se encontraba [condiciones precarias por la ingesta de alcohol], por lo que esa falta de previsión y cuidado es el motivo único y exclusivo de la caída, concurriendo por ello la causa de exoneración prevista en la Ley", "sin que las condiciones del vehículo y del lugar en que estaba, ni la actitud del conductor, compañero del lesionado, que dormía, tuvieran nada que ver con la caída de este, que fue el único responsable de su propio actuar". 

Alega el recurrente que la Audiencia califica la caída de fortuita y que, de acuerdo con el art. 1.1 del RD-Ley 8/2004, el conductor solo se exonera por fuerza mayor extraña a la circulación. Este razonamiento no puede ser acogido. La explicación que proporciona la Audiencia de que la caída del demandante desde lo alto de la cabina de la furgoneta se produjo de manera fortuita solo se dirige a rechazar las afirmaciones del recurrente de que fue debida a las bruscas maniobras del conductor, lo que quedó demostrado que no se corresponde con lo sucedido, ya que la caída se produjo cuando ambos dormían en el interior de la furgoneta y el demandante abrió la puerta y cayó "a plomo". No significa, por tanto, que el evento dañoso deba calificarse como caso fortuito que provenga del propio riesgo circulatorio. En efecto, la sentencia explica de manera convincente que fue la actuación del propio demandante, y no la realización de un riesgo típico de la circulación de vehículos de motor, la que dio lugar al evento dañoso. 

Tampoco se pueden aceptar los argumentos del recurrente cuando explica que la sentencia recurrida infringe la aplicación jurisprudencial de la responsabilidad por riesgo que exige una inversión de la carga de la prueba. La sentencia ha considerado probado cómo tuvo lugar caída, sin que al hablar de culpa de la víctima contenga un reproche a quien sufre sus lamentables consecuencias, sino que da razón de cuál fue la causa del evento dañoso. Esta manera de proceder tampoco es contraria a la doctrina de la Sala de lo Civil del TS, pues cuando se valora que la conducta de la víctima es causa exclusiva del resultado, la jurisprudencia rechaza que nadie deba indemnizarle (SSTS 16 diciembre 1994, 9 marzo 1995, 21 junio 1996, 13 febrero 1997, 17 octubre 2001, 24 abril 2003, 17 junio 2006, 23 octubre 2012, 31 enero 2012, entre otras). 

En definitiva, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo comparte la valoración jurídica de la sentencia recurrida cuando considera que, por todas las circunstancias concurrentes, las lesiones del demandante no se produjeron por el riesgo vinculado a la circulación de la furgoneta y que, por tanto, ni por aplicación del RD-Ley 8/2004 ni por aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, procede declarar la responsabilidad de los demandados.

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