Buscar este blog

sábado, 6 de julio de 2019

Para aplicar la agravante de parentesco se requiere la existencia del vínculo de parentesco, sin que sea necesario la afectividad propia de la relación familiar, cariño o afecto.



A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala 7ª, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2019, nº 5/2019, rec. 1/2019, confirma la condena por un delito de asesinato con la agravante de parentesco.Para aplicar la agravante de parentesco se requiere la existencia del vínculo de parentesco, sin que sea necesario la afectividad propia de la relación familiar, cariño o afecto. 

La actual redacción del Código Penal establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación. No exigiéndose la concurrencia de cariño o afecto.

El asesino estaba casado con la víctima y convivía con ella, hasta tres semanas antes de su muerte, en el domicilio familiar.

El artículo 23 del Código Penal establece que: “Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente”.

B)  LA AGRAVENTE DE PARENTESCO: Para ara aplicar la agravante de parentesco se requiere no sólo la existencia del vínculo de parentesco, sino también la afectividad propia de la relación familiar, lo que a entender de la parte recurrente no concurre, ya que la víctima había abandonado el domicilio conyugal tres semanas antes de los hechos, y según relató la testigo (...) la víctima quería divorciarse de su marido, incluso abandonar España.

Para empezar, conviene apuntar que el plazo de ruptura en la convivencia (3 semanas) no resulta por sí solo definitorio, y que la intención de divorciarse resulta en cualquier caso atribuible en exclusiva a la víctima, pero no así a un agresor movido -precisamente- por no querer aceptar esta situación de ruptura conyugal.

En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente invoca lo que denomina Acuerdo (sic) del Pleno General de Sala de 18 de febrero de 1994, en que -según menciona- declara la inaplicabilidad de la agravante de parentesco en supuestos de destrucción de hecho de la relación conyugal.

Al respecto, la Sentencia del TS 2ª de 6 de febrero de 2004, ya negó esta exigencia de cariño o afecto porque haría imposible la aplicación de la agravante , pues si hay afecto, no va a haber agresión.

Y como refiere la Sentencia del TS 2ª 1 de junio de 2005: “En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos. Es cierto que, como sugiere el recurrente, esta Sala ha entendido que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación. La redacción dada al artículo 23 del Código Penal  por la Ley Orgánica 11/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, modifica estas consideraciones en la medida en la que establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación”.

Basta insistir en que la estabilidad o permanencia en el afecto ha dejado de ser requisito, pues fue suprimida con la mencionada modificación del CP mediante la LO 11/2003, y abundan en ello tanto la STS 1 Feb. 2013 como la STS 2ª 24 May. 2018 y la STS  de 18 de noviembre de 2018, cuando establecen su inexigibilidad en orden a la apreciación de esta circunstancia, razones que conducirán al perecimiento de este motivo del recurso.

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 3 de mayo de 2018, nº 16/2018, rec. 1/2017, entiende que para apreciar la agravante de parentesco en un asesinato basta dicho dato, no exigiéndose la concurrencia de cariño o afecto.

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias TS nº 20/2.012, 4/4/2.011, la alevosía es una circunstancia agravante especifica del delito de homicidio, que lo convierte en asesinato, en la que concurren dos elementos:

a) Uno de carácter objetivo, el que descansa en dos pilares que resaltan su carácter ejecutivo:

- El aseguramiento de la acción delictiva y
- La eliminación de la consiguiente reacción defensiva.

b) Otro de índole subjetiva, proyectado en la tendencia, concretada a modo de la especifica utilización por el culpable, de los modos, medios o formas de ejecución hacia aquel doble fin.

De este modo, el dolo del agente se proyecta tanto sobre la acción, como sobre la indefensión de la víctima. En el caso concreto enjuiciado, configura el delito de asesinato, lo que supone un plus de antijuricidad y de culpabilidad.

El núcleo del concepto de alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa por la víctima, en las presentes actuaciones con un ataque súbito, inesperado e imprevisto y además cuando la víctima estaba en situación que le impedía cualquier reacción defensiva, estaba dormido.

En el caso enjuiciado y así ha quedado suficientemente probado, el acusado clavó un cuchillo a su padre por dos veces, en el cuello, afectando zonas vitales, mientras su padre se encontraba dormido y solo en el sofá. En horas en las que los restantes miembros de la familia estaban en sus habitaciones durmiendo y sin que con anterioridad hubiera expresado la intención de acabar con la vida de su padre y tampoco ese día surgió una fuerte discusión, que le alterara profundamente.

El Jurado toma en consideración las declaraciones prestadas y el informe de los médicos forenses que realizaron la autopsia, "ninguna herida causada por posible defensa tenía la víctima, ni en las manos, ni en otra parte de su cuerpo".

D) EL PARENTESCO: El Jurado ha declarado probado que la víctima era el padre del acusado, hecho que no plantea duda alguna, así se acredita documentalmente y lo avalan todos los testigos y el acusado.

Además, ha quedado probado que, a la fecha de los hechos enjuiciados, el acusado vivía junto a su padre, la esposa de éste y su hermana, en el mismo domicilio.

En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictiva contra las personas unidas por esa relación de parentesco que el agresor desprecia, basta solo con el dato del parentesco y no se exige la concurrencia de cariño o afecto. La doctrina del Tribunal Supremo (STS 28-01-2.010, 6 febrero 2.004) tiene establecido que el carácter mixto de la circunstancia viene dado por su apreciación bilateral, como atenuante en delitos de tipo económico y como agravante en delitos contra la vida y la integridad física de las personas.

Por tanto, la consecuencia jurídica que se deriva del hecho probado de la relación de parentesco que vincula al acusado con la víctima, su padre, no es otra que la de estimar que en el acusado concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal.



Autor: Pedro Torres Romero

928 244 935
667 227 741



No hay comentarios: