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domingo, 26 de mayo de 2019

No todo resultado desproporcionado entre la actividad médica inicial y el resultado producido da derecho a una indemnización, si no es posible apreciar la responsabilidad civil sanitaria en aplicación de la doctrina del daño desproporcionado




A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 6 de mayo de 2019, nº 448/2019, rec. 50/2018, desestima una demanda civil  en reclamación de una indemnización a consecuencia de una infección por estafilococo aureus coagulasa negativo, declarando que aunque si hubo un resultado desproporcionado entre la actividad médica inicial y el resultado producido, pero no es posible apreciar la responsabilidad civil sanitaria en aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.

En consecuencia, faltando el requisito de la actuación negligente de los médicos demandados en la intervención quirúrgica y en el tratamiento posterior, y de la relación de causalidad entre la pretendida actuación negligente y el daño, no es posible establecer la responsabilidad de la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.

B) LA DOCTRINA DEL DAÑO DESPROPORCIONADO: La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible, por su desproporción, ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la administración, médico o empresa demandada. Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la “lex artis” por parte de la Administración sanitaria u hospital privado, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

Porque en ocasiones el daño derivado de un acto médico no se corresponde con el riesgo previsible o al menos esperable en el contexto de una complicación o es desproporcionado según las reglas de la experiencia y el sentido común. Los juzgados suelen considerar que existe daño desproporcionado, cuando el daño que se ha generado al paciente es incompatible o no es proporcional a los riesgos inherentes a la intervención o tratamiento al que se ha sometido.

De lo anterior se deriva una presunción, de que el daño se ha generado por una conducta negligente. Es una presunción judicial cualificada, basada en razonamientos lógicos, que justificaría la condena por la mera producción de la lesión.

Frente al acceso y disponibilidad de prueba de que dispone normalmente el personal sanitario (historia clínica, pruebas radiográficas, testificales, etc.) la anterior doctrina permite que el paciente disponga a su favor de una presunción de culpa, inferida del contexto de una atención médica y de un resultado.

La consecuencia de tal razonamiento determina que, ante la ausencia de explicación, se acredite el nexo causal entre la actuación del médico y el daño y con ello el juez puede dictar una sentencia condenatoria contra el facultativo.

Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria que la Administración u hospital privado, debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño. De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado.

C) En cuanto a la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado invocada por la apelante, es lo cierto que el daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007, y 23 de octubre de 2008). En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008; RJA 4246/2008). Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 30 de abril de 2007, y 14 de mayo de 2008; RJA 4332, y 2397/2007, y 3071/2008), de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con la carga de la prueba de la relación de causalidad y la presunción de culpa (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008; RJA 5789/2008).

Ahora bien, en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007, el resultado desproporcionado no determina por sí solo la existencia de responsabilidad del médico, sino la exigencia al mismo de una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implicaba la actividad médica y la consecuencia producida.

En el presente caso, no es posible apreciar la causalidad jurídica, o imputación objetiva, por no haber constancia, según lo expuesto, de ninguna actuación negligente en la intervención quirúrgica imputable a la demandada, siendo así que es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011; ROJ STS 3146/2011), que para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado; y que (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011; nº 2897/2011), no es posible cuestionar la actuación médico-sanitaria fundándose únicamente en la evolución posterior de la misma, lo que se conoce como la prohibición de regreso.

D) La doctrina legal sobre la responsabilidad médica. Está recogida en la Sentencia del TS 517/2013, entre otras muchas:

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009, y reitera la de 3 de marzo de 2010, que:  "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (SSTS de 12 de marzo 2008 y 30 de junio 2009)".

Por el contrario, en este caso, consta que la intervención de los médicos demandados fue la prevista en el estado de conocimiento de la ciencia médica, en el momento de su práctica, como idónea para conseguir el resultado pretendido; que fue practicada con arreglo a la técnica y la práctica médica; y que igualmente fue correcta la actuación de los médicos demandados a partir del momento en que se manifestó la infección en la paciente.

E) En el presente caso, hubo un resultado desproporcionado entre la actividad médica inicial y el resultado producido, pero no es posible apreciar la responsabilidad civil sanitaria en aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, porque ha sido probada la causa de la infección en un germen no hospitalario, y no se aprecia negligencia médica en la punción ovárica y el seguimiento posterior, porque ha habido una explicación de la causa de la infección, y una justificación médica de la actuación desarrollada en la intervención quirúrgica, el diagnóstico, y el tratamiento de la infección, que excluye la aplicabilidad de las consecuencias de la doctrina jurisprudencial invocada por el apelante.

En consecuencia, faltando el requisito de la actuación negligente de los médicos demandados en la intervención quirúrgica y en el tratamiento posterior, y de la relación de causalidad entre la pretendida actuación negligente y el daño, no es posible establecer la responsabilidad de la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.


Autor: Pedro Torres Romero

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