Buscar este blog

lunes, 1 de enero de 2018

Procede fijar la incapacidad permanente en los casos en los que la secuela producida a consecuencia del accidente de tráfico produzca un efecto impeditivo que imposibilite o limite a quien la padece para la realización de sus actividades habituales


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 20 de octubre de 2017, nº 492/2017, rec. 607/2016, declara que tras un accidente de circulación, procede fijar el factor de la incapacidad permanente parcial en los supuestos en los que la secuela producida a consecuencia del siniestro produzca un efecto impeditivo que imposibilite o limite a quien la padece para la realización de sus actividades habituales. Sin que sea preciso que se haya acreditado la pérdida de empleo, porque en este caso dada la juventud del demandante está probada la limitación que para su adquisición le va a provocar.

B) Como nos recuerda la Sentencia de la AP de Valencia dicha incapacidad permanente: "Dentro del sistema legal de valoración de los daños personales causados en accidente de circulación, la Tabla IV, relativa a los factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes, contiene una regla que corresponde al concreto dañoso de la "incapacidad permanente". Es un factor establecido para ponderar, en su caso, la circunstancia especifica del impedimento personal de la actividad de cada lesionado y, por tanto, impone personalizar o subjetivizar, en un segundo nivel, un daño corporal irreversible que previamente ha sido objetivado y valorado ya de acuerdo con un canon estrictamente igualitario, sin más parámetros de ponderación que los constituidos por la extensión del prejuicio fisiológico (puntuación final) y su presumida duración (edad del lesionado).

El factor de la incapacidad permanente entra en juego siempre que las lesiones permanentes o secuelas (que suponen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas y que han sido valoradas ya de forma básica en atención a su estricta significación orgánica o funcional), produzcan, en ese segundo nivel, un efecto impeditivo. La incapacidad supone pues una alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de su ocupación o actividad habitual. Y entonces, cuando las lesiones se traducen en una incapacidad permanente de la víctima para su ocupación o actividad habitual, se aplica, como factor corrector, el aumento constituido por una cantidad a tanto alzado que varía, con sus topes, a través de las cuatro subreglas o grados en que se descompone legalmente el factor (parcial, total, absoluta, gran invalidez)”.

Ahora bien, en nuestro caso, además, es relevante la consideración de que el lesionado era todavía muy joven a la fecha del siniestro, y las consecuencias de su secuela acreditada de provocará un nivel de exclusión laboral clara y cada vez mayor que indudablemente puede considerarse una incapacidad permanente parcial, puesto que cada año dejará de aprender nueva información como explicó el perito de la parte actora y ello efectivamente implica una incapacidad para el desarrollo profesional del mismo en el futuro, sea académico o laboral directamente. Por esta razón, también pueden considerarse incluidas en este concepto aquellas otras actividades habituales que constituían una realidad diaria, común y frecuente en el sujeto, de suerte que el impedimento no comporta la imposibilidad de hacer lo que antes se podría haber hecho -esto es la secuela-, sino que impide lo que era el desarrollo ordinario la vida libremente elegida o en su caso por escoger que decida el perjudicado. Por tanto, dada la joven edad del accidentado (23 años), la relevancia que para una vida profesional netamente en formación tienen las capacidades limitadas por la secuela, y la frustración que ha de comportarle quedar constreñido sin duda alguna a no poder alcanzar en el futuro o limitársele su elección de profesión o trabajo, consideramos acreditada la incapacidad permanente parcial. 

En consecuencia, no se precisa que se haya acreditado la pérdida de empleo, porque en este caso dada la juventud del demandante está probada la limitación que para su adquisición le va a provocar, lo mismo que a la capacidad de aprender en esta situación (lo que incidirá por ej. en la posibilidad de progresar en su puesto de trabajo, parece que realizaba trabajos esporádicos de peón en una conservera), así como de aprender al ritmo que lo hacía una persona normal. A lo anterior se añadirá muy desfavorablemente, sus problemas de insomnio.

www.gonzaleztorresabogados.com



No hay comentarios: