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viernes, 8 de diciembre de 2017

En la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe formular recursos de apelación frente a la declaración de costas procesales de la primera instancia, no siendo revisables tampoco en casación


A) Dice el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

“En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

B) Dice la sentencia del TSJ Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 10-7-2017, nº 619/2017, rec. 97/2017,  tras la impugnación de la condena en costas impuesta en la sentencia apelada por no apreciar razones de hecho o de derecho para hacer otro pronunciamiento, conforme previene el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que no cabe formular recursos de apelación frente a la declaración de costas procesales determinada en la correspondiente sentencia en la primera o única instancia.

Tras la modificación del art. 139 de la LJCA por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de febrero, por la que se modifica la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuya Disposición Final Tercera modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a entender que no cabe formular recursos de apelación frente a la declaración de costas procesales determinada en la correspondiente sentencia, toda vez que como regla general determina su imposición con carácter objetivo en atención al vencimiento, salvo que el propio Juzgador aprecie que el caso debatido presenta serias dudas de hecho o de derecho sobre la defensa de las pretensiones.

C) El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 18 de enero de 2016 dictada en el recurso de casación núm. 1096/2014, haciendo aplicación de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que contenía una regulación similar anterior en el artículo 139 respecto de las costas causadas en primera o única instancia, recoge que la no imposición de costas se configura como una facultad del Juez, discrecional aunque no arbitraria, debe ser suficientemente motivada, sin estar condicionada a la petición de las partes, añadiendo que la fórmula utilizada, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, parece indicar que la exigencia de razonar se reserva para la salvedad de que se aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, lo que determina que cuando la Sala de instancia aplica el criterio del vencimiento objetivo, no necesita efectuar motivación alguna para la imposición de las costas procesales. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de la regla general en materia de imposición de costas,  sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior debió tener dudas.

D) LAS COSTAS NO SON REVISABLES EN CASACION: Criterio el anterior que no se aparta del seguido por el Tribunal Supremo, haciendo aplicación del citado artículo 139, así sentencia de 23 de junio de 2010, en la que se dice que este Tribunal Supremo tiene declarado, en cuanto a la temeridad o mala fe, que determinaba la imposición de las costas procesales, está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisables en casación.

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