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domingo, 15 de mayo de 2016

ES LEGAL LAS SANCIONES IMPUESTAS POR UN CENTRO PRIVADO A UN ALUMNO INCLUIDA LA EXPULSIÓN DEL CENTRO EN VIRTUD DE PREVISIÓN CONTRACTUAL



SON PLENAMENTE CONFORMES A DERECHO LAS SANCIONES IMPUESTAS POR UN CENTRO PRIVADO NO CONCERTADO A UN ALUMNO INCLUIDA LA EXPULSION DEL CENTRO EN VIRTUD DE PREVISION CONTRACTUAL, O LA NO RENOVACION DE MATRICULA.

A) La sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2015, nº 569/2015, rec. 2259/2013, declara que el conforme a derecho la expulsión de un centro privado de enseñanza en virtud de previsión contractual. Admite el TS la resolución unilateral de un contrato de enseñanza cuando contractualmente se ha contemplado esta posibilidad para los casos de impago de las mensualidades o por cualquier otra causa inherente a la actuación inadecuada del alumno, como puede ser la falta de respecto a un superior, no atender a las recomendaciones recibidas y ausencias temporales injustificadas.

B) Sin olvidar que como establece el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, sobre los derechos, deberes y normas de convivencia de los alumnos de centros sostenidos con fondos públicos: “En la educación se transmiten y ejercitan los valores que hacen posible la vida en sociedad y se adquieren los hábitos de convivencia y de respeto mutuo. Por ello, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia es, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, uno de los fines primordiales que debe perseguir el sistema educativo.

A la consecución de este fin deben contribuir no sólo los contenidos formativos transmitidos en cada una de las etapas del sistema educativo, sino también, muy especialmente, el régimen de convivencia establecido en el centro. Las normas de convivencia del centro, regulando los derechos y deberes del alumno, deben propiciar el clima de responsabilidad, de trabajo y esfuerzo, que permita que todos los alumnos obtengan los mejores resultados del proceso educativo y adquieran los hábitos y actitudes recogidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

Desde esta concepción, es necesario que el alumno perciba que las normas de convivencia no son ajenas al centro, sino que han sido elaboradas y adoptadas por el conjunto de la comunidad educativa. Por ello, en la definición y aplicación del ejercicio efectivo de los derechos y deberes de los alumnos, es importante que se potencie la autonomía del centro.

Ambas necesidades llevan, por consiguiente, a la conveniencia de dotar a los centros educativos de una gran autonomía, tanto en la delimitación de sus normas de convivencia como en el establecimiento de los mecanismos que permitan garantizar su cumplimiento.

C) JURISDICCION COMPETENTE: La jurisdicción competente es la civil, para los centros de enseñanza privados, pero para los centros de enseñanzas concertados o públicos la jurisdicción competente sería la jurisdicción contencioso administrativa.

Pues como resolvió el AUTO de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 29 de julio de 2015, nº 178/2015, rec. 311/2015: "Se declara la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de la presente resolución. Se señala a las partes que pueden usar de su derecho ante la jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso administrativo." Pues la decisión acerca de si en el expediente tramitado por el centro escolar se vulneraron o no los derechos de la alumna, siendo un centro concertado se encontraba sujeta a la Consejeria de Educación, y por tanto a normas administrativas que se decían vulneradas con infracción de derechos fundamentales. El art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma operada por el artículo único de la Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre dice: “4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

Así pues en lo que al presente supuesto de hecho afecta, otorga al orden contencioso- administrativo el conocimiento "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo" (...) y "asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive ", y ello aun cuando "a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados".

D) HECHOS OBJETO DE LA LITIS: Doña Sonia, con fecha 23 de junio de 2008, suscribió con la demandada, Centro de Estudios Sanitarios Dr. Arduan (centro docente privado no concertado de formación profesional), una solicitud de reserva de plaza, para cursar estudios de Técnico Superior de Radioterapia, que, a falta de otro documento, hacía las veces de matrícula y que constituye el contrato de enseñanza que unía a las partes. En referida solicitud se hacía constar (Condición sexta) lo siguiente: "el centro se reserva el derecho de cancelar sus servicios durante el curso por incumplimiento de los pagos en las fechas estipuladas, o por cualquier otra causa inherente a la actuación inadecuada del alumno /a a lo largo del curso".

El día 4 de diciembre de 2009, doña Marcelina, en su condición de Jefa del Servicio de Oncología de Radioterapia del Hospital Virgen del Rocío, acordó suspender las prácticas de doña Sonia alegando situación de falta de respeto hacia un superior; desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su Centro Docente, como por el Servicio de Radioprotección y ausencias temporales injustificadas en el puesto de prácticas asignado. Este informe se pone en conocimiento el mismo día a la demandada la cual el día 11 de diciembre de 2009 comunica a la actora la rescisión de sus prácticas en el citado hospital, cancelando al mismo tiempo y rescindiendo de forma definitiva los servicios que hasta ese momento venía prestando. En definitiva, la demandada es expulsada del centro por una actuación inadecuada (condición general sexta).

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sala de lo Civil, estima conforme a derecho la expulsión de la alumna del centro privado porque la expulsión "responde a las exigencias lógicas al tipo de relación contractual en el que nos encontramos donde debe primar una cierta relación de respeto. Si la alumna, aún sólo una vez, se comporta con una facultativa de la entidad colaboradora del modo en que lo hizo se hace acreedora a la sanción que a la postre la excluyó del centro. En este sentido obligar a la readmisión y concederle una indemnización resulta contrario a derecho porque quien incumple la obligación del sinalagma contractual es ella. No compartimos en modo alguno que llamar mentirosa a la profesora del hospital no constituya una ofensa grave atendidas como viene a decir el artículo 1104 del Código Civil las circunstancias concurrentes al hecho. La doctora con la que se insolentó, que no se olvide tiene la condición de tercera y no es demandada, ni su dependiente, sino Jefa del Servicio de Oncología Radioterápica del Virgen del Rocío es la que informa de la conducta académica de la educanda: "situación de falta de respeto hacia superior, desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su centro docente como por el Servicio de Radioprotección; ausencias injustificadas en el puesto de trabajo asignado". En esta tesitura y ante este informe se comprenderá que la respuesta de la apelante no podía ser otra y no podía serle exigida otra que la de cancelación del contrato…... Cuando la doctora Marcelina declara en juicio quiere dejar claro la conducta agresiva de la alumna, lo que es incompatible con la relación de enseñanza, por más que una triste realidad social hable de otra cosa".

E) NO EXISTE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2007, que cita de la 22 de marzo de 1985, que "la identificación, en cada caso, de ese incumplimiento resolutorio corresponde, en primer término, a las partes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora. Pero, en defecto de previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato.

Y es lo cierto que existe una previsión contractual de cancelación, ajustada a la relación de enseñanza que unía a las dos partes, por la cual podía resolverse, en la cual es posible incardinar los hechos que dieron lugar a la misma en la forma que ha quedado descrita. La trascendencia resolutoria de los hechos probados es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto, su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor del hecho, debe respetarse en casación, salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertiría en una tercera instancia (SSTS de 18 de julio 2012 y 31 de enero 2013).

Sí puede dirimirse ante el tribunal civil (Sentencia de la AP Sevilla, sec. 8ª, de 25 de julio de 2013) la desproporción, la arbitrariedad en la sanción o el posible incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del centro privado. Dicha incorrección no se ha probado que se haya cometido y por tanto desde el punto de visto estrictamente contractual como desde el más genérico de la contemplación de los aspectos supralegales o éticos de la controversia no resulta la empresa demandada obligada al cumplimiento de un contrato que se deshizo por el incumplimiento grave de la demandante de sus obligaciones como alumna. Es más, cabe hablar incluso de la imposibilidad de cumplir con el propio objeto de la formación pretendida debido al mal proceder de la recurrida porque la suspensión de las prácticas le viene impuesta a la apelante ya que la entidad colaboradora "no pasa" por tratar con la alumna debido a su intolerable proceder.

F) LOS CENTROS PRIVADOS NO ESTAN OBLIGADOS A INICIAR UN EXPEDIENTE SANCIONADOR PARA NO RENOVAR LAS MATRICULAS A LOS ALUMNOS AL EMPEZAR UN NUEVO AÑO ESCOLAR: La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 23 de marzo de 2009, nº 108/2009, rec. 108/2009, declara que el centro privado no precisaba la incoación de un expediente sancionador ad hoc para acordar la no admisión de su matrícula para el curso próximo curso escolar. Se ha de acudir a las Normas de Convivencia del Centro, especialmente en su art. 13 , cuando describe las medidas correctoras señalando que: "las conductas contrarias a las normas de convivencia podrán ser corregidas por el equipo directivo con el asesoramiento orientador, en su caso, y la participación del profesor tutor y serán comunicadas por escrito"; expresión que también se contiene en el Anexo 2 del Reglamento de Régimen Interior y en el art. 43 y siguientes del RD 732/95 que regula los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los Centros, norma que aunque no sea de aplicación al caso, sí puede servir de referencia analógica a los hechos cuestionados.

En definitiva, en estos casos, no está obligado el Centro educativo a iniciar un expediente sancionador , ni sancionar cuando se encuentra ante una conducta que pudiera ser constitutiva de una infracción de las normas de convivencia o del reglamento de Régimen Interior, sino que haciendo uso de una "potestad", puede tomar la determinación de abrir o no un expediente de tal naturaleza o bien a tenor de las circunstancias concurrentes en los hechos, en especial la falta de sintonía con el ideario del Centro y el Proyecto Educativo del mismo, valorar si la conducta de alumnos, por su displicencia y provocación, con actitudes descaradamente desafiantes a los requerimientos de la Dirección, las han colocado en una situación de frontal oposición al proyecto educativo del Centro, que justifican, como proporcionada, la negativa a la admisión de la matrícula para el curso siguiente.

Tratándose de un Centro privado, conforme establece el art. 25 de la LODE, el derecho de admisión corresponde al mismo con plena autonomía y ningún reparo constitucional cabe oponer a ella (Auto de 18-12-96. Núm. 382 ), por cuanto siguiendo la exposición de la sentencia fecha 27-6-85 número 77 (que aunque relativa a la concertación es aplicable al caso) no existe un derecho constitucional a ocupar una plaza en el Centro de docencia que se elige como preferente. En definitiva si al Centro privado que actúa en forma independiente la Ley le concede el derecho de admisión, no es posible pretender que se conculca el derecho de elección del particular cuando se rechaza la admisión del alumno, so pena de privar al Centro de todo poder de decisión, siempre, claro está que el derecho de rechazo no obedezca a causas inaceptables desde la perspectiva del derecho estudiado y de la LODE.

Es evidente el derecho de admisión que ostenta los Centros educativos privados en los niveles no concertados, como es el caso del Colegio de Champagnat y que en este caso ese derecho se ha ejercitado de forma correcta, por cuanto ha hecho uso de la potestad que le confieren las Normas de Convivencia del Centro, no habiendo optado por la incoación del expediente disciplinario sancionador , sino que advertida la Dirección de la inadecuada representación coreográfica en cuanto al striptease" al escenificar una parodia de la película The Full Monty, apartándose unilateralmente de las instrucciones que el profesorado les había cursado sobre tal representación en cuanto al vestuario a utilizar, las chicas optaron por la apoteosis final del baile en ropa interior, y pese a tal contravención de las normas que al efecto se las habían dado, cuando la Dirección del Colegio optó, prudentemente, por la reflexión sobre lo acontecido para hacer comprender a las alumnas de lo inadecuado de su comportamiento, decidieron colocarse en una postura de provocación, con comentarios inadecuados, justificativos de su actitud, con absoluta discrepancia con el ideario del Centro, que pese a los esfuerzos de explicación y comprensión con las alumnas y sus padres, no obtuvieron la respuesta adecuada, y optaron, ya de forma irremediable por el acuerdo de no admisión de la matrícula para el curso próximo, lo que supuso por parte de la Dirección del Centro un cabal cumplimiento de las normas educativas que han actuado como cobertura jurídica del Acuerdo adoptado.

G) NO CABE INDEMNIZACION POR LA RESOLUCION DEL CONTRATO TRAS LA EXPULSION DEL ALUMNO DEL CENTRO PRIVADO: La controversia en este caso nada tiene que ver con derechos fundamentales, sino con el interés privado de una parte a que no se resuelva el contrato de enseñanza suscrito con la otra en el que existe una previsión contractual resolutoria.

Y no es conforme a derecho la solicitud de obligar a la readmisión y concederle una indemnización al alumno expulsado, porque quien incumple la obligación del sinalagma contractual es el alumno y no el centro privado de enseñanza.

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