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jueves, 8 de enero de 2015

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DEL INTERDICTO PARA RECOBRAR LA POSESION


LOS REQUISITOS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN INTERDICTAL DE RECOBRAR O RETENER LA POSESION:
1º) El interdicto de obra nueva, es un procedimiento declarativo especial y sumario cuya finalidad es la de proteger la propiedad o cualquier derecho tanto real como de naturaleza personal cuando dicho derecho ofrezca a su titular la posibilidad del disfrute (actual o futuro) de una cosa mediante la suspensión de una obra que no esté acabada.
Como resolvió la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 1ª, de 3-12-1997, rec. 580/1996, cuando la  obra se haya terminada en el momento que compareció la comisión judicial para su suspensión, carece de viabilidad el interdicto de obra nueva, sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del proceso ordinario o del interdicto de recobrar o retener la posesión.
2º) La acción interdictal de recobrar (art. 446 del Código Civil y 1.651 y siguientes de la L.E.C) está dirigida a obtener el reintegro de la posesión del paso del que dice haber sido despojado por la contraparte, procedimiento, como es sabido, dirigido a la protección de la posesión como hecho, eliminando la defensa privada, al que son ajenas las cuestiones relativas a la propiedad, que han de reservarse para el juicio declarativo.
El éxito de la acción interdictal posesoria de recobrar exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la actora acredite estar en la posesión de hecho de la finca en el momento del despojo (arts. 446 C.C. y 1652.1 L.E.C).

b) Que el despojo posesorio haya sido practicado por la parte que sea demandada o por orden de ésta.

c) Que los actos ilícitos indicados hayan sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, por imperativo de lo prescrito en los arts. 460.4 y 1968 C.C.y 1653 L.E.C.

d) Que los actos ejecutados sean demostrativos de un propósito y ánimo expoliatorio, (en tal sentido, entre otras muchas las sentencias de A.P. Avila 04.09.1996, AP.Málaga Secc. 6ª, 20-Noviembre-1996, A.P. Córdoba Secc. 3ª, 22-Mayo-1997 y A.P. Toledo 26-Mayo-1999).

3º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 29-11-2002, nº 445/2002, rec. 71/2002, declaró que para la efectividad de la acción interdictal de recobrar (o de retener), en base al artículo 446 del Código Civil, en relación con el artículo 430 del mismo, es indispensable que el postulante justifique plenamente la concurrencia de los requisitos que, conforme a los antecedentes legislativos sobre la materia constituidos, esencialmente, por la Ley 28, título 2, P.3 del Código de Partidas, Ley 45 de Toro y artículos 1.652 y 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, señala el artículo 250 de la Ley procesal vigente, de acuerdo con la tradición, y que son los siguientes:
A) encontrarse el interdictante en la posesión exclusiva y excluyente de la finca o derecho objeto de la acción posesoria;
B) existencia de actos de perturbación o despojo realizados por el demandado o por otros en virtud de órdenes suyas,
C) que no haya transcurrido un año desde que los supuestos actos de perturbación o despojo se produjeran.
D) En todo caso es preciso, además, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Civil, las cosas o derechos sean susceptibles de apropiación.
Precisamente de lo dispuesto en este último artículo, la acción interdictal de retener o recobrar es improcedente cuando lo que se trate de proteger con el ejercicio de la acción posesoria sean bienes de uso público, en general, e, incluso y de forma particular, los caminos vecinales revestidos de la condición de inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de posesión por un particular, cuyo carácter público municipal resulta del artículo 344 del Código Civil, artículos 47.2 1), 80, 81, y 82 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, artículos 23.1, 96 y 97 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, y artículos concordantes del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, criterio sostenido de forma que no quede lugar para la duda en la Sentencia de 26 de enero de 1968, y ello es así porque, como resulta de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Bases de Régimen Local antes citada si bien el disfrute de todos los bienes comunales, incluidos los caminos, corresponde a los vecinos, la titularidad es de la Administración, a diferencia de lo que ocurre con los montes vecinales en mano común que la legislación especial sobre la materia, la atribuye a los propios vecinos comuneros.
4º) PLAZO DE UN AÑO PARA SU EJERCICIO: A propósito de la exigencia contenida en el art. 1.653 L.E.C. de ejercicio de la acción interdictal antes del transcurso de 1 año desde el acto que la ocasione, se trata de un requisito de procedibilidad que opera como plazo de caducidad, de forma tal que el transcurso del año produce faltamente la caducidad de la acción y conlleva la desestimación de la demanda interdictal (Cfr. Sentencia de A.P. Vitoria, 16-Julio-85 y A.P. Barcelona Secc. 13ª, 30-Abril-97).


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