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domingo, 11 de mayo de 2014

RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA POR ACCIDENTE DE PARACAIDISTA EN VIRTUD DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL SUSCRITO



La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, S 14-6-2013, nº 251/2013, rec. 126/2013, resuelve desestimar el rec. de apelación de la aseguradora demandada condenándola al pago de la cantidad reclamada en virtud del seguro de responsabilidad civil suscrito. Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.
1º) El procedimiento se dirige a la obtención de una indemnización por responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 3 de julio de 2011 con ocasión de la rotura del cabo que unía el paracaídas en el que volaban tanto Dª Cecilia como su hija Dª Rafaela, quedando sin sujeción alguna y volando a merced del viento de componente sur que soplaba en esos momentos en la bahía de Palma de Mallorca, iniciándose el descenso y siendo finalmente arrastradas por el paracaídas golpeándose ambas fuertemente con el murete de hormigón que limita con la vía pública, murete que fue traspasado por el empuje del viento sobre el paracaídas y, finalmente, se detuvieron cuando éste se enredó en las ramas de una palmera, quedando una de ellas colgada de este árbol y la otra tumbada sobre la calzada.
Según el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro, por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. El seguro voluntario de responsabilidad civil asegura el riesgo asegurado dentro de los limites de la ley y del contrato, conforme resulta del artículo 73 de la LCS, y esta responsabilidad civil puede ser tanto la contractual como la extracontractual. Ha sido definido por la doctrina como la modalidad de seguro por la que el asegurador se compromete, dentro de los límites convenidos, a mantener indemne al asegurado cuando su patrimonio se vea gravado por una obligación de indemnizar a un tercero, derivada de responsabilidad. Cabe decir, por tanto, que el riesgo que cubre este seguro se identifica con la posibilidad de que el asegurado incurra en responsabilidad civil y, consiguientemente, que el daño se produce cuando surge para él la obligación de indemnizar (STS 30 de diciembre 2010).
2º) El Tribunal Supremo (sentencias de 19 de diciembre de 2003 y 14 de diciembre de 2005, entre otras) ha declarado que "la obligación del asegurador puede derivar tanto de un contrato como fuera de él, de forma que comprende tanto los supuestos de responsabilidad civil contractual como extracontractual, referida la primera al hecho del incumplimiento del contrato, y la segunda, al hecho que cause el daño".
Sobre la interpretación de los contratos y las cláusulas oscuras, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2012 recuerda:
"... esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria (SSTS de 10 de marzo de 2010, RC núm. 2413/2004, 27 de junio de 2011, RC núm. 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC núm. 146/2009, entre las más recientes). En consecuencia, solo debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003, 28 de junio de 2004, 10 de marzo de 2010, RC núm. 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC núm. 2273/2006) pues, en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC núm. 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC núm. 1043/2009, entre las más recientes).
Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro (SSTS de 9 de octubre de 2006, RC núm. 5177/1999; 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000, 20 de julio de 2011, RC núm. 819/2008, 28 de noviembre de 2011, RC núm. 1639/2008, entre otras).
La falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El artículo 1284 CC impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (favor negotii): si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012, RC núm. 1043/2009). Por su parte, el artículo 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente), como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad (SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006, RC núm. 1838/1999; 5 de marzo de 2007, RC núm. 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC núm. 819/2008).
Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU (actual artículo 80.2, del Texto Refundido) en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión".
3º)  "En los términos y condiciones consignados en las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la póliza, el Asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con los artículo 1902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de daños personales o materiales, así como por los perjuicios económicos derivados directamente de dichos daños personales o materiales, causados involuntariamente a terceros por riesgos que deriven de la actividad desarrollada por el Asegurado en el establecimiento amparado por la póliza".
4º) El artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro en su actual redacción establece que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
El Tribunal Supremo ha reiterado en sentencia de 14 de mayo de 2013 la reiterada doctrina dictada sobre este precepto señalando:
"Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial".
La entidad aseguradora apelante considera que concurre la causa justificada que le exoneraría de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al centrarse la discrepancia en la procedencia o no de la cobertura del seguro.
El Tribunal Supremo ha rechazado, en una aplicación restrictiva sobre lo que puede considerarse causa justificada, que pueda esgrimirse la misma cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (SSTS de 7 de enero de 2010, 8 de abril de 2010, 26 de marzo de 2012).
 
http://www.gonzaleztorresabogados.com/index_en.html
 
 

 

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