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El delito de revelación de secretos tipificado en el artículo
199.2 del vigente Código Penal y en el artículo 360 del anterior, se trata de
un delito especial propio, con el elemento especial de autoría derivado de la
exigencia de que el autor sea profesional, esto es que realice una
actividad con carácter público y jurídicamente reglamentada. La acción consiste
en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su obligación de
sigilo. (STS de 24 de abril de 2001), tal obligación viene impuesta por el
ordenamiento, así artículo 437.2 de la LOPJ, en relación con el artículo 32.1
del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22
de junio, los cuales imponen la obligación a los abogados de "guardar secreto de todos
los hechos o noticias que conozcan por razón de cualesquiera de las modalidades
de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los
mismos".
La acción típica consiste en, divulgar los secretos de una
persona, entendida como la acción de comunicar por cualquier medio, sin que se
requiera que se realice a una pluralidad de personas toda vez que la lesión al
bien jurídico intimidad se produce con independencia del número de personas que
tenga el conocimiento. Por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera
de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él determine.
Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo
comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender.
Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos
afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica. (STC 28/2/94).
Resulta evidente, que si el profesional se encontraba plenamente
autorizado por su cliente, uno de los firmantes del documento, para hacer
público uso del mismo, mal puede existir la acción típica exigida, al no
concurrir una infracción de los deberes profesionales de aquél (AUTO de la Sala 2ª del TS de 18-2-2002, nº
417/2002, rec. 1655/2001).
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