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jueves, 30 de agosto de 2012

LA NULIDAD DE UN TESTAMENTO OLOGRAFO POR DEFECTOS FORMALES O INCAPACIDAD DEL TESTADOR


1º) REQUISITOS FORMALES DEL TESTAMENTO OLOGRAFO: Los arts. 688 y 693 del CC se refieren al testamento ológrafo.
Dispone el párrafo 2º del art. 688 del C.C. que: "Para que sea válido este testamento (se refiere al ológrafo) deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue."
El testamento ológrafo debe estar escrito todo él de puño y letra del testador, tal y como se desprende del art. 688 del CC. Esta es la finalidad que la autoría de la escritura está llamada a cumplir, pues ha de manifestar la existencia de ánimus testandi y ha de servir para identificar a su autor con el testador. El propio precepto puntualiza que la autografía del documento ha de ser total, al decir que todo él ha de estar escrito. Sin embargo, esta exigencia se debe complementar por la necesidad de precisar cómo debe ser esta escritura y qué régimen jurídico se aplica si en el documento testamentario aparecen palabras tachadas, enmendadas o entre renglones.
De la función que la autografía está llamada a cumplir en la fase de adveración de este testamento (art. 691 CC), se deduce que el testador debe escribirlo de su propia mano.
En este sentido, el art. 691 del CC dispone que: "El juez... y comprobará su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y la firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo".
Lo anteriormente expuesto supone la exclusión del uso de medios mecánicos de escritura.
De todo ello se sigue que la escritura debe ser de su puño y letra o manuscrita, pues aunque no se exige una escritura determinada en función del reconocimiento que los testigos o peritos se verán necesitados de realizar (art. 692 CC), ha de emplearse aquella que es propia y peculiar del testador y este requisito se cumple cuando el causante transcribe el modelo escrito por otra persona, o bien cuando un tercero le ha puesto en conocimiento la existencia de esta forma y cuáles son sus requisitos.
Ya desde antiguo el TS ha venido insistiendo en que todas las formalidades exigida por el art. 688 del CC tienen carácter esencial, dando lugar a la nulidad del mismo la falta de cualquiera de ellas, entre las que no es la menos importante la de que esté escrito todo el informado por el testador (STS de 3.4.1945 y 14.2.1981).
De fecha más reciente la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 10 de mayo de 2005 en la que indica que un documento mecanografiado, precisamente por carecer de la condición de manuscrito, no puede subsumirse dentro del concepto del testamento ológrafo. Y también la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2003 en la que se pone de manifiesto que para que el documento merezca la consideración de testamento ológrafo deviene indispensable que se trate de un manuscrito, formalidad, al igual que las restantes, de carácter esencial.
No han faltado autores en nuestra doctrina científica, (por ejemplo, Lacruz/Sancho Rebullida), que han observado que quienes no pueden escribir quedan excluidos de otorgar esta forma testamentaria y ello no sólo por la consideración de acto escrito que tiene el testamento sino además porque ha de serlo por el propio testador y si éste, por las razones que fueran, no puede cumplir con la obligación que resulta aquí consustancial para la existencia de la voluntad testamentaria, ello lleva consigo que una imposibilidad de hecho se convierta, en este supuesto concreto, en incapacidad de derecho, sin perjuicio, claro ésta de que dichas personas acudan para expresar su última voluntad a otras formas testamentarias. El testamento ológrafo, en definitiva, ha de ser escrito por el propio testador. No cabe la menor duda de que la documentación de la voluntad mortis causa debe formalizarse por el propio testador, lo cual supone una radical diferencia con las otras formas comunes de testar en las que o bien puede ser escrito el testamento por el propio testador o por otra persona a su cargo (artículo 706 del Código Civil o bien es el Notario el que documenta la declaración de voluntad (artículo 695 del Código Civil).
A mayor abundamiento, y ahora por lo que respecta a la cuestión referida a la firma, el Tribunal Supremo ha señalado también que la firma ha de ser, en esta clase de testamentos, necesariamente manuscrita, siendo que la firma por otros medios diferentes de los autógrafos, o la huella digital, no sirven tampoco para colmar este requisito (STS de fecha 10/11/73)). Nótese que la firma identifica, junto con el texto manuscrito, al firmante como autor, no solo del escrito testamentario sino también de la declaración de voluntad.

2º) PRUEBA DE LA INCAPACIDAD DEL TESTADOR: El TS  entiende que aún cuando puedan existir dudas de si en el momento de escribir dicho testamento ológrafo el testador tuviera o no una plena capacidad cognitiva y volitiva, debe haber una "cumplida demostración de su incapacidad" referida al momento de hacer el testamento y al no ser destruida la presunción "iuris tantum" por prueba fehaciente, más allá de toda duda razonable.
Señala el artículo 663 del Código Civil en su apartado segundo, que está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio y es doctrina jurisprudencial reiterada que el hecho de que en el otorgamiento se hayan cumplido todas las formalidades legales no impide que pueda declararse nulo el testamento, acción ejercitada por los hoy apelantes, si se prueba que el testador no tenía completas sus facultades intelectuales y volitivas, habiendo señalado igualmente que la capacidad mental se presume pero dicha presunción tiene carácter "iuris tantum", es decir, que admiten prueba en contrario y que la apreciación de esta incapacidad ha de ser efectuada con relación al momento mismo del otorgamiento del testamento.
Debemos de tener en cuenta las consideraciones siguientes: en primer lugar de los arts. 663.2 y 666 del CC, con respecto a la capacidad requerida por el testador, y, en segundo lugar, de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la enfermedad mental como causa de nulidad del testamento, que podemos sintetizar de la forma siguiente:
a) Que es un principio general indiscutible el que la capacidad de las personas se presume siempre, y que todo individuo debe reputarse en su "cabal juicio" como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo ( SSTS de 25-4-1959, 7-10-1982, 10-4-1987, 26-9-1988, 13-10-1990,; 30-11-1991, 22-6-1992, 10- 2-1994, 8-6-1994, 27-11-1995, 18-5-1998 y 15-2-2001 entre otras). Tal presunción es una manifestación del principio "pro capacitate", emanación, a su vez, del general del "favor testamentii". La insania mental, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-1994, y recuerda la de 15-2-2001, exige actividad probatoria dotada de la seguridad precisa de que efectivamente concurrió. En este sentido, la reciente STS de 5 de mayo de 2011 señala que: "se da la presunción de capacidad de obrar plena y sólo si se elimina por sentencia en la incapacitación o se prueba la falta de capacidad mental, se invalida el acto jurídico que pueda haber realizado".
b) La carga de la prueba de la incapacidad mental del testador, en el momento decisivo del otorgamiento de su última disposición, corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad, que es a quien compete su cumplida y concluyente justificación ( SSTS de 27-9-1988, 13-10-1990 y 21-11-2007 entre otras muchas). 
c) Lo importante y trascendente son las condiciones físicas y psíquicas del causante en el momento preciso de otorgar el testamento (SSTS 14-4-1925, 21-4-1965, 26-5-1969, 7-10-1983, 26-9-1988, 1-6-1994 entre otras).
d) En definitiva, como señala la más reciente STS de 26 de abril de 2008 : "La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre "inequívoca y concluyentemente" la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar ( STS de 27 de noviembre de 1995) y que "la incapacidad o afección mental ha de ser grave... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas" ( SSTS de 27 de enero de 1998, 12 de mayo de 1998, 27 de junio de 2005).
e) Rigiendo la presunción de capacidad, "favor testamenti", sólo "cabe ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario" (STS de 19 de septiembre de 1998), o "con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas" ( STS de 31 de marzo de 2004).
 
 
 

EL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA DE LOS ACUSADOS EN UN JUICIO DE FALTAS

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A) CONCEPTO: El derecho a la defensa comprende no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también a defenderse personalmente, y así el artículo 739 LECRIM ofrece al acusado el derecho a la última palabra, por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera.
 
El acusado es sujeto del proceso lo que significa que interviene con un estatuto propio que le confiere derechos autónomos. Una de las garantía del derecho a la defensa es la posibilidad de dirigirse al Tribunal y hacerse oír (derecho básico reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6 del Convenio Europeo), bajo la fórmula de derecho de defensa personal o autodefensa, diferenciado del derecho a la asistencia letrada o defensa técnica, que se hace posible en el interrogatorio de las partes y en la última palabra.
 
En nuestro sistema procesal esa garantía adquiere un contenido autónomo y propio en la institución del derecho a la última palabra del art. 739 LECrim, que no es una mera formalidad ya que hace posible la audiencia personal y realiza ese derecho a ser oído antes de la sentencia (STC 181/1994, de 20 junio), de modo alternativo al que se verifica en el interrogatorio a que puede ser sometido como primer medio de prueba, siempre que consienta, y con una intensidad diferente, ya que el acusado en ese momento conoce el resultado de todos los medios de prueba producidos en el juicio, las declaraciones de otros imputados y de los testigos, las alegaciones y conclusiones de la acusación y de las defensas, inclusa la del profesional que le asiste. De esa manera puede intervenir en el juicio antes de su clausura, sin que su alegato pueda ser rebatido. Con la finalidad "de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa….”. 
 
Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación" (STC 13/2006). 
 
La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que un día pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aún cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio, (Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994 y la Sentencia 566/2000 entre otras). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, sentencias de 9 de diciembre de 1997 y 28 de octubre de 2002 , es decir que el derecho a la última palabra abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime puedan contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia, según el artículo 741 de LECRIM, algunos que siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado. Es por ello por lo que el derecho reconocido al acusado en el artículo 739 de LECRIM, se inscribe plenamente en el derecho de defensa, y por lo que privar al mismo de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para casar y anular la sentencia que se haya dictado tras producirse la infracción constitucional.
 
B) EL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA EN LOS JUICIOS DE FALTAS: En los Juicios de Faltas existen dos posturas sobre el derecho a la ultima palabra del acusado tanto para las Audiencias Provinciales como para el Tribunal Constitucional:
 
1º) Una primera postura de las AP manifiesta que en los juicios de faltas, si la parte denunciada compareció asistida de Letrado en el juicio oral, y bien pudo el abogado antes de concluir la sesión haber pedido la subsanación de la falta o infracción en ese momento, requisito esencial conforme al artículo 790-2 de LECRIM, para que prospere la nulidad pretendida, pues en otro caso quedaría a la merced del resultado del juicio el planteamiento o no de esta cuestión de nulidad, según los intereses de la defensa Letrada. 
 
En el mismo sentido lo consideró el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 258, de 18 de diciembre de 2.007. 
 
A mayor abundamiento, por la especialidad del juicio de faltas, en que las partes pueden comparecer sin asistencia de abogado, la LECRIM -artículo 969 LECrm- no se refiere al derecho a la última palabra de forma expresamente independiente al informe de los defensores, como ocurre en el proceso ordinario - arts. 737 y 739 LECRIM, sino que se limita a fijar un orden de actuación que incluye al acusado en último lugar. Ello da pie a que pueda entenderse que el informe de su Letrado es todo lo que la defensa considera oportuno exponer sin que la omisión de la pregunta sobre si tiene aquél algo más que manifestar al Tribunal suponga alteración alguna de los términos del juicio, a menos, claro está, que se interese y se deniegue, caso en el que sí podrá haberse producido infracción. 
 
2º) Por el contrario, existe jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que entiende que no conceder el derecho a la última palabra al acusado en el sentido exigido en el art. 969 L.E.Crm, en el ámbito del juicio de faltas, que ha sido definido por la jurisprudencia del T.S. como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la CE:
 
En esos términos, el derecho a la autodefensa constituye una garantía adicional que ha de poderse ejercer en todo caso, configurándose como un deber legal del Tribunal sólo potestativa para el propio acusado. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario". 
 
Al respecto, en un caso de Juicio de Faltas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005, nº 93/2005, estableció que: “La demanda de amparo plantea la vulneración del derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 CE). Con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 143/2001) y de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Pakelli y Artico), considera que se ha vulnerado este derecho, proclamado en los arts. 24.2 CE, 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), porque no se permitió al demandante interrogar a los testigos teniendo en cuenta que compareció sin Abogado, no se le permitió informar (al contrario que a sus acusadores), y no se le concedió el derecho a la última palabra. 
 
Aunque la Audiencia Provincial argumenta que no consta que el demandante estuviera indefenso, lo cierto es que la simple lectura del acta de la vista oral pone de relieve que el recurrente no tuvo ocasión de interrogar a las denunciantes, ni se le dio ocasión de resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma, es decir, no pudo ejercer su autodefensa y participar contradictoriamente en el juicio de faltas como sujeto activo, en su condición de parte. Tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no le fue ofrecido una vez que el Fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su condena.
 
De este modo, es claro que el pronunciamiento judicial condenatorio no ha venido precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los aspectos de la denuncia y de la acusación (una vez fue formulada por el Ministerio Fiscal y las denunciantes), se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción, y no se ha dado oportunidad de que el ahora demandante de amparo pudiera manifestar en el estrado judicial cuanto considerara conducente a su defensa como final del juicio oral, todo lo cual constituye una vulneración del derecho de defensa que debe ser reparada. A tales efectos procede declararlo así y anular las Sentencias recurridas, aunque sólo en lo que se refieren al pronunciamiento condenatorio relativo al ahora demandante, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto del derecho a la defensa, se celebre nueva vista, de modo que pueda dictarse por el Juzgado otra sentencia acorde con la citada garantía.
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C) LAS CONSECUENCIAS DE LA VULNERACION AL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA EN EL JUICIO DE FALTAS SEGÚN EL TS: Tal jurisprudencia del TS, con la salvedad del cambio de procedimiento, pues se citan preceptos del Sumario Ordinario, que en todo caso se integran para el Juicio de Faltas con el contenido del ya citado art. 969 L.E.Crm, parece escrita para el caso concreto que nos ocupa.
La infracción de normas procesales esenciales que ha causado efectiva indefensión y que ha vulnerado el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva, tal como acaba de argumentarse, no puede tener otra solución, por mucho que la tramitación de este proceso que ya ha sufrido diversas vicisitudes se alargue aun más, que la nulidad de la sentencia dictada y del juicio en el que la misma se cometió, por aplicación de lo dispuesto en el art.238.3º de la L.O.P.J., debiendo de retrotraerse las actuaciones al momento en el que la infracción se produjo, es decir, el juicio de faltas, que deberá de celebrarse nuevamente, respetándose lo establecido en el art. 969 de la LECrm., por respeto a los principios de concentración y unidad de acto.
 
 
 
 

 

 

 

jueves, 2 de agosto de 2012

LA ASOCIACION HISPANO ALEMANA DE JURISTAS Y GONZALEZ TORRES ABOGADOS

GONZALEZ TORRES ABOGADOS es miembro, desde el año 2007, de la Asociación Hispano Alemana de Juristas, que es un punto de reunión para juristas dinámicos y con inquietudes.
La Asociación Hispano-Alemana de Juristas fue fundada en Bonn en 1984 por unos 160 juristas de ambos países. Actualmente pertenecen a la Asociación más de 1000 socios, que proceden de todos los ámbitos jurídicos, como catedráticos, profesores universitarios, jueces y fiscales, abogados, notarios, funcionarios, incluyendo también a pasantes y a estudiantes de derecho.
Basándose en los permanentes y tradicionales lazos entre España y Alemania, así como en la pertenencia de ambos Estados en la Unión Europea, dicha Asociación constituye actualmente un foro que contribuye de modo decisivo a la profundización en el conocimiento de los ordenamientos jurídicos respectivos y al fomento de las relaciones entre juristas de ambos países. La Asociación se caracteriza por su carácter decididamente participativo y jurídico.Imbuidos de la idea de la unidad europea, la Asociación, además del trabajo en la unificación del derecho europeo, aspira y postula profundizar en el conocimiento de los ordenamientos jurídicos de la República Federal de Alemania y del Reino de España mediante la compilación y el intercambio de informaciones, conferencias, artículos de revistas, reuniones y la realización de trabajos científicos sobre cuestiones que sean importantes para el sistema jurídico de ambos Estados. La Asociación aspira también a cultivar y promover las relaciones entre juristas españoles y alemanes.
Los fines de la Asociación son exclusiva y directamente de utilidad pública. La Asociación actúa con objetivos altruistas, no persiguiendo en primer término objetivos lucrativos propios.
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