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viernes, 1 de enero de 2010

LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE PARALIZACION DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION


La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia para unificación de doctrina, de fecha 21 de octubre de 2009, de la Sala General que aclara la doctrina, la Sala estima que la empresa sólo puede dejar de pagar los salarios del trabajador si le comunica la aceptación de la improcedencia del despido y la oferta de indemnización en un plazo de 48 horas posteriores al despido, además de consignar la cantidad de la indemnización en el Juzgado.

Esto significa que no basta la consignación de la cantidad para paralizar el curso de los salarios de tramitación, sino que es también preciso que se haya formulado la correspondiente oferta al trabajador. Es decir, para que se produzca la paralización de los salarios de tramitación es necesario que se consigne el importe ofertado al trabajador, el ofrecimiento de reconocimiento de la improcedencia y pago de lo debido por ésta.

En el despido que dio lugar a la sentencia del TS de 21 de octubre de 2009, la actora fue despedida el 21 de junio de 2007 y el día 25, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cese, la empresa presentó escrito ante el Juzgado Social manifestando que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, reconocía la improcedencia del despido e ingresaba el importe de la indemnización a disposición de la trabajadora, lo que el Juzgado comunicó a ésta el 26 de julio de 2007. Consta también que la conciliación administrativa se celebró el 31 de agosto de 2007. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, con derecho a percibir una indemnización por el importe de 2.543,48 €, que ya había sido consignado. Contra este pronunciamiento recurrió la demandante y, en lo que interesa a efectos de este recurso, denunció la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que no se habían cumplido las exigencias que ese precepto establece para la denominada paralización del curso de los salarios de tramitación. La sentencia recurrida, con cita de nuestras sentencias de 30 de mayo 2006 y 24 de julio de 2006, considera que, como la consignación se realizó en el tiempo establecido y el trabajador tuvo conocimiento de esta circunstancia antes de la conciliación, la paralización de los salarios de tramitación debe producirse, pero únicamente desde el 26 de julio; fecha en que la actora tuvo conocimiento de la actuación de la empresa.

En el recurso de la empresa se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 30 de mayo de 2006. En ella se trata de un caso en el que el despido se produce el 14 de mayo de 2004 y ese mismo día la empresa deposita en el Juzgado el importe de la indemnización con reconocimiento de la improcedencia del cese, pero sin comunicarlo a la trabajadora, que sólo tuvo conocimiento de esta actuación cuando se lo notificó el Juzgado el 27 de mayo, antes del acto de conciliación administrativa. La sentencia de contraste considera que la finalidad de la norma se ha cumplido desde el momento en que el trabajador ha tenido conocimiento en el momento de la conciliación de la oferta de la empresa con lo que ha que entenderse cumplida la finalidad de la norma y ha de producirse la paralización de los salarios de tramitación desde la fecha del despido.

Para la empresa recurrente es únicamente la fecha de la realización de la consignación la que determina el que los salarios de tramitación se paralicen con independencia del momento en que el trabajador tenga conocimiento del ofrecimiento empresarial, siempre que ese conocimiento sea anterior a la conciliación.

Para dar respuesta al motivo es necesario precisar que el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores tiene dos finalidades: promover la evitación del proceso mediante un acuerdo transaccional, con anterioridad incluso a la conciliación, y limitar los costes procesales del despido cuando existe una decisión empresarial que, con las debidas garantías de efectividad, proporciona una plena satisfacción de la pretensión del trabajador, dejando, por tanto, sin objeto la continuación del pleito. En este sentido no puede olvidarse que la redacción actual del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores proviene de la Ley 45/2002 y esta disposición tuvo su origen en la tramitación parlamentaria del Real Decreto Ley 5/2002, en el que el devengo de los salarios de tramitación se limitaba a los supuestos de readmisión. En la Ley 45/2002 el objetivo de reducir los costes procesales del despido se modera, pero se mantiene permitiendo que el empresario pueda paralizar el curso de los salarios de tramitación en determinadas condiciones que implican la satisfacción del interés del trabajador despedido. Esa finalidad se encontraba ya en la reforma que introdujo la Ley 11/1994. Para lograr estas finalidades la nueva norma contiene dos previsiones:

1ª) La primera permite anticipar la transacción sobre el despido con respecto al acto formal de conciliación, a través de la iniciativa empresarial de ofrecer al trabajador el reconocimiento de la improcedencia del despido y el abono de la indemnización correspondiente debidamente garantizada. Que se trata de abrir la posibilidad de una transacción es indudable, pues el precepto legal se refiere al ofrecimiento empresarial y a su aceptación por parte del trabajador, aparte de insistir en que tal ofrecimiento ha de ponerse “en conocimiento” del trabajador.

2ª) Por otra parte, y para evitar que mediante acciones estratégicas pueda provocarse una continuación artificial del proceso con la única finalidad de prolongar el devengo de los salarios de tramitación se prevé la posibilidad de paralizar ese devengo, pero siempre que se cumplan dos condiciones: a) que el trabajador tenga conocimiento del ofrecimiento empresarial, pues sólo quien conoce los términos de una oferta puede pronunciarse sobre ella; b) que ese ofrecimiento sea susceptible de proporcionar al trabajador una satisfacción plena, tanto en términos de contenido, como de garantías, de la pretensión de impugnación del despido, pues sin esa plenitud de la satisfacción la pretensión no pierde su objeto en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la consignación libera al deudor (artículo 1176 del Código Civil).

Esto significa que no basta la consignación de la cantidad para paralizar el curso de los salarios de tramitación, sino que es también preciso que se haya formulado la correspondiente oferta al trabajador. Así se desprende de los artículos 1176 y 1177 del Código Civil; el primero prevé que la consignación por sí sola -es decir, sin ofrecimiento de pago- sólo libera en los supuestos excepcionales que regula (ausencia o incapacidad del acreedor, carácter controvertido de la posición acreedora y extravío del titulo) y el segundo impone la obligación de comunicar previamente la consignación a los interesados. Es cierto que en la regulación laboral, transcurridas las cuarenta y ocho horas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, puede seguir formulándose hasta la conciliación judicial el ofrecimiento con la correspondiente garantía a través de la consignación. Así es, pero sólo cuando se cumplan estas exigencias de conocimiento del ofrecimiento por parte del trabajador y garantía del mismo. De esta forma, habrá que distinguir dos supuestos: 1º) Cuando el ofrecimiento se produzca en el momento inicial -es decir, antes de que transcurran 48 horas del despido- será posible que la paralización de los salarios de produzca desde la fecha del despido, aunque la consignación sea posterior al ofrecimiento, pero siempre que esa consignación sea anterior a las cuarenta y ocho horas siguientes al despido y siempre que el ofrecimiento se hubiese producido en el mismo plazo, 2º) Si el ofrecimiento y la consignación se producen con posterioridad, aunque siempre antes de la conciliación judicial (sentencia de 3 de noviembre de 2008), la paralización se producirá, pero sólo desde el momento en que se cumplan las dos exigencias -comunicación al trabajador del ofrecimiento y consignación-, bien entendido que en este supuesto la consignación deberá cubrir la totalidad de las obligaciones empresariales derivadas de la improcedencia del despido, pues sólo una oferta de satisfacción plena -indemnización y salarios de tramitación devengados hasta la fecha en que se formula la oferta (sentencias de 4 de marzo de 1997, 30 de diciembre de 1997, 27 de abril de 1998, 29 de diciembre de 1998 y 23 de abril de 1999) –tiene eficacia para excluir el pleito en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, justificando así la paralización de los salarios de tramitación.

Por ello, el Tribunal Supremo concluye, que las exigencias para la paralización de los salarios de tramitación no se han cumplido por la empresa en el presente caso, pues en el momento en que realizó la consignación no había notificado a la trabajadora su ofrecimiento; sólo cuando se produjo esa comunicación podría haberse producido la paralización del devengo de los salarios de tramitación.


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