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miércoles, 5 de agosto de 2009

LA OBLIGATORIEDAD DE LA DISPENSACION DE LA PILDORA DEL DIA DESPUES POR LOS FARMACEUTICOS

- La píldora del día después se venderá en las farmacias sin receta a partir del próximo mes de septiembre de 2009, con unos veinte días de retraso respecto a lo previsto, ya que las autoridades sanitarias están adaptando la información de los envases y los prospectos.

Dicha píldora del día después (pdd) no ha que confundirla con la RU-486 o píldora abortiva, que es eficaz hasta las doce semanas de embarazo y se emplea en determinados supuestos de aborto en los hospitales.

El medicamento, cuyo coste asciende a unos 20 euros, se dispensa ya en hospitales y centros de planificación familiar de ocho comunidades autónomas, y a partir de septiembre de 2009 las mujeres mayores de 16 años podrán adquirirlo también en las farmacias, aunque sin la financiación de la Seguridad Social.

- ¿Pueden negarse los farmacéuticos a vender la píldora poscoital, sin receta previa?. Existe el precedente de los preservativos, que algunas farmacias rechazan vender por cuestiones morales o religiosas alegando la objeción de conciencia consagrada en el art. 16.1 de la Constitución. Pero, ¿son los dos casos iguales?. ¿Puede una farmacia negarse a vender la píldora postcoital?.

La Ley Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, 41/2002 establece la necesidad de tener en cuenta la opinión de los menores entre 12 y 16 años, aunque obliga a solicitar el consentimiento a su representante legal. En el caso de menores con más de 16 años, serán ellos quienes darán el consentimiento para solicitar la oidora del día después, salvo que presenten manifiestos signos de inmadurez psicológica.

Evidentemente la ley, en el caso de los preservativos, ampara a los farmacéuticos que no quieran dispensarlos, al no ser medicamentos, sino productos sanitarios que se pueden adquirir no sólo en farmacias, también en otros establecimientos como gasolineras o supermercados.

A) LA OBLIGATORIEDAD DE LA DISPENSACIÓN: La regla general es la obligatoriedad de la dispensación. Pues la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su art. 84.3 obliga a los farmacéuticos a dispensar los medicamentos que se les demanden.

En el caso de que fuera obligatoria la receta médica la respuesta sería que sí, y los farmacéuticos estarían obligados a dispensar la píldora del día después y tener existencias de la misma en su farmacia; pues el art. 84.3 de la Ley 29/2006, establece que: “Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas”.

Es decir, La regla general es la obligatoriedad de la dispensación por imperativo legal del art. 84.3 de la Ley 29/2006. Se puede decir que los farmacéuticos no deben poner su criterio moral en práctica e imponérselo a los usuarios sanitarios de sus oficinas de farmacia "cuando desempeñan su trabajo como servicio público-sanitario", máxime si el servicio se hace en pequeñas poblaciones rurales donde solo hay una oficina de farmacia y no cabe la posibilidad de acudir a otra.

Evidentemente las farmacias, son concesiones administrativas que hace la Administración Pública por lo que en el caso de que el farmacéutico haga uso de la objeción de conciencia, para no dispensar la píldora poscoital o del día después, a pesar de estar autorizada por la Administración bajo las condiciones que ésta impone, la ciudadana al que no se le dispense podrá, dado que no existe amparo legal en Canarias para la objeción de conciencia:

a) Solicitar la hoja de reclamaciones y poder una denuncia ante la oficina de defensa del usuario sanitario, contra la farmacia por no tener existencia de la píldora del día después.
b) Poner una denuncia contra el farmacéutico en la Consejeria de Sanidad.


B) LA EXCEPCION A LA NO OBLIGATORIEDAD DE LA DISPENSACIÓN; LA OBJECION DE CONCIENCIA: La poca jurisprudencia de los tribunales sobre esta materia juega a favor de la no obligatoriedad de la dispensación de la píldora del día después por los farmacéuticos que aleguen objeción de conciencia, máxime al no ser obligatoria la receta médica, entendida, la objeción de conciencia, como la negativa de un individuo a cumplir lo mandado por una concreta norma del ordenamiento jurídico, por entender que su cumplimiento es incompatible con el respeto debido a un determinado valor moral percibido por la propia conciencia, podría considerarse como un modo de excepción, oponible por el individuo a someterse por cuestiones éticas a una conducta que, en principio, si le es jurídicamente exigible.

Es cierto que en algunas leyes de ordenación y atención farmacéutica dictadas por las comunidades se contempla la objeción al haberse introducido de forma específica en su articulado (La Rioja, Galicia y Castilla-La Mancha), aunque pendiente de un desarrollo normativo que hasta la fecha no se ha realizado. De esta forma, se establece que la Administración sanitaria garantizará el derecho a la objeción de conciencia del profesional farmacéutico, sin perjuicio de que la Consejería de Sanidad deba adoptar las medidas que sean necesarias para que el ejercicio de este derecho no limite ni condicione el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos.

No obstante, en el caso de Extremadura, su Ley 6/2006 de Farmacia no la prevé.

En Canarias, la falta de amparo legal a la objeción de conciencia planteará sobre todo en farmacias de puebles un conflicto entre hacer valer las convicciones personales del farmacéutico objetor o atender una prestación reconocida como derecho de los ciudadanos.

Doctrinalmente existe una discusión acerca de si la objeción puede activarse apelando directamente a lo que dice la Constitución en materia de derecho a la libertad ideológica y religiosa, o requiere de un reconocimiento y regulación específica por los poderes públicos.

En el caso del aborto (1985), el Tribunal Constitucional se acogió a la primera tesis, pero en otro posterior relacionado con el servicio militar (1987) se decantó por la segunda tesis.

El Tribunal Constituacional aceptó en una sentencia de abril de 1985 la objeción de conciencia al aborto, con la sola cobertura del art. 16 de la Constitución, pues la vigente ley de aborto española, como es sabido, es una de las pocas leyes del mundo que no contiene cláusula de conciencia protectora del personal médico y paramédico.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de abril de 2005, acepta sin mayor cobertura legal que el art. 16 de la Constitución ampara la objeción de conciencia de los farmacéuticos a la expedición de la llamada “píldora del día después”, en estos términos: “También, en el caso de la objeción de conciencia, su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la CE (STC nº 53/85), en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la CE) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la CE)”.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de fecha de 8 de enero de 2007, también reconoce la objeción de conciencia del farmacéutico a la dispensación de la píldora del día siguiente, pero como un derecho excepcional y puntual, que sobre produce efectos personales e individuales en aquellos que la esgriman frente al incumplimiento de la obligación, como autoriza el artículo 28 del Código de Ética Farmacéutica, al señalar "que la responsabilidad y libertad personal del farmacéutico le faculta para ejercer su derecho de objeción de conciencia respetando la libertad y el derecho a la vida y la salud del paciente" y el artículo 33 del mismo Código Ético compromete a la Organización Colegial a la defensa de quienes hayan decidido declararse objetores, como derecho individual al cumplimiento de una obligación impuesta por la norma impugnada, pero que no autoriza su impugnación por declaración de nulidad con carácter general para todos los farmacéuticos que no ejerciten el derecho a objetar.
C) CONCLUSION: La regla general es la obligatoriedad de la dispensación de la píldora del día después, a tenor del art. 84.3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su art. 84.3 obliga a los farmacéuticos a dispensar los medicamentos que se les demanden.

Pero de forma excepcional y puntual, los farmacéuticos tienen derecho a alegar la objeción de conciencia para no dispensar la píldora poscoital o del día después, al amparo del art. 16.1 de la Constitución, y dentro del marco del artículo 28 del Código de Ética Farmacéutica, al señalar "que la responsabilidad y libertad personal del farmacéutico le faculta para ejercer su derecho de objeción de conciencia respetando la libertad y el derecho a la vida y la salud del paciente”.
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