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jueves, 14 de noviembre de 2024

Los funcionarios interinos de educación no tienen derecho al reconocimiento de la condición de empleado público fijo porque sus nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sec. 1ª, de 10 de julio de 2024, nº 329/2024, rec. 81/2023, estima la apelación interpuesta, confirmando la denegación de la reclamación de reconocimiento de la condición de empleado público fijo formulada, pues no concurre el presupuesto de abuso o fraude en la contratación efectuada, pues en el caso concreto no se puede hablar de vacante, cuando la mayoría de los periodos trabajados lo ha sido como sustituto por cortos periodos y cuando ha sido nombrado interino siempre en distintos centros de trabajo y ello pone de manifiesto que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de abuso cuando como ocurre en nuestro caso, los nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar.

A) Objeto de la litis.

El demandante solicita que se declare la transformación de la relación funcionarial temporal de mi mandante en una relación funcionarial de carrera o subsidiariamente fija, pretensión subsidiaria que implica, en los términos que interesó en vía administrativa, el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto de trabajo con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera.

Y que se condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 58.494,15 euros en concepto de indemnización.

B) Los funcionarios interinos de educación no tienen derecho al reconocimiento de la condición de empleado público fijo porque sus nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar.

Esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación con funcionarios interinos de educación, la última de ellas en sentencia núm. 264/2024, recaída en el Recurso núm. 375/2023, que se remite a otras anteriores, como son la sentencia núm. 206/2024, de 26 de abril de 2024, dictada en recurso de apelación núm. 205/2023. En ese caso, al igual que sucede en el que ahora nos ocupa, se habían desempeñado puestos de trabajo en distintos centros.

En la sentencia se razona lo siguiente:

<<Procede examinar si esos nombramientos se hicieron o no en fraude de ley, y las consecuencias que se anudan, en su caso.

La apelante conoce las sentencias de esta Sala sobre los nombramientos en régimen de interinidad para largos períodos o para distintos puestos, en todos los servicios públicos, debiendo matizarse que el voto particular en ningún caso puede ser alegado en contra de los criterios fijados por esta Sala, pues precisamente se formuló por la discrepancia con la decisión mayoritaria.

Es conocida también la jurisprudencia el TJUE y del Tribunal Supremo en la materia. En este caso, hemos de centrarnos en el docente, pues presenta sus propias peculiaridades y ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo.

(...) Así, en la fecha señalada por la parte apelante se dictó por el Alto Tribunal, Secc. 4ª, la Sentencia núm. 567/2022, de 12 de mayo de 2022, Rec. 5613/2020. Pues bien, el supuesto examinado en estos autos no es comparable con la situación de la recurrente, pues se trataba de un profesor interino de enseñanza secundaria, que venía impartiendo en el mismo instituto -en virtud de nombramientos sucesivos- la misma materia desde el 27 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2018, sin solución de continuidad, salvo breves interrupciones en 2013 y 2014, coincidentes con las vacaciones anuales.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación formulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la sentencia n.º 122/2020, de 26 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y recaída en el recurso de apelación n.º 115/2019 interpuesto contra la sentencia de 2 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Logroño.

El Juzgado de instancia consideró que había fraude en los nombramientos del funcionario interino, valorando las circunstancias concurrentes. El Alto Tribunal se remite en su sentencia a los argumentos de la sentencia de la misma Sección de núm. 566/2022, de 12 de mayo de 2022, Rec. 6712/2020. En esta se desestima también el recurso de casación formulado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Rioja núm. 80/2020, de 30 de marzo. Esta sentencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la misma representación procesal contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño de 29 de marzo de 2019 (rec. PA núm. 99/2018). En ese caso el recurrente era profesor de enseñanza secundaria en dos especialidades, desde el curso académico 1999/2000 hasta el 31 de agosto de 2018; desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 9 de septiembre de 2012, los nombramientos se han concatenado sin solución de continuidad. El 24 de septiembre de 2012 vuelve a efectuarse el nombramiento hasta el 30 de junio de 2013, dejando el período estival sin contratación y volviendo a contratar al interesado para el mismo instituto y la misma materia el 2 de septiembre de 2013, nuevamente para la duración del curso escolar, que da por concluido el 30 de junio de 2014. Pasadas las vacaciones escolares, el 1 de septiembre de 2014 es contratado hasta el 31 de agosto de 2018.

Consta, asimismo, que los nombramientos fueron para distintos centros docentes.

El Juzgado, considerando la existencia de fraude de ley, declaró subsistente la relación funcionarial del interesado con la Administración educativa riojana en tanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice. Y para hacer efectivo ese pronunciamiento, la sentencia indica que el demandante debería elegir destino para el curso 2019-2020 entre los tres que le ofertara la Administración.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

En relación con este supuesto concreto, en el que, al igual que sucede en el presente caso, los nombramientos fueron para distintos centros, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2021, acordando admitir a trámite el recurso de casación, y precisó que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:

<<Si el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los abusos cometidos en dicha relación, o si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice>>.

Y se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habían de ser objeto de interpretación, el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999).

La sentencia dictada en dicho recurso de casación contiene los siguientes razonamientos:

<<A) Consideraciones previas.

Según se ha dicho, ... nos pidió que valorásemos la posibilidad de plantear las cuestiones prejudiciales de las que hemos dejado constancia en los antecedentes. No obstante, en su posterior escrito de oposición nada ha dicho al respecto. Esta circunstancia y la argumentación con la que sostiene que se ha de confirmar la sentencia dictada en apelación y, por tanto, la de instancia, argumentación sustentada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, nos lleva a entender que, por considerar suficientemente clara la solución que impone el Derecho de la Unión Europea, no mantiene ya la pretensión de que acudamos a él para someterle las preguntas que propone. En todo caso, a juicio de la Sala, no es necesario acudir al Tribunal de Justicia para resolver este proceso.

Por otra parte, conviene efectuar algunas precisiones antes de afrontar el problema de fondo.

La primera es que no deja de ser sorprendente que la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la educación no universitaria en La Rioja llegue a una tercera parte del total, según nos dice la recurrente en su escrito de preparación. Cualquiera que sea la razón o las razones que se ofrezcan para explicar tal circunstancia, está claro que entra en conflicto con la legislación en materia de función pública, con la anterior y con la vigente. Si la regla es que el servicio público se preste por funcionarios de carrera y el recurso a los interinos sea excepcional, tiene difícil explicación jurídica que se eleve a la magnitud indicada la tasa de interinidad.

No es menor la perplejidad que provoca la situación del Sr. ...: ha prestado servicios como interino durante diecinueve años. Y todavía se añade otro motivo para el asombro: en todo ese tiempo no se han convocado procesos selectivos en las especialidades en que enseña. Así, pues, año tras año, ha sido cesado a 30 de agosto --salvo las dos excepciones en que lo fue a 30 de junio-- para ser nombrado de nuevo en los primeros días de septiembre, según parece mediante el sistema de listas de aspirantes a cubrir puestos de manera interina.

Ya fuera bajo la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, ya sea bajo el Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y luego en 2015, así como en la actualidad, tras la reforma de 2021, el legislador ha mantenido la regla de que la función pública la desempeñen funcionarios de carrera.

Por otra parte, tanto el texto de 2007 cuanto el de 2015 han circunscrito el nombramiento de interinos a la existencia de vacantes y mientras estas se cubren, a la sustitución transitoria de los titulares y a la ejecución de programas temporales o a hacer frente a exceso o acumulación de tareas también de forma temporal. Y han fijado límites a la utilización de los nombramientos de interinos. En la actualidad, por un máximo de tres años para cubrir vacantes (antes no había tope); también de tres años para los programas temporales, ampliable por doce meses por las leyes de función pública que desarrollen el Estatuto Básico; y nueve meses en un período de dieciocho (antes de seis meses en un período de doce), para afrontar el exceso o acumulación de tareas.

Ha permanecido invariable desde 2007, no obstante, la exigencia de que el nombramiento de interinos responda a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

No desconoce la Sala, pues ha tenido sobradamente ocasión de referirse a ello, que ha adquirido carta de naturaleza la expresión en sí misma contradictoria "interinos de larga duración". Igualmente, se ha debido ocupar de la concatenación de nombramientos interinos en el mismo puesto o del mantenimiento de uno solo de manera prácticamente indefinida. A ello respondieron las sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre, la primera a propósito del personal estatutario de los servicios de salud y la segunda respecto de la función pública. Asimismo, a finales de 2021 hemos tenido que examinar variadas situaciones de reiteración de nombramientos temporales en el ámbito del personal estatutario en varias de las cuales, como en las sentencias de 2018, hemos advertido abuso en los términos del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, aunque no hayamos llegado a reconocer indemnizaciones en los casos de cese por no ser objeto de los recursos de casación o por no haberse justificado su fundamento.

En la actualidad, el propio legislador ha intervenido para reducir la temporalidad en el empleo público: el Real Decreto-Ley 14/2021, primero, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, fruto de su tramitación como proyecto de ley, que lo ha sustituido después, y reconoce palmariamente en su exposición de motivos que la tasa de temporalidad en el empleo público, superior a la del sector privado, "no sólo se aleja de forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra Constitución (...) sino que compromete la adecuada prestación de los servicios públicos en la medida en que la temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos". En parecidos términos se expresaba el preámbulo del Real Decreto-Ley 14/2021.

Cabe, pues, establecer algunas conclusiones.

La primera es evidente. La propia recurrente en casación admite que la concatenación de nombramientos no se ajusta ni a las previsiones de la legislación española sobre función pública, ni a las exigencias del Acuerdo Marco que, por cierto, deben ser cumplidas en contra de lo que parece sostener el escrito de interposición. Es un abuso en los términos de la cláusula 5 de aquél.

Es menester, en consecuencia, examinar antes de entrar en otros extremos, si puede, como nos dice el escrito de interposición, considerarse al sistema de la Orden 3/2016 una medida que prevenga la utilización sucesiva de contratos o relaciones de duración determinada.

B) El régimen de la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

Aunque la recurrente en casación se haya esforzado en argumentar que efectivamente, la solución prevista en esta disposición responde a los criterios a que, según la cláusula 5 del Acuerdo Marco, deben observar las medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de nombramientos temporales --según ella misma explica: vinculatoriedad; objetividad; transparencia; eficacia; y negociación-- lo cierto es que el mecanismo que prevé descansa en el recurso sistemático a la interinidad y, según todos los indicios, no ha conseguido paliar la temporalidad que aqueja al empleo público en el ámbito educativo no universitario riojano.

De igual modo, difícilmente puede aceptarse el resultado de la comparación que se ha hecho entre la situación de quienes se acogen al procedimiento de las listas de aspirantes y la de los funcionarios de carrera, la de los que hayan visto reconocida la condición de indefinido no fijo y la de los opositores. No parece necesario explicar que nada tiene que ver la posición del funcionario de carrera con la de quien no lo es desde el punto de vista que ahora interesa. Tampoco es relevante la posición del opositor, que por definición carece de relación con la Administración. Y sabemos que no cabe en el régimen funcionarial la figura del indefinido no fijo.

La Orden 3/2016 se dirige a proveer interinamente necesidades urgentes e inaplazables para cuya atención no existan funcionarios de carrera. Y no hay duda de que establece un procedimiento adecuado de selección de los aspirantes a formar parte de las listas a las que recurrir de ser necesario efectuar nombramientos interinos.

Ahora bien, de cuanto se ha expuesto se desprende que las necesidades no son coyunturales sino permanentes, estructurales, y que se utilizan las listas de aspirantes a interinos de forma sistemática. Ciertamente, la Administración riojana subraya que los nombramientos son para cursos académicos y para el ejercicio de programas temporales, iguales a un curso académico. Sin embargo, el recurso continuado a este procedimiento que se viene produciendo revela lo que, por otra parte, parece suficientemente claro: un déficit estructural de profesorado al que se le quiere poner remedio parcial con una suerte de cuerpo de aspirantes a la interinidad al que es preciso acudir regularmente por no haber funcionarios de carrera. Falta de los mismos la cual, a su vez, guarda relación con la inexistencia de convocatorias de los procesos selectivos en las especialidades del caso.

Tal estado de cosas, hay que insistir, no responde a las exigencias del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni muestra que se hayan tomado medidas eficaces para poner fin a la utilización de nombramientos de duración determinada --que, tiene razón el escrito de interposición, no están prohibidos-- pero que no son los que han de utilizarse para atender necesidades permanentes. Tanto el Derecho interno cuanto el de la Unión Europea lo excluyen.

Recordemos que la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que incorpora se dirigen a prevenir la utilización sistemática de relaciones de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos. En ello insiste la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), de 23 de abril de 2009 (asuntos C-378/07 a C-380/07 , Angelidaki y otros), de 13 de marzo de 2014 (asunto C- 190/13 , Márquez Samohano), de 3 de julio de 2014 (asuntos C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , Fiamingo y otros), ó de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , Mascolo y otros), según ya declaramos en sentencia de 27 de noviembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 824/2014 ), así como en las invocadas en este proceso>>.

Se hace referencia a la sentencia del TS de la misma Secc. 4ª, núm. 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, Rec. 1305/2017, que resuelve:

<<Respecto a la primera cuestión:

Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas>>.

Y en la sentencia de 12 de mayo de 2022 concluye el Alto Tribunal que <<... el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos, y que no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice>>.

En el presente caso, y como ya hemos expuesto, vamos a examinar si concurre el alegado fraude de ley. Debe comenzarse señalando que las listas de interinos en educación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no se estructura y regula en la misma forma que en La Rioja. Así, por Orden de 27 de julio de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula la selección de personal interino y laboral de la Administración Regional (BORM 11/8/2001), y se establece como procedimiento ordinario la formación de listas de espera procedentes de convocatorias de pruebas selectivas de acceso. Las distintas convocatorias han venido regulando la formación de las listas de interinidad.

Así, por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 12 de abril de 2006 (BORM 19 de abril de 2006) se convocaron procedimientos selectivos para ingreso en la función pública docente, concretamente, para cubrir 771 plazas del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y 55 del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, entre otras, así como la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo cuerpo y para la composición de listas de interinidad de dichos cuerpos para el curso 2006-2007.

Se convocaron procedimientos selectivos también para dichos cuerpos, y composición de las listas de interinidad, en el año 2008, 2010, 2015, 2018, 2020, 2021 y 2023. Esta última en procedimiento para estabilización de empleo. Lo anterior se comprueba examinando la página web de la Consejería de Educación.

Por tanto, y frente a lo alegado por el recurrente, y al contrario de lo sucedido en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, sí se convocan plazas docentes -entre ellas para los cuerpos de profesores de educación secundaria y de profesores técnicos de formación profesional- por la Administración educativa en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Y también, como alega el recurrente, sus nombramientos han sido para aquellos puestos que estaban vacantes, variando de centro, precisamente por responder a necesidades del servicio.

En definitiva, no puede considerarse que los nombramientos del recurrente lo han sido en fraude de ley, y, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso concreto de los cuerpos de profesores de educación secundaria y de profesores técnicos de formación profesional el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados considera esta Sala que es una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los posibles abusos.

Por último, y no constatándose abuso en la contratación del recurrente, no procede indemnización de perjuicio alguno. >>

D) Conclusión.

Aplicando el criterio expuesto al caso que nos ocupa, En este caso es preciso tener en cuenta que el recurrente es personal docente interino, incluido en las siguientes listas de aspirantes a interinidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de la especialidad de FOL.

Esta lista de interinos es consecuencia de los procesos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en el ámbito de gestión de la comunidad autónoma, así como para la composición de las listas de interinos.

Fruto de ello, en el periodo comprendido entre 2007 y la actualidad ha sido llamado durante todos los cursos escolares en distintos Institutos de la Región, en algunas ocasiones durante un curso completo y en otras durante solo unos días o meses, como sustituto y como interino.

En nuestro caso, no podemos hablar de vacante, cuando la mayoría de los periodos trabajados lo ha sido como sustituto por cortos periodos y cuando ha sido nombrado interino siempre en distintos centros de trabajo y ello pone de manifiesto que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de abuso cuando como ocurre en nuestro caso, los nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar. Y ello constituye una causa objetiva que justifica la interpretación flexible de la cláusula 5 y su inaplicación.

Al no concurrir el presupuesto de abuso o fraude en la contratación lo procedente era la desestimación del recurso, lo que determina la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración.

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