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viernes, 12 de febrero de 2016

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDADES DE SEGUROS DE ASISTENCIA SANITARIA POR UNA MALA PRAXIS DE LOS FACULTATIVOS, PERSONAL SANITARIO O CENTROS MÉDICOS


CRITERIOS PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDADES DE SEGUROS DE ASISTENCIA SANITARIA POR UNA MALA PRAXIS DE LOS FACULTATIVOS, PERSONAL SANITARIO O CENTROS MÉDICOS.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (recopilada recientemente en la STS de 4 de noviembre de 2010) precisa que "la responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio 2009, ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso:

1º) Responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903.1º y 4º del Código Civil. La existencia de una relación de dependencia no parece ofrecer duda en aquellos supuestos en los cuales la relación de los médicos con la aseguradora de asistencia médica es una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, en la mayoría de los casos esta relación es la propia de un arrendamiento de servicios entre la entidad aseguradora y el prestador sanitario, según la califica habitualmente la jurisprudencia (SSTS de 12 febrero 1990; 10 de noviembre de 1999). El hecho de que los facultativos presten sus servicios con total libertad de criterio, de acuerdo con sus conocimientos científicos y técnicos, sin interferencias de las aseguradoras, supone que en principio responde por sí mismo -siempre que reúna las cualidades adecuadas y por ello deba estimarse correctamente seleccionado por parte del empresario; y siempre que éste no ejerza una función de control sobre su actividad-, por lo que en alguna de estas sentencias se contempla algún elemento adicional, como el hecho de la elección directa del médico por la aseguradora.

2º) Responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica (SSTS de 4 de octubre de 2004; 17 de noviembre de 2004), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos".

3º) Responsabilidad sanitaria con base en la llamada doctrina o principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores (STS 2 de noviembre 1999: el seguro se contrató en atención a la garantía de la calidad de los servicios que representa el prestigio de la compañía, con lo que sus obligaciones abarcan más allá de la simple gestión asistencial, y también en la STS de 4 de octubre de 2004, en la que se toma en consideración que se garantizaba expresamente una correcta atención al enfermo). En todos estos casos, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se encuentra comprometida por el deudor según la naturaleza misma de la prestación. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio. Desde esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual.

4º) Responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación (STS de 2 de noviembre de 1999). Este tipo de responsabilidad opera en el marco de la relación contractual determinante de una responsabilidad directa de la aseguradora, pero no es infrecuente la referencia a las disposiciones del Código Civil que regulan la responsabilidad por hecho de otro en el marco de la extracontractual. La sentencia del TS de 21 de junio de 2006 parte del hecho de que la comadrona estaba incluida en el cuadro facultativo de la aseguradora, y otras, más numerosas, de las Audiencias Provinciales, suelen considerar suficiente la inclusión del facultativo en el cuadro médico de la aseguradora para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta derivada de la culpa in eligiendo.

5º) Responsabilidad en aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios (artículos 26 y 28, en la redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha (SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007)".

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martes, 9 de febrero de 2016

EL COMPUTO DE UN AÑO PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN POR EL CIERRE DE UNA OFICINA DE FARMACIA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PRESCRIBIRÁ AL AÑO DE HABERSE DICTADO LA SENTENCIA DEFINITIVA


EL COMPUTO DE UN AÑO PARA RECLAMAR  UNA INDEMNIZACIÓN POR EL CIERRE DE UNA OFICINA DE FARMACIA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PRESCRIBIRÁ AL AÑO DE HABERSE DICTADO LA SENTENCIA DEFINITIVA, POR LA CUAL SE TIENE UN COMPLETO CONOCIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS DAÑOSAS QUE EL CIERRE DE LA FARMACIA LE HA OCASIONADO AL FARMACÉUTICO PERJUDICADO.

A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 6ª, de 10 de noviembre de 2015, rec. 3902/2013, mantiene que el plazo del derecho para reclamar los daños y perjuicios ocasionados con fundamento en la responsabilidad patrimonial, por la clausura de una oficina de farmacia, prescriben al año de producido el hecho o acto que motivó la indemnización.

B) La sentencia número 820/2013, de 8 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 409/2011, declaró que:  "Como ha recordado el Tribunal Supremo en Sentencias de 8 y 21 de febrero de 2012 , el cómputo del diez a quo del plazo de prescripción de un año hoy día establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales, ha de computarse a partir del momento en que exista constatación del daño y comprobación de su ilicitud.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha aceptado (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1.989, 4 de julio de 1.990 y 21 de enero de 1.991) el principio de la actio nata (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración. Según este principio la acción sólo puede comenzar, cuando ello es posible, y esta coyuntura sólo se perfecciona, cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico, cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. En consonancia con él tenemos reiteradamente declarado que, cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños, que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible (sentencias de 7 de febrero de 1997 y 28 de abril de 1998 , entre otras muchas).

El párrafo 4 del artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art, 142.5 de la Ley 30/1992, añade que: “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas”.

El cierre de la farmacia cuya apertura se autorizó al recurrente fue consecuente a lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009, notificada a su Procurador el día 25 de marzo siguiente, fecha a partir de la cual ya se conocían los efectos del quebranto producía tal cierre, sin que la alegada imposibilidad de su determinación y valoración sea estimable porque, desde el 26 de marzo de 2009 al 26 de marzo de 2010 difícilmente es comprensible tal imposibilidad, por ello, incluso cuando se remitió un burofax el 6 de mayo de 2010, la acción ya había prescrito. La afectación psicológica del demandante, aun pudiendo estar relacionada con los avatares administrativos y las repercusiones judiciales a los que está sometido desde al año 2000 (informe pericial aportado con la demanda) no desvirtúa en modo alguno la expresada conclusión porque, tal situación patológica ya existía en el momento de notificarse la citada Sentencia del Tribunal Supremo, ya que en el referido informe se aprecia una relación de temporalidad entre el evento traumático (2005-enero 2010) y el trastorno psíquico, pero, además, de la conflictividad propia de los procesos judiciales no puede deducirse con fundamento, ante la desestimación de la pretensión deducida, la causación de un daño calificable como antijurídico ni, por ende, fundamentar en el mismo la responsabilidad patrimonial de la Administración."

C) OBJETO DEL RECURSO DE CASACION:  La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 6ª, de 10 de noviembre de 2015, rec. 3902/2013, declara que en el  caso de autos, los daños reclamados se vinculan a la orden de clausura de la oficina de farmacia de la que era titular el recurrente, por lo que se sostiene en la sentencia de instancia es que ese plazo anual ha de computarse desde la notificación de la sentencia que ordenó dicha clausura; en tanto que se sostiene por la defensa del recurrente que ese plazo no puede computarse sino desde que se ejecuta dicha clausura en ejecución de la sentencia definitiva que puso fin al proceso en que se había suscitado y decidido el cierre, en concreto, la sentencia de la Sección cuarta de esta misma Sala, de 17 de marzo de 2009, recuso de casación 1825/2006, por la que se confirmó la sentencia de la misma Sala territorial -sentencia 2137/2005, de 21 de noviembre, dictada en el recurso 1420, al que fue acumulado (sic) el 1399, ambos de 2001- que había decretado la clausura de la oficina de farmacia que le había sido autorizada al recurrente por resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana.

Pues bien, no está de más que para un examen más concreto de las actuaciones que aquí se suscitan nos remitamos a lo que resulta de las mencionadas sentencias, en particular de la de instancia, en la que se examinaba la legalidad de dos resoluciones de la Administración autonómica sanitaria por la que se había puesto fin a dos procedimientos de concesión de sendas oficinas de farmacia, una al ahora recurrente y otra a una tercera persona y para un mismo ámbito espacial; concluyéndose por el Tribunal sentenciador que al tener mejor derecho esa tercera persona, la concesión de la apertura de oficina por el recurrente, que se había procedido a su apertura estando pendiente la decisión definitiva sobre la prevalencia del derecho, se ordena la clausura de la misma; decisión administrativa que ya sabemos la suerte que ha tenido ante la Sala de instancia, confirmada por la ya mencionada sentencia de este Tribunal Supremo; sin que esté de más señalar que de la vicisitud de dicha efectividad del cierre de la oficina deja constancia el informe el órgano consultivo autonómico que consta en el expediente.

De las mencionadas actuaciones trae causa la reclamación patrimonial instada ante la Administración que fue denegada, confirmada en la sentencia de instancia, al considerar que había transcurrido el plazo anual de prescripción establecido para dicha reclamación en el ya citado artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y en este sentido, es de recordar que, en efecto y como se deja constancia por todas las partes y se refleja en la sentencia, una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo considera que para el computo de la prescripción para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, ha de examinarse conforme a la tradicional doctrina de la "actio nata"; es decir, que el "díe a quo" del cómputo ha de ser aquel en que se tiene un "completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento le ha ocasionado" al perjudicado (por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2013, recurso de casación 4606/2012); porque es en ese momento cuando pueden conocerse los efectos lesivos del funcionamiento de los servicios que comporta la responsabilidad patrimonial. Y en ese sentido se ha interpretado el ya mencionado artículo 142.5º de la Ley de Procedimiento antes mencionado cuando se refiere a la producción del hecho o a la manifestación de su efecto lesivo, en cuanto que esa manifestación es la que realmente determina el nacimiento de la exigencia de la pretensión indemnizatoria y puede no coincidir con el concreto acto o actividad a que se imputa la lesión, en sentido técnico jurídico, de daño que el ciudadano no tiene obligación de soportar.

Y es cierto, como en el motivo del recurso se razona, que esa dualidad de supuestos ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala que en el ámbito de la responsabilidad por asistencia sanitaria, con fundamento en esta institución indemnizatoria que examinamos, se ocasionan secuelas o los daños no han quedado determinado en el momento de la asistencia sanitaria a que se imputa la lesión, el día inicial del cómputo del plazo debe situarse en el momento en que se alcanza la curación o la determinación de las secuelas que se hayan ocasionado al perjudicado, porque como declara la sentencia de 21 de diciembre de 2010 (recurso de casación 2403/2009), es en ese momento cuando "el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la transcendencia y del mal que padece"; pero añadiendo que ello es así "independientemente de que se alargue en el tiempo la evolución de la enfermedad o la asistencia médica."

Pero como se hace constar en la sentencia recurrida, el artículo 142.4º de la Ley 30/1992, establece un cómputo específico para cuando la lesión se impute a la anulación de actos, bien en vía administrativa o contencioso-administrativa, en cuyo supuesto el inicio del cómputo se fija en el momento en que se hubiese dictado la sentencia definitiva, siempre que los daños estén determinados o sean determinables en ese momento (por todas, sentencia de 24 de julio de 2013, recurso de casación 3500/2012).

Pues bien, a la vista de esas consideraciones no está de más señalar que, dadas las consideraciones que se hacen en el motivo del recurso que se examina, deberá señalarse que el mencionado plazo anual para el ejercicio de la pretensión es del que dispone el lesionado para determinar los daños y poder efectuar la reclamación. Y esa consideración es importante tenerla en cuenta porque parece que se parte por la defensa del recurrente de que el mencionado plazo ha de computarse desde la última fecha en que se realizó esa determinación. En efecto, se aduce en el recurso y es el fundamento de la pretensión, que la sentencia de instancia al declarar ajustado a derecho la resolución de la Administración autonómica que ordenó la clausura de la oficina de farmacia fue la causante de la lesión, deberá convenirse que el recurrente disponía del mencionado plazo para determinar los efectos económicos que esa clausura le habría de reportar, plazo más que suficiente para esa concreción del daño. Lo que no puede admitirse, como se sostiene en el recurso, es que no es hasta cuando se procede a la ejecución efectiva del cierre cuando debía iniciar esa labor de determinación del daño reclamado y, una vez determinado a juicio del perjudicado, es cuando debe iniciarse el plazo prescriptivo. Esa interpretación subjetivista de la prescripción no es admisible si, como cabe concluir en el caso de autos, con una mínima diligencia todos los daños ocasionados eran ya previsible desde el mismo momento en que el recurrente conoció la decisión jurisdiccional que confirmaba la orden de clausura. Y ello era posible porque se trataba de daños no solo previsibles sino determinados, habida cuenta de que se trataba, no lo olvidemos, de una oficina abierta con carácter de provisional, por lo que no puede aducirse que no es hasta que se procede a la imposibilidad efectiva de venta de medicamentos y se deja de tener ingresos cuando se empieza a producir el "daño... de despedir a los trabajadores... adoptar las medidas económicas necesarias por falta de ingresos para hacer frente a las cargas financieras que todo negocio de este tipo lleva, no solo por la venta de medicamentos, sino por la compra y estocaje o material necesario para ello"; porque desde que se conocía, insistimos, que la apertura provisional quedaba revocada y debía procederse al cierre de la oficina, se pudo y debió determinar el coste de esas partidas, perfectamente previsible por necesarias y, por tanto, pudieron cuantificarse ya desde aquel momento y en el ya mencionado plazo de un año.

Bien es verdad que se pretende hacer una ampliación del plazo en una extensión que en la forma en que se invoca parece extenderlo con carácter indefinido, sobre la base de que el cierre de la oficina de farmacia le supuso al recurrente una mayor incidencia de la depresión que padecía y que, conforme al informe de psicóloga que se aporta a las actuaciones, se mantenía incluso en julio de 2010. A tales efectos se aportó con el escrito de interposición un pretendido informe pericial de un doctora en medicina, especialista en psiquiatría, que no fue ratificado a presentación judicial, pese a solicitarse en perito probatorio por imposibilidad de comparecer la mencionada licenciada, en cuyo informe, de fecha 9 de julio de 2010, pretende basar la defensa del recurrente la existencia de los efectos lesivos de la decisión administrativa a que se imputa la lesión, porque en el mismo se concluye que el recurrente "padece un episodio depresivo moderado-grave... (con) causa-efecto con la problemática judicial" referida a la pretendida orden de clausura de la oficina de farmacia. Pues bien, a juicio de la Sala, dicho informe, que no puede constituir prueba pericial a los efectos probatorios por no haberse ni emitido en ese concepto ni aportada en los momentos procesales oportunos, en modo alguno puede alterar las conclusiones antes señaladas en orden al inicio del plazo prescriptivo, y ello porque del contenido total del mencionado informe cabe concluir su predeterminación con solo hacer referencia al apartado de anamnesis para concluir que esas conclusiones se hacen, como se corresponde con dicho apartado, de las informaciones facilitadas por el mismo paciente y en el que se hace un relato ciertamente interesados de las actuaciones judiciales, ciertamente conflictivas, que el recurrente imputa a todos los intervinientes en las mismas; desde la propia Administración, sentencias de Tribunales e incluso a su propio abogado. Pero lo más decisivo del mencionado informe es que no determina la fecha a que debe referirse ese estado patológico que se describe, porque lo que si queda claro es que a la fecha de su emisión, la situación ya existía y tenía antecedentes que el mismo paciente y ahora recurrente sitúa en momentos muy anterior. En suma, no puede considerarse que las pretendidas secuelas que pudieran desprenderse del mencionado informe médico puedan servir para dejar indefinidamente abierto el plazo de prescripción.

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lunes, 8 de febrero de 2016

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD APLICANDO LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.


LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR UNICO DE UNA SOCIEDAD APLICANDO LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, IMPLICA LA CONDENA EN COSTAS DEL ADMINISTRADOR, TRAS EL PREVIO PROCEDIMIENTO JUDICIAL DIRIGIDO CONTRA LA SOCIEDAD.

A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2015, nº 101/2015, rec. 226/2013, declara la responsabilidad patrimonial solidaria del administrador único, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, condena al administrador único al pago de las costas causadas en anterior procedimiento dirigido contra la sociedad. Utilizó la personalidad jurídica societaria como un medio defraudatorio con el fin de eludir la deuda. La sentencia firme recaída en un juicio contra una persona jurídica, es un verdadero título para ejercitar un proceso declarativo posterior contra el sustrato personal de la misma.

B) ANTECEDENTES DE HECHO: El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario, en orden a la extensión de la responsabilidad patrimonial solidaria del administrador y socio único de la entidad mercantil, respecto del pago de la condena de costas que trae causa de un previo procedimiento judicial seguido por la parte actora contra la citada entidad mercantil.

En síntesis, el origen de este procedimiento se encuentra en la demanda interpuesta por Antena 3 televisión contra D. Victor Manuel y Compañía Europea de Ideas para el Éxito, en reclamación de 254.818,63 Eur. correspondientes al crédito de costas a favor de la actora reconocido en un procedimiento judicial previo seguido a instancia de Compañía Europea de Ideas para el Éxito (Cedipe) contra Antena 3. La demandante solicita, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que, al no poder exigir en el procedimiento de ejecución el cumplimiento de la sentencia firme dictada contra Cedipe por su carencia de patrimonio distinto del de su administrador y socio único y por abuso de su personalidad, se dictara sentencia condenando solidariamente a ambos demandados.

La reclamación, de una deuda a la que ha sido condenado un tercero, se basa en la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario, al afirmar que CEDIPE es una entidad cuyo administrador único, socio único y sustrato personal es don Victor Manuel. La sociedad es un mero instrumento para negociar a la que ha colocado en situación de insolvencia.

C) RECURSO DE CASACIÓN: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2015, nº 101/2015, rec. 226/2013, resuelve y aplica la doctrina del levantamiento del velo societario y protección de derecho de crédito. Fundamento, concreción y caracterización de la figura: su moderada y prudente aplicación.

1º) En primer lugar y con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial (artículo 7.1 del Código Civil) (EDL 1889/1). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley (artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás (STS de 29 de junio de 2006).

2º) En segundo lugar, resulta necesario que la fundamentación jurídica concrete suficientemente la regla normativa que hace que el ejercicio del derecho subjetivo resulte contrario al principio de buena fe, bien directamente, o bien, encuadrado en una forma típica de extralimitación contraria al mismo. Máxime, teniendo en cuenta también la diversidad de derechos e intereses públicos o privados que pueden resultar vulnerados por el abuso de la personalidad jurídica, propio de esta figura.

En este sentido, y de acuerdo con los antecedentes del presente caso, no cabe duda que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente.

Concretada la regla en el ámbito de la protección del derecho de crédito se comprende que, en estos casos, y sin perjuicio de sus presupuestos de aplicación, la doctrina del levantamiento del velo opere con una finalidad concorde al conjunto de facultades y acciones que tienen como función facilitar la efectividad del derecho de crédito ante determinadas situaciones en donde la garantía patrimonial del deudor resulta vulnerada; pues se trata, al fin y al cabo, de "cobrar aquello que debe" ( artículos 1111 y 1291. 3º del Código Civil).

3º) En tercer lugar, hechas estas delimitaciones, también se debe precisar el alcance excepcional y restrictivo que tradicionalmente caracteriza la interpretación y aplicación de esta figura. En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos (artículo 1257 del Código Civil) en orden a la legítima protección del derecho de crédito.

D) Doctrina jurisprudencial aplicable al caso enjuiciado; presupuestos de aplicación de la figura. La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al caso de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado, conforme a los presupuestos de aplicación de la figura examinada.

1º) Así, en primer lugar, nada cabe objetar acerca de la existencia y legitimidad del derecho de crédito al pago de las costas procesales que se derivó de la condena firme a la demandada, y que aquí se pretende hacer valer. En este sentido, esta Sala, STS de 19 de diciembre de 2007, núm. 1375/2007, ya tiene declarado: "Y desde esta idea una cosa es que los hechos descritos en la demanda conecten con una acción de esta clase y otra distinta que la ejecutoria que reconoce el crédito de los actores frente a la sociedad no pueda hacerse efectiva frente a quienes actuaron en fraude de sus derechos, destruyendo la apariencia que impide el ejercicio legítimo de su derecho, y esto constituye realmente lo que la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1982 , citando las de 15 de diciembre de 1908 , 22 de abril de 1915 y 7 de julio de 1921 califica de un nuevo y verdadero título, con efectos en Derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito, en este caso la obligación extracontractual, ya juzgada y firme, en cuanto a los elementos que viabilizan la acción, de tal forma que no habiendo fijado la ley plazo especial para su ejercicio, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años, a tenor de lo prevenido en el artículo 1964 del Código Civil, relacionado con el 1971".

2º) En segundo lugar, tampoco puede ponerse en duda que, en el presente caso, concurren los presupuestos para la aplicación de esta doctrina del levantamiento del velo, pues el administrador único utilizó la personalidad jurídica societaria como un medio defraudatorio con el fin de eludir el pago de la deuda a favor de la actora. En síntesis, esta conclusión se apoya en los siguientes hechos que resultan acreditados en los antecedentes del presente caso:

a) Aunque no se trata de una sociedad instrumental desde su inicio, pues contó con actividad propia y diferenciada, no obstante, a raíz de su conflicto con Antena 3 TV (año 2000), su actividad decrece notablemente y se produce una significativa infracapitalización de la misma en el año 2006, cuando se reduce su capital social, en claro contraste con las obligaciones asumidas, pues el 25 de septiembre de 2003 ya había recaído sentencia firme de la Audiencia Provincial que condenaba a la entidad al pago de las meritadas costas;

b) Al tiempo de la contratación con Antena 3 TV, don Victor Manuel, administrador y socio único de la entidad, asumía personalmente toda la estructura societaria y su ámbito de contratación, dando lugar a una clara instrumentalización de dicha sociedad respecto de sus propias iniciativas profesionales que, más allá de la apariencia o cobertura formal de la sociedad, fueron objeto de negociación en su exclusivo interés y provecho.

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LOS DEBERES DE INFORMACIÓN DE LOS BANCOS A SUS CLIENTES CUANDO COMERCIALIZAN PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS


A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7 de julio de 2015, nº 379/2015, rec. 1123/2013, declara que la entidad bancaria Barclays Bank, S.A., incumple sus especiales deberes de información en relación a la comercialización de productos complejos, cuando no ha hecho entrega del folleto informativo del producto ofertado, ni de la orden de compra que recoge los datos principales de la naturaleza y características del producto, así como tampoco informa de quien era realmente la emisora del bono estructurado.

Para el Tribunal Supremo, existe una desproporción entre la entidad que comercializa los servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional.

B) ANTECEDENTES DE HECHO: El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la reclamación por daños y perjuicios producidos como consecuencia de la defectuosa información dada por la entidad bancaria, en relación a la contratación de un producto complejo de inversión consistente en un bono estructurado denominado "Bono autocancelable BBVA+ TEF 3 años", cuyo emisor era el banco Lehman Brothers Treasury CO.

Del resumen de antecedentes deben destacarse los siguientes hechos relevantes.

1º) La contratación de este producto de inversión compleja se hizo con fecha de 9 de febrero de 2007. Para entonces no regía el actual artículo 79 bis LMV, que contiene la trasposición de la normativa MiFID. En cualquier caso, el artículo 79 LMV, en la redacción entonces vigente, preveía en varios de sus apartados que las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán sujetar su actuación, entre otros, a los siguientes criterios: «a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado (...).

c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fueran propios (...).

e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados (...)».

Con posterioridad la normativa fue incrementada con el RD 629/1993, de 3 de mayo.

2º) Pese a la larga relación de confianza entre las partes, en el momento de la contratación del producto financiero la entidad bancaria no realizaba una labor de gestión de cartera de valores, ni de asesoramiento para la parte demandante.

3º) De la prueba practicada no ha resultado acreditado que la entidad bancaria entregase un folleto informativo del producto de manera completa y no parcial. Del mismo modo que tampoco ha resultado acreditado que se le entregara al cliente una copia completa de la orden de compra con los términos y condiciones del producto (ficha técnica, emisor, garante, funcionamiento, riesgos, etc.).

4º) La parte demandante elevó una reclamación a la CNMV, datada el 17 de marzo de 2009, por la información suministrada que fue calificada por el organismo de "claramente insuficiente".

5º) En los tratos preliminares por la parte compradora, la Diócesis Católica de Salamanca, actuó su ecónomo que fue calificado por la entidad bancaria como experto en inversión.

6º) En síntesis, la Diócesis Católica de Salamanca interpuso demanda contra Barclays Bank, S.A., en la que se exponía que en enero de 2007 uno de los empleados de la entidad bancaria ofreció a la actora un producto que, según la información que facilitó, era un depósito estructurado (denominado Bono Autocancelable BBVA +TEF 3 años) cuyo capital estaba garantizado, tenía una rentabilidad mínima garantizada del 3% (1% TAE) y su pago se realizaba mediante unos cupones anuales variables pagaderos sobre el nominal de la inversión en función de las rentabilidades de las dos acciones que formaban la "cesta" del producto: BBVA y Telefónica; en todo caso, en la información facilitada, se ponía de manifiesto que, sin perjuicio de que el cupón que se recibiría podría ser variable (7, 9 ó 10% según la rentabilidad que hubieran tenido los citados valores), el bono sería reembolsado por el 100% de su valor; también se exponía que en ningún momento tuvo conocimiento ni se hizo constar en documento alguno que el bono fuera emitido por entidad distinta a Barclays Bank, mucho menos que el emisor fuera Lehman Brothers Treasury CO. En concreto, se realizó una inversión de 375.000 euros en la creencia de que se realizaba una inversión segura, debido al perfil conservador del adquirente, extremo conocido por la entidad bancaria debido a la larga relación de confianza que existía entre ambas partes. Con fecha 18 de septiembre de 2008, se pone en conocimiento de la actora por parte de la entidad bancaria que Lehman Brothers se encontraba en situación de suspensión de pagos y que la inversión realizaba corría grave peligro, haciéndole entrega de un documento en el que aparece como emisor del bono la entidad norteamericana.

7º) La entidad Barclays se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la entidad bancaria no realizó una labor de gestión de cartera, ni de asesoramiento financiero de carácter contractual con la actora, porque se limitó a ejecutar la orden de inversión cursada por ésta para la compra del bono citado, sin que el banco decidiera el destino del dinero invertido. Y no incurrió en dolo ni en culpa, porque, desde el inicio de la operación, informó debidamente a la actora sobre las características del producto financiero suscrito y también entregó a su cliente el borrador del folleto o "term sheet" y posteriormente el folleto en el que se indicaba claramente quién era la entidad emisora del producto y las características del mismo, siendo la Diócesis demandante quien asumió el riesgo de la suscripción del producto de manera voluntaria porque lo que pretendía obtener era una mayor rentabilidad. Por todo ello, solicitaba la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda por existencia de ocultación de información relevante, condenando a la entidad bancaria demandada a abonar a la actora la cantidad de 375.000 euros más interés legal, después de analizar la documental aportada a los autos y valorarla en conjunto con las demás pruebas practicadas, y considerar decisiva la conclusión del informe de la CNMV de 17 de diciembre de 2009.

Contra la citada sentencia se alzó en apelación la entidad bancaria Barclays Bank S.A. alegando, en síntesis, por primera vez la prescripción de la acción ejercitada con arreglo al artículo 1902 del CC (EDL 1889/1), y error en la valoración de la prueba porque la juzgadora de instancia no debió estimar la demanda formulada de contrario por cuanto no existió culpa del banco por información o asesoramiento deficiente. La parte demandante se opuso al recurso formulado de contrario, defendiendo la corrección jurídica de la sentencia recurrida.

8º) La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por Barclays Bank, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial, considera que entre las partes no existía en la fecha de adquisición del bono contrato de gestión de inversiones; que el representante de la Diócesis (que ocupaba el puesto de ecónomo de la misma) tenía experiencia inversora pues había trabajado en Caja Duero; que no se ha demostrado la complejidad del bono; que entre las partes existió un negocio de traslado y ejecución de orden de compra, que no se ha acreditado que se entregase copia completa al cliente del documento en que se contienen las condiciones del producto, pero que si el citado ecónomo hubiese desplegado una diligencia media, hubiese seguido los índices bursátiles, pues lo relevante era el valor de los subyacentes en las fechas fijadas en las condiciones del bono, por lo que la vigilancia de las fechas de observación dependía del cliente, quien podía indagar las circunstancias por las que el bono no se auto cancelaba. Además, considera que los subyacentes son acciones cotizadas, por lo que incurren en riesgo de volatilidad bursátil. También declara que de la prueba practicada se concluye que la información facilitada a la actora fue suficiente y adecuada al momento en que se proporcionó, no apreciándose defectos de información relevante ya que se ha demostrado el conocimiento de la materia por parte del ecónomo.

C) RECURSO DE CASACION: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7 de julio de 2015, nº 379/2015, rec. 1123/2013, declara que resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala tanto respecto de los deberes de información exigibles, como del significado y alcance de los mismos.

Ambos aspectos se encuentran contemplados en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 8 de septiembre de 2014 (núm. 458/2014) en los siguientes términos (fundamentos de derecho 12 y 13): (El art. 4 RD 629/1993, de 3 de mayo, prescribe que las órdenes de los clientes sobre valores sean claras y precisas en su alcance y sentido, de forma que tanto el ordenante como el receptor conozcan con exactitud sus efectos. En nuestro caso, no se discute el contenido de la orden de compra, sino si existió algún defecto de información que viciara el consentimiento prestado por las adquirentes.

«El art. 15 de este mismo reglamento regulaba la documentación que debla ser objeto de entrega, entre la que se encontraba el documento contractual y una copia de las comisiones y gastos repercutibles, así como las normas de valoración y de disposición de fondos y valores aplicables a la operación concertada.

«Propiamente, es el art. 16 el que regula la información a la clientela sobre las operaciones realizadas. El apartado 1 dispone que " las entidades facilitarán a sus clientes en cada liquidación que practiquen por sus operaciones o servicios relacionados con los mercados de valores un documento en que se expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados, con indicación concreta de su concepto, base de cálculo y período de devengo, los impuestos retenidos y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste o producto neto efectivo de la operación".

«Y el apartado 2, que "las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. En este sentido, dispondrán y difundirán los folletos de emisión, informarán sobre la ejecución total o parcial de órdenes, fechas de conversión, canjes, pagos de cupón y, en general, de todo aquello que pueda ser de utilidad a los clientes en función de la relación contractual establecida y del tipo de servicio prestado".

El art. 5 del anexo de este RD 629/1993, regula con mayor detalle esta información a los clientes, y dispone que:

1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.

5. Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por si mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.

Bajo esta normativa aplicable, la entidad que comercializaba estos productos no estaba obligada a entregar el folleto informativo del producto financiero al cliente, como después se introdujo en el art. 79 bis con la Ley 47/2007.

«Significación y alcance de los deberes de información. La Sala 1ª del TS manifestó en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, que "ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto".

«Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, "responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principies of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica "Good faith and Fair dealing" ("Buena fe contractual"), dispone como deber general: "Each party must act in accordance with good faith and fair dealing" ("Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe"). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar" (Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014))».

D) FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO: La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, conduce a la estimación del motivo planteado.

En efecto, no resultando acreditada por la entidad bancaria ni la entrega completa del folleto informativo del producto ofertado, ni del documento de la orden de compra, en el que se debía contener los datos principales de la naturaleza y características del producto (ficha técnica, emisor, garante, funcionamiento y riesgo, entre otros), no puede considerarse, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial expuesta, que la entidad bancaria cumpliera los especiales deberes de información que debían proyectarse en la comercialización de estos productos ciertamente complejos. Especialmente respecto del concreto conocimiento por el cliente de la entidad bancaria que realmente era la emisora del bono y, por tanto, de la valoración que su solvencia podría merecer al cliente en orden a la contratación del citado producto de inversión.

En esta línea, y como razona la sentencia de primera instancia, el hecho de que el ecónomo de la Diócesis tuviera algún conocimiento en la comercialización de estos productos, extremo que no lo asimila a un experto en materia de inversión financiera, cuestión que no ha resultado acreditada, no excusa el incumplimiento grave de la entidad en la prestación de sus propios deberes de información.

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EL RECONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA REQUIERE ACUDIR AL PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR REGULADO EN LA LEY 29/2015, DE 30 DE JULIO, DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL.



EL RECONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA DE UN PAIS EXTRACOMUNITARIO EN ESPAÑA REQUIERE ACUDIR AL PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR REGULADO EN LA LEY 29/2015, DE 30 DE JULIO, DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL.

A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª Pleno, de 26 de noviembre de 2015, nº 625/2015, rec. 2088/2014, acuerda la disolución por divorcio del matrimonio y declara la falta de eficacia, ante un tribunal español, de la sentencia dictada por un tribunal extranjero que no ha sido reconocida a través de procedimiento de exequátur; pues existió mala fe del marido al acudir a los juzgados del país de su esposa, con la clara intención de evitar los tribunales españoles.

El procedimiento de exequátur está regulado en la actualidad en la ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, que entró en vigor el 30 de agosto de 2015.

B) HECHOS:  La demandante formuló demanda de divorcio con solicitud de guarda y custodia de la hija menor habida en común, y alimentos en favor de la misma. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Guernica el día 29 de mayo de 2012. La actora había nacido en Moldavia y había adquirido posteriormente la nacionalidad rumana. Su marido tenía la nacionalidad moldava y ambos tenían el domicilio familiar en Guernica.

En trámite de contestación a la demanda, el esposo aportó una sentencia de divorcio dictada con fecha de 26 de octubre de 2012 por el Tribunal de Riscani en Moldavia, en la que se declaraba el divorcio del matrimonio y otorgaba al padre la guarda y custodia de la hija menor. En el mismo escrito de contestación se refiere que la demanda de divorcio fue presentada con fecha 18 de julio de 2012, y que se designó como domicilio de la esposa para su emplazamiento el que tenía registrado en la localidad de Chisinau de la República de Moldavia.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guernica-Lumo dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013, en la que estimó la demanda de divorcio interpuesta por la esposa y atribuyó a ésta de la guarda y custodia de la hija en común, al elevar a definitivas las medidas previamente acordadas.

Se argumenta que la sentencia del Tribunal moldavo "no tiene efectos en España porque no se ha solicitado el exequátur. El mismo si quiera ha sido instado por el demandado. En tanto la sentencia no sea válida es lícito dictar la presente para salvaguardar los derechos de los menores y los progenitores. Se desconoce si la sentencia es firme ". Añade, asimismo, que el esposo ha actuado de mala fe, con clara intención de evitar los tribunales españoles y someter a la demandante a un proceso en el que no podía defenderse, al haber designado como domicilio de la esposa en Moldavia, pese a ser obviamente conocedor de que su esposa no residía en aquél país desde que, al menos, se casó con él, residiendo primero en Rumania y fijando luego su residencia en Guernica.

C) La Audiencia Provincial revocó la sentencia. Dice lo siguiente: "la jurisdicción española se encuentra con la barrera infranqueable de no poder declarar el divorcio en el presente caso, ya que se le acredita que el matrimonio está ya divorciado mediante sentencia firme (e incluso inscrita en el registro correspondiente) dictada con anterioridad por la jurisdicción de otro país; es inútil analizar si, conforme a la legislación procesal moldava, los Juzgados de dicho país ostentan o no competencia territorial para resolver el asunto, ya que en ningún momento se ha planteado una cuestión de competencia internacional ni tampoco se ha solicitado la declaración de nulidad, por cualquier motivo, de la Sentencia dictada por un Juzgado de Chisinau (Moldavia), el 26 de Octubre de 2012 . En su consecuencia, procede aplicar "sensu contrario" el artículo 85 del Código Civil en el sentido que no es posible disolver por divorcio un matrimonio ya inexistente".

Rechaza también la invocación de mala fe por parte del marido. La mala fe, señala, hay que acreditarla, lo que no se ha hecho. El demandado, como ciudadano de Moldavia, tenía en principio perfecto derecho de acudir a la jurisdicción de su país para obtener el divorcio de la actora, " sin que se haya demostrado que el ejercicio legítimo de tal derecho haya ocasionado un perjuicio directo a dicha señora".


1º) Es cierto que la litispendencia es determinante de la permanencia de los presupuestos que configuran la jurisdicción y la competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación, de forma tal que una variación en la misma no permite la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 LEC, a cuyo tenor «(l)as alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia» (STS 9 de mayo 2013).

Ahora bien, la litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia se sigan procedimientos paralelos entre los órganos jurisdiccionales de distintos estados y la incompatibilidad entre resoluciones que de ello podría derivarse, y es lo cierto que cuando se dicta en España la sentencia de divorcio no existía un litigio en tramitación. Lo que existía es un proceso de divorcio definitivamente resuelto por sentencia dictada en Moldavia, inscrita incluso en el registro correspondiente, por lo que el problema no deriva de una tramitación paralela del proceso, sino de la eficacia que dicha resolución pudiera tener en España a través del correspondiente exequátur, que no ha sido postulado.

2º) La República de Moldavia no es parte de la Unión Europea, en consecuencia no resulta de aplicación el Reglamento (CE) 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000, con el que se pretende adoptar unos criterios que fortalezcan la protección de las personas establecidas en los países de la Unión y facilitar el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, evitando los riesgos de incompatibilidad, que constituyen motivo de denegación, según el artículo 22.

3º) No existe convenio bilateral del Reino de España con la República de Moldavia, que tampoco ha suscrito el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, y que España ratificó el 6 de septiembre de 2010, con entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

4º) En consecuencia, el reconocimiento de esta sentencia extranjera en nuestro país habría requerido acudir al procedimiento de exequátur regulado en los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en el momento de los hechos, y regulado en la actualidad en la ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, que entró en vigor el 30 de agosto de 2015, en la que se permite el reconocimiento incidental, no previsto en la regulación anterior, con efectos limitados al pleito principal (artículo 44.2.1).

5º) El cualquier caso, la sentencia moldava no se hubiera podido reconocer en España por infringir el orden público procesal al no haberse respetado los derechos de defensa de la demandada, por cuanto la resolución fue dictada en rebeldía de la demandada a la que no se entregó cédula de emplazamiento o documento equivalente (artículos 954.2 LEC 1881 y 46 b) Ley 29/2015).

Resulta conveniente recordar la reiterada doctrina que la Sala 1ª del TS ha venido perfilando en torno al requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 954, y así, precisar que son diversas las clases de rebeldía en que puede calificarse la ausencia del demandado en el proceso seguido en el Estado de origen, como diferentes son también los efectos que una u otra han de producir en el ámbito del procedimiento de exequátur, diversidad de la que ya el Auto de esta Sala de 28 de mayo de 1985 se hacía eco, distinguiendo entre la rebeldía por convicción -quien no comparece por estimar incompetente al Tribunal-, la rebeldía a la fuerza -por falta de citación-, y la rebeldía por conveniencia, propia de quien, no obstante haber sido citado y emplazado en forma, y conociendo la existencia del procedimiento, no acude ante el Tribunal que le convoca (en el mismo sentido, AATS 13-6- 88 y 1-6-93, y STC 571/86, de 15 de abril de 1986).

Este criterio diferenciador, como recuerda el auto de 14 de febrero de 2006, se ha mantenido invariablemente en la doctrina de la Sala 1ª del TS a la hora de verificar el cumplimiento de los presupuestos a los que se subordina la eficacia de las sentencias extranjeras, que en este punto se encuentra asimismo supeditada al respeto al orden público, en su vertiente procesal, que en sentido internacional ha de entenderse referido al respeto a los derechos y garantías de esta naturaleza consagrados constitucionalmente; criterio ya tradicional que aparece también recogido en el Reglamento (CE) 2201/2003 y que está dirigido a todas las autoridades públicas, Jueces y Tribunales, que no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los requisitos esenciales, por formar parte del orden público del foro, como es la rebeldía del demandado, al no respetar las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen.

6º) Ocurre en este caso que el demandado, tras haber recibido el emplazamiento para contestar la demanda de divorcio formulada en España, se trasladó a Moldavia donde inició un nuevo procedimiento de divorcio. A la Sra. Blanca se la cita en el municipio de Chisinau, en la Republica de Moldavia, teniendo tanto ella como su marido la residencia en Guernica al tiempo de formularse la demanda, lo que propició que la esposa desconociera la existencia del procedimiento seguido en dicho país y no pudiera acceder a él para ejercitar su derecho de defensa. Y lo que no resulta aceptable desde una perspectiva estrictamente jurídica es que la sentencia de la Audiencia reconozca la competencia territorial de los juzgados de Guernica porque ambos esposos tenían su domicilio habitual en España al tiempo de la demanda, y niegue que exista mala fe del demandado, porque no hay prueba de que haya actuado de esta forma, y porque como ciudadano moldavo tenía derecho a acudir a la jurisdicción de su país, "sin que el ejercicio legítimo de tal derecho haya ocasionado algún perjuicio directo a dicha señora ". Sin duda resulta equivocada la apreciación de la Sala sentenciadora. Mala fe hay en quien con clara intención de evitar los tribunales españoles acudió a su país a formular una demanda de divorcio conociendo que en España se estaba tramitando la demanda de divorcio de su esposa, y sometió a la recurrente a un proceso en el que no pudo defenderse. Ignora además qué clase de procedimiento es el que se ha seguido en ambos países y olvida que la conducta de uno de los litigantes ha impedido una resolución contradictoria sobre el mejor interés de la hija menor de edad del matrimonio en permanecer bajo la custodia de uno u otro progenitor.

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sábado, 6 de febrero de 2016

LA SEPARACIÓN DE HECHO DE LOS CÓNYUGES DA LUGAR A LA PERDIDA DEL DERECHO A RECLAMAR COMO GANANCIALES BIENES ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD


FECHA EN QUE TIENE EFECTOS LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CUANDO HAY SEPARACIÓN PREVIA DE HECHO DE LOS CÓNYUGES ANTES DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO:

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 3ª, de 8 de marzo de 2013, nº 70/2013, rec. 3504/2012, atribuye carácter ganancial a la indemnización por despido respecto de los años trabajados en que haya durado el matrimonio, al calcularse sobre la base del número de años trabajados, pues no pueden tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. 

B) La doctrina jurisprudencial existente en la materia, parte de la fijación de la regla general que es la disolución de la sociedad de gananciales en la fecha de la sentencia de divorcio, y excepcionalmente en supuestos de separación de hecho constatados de manera palmaria.

La sentencia del T.S. de 23 de febrero de 2.007 recogiendo lo expuesto en la sentencia de la misma Sala 1ª del TS de fecha 26 de abril de 2000, refiere que es sólida la corriente jurisprudencial que señala que: "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges", con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que pretende de aplicación del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe.

Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia (Sentencia TS de 27 de enero de 1998). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia (Sentencia TS de 18 de noviembre de 1997)". 

Anteriormente la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 admitía que: "el abandono del hogar, supuso "de facto" la disolución de la sociedad de gananciales, la Audiencia así lo estima, apoyándose en la doctrina de esta Sala según la cual la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal (Sentencia del TS de 23 de diciembre de 1992)".

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