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miércoles, 25 de mayo de 2011

NO CABE APELAR PARA REVOCAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA QUE SE DICTE OTRA CONDENATORIA EN BASE A LA VALORACION DE PRUEBAS PERSONALES




La doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en el año 2002 en virtud de la cual viene rechazando toda pretensión en apelación de revocar una sentencia absolutoria para que se dicte una condenatoria sobre la base de valoración de pruebas personales. A título de ejemplo cabe remitirse a las Sentencias núm. 64 y 118/2009 del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un tribunal de apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en primera instancia, concluye que si, como aquí ocurre, para llegar al pronunciamiento absolutorio la sentencia apelada ha hecho una amplia valoración de pruebas personales, y, en el recurso de apelación, sobre la base de diferentes alegaciones que se configuran como un fundamental motivo que tiene como base un error en la valoración de la prueba practicada, entre ella especialmente la personal, llega a una diferente conclusión fáctica, que es que el imputado cometió la infracción penal; es decir, cuando el recurrente desdeña las deposiciones exculpatorias y la argumentación que el juzgador ha tomado en consideración para absolver al acusado, valorando nuevamente de manera fundamental pruebas personales, en particular su declaración incriminatoria, y les otorga otro alcance, significado y en definitiva pretende dotar de credibilidad a su propio testimonio; ocurre que para que el tribunal de apelación pueda llegar a dictar una sentencia condenatoria, siendo que el visionado del juicio no permite colmar las garantías de inmediación y contradicción, debería valorar nuevamente pruebas personales, dándoles un sentido diferente al que les ha conferido el juzgador de primera instancia, especialmente a la declaración acusatoria," lo que no se puede hacer, porque, en otro caso, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del imputado.

No seria el caso, en el supuesto de posibilidad de una condena a través de la ponderación de unas pruebas documentales, porque, para poder llegar a la certeza más allá de cualquier duda razonable de que el acusado cometió tales ilícitos penales, se habría de dar credibilidad al testimonio del apelante, que no se puede valorar, al no haberse practicado la prueba ante el Tribunal de Apelación como señala la doctrina del TC.

En todo caso, aun suponiendo que no fuera necesaria la valoración de pruebas personales, no se puede condenar al acusado sin haberle oído, pues vulneraríamos su derecho de defensa, según la doctrina del TC.


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jueves, 19 de mayo de 2011

AVISO DE GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL




GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL PIDE DISCULPAS A TODOS LOS CLIENTES Y AMIGOS POR LA FALTA DE SERVICIO DE FAX del 12 al 17 de mayo y de servicio TELEFONICO en las oficinas de Las Palmas de Gran Canaria desde el martes 17 de mayo al viernes 20 de mayo de 2011 POR CULPA DE LA EMPRESA CABLEUROPA SLU (ONO).

Dada nuestra experiencia no recomendamos esta empresa a ninguna empresa autónomo ni particular.





jueves, 12 de mayo de 2011

PLAZO PARA RECLAMAR CONTRA UNA COMPAÑIA AEREA POR PERDIDA O EXTRAVIO DEL EQUIPAJE





PLAZO PARA RECLAMAR CONTRA UNA LINEA AEREA POR PERDIDA O EXTRAVIO DEL EQUIPAJE:

A) El plazo legal de la acción para reclamar contra una línea aérea por deterioro, averia o retraso del equipaje.

Puede oponerse la línea aérea demandada, al entender que el actor no protestó en los plazos que disponen los arts. 124 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (LNA), y el 31.1 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

El primero de ellos efectivamente dispone que la acción prescribe a los seis meses, que las reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán formalizarse por escrito ante el transportista u obligado, dentro de los diez días siguientes al de la entrega, o a la fecha en que debió entregarse, de manera que la falta de esta reclamación previa impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.
A su vez el art. 31.2 del Convenio de Montreal señala que en caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, y en el apartado 3, que toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.

Hay que destacar, al respecto, que el término de prescripción del art. 124 LNA ha sido modificado por el anexo del Reglamento 889/2002, de 13 de mayo (2002\1398), cuyo art.1 desarrolla las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal en relación con el transporte aéreo de pasajeros y su equipaje y establece determinadas disposiciones complementarias y hace extensiva la aplicación de dichas disposiciones al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro.

El Reglamento 889/2002 dispone, en materia de reclamaciones sobre el equipaje, que "Si el equipaje facturado ha sido dañado, retrasado, perdido o destruido, el pasajero debe señalarlo por escrito a la compañía aérea lo antes posible.

Si el equipaje dañado es equipaje facturado, el pasajero lo señalará por escrito en el plazo de siete días, y en caso de retraso, de veintiún días, en ambos casos a partir del día en que el equipaje se puso a disposición del pasajero".

A continuación señala, en cuanto al plazo de reclamación, que "Toda reclamación ante un tribunal deberá presentarse en el plazo de dos años a partir de la llegada de la aeronave o del día en que la aeronave hubiese debido llegar".


B) PLAZO DE PRESCRIPCION Y NO DE CADUCIDAD: El Juzgado de lo Mercantil nº 7, de Madrid, en su sentencia de fecha 2-3-2007, nº autos 458/2006, considera que el plazo de 2 años para el ejercicio de la acción que dispone el art.35 Convenio de Montreal es de prescripción y no de caducidad, por lo que no puede considerarse prescrita esta acción en tanto se planteó una anterior demanda ante el juzgado de primera instancia que se declaró incompetente. En relación a la indemnización solicitada, entiende que existieron esos perjuicios morales imputables a la compañía demandada, por lo que accede íntegramente a esta pretensión, a tenor de lo dispuesto en el art. 19 del citado Convenio.

La compañía aérea demandada se opuso a la demanda y alega la caducidad de la acción al amparo del art. 35 del Convenio de Montreal, pues ha dejado transcurrir más de dos años para ejercitar la acción y la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia no interrumpe dicho plazo.

Para saber si es una plazo de prescripción o de caducidad hay que saber que para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo se haga valer a medio de una excepción, oportunamente opuesta por el demandado, mientras que la caducidad, al operar la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez, aunque solo se desprenda su existencia de la exposición del demandante. Por ello, la primera admite la interrupción y la renuncia, mientras que en la segunda no tienen influencia estas causas (SSTS de 17 de noviembre de 1948 y 25 de septiembre de 1950).

Ciertamente, a pesar de que la acción prevista en el art. 35 del Convenio de Montreal se refiere al ejercicio de un derecho resarcitorio que, por lo expuesto, entraría en el ámbito de las acciones prescriptibles y no de las caducables, la demandada aludiendo al precedente legislativo del art. 35 del Convenio de Montreal, que no es otro que el art. 29 del Convenio de Varsovia, defiende que el plazo es de caducidad, puesto que tal concepto aparecía expresamente en el texto del art. 29.

Es precisamente esta referencia expresa a la caducidad la que motivó que los intérpretes y la jurisprudencia mayoritaria entendieran que ese plazo era de caducidad, con el efecto de no ser susceptible de interrupción. Así se vino a afirmar por algunas Audiencias (Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de febrero de 1998 o de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de octubre de 2004, entre otras) que: El artículo 29 del citado Convenio, que regula el ejercicio de las acciones sobre entrega de cargamento, o sobre indemnización por los retrasos o daños sufridos en los objetos transportados, derivadas del contrato de transporte establece que " la acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada al destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte".

Dados los términos literales de este precepto el plazo para el ejercicio de responsabilidad de la acción planteada es de caducidad, como se deriva de la propia literalidad del precepto fijado en el Convenio que al ser ratificado por España pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno (artículo 1-5 del Código Civil) y por tanto sus normas han de ser interpretadas de acuerdo con el artículo 3-1 del Código Civil según el sentido de sus propias palabras en relación con su contexto, al fijarse como uno de los criterios legales de interpretación de las normas jurídicas y al caso resulta incuestionable que tal exégesis nos lleva a que el propio Convenio habla de ejercicio de la acción en el plazo de dos años "so pena de caducidad", leyenda entrecomillada que significa sancionar el no ejercicio de la acción en ese período legal con la pérdida del derecho, pues no otro efecto implica la caducidad, sin que se haya utilizado el término de prescripción.

No obstante, esta tesis no fue unánime y en otras sentencias, así en la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de julio de 1999, entre otras, se superó la tesis de la literalidad y analizando la naturaleza de la acción se consideró que se trataba de una acción de prescripción.

A la luz de la nueva redacción del art. 35 del Convenio de Montreal, aplicable dada la fecha de los hechos, que dispone que: "El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso", la tesis de la literalidad no puede ser defendida, puesto que el precepto ya no alude en ningún momento a la caducidad. Podría aducirse que la supresión es intranscendente, pero este juzgador entiende que la supresión no puede ser casual o irrelevante. A ello debe unirse la referencia a que "La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso", pues si la propia norma ya establece el díes a quo "la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte" y el plazo fuera ininterrumpible, la referencia a la legislación interna para el cómputo del plazo carecería de relevancia, pues el plazo para el ejercicio de la acción ya lo establece el precepto: dos años.

La conclusión anterior nos lleva a la necesidad de atender a la naturaleza de la acción para determinar si se enmarcaría dentro de las prescriptibles o de las caducables. En este sentido conviene destacar como el propio art. 35 del convenio habla "derecho a la indemnización", es decir, se trata de una acción para el ejercicio de un derecho y, por consiguiente, entraría según el criterio seguido por nuestro derecho patrio con otras de igual naturaleza, en el ámbito de las acciones sometidas a prescripción y no a caducidad. Esta es la tesis que se sigue en sede de transporte para acciones derivadas del transporte terrestre y marítimo en el art. 952 del Código de Comercio y para el aéreo en el art. 124 de la Ley de Navegación Aérea y la que , por lo expuesto, debe aplicarse al plazo del art. 35 del Convenio de Montreal.

Determinado el plazo como de prescripción, resulta que la acción no ha prescrito , pues con anterioridad a ésta, el demandante interpuso acción ante los Juzgados de Primera Instancia, que expresa su voluntad de ejercitar su derecho y no renunciar a él. Este acto debe reputarse hábil a efectos de interrumpir la prescripción, pues aunque el juzgado de Primera Instancia se declarara incompetente, a la vista de la acción entablada: indemnización por daños morales, no puede decirse, a priori, que fuera un órgano manifiestamente incompetente. En consecuencia la acción no ha prescrito, por lo que procede entrar analizar si procede el abono de la indemnización reclamada.

martes, 3 de mayo de 2011

RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE UNA PAGINA WEB POR LA INFORMACION CONTENIDA EN LA MISMA



A) El artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, regula la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos en una página WEB:
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b. Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.


B) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 72/2011, de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 1953/2008), resuelve que el titular de una página web, infringe la obligación establecida por el artículo 10 de la Ley 34/03 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE), al no contener información alguna en su página web sobre la identidad del responsable o titular de la página o su domicilio para establecer una comunicación directa y efectiva. Así al pinchar cualquier enlace de la página para contactar con los responsables solo se facilita el correo electrónico info@alasbarricadas.org, siendo preciso al actor contratar una agencia de detectives para averiguar la identidad del titular del sitio web que resultó el demandado y como tal proveedor de contenidos de la citada web, responsable solidario con los autores de los contenidos publicados.

C) El TS estima responsable al demandado como titular de la página web que ha servido de vehículo para la difusión pública de los mensajes, expresiones y fotografía, toda vez que como prestador de servicios de la sociedad de la información y, en concreto como prestador del servicio de alojamiento o almacenamiento de datos, y. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la LSSICE, no actuó de manera diligente en el cumplimiento de su deber de retirada de las expresiones, fotografía y mensajes difamatorios.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico al incorporar al Ordenamiento Jurídico español la Directiva, dispone en el artículo 13, apartado 2 que para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, "se estará a lo establecido en los artículos siguientes" entre ellos el artículo 16, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos dispone que los mismos "no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos".

Sobre la interpretación que haya de darse al artículo 16 conforme a la Directiva 2000/31 / CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos se ha pronunciado recientemente esta Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006 y en la de 18 de mayo de 2010, RC n.º 1873/2007.

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viernes, 29 de abril de 2011

EL DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL DEL ARTÍCULO 467 DEL CODIGO PENAL


A) El artículo 467 del Código Penal regula el delito de deslealtad profesional:


1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.
2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.

B) En este delito la acción típica consiste en perjudicar de forma manifiesta los intereses cuyo cuidado se hubiera confiado, como cuando se acredita que un una abogada que tenia la representación o defensa de una parte hubiese aconsejado a la contraria, incurriendo en la prevaricación impropia o cuasi judicial, siempre que pueda determinarse en que se ha perjudicado de manera manifiesta al cliente.

El mencionado tipo penal requiere como elementos integradores a) que el sujeto activo sea, en lo que aquí interesa, un abogado esto es se trata de un delito especial o de propia mano; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva que se desarrolle una acción u omisión que en ambos casos derivara en un resultado; c) como elemento objetivo que se perjudiquen de forma manifiesta los intereses encomendados, bastando quebranto, daño o detrimento sin que necesariamente deba traducirse en perjuicio evaluable económicamente pero si que el perjuicio ha de ser palpable, patente, palmario u ostensible y d) desde el plano de la culpabilidad un comportamiento doloso, en el que debe incluirse un dolo eventual o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave o negligencia inexcusable".

No existe delito cuando el perjuicio para el cliente viene dado por la propia conducta de este que da lugar a una imputación o condena penal.

C) La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2009 señala que el delito previsto en el artículo 467.2 del Código Penal requiere como elementos objetivos del tipo los siguientes:

a) Una relación profesional del abogado con el perjudicado derivada de la encomienda de intereses, sin que sea preciso que ello ocurra en el marco de la defensa en un procedimiento judicial.

b) Un comportamiento activo u omisivo, propio de la profesión de abogado.

c) Un perjuicio para el cliente, que ni siquiera tiene que ser necesariamente patrimonial (entre otras pueden verse las Sentencias 89/2000 de 1 de febrero, la dictada en la causa especial núm. 1/1999 de 31 de mayo y la núm. 87/2002 de 22 de mayo).

d) Nexo causal entre el comportamiento y el perjuicio que ha de ser manifiesto. Al respecto ha de tenerse en cuenta la advertencia realizada en la Sentencia 1326/2000 de 14 de julio , en la que se señala que eso implica que solamente serán típicas: aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional...., bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. Y en la sentencia núm. 279/2005 de 9 de marzo también recordamos que esa exigencia no puede significar otra cosa sino que el perjuicio ha de seguirse necesariamente de la conducta procesal del Abogado llegando a reclamarse que el resultado perjudicial haya sido imputable exclusivamente al Letrado.

D) Desde el punto de vista subjetivo, se requiere que el sujeto actúe con dolo, al menos eventual, de suerte que si la conducta solo es imputable subjetivamente a título de imprudencia, el tipo penal aplicable será el del párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo 467 del Código Penal.

En relación a la figura imputada de deslealtad profesional, la consumación se produce cuando, junto con los restantes requisitos típicos, concurre el elemento objetivo del perjuicio manifiesto de los intereses encomendados.

La jurisprudencia ( SSTS 16-11-2001, 22-5-2002, 8-7 y 6-10-2008), en el art. 467.2 del Código Penal sanciona penalmente al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, añadiendo también el tipo culposo por imprudencia grave, señalando unos requisitos generales de los que serían de resaltar dos, por un lado el objetivo de perjuicio manifiesto de los intereses que le fueron encomendados en el sentido de que sea palpable, patente, palmario u ostensible y el subjetivo de concurrencia de dolo, incluido el eventual o de imprudencia.

El art. 467 del C. Penal tipifica como constitutiva de delito la conducta del "abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de esta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios". Es sabido que no cabe una interpretación extensiva de los tipos penales y por ello, de acuerdo con la redacción del precepto que se acaba de transcribir, no existe delito del art. 467 CP contra una abogada que si bien ha tomado la defensa del denunciante y de algunas de sus sociedades en numerosos procedimientos judiciales, no puede afirmarse que existan indicios de que haya asesorado o defendido los intereses de la que fue mujer del denunciante en "el mismo asunto", expresión que si bien no cabe identificar con procedimiento judicial necesariamente ha de guardar relación con aquellos otros "asuntos" en que haya asesorado o intervenido como letrado del Sr. Marcial.

El artículo 467.2 del C. penal prevé una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, pena que es grave y por lo tanto el plazo de prescripción es de cinco años.

E) SUPUESTOS DIVERSOS:
1º) En este caso el denunciado ya había finalizado su relación profesional con el denunciante, hasta el punto de haber presentado contra él no solo una demanda en reclamación de cantidad sino también una querella por alzamiento de bienes, y su conducta asistiendo como letrado de la Sra. Miriam a la declaración del Sr. Marcial en calidad de imputado pudiera ser cuestionada desde el punto de vista deontológico y así consta que en el Colegio de Abogados se abrió expediente por su forma de proceder, pero de lo actuado no se desprende que haya podido cometer el delito de deslealtad profesional que se le imputa.

Como dice el TS en auto de fecha 14 de octubre de 2008, por el que no admitió a trámite una querella presentada contra un aforado el tipo delictivo "requiere que la intervención de la defensa letrada haya tenido lugar en el mismo asunto, mientras que aquí hablamos de procedimientos distintos y separados por una considerable distancia en el tiempo, por lo que no se simultanearon dos defensas contrapuestas".

2º) Por lo que se refiere al perjuicio ocasionado al cliente, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-2-2000 (89/2000) manifiesta que la dicción legal del tipo no parece exigir necesariamente que el perjuicio ha de ser valorable económicamente, pues basta con que se trate de una desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la administración de justicia.

Perjuicio que, según la SS 1326/2000 del 14 julio , puede ser moral. En el mismo sentido la sentencia de 897/2002. Como el supuesto de unan señora, quien ha visto, como ha tenido que hacer mayores desembolsos económicos por el pago del impuesto de sucesiones al haberse calculado mal la cuota tributaria y ser pagado fuera del plazo, habiendo repercutido en su salud y ello trae su consecuencia en la actuación negligente del acusado, la que claramente merece reproche penal.

3º) En todo caso decir, respecto del delito de deslealtad profesional, que no concurren los requisitos del tipo del art. 467 del CP, pues si bien es cierto que el abogado querellado defendió los intereses de los querellantes en las citadas Diligencias Indeterminadas y después lo hizo extrajudicialmente de la Sra. Marcelina, no es menos cierto que dicha defensa no se produce en el mismo proceso ni asunto, sino en otro bien diferente y separado en el tiempo, como acertadamente manifestó el Ministerio Fiscal.

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martes, 5 de abril de 2011

CONDENA AL INTERES LEGAL A LA HACIENDA PUBLICA




El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 3 de febrero de 1996 -en la que reafirma la tesis sostenida en sentencias de 5 de febrero de 1990, 3 de abril y 17 de julio de 1993, 11 de febrero y 18 de abril de 1995-, reitera que la única excepción al abono del plus de los dos puntos sobre el interés legal, que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la constituye la Hacienda Pública, sin que en dicho concepto estén comprendidos a estos efectos, ni las Entidades u Organismos Locales ni las Comunidades Autónomas, puesto que son instituciones distintas, como lo pone de relieve el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto-Ley 1091/88 de 23 de septiembre, al establecer que la Hacienda Pública a los efectos de esta ley, está constituida por el conjunto de derecho y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o sus Organismos Autónomos.


Ello ha sido confirmado en el actual art. 576.3 de la LEC:

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

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jueves, 24 de marzo de 2011

LA ENTREGA DE LAS LLAVES POR LOS ARRENDATARIOS ANTES DE LA FINALIZACION DEL PLAZO PACTADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



LA ENTREGA DE LAS LLAVES POR LOS ARRENDATARIOS ANTES DE LA FINALIZACION DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.

Sería improcedente la declaración de desahucio del arrendatario y la reclamación del pago de las rentas pendientes, si el arrendatario demandado ha hecho la entrega de llaves antes de la interposición de la demanda, a pesar de que no concurran ninguno de los supuestos de desistimiento unilateral al que reconoce eficacia jurídica la Ley Arrendaticia, en sus artículos 11 y 12, que exigen o un acuerdo de las partes, o que acreditase la existencia de alguna de las causas reguladas legalmente, sin que ninguna de ellas haya sido alegada.

1º) Debe recordarse que el contrato de arrendamiento en un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático, por lo que no cabe la resolución unilateral voluntaria injustificada -desistimiento-, salvo en los supuestos legalmente establecidos, en el art. 11 LAU, o si ello ha sido expresamente pactado por las partes. De manera que, suponiendo la resolución unilateral voluntaria anticipada un incumplimiento contractual de carácter esencial -la parte que "desiste" incumple la duración pactada-, por lo que, ante ello, la contraparte puede optar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1124 CC, entre la resolución o el cumplimiento contractual (con indemnización por los daños y perjuicios causados, en su caso).

Es por ello, que no basta para resolver el contrato (extinguiendo con ello la obligación del pago de la renta) ni el mero abandono de la finca ni el simple ofrecimiento de las llaves al arrendador, sino que el contrato no puede entenderse resuelto hasta el momento en que éste acepta la resolución.
Es decir, legalmente, la consignación de las llaves, aun cuando sea judicialmente, no comporta la resolución del contrato ni evita que se sigan devengándose las rentas sino hasta el momento en que el arrendador, una vez conferido por el órgano judicial traslado de la referida consignación, manifiesta aceptar las llaves consignadas y, con ello, la resolución del contrato, ya que hasta ese momento el mismo mantiene su facultad de optar entre la resolución y el cumplimiento.

2º) Sin olvidar que no es lo mismo que si el contrato de arrendamiento se resolvió por voluntad conjunta de las partes, o, si, por el contrario, solo hubo resolución unilateral por parte del arrendatario.

Para resolver dicha cuestión debe señalarse con carácter previo que estando prorrogado el contrato por disposición legal, el arrendatario no podía desistir unilateralmente del mismo al no darse los dos supuestos contemplados en el párrafo primero del artículo 11 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, sin que, por otra parte, el cumplimiento del plazo del contrato pueda dejarse al arbitrio de una de las partes (artículo 1256 del Código Civil), de tal modo que la parte que opone la existencia de una resolución de mutuo acuerdo previa a la expiración del plazo asume la carga de acreditar dicho extremo (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

3º) En este punto, si bien referido al art. 56 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, es de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de la procedencia sobre la moderación a la vista de las circunstancias del caso en las hipótesis de desistimiento del contrato. Por lo que no cabe reclamar rentas al arrendatario tras la entrega de las llaves por el mismo.

Pues la remisión expresa al artículo 9 de la LAU que se suele hacer en los contratos de arrendamiento de vivienda, puede significar el reconocimiento explícito de la libertad de fijar cualquier duración, pero que, como precisa este precepto, si es inferior a cinco años, éste se prórroga obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. La cláusula tercera fija como plazo justo los cinco años que es la duración mínima de cualquier arrendamiento siempre en beneficio del arrendatario. Se hace coincidir el plazo pactado con el plazo mínimo -cinco años-, excluyendo, sin embargo, la posibilidad de no poder renovar el contrato en los términos que fija el artículo 9.1 de la LAU. Es decir, los beneficios que se le concede al arrendatario de tener derecho a usar una vivienda por un plazo de cinco años aunque la duración es inferior, pudiendo no renovar el contrato al cabo de cada período con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de la terminación, quedan, en parte anulados, con la cláusula tercera que si bien fija un plazo de cinco años -que es un plazo único- deja fuera la renovación contractual, que siempre lo tendría en un contrato de arrendamiento con un plazo inferior -cuya duración mínima de cinco años está garantizada por ley-.
La cláusula 3ª en cuestión excluye el artículo 11 de la LAU que prevé el desistimiento del contrato de arrendamiento de vivienda con una duración pactada superior a cinco años, con un régimen indemnizatorio previsto para ello. La jurisprudencia menor viene entendiendo que esta cláusula no es contraria al artículo 6 de la LAU que establece que son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas del título II -que comprende los artículos 6 a 28 -, salvo los casos en que la propia expresamente lo autorice. Esta cláusula 3ª incluso es válida si no se prevé la posibilidad de poder desistir del contrato. En el contrato del arrendamiento de la litis la cláusula sexta al menos establece que el arrendatario se compromete a comunicar por escrito con dos meses de antelación su decisión de dejar el piso.... De acuerdo con esta cláusula, el arrendatario sólo estaba facultado para no renovar el contrato, poniéndolo en conocimiento del arrendador, al menos con un mes de antelación.
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martes, 22 de marzo de 2011

LA NECESIDAD DE RATIFICACION DE LOS INFORMES PERICIALES


LA NO OBLIGATORIEDAD DE RATIFICAR LOS INFORMES PERICIALES APORTADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SI NO SON IMPUGNADOS POR LAS PARTES EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA O EN EL PERIDO DE PRUEBA.

1º) La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13-7-2010, rec. 3765/2006, considera que, la ratificación de la prueba es sólo una posibilidad en manos de las partes que no resulta de obligado cumplimiento, de tal forma que el dictamen presentado y, no ratificado , no debe ser excluido de detabe y valoración probatoria.

Los informes periciales aportados a los autos aunque no hayan sido ratificados ni aclarados por el perito de la parte que los ha aportado bien con la demanda o meramente anunciado en la misma, y que en una providencia se tiene por aportado a los autos, quedan unidos a las actuaciones, siendo así de apreciar que tal actuación se ajusta a lo dispuesto en el art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime si la parte demandada manifestase en ningún momento la necesidad de comparecencia del Perito a ningún efecto para ratificarse en su dictamen, y sin que por ello se infrinja el principio de contradicción en relación con el informe pericial.

2º) Nos encontramos en uno de los supuestos previstos en los artículos 336 y 337 de la LEC, dedicados a la aportación con la demanda, o con la contestación, de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes (o bien, al anuncio de tal aportación por imposibilidad de hacerlo con la demanda o contestación). Pues bien, para estos supuestos, el artículo 337.2 de la LEC dispone la siguiente: "Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio ... expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito".

En consecuencia, que la ratificación solo es una posibilidad en manos de las partes, mas no resulta de obligado cumplimiento. Obviamente, su valoración será otra cosa, pero el dictamen presentado, y no ratificado, no debe de ser excluido del debate y valoración probatoria.

3º) Es importante señalar que, si un informe pericial no ha sido ratificado en el período probatorio, el tribunal lo puede tener por valido y bueno, si que otro informe idéntico había sido ratificado en un proceso anterior relativo a un caso similar.

4º) En el caso de que en la instancia se haya presentado un dictamen pericial de parte, interesando su ratificación en sede judicial, y ello sea denegado por el Tribunal a quo, sin que se recurriera contra esta denegación, da lugar a que la falta de recurso contra la denegación, debida a la pasividad de la parte, haga que esa denegación sea conforme a derecho.
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lunes, 21 de marzo de 2011

ORGANOS COMPETENTES PARA INTERPONER LOS FUNCIONARIOS RECLAMACIONES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL


LAS RECLAMACIONES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA DEBEN SER DIRIGIDAS CONTRA EL MINISTERIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y NO CONTRA MUFACE.

1º) Según la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2010, rec. 834/2009, no es competente la Consejería de Sanidad sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria, pues la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) no es un organismo público, por lo que la reclamación debió dirigirse contra el Ministerio de Administraciones Públicas, y no contra MUFACE -por el tratamiento médico que le fue dispensado por los servicios médicos de la entidad privada ADESLAS- por la falta de competencia de dicha entidad para resolver reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial.

MUFACE no es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión. En base al RDL 4/2000, resulta por consiguiente, ser MUFACE distinta de cualquier otra administración del Estado y, por ende, del Ministerio de Administraciones Públicas. Y es el Ministerio de Administraciones Públicas el órgano administrativo competente para resolver estas reclamaciones de responsabilidad patrim0onial de los funcionarios públicos. En un caso similar, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 1156/2008, de 17 de noviembre de 2008, desestima el recurso deducido respecto de la Administración de la Generalitat Valenciana por falta de legitimación pasiva de la misma y el deducido por silencio administrativo contra MUFACE porque debió haberse recurrido la Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas.

2º) El TS entiende que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial deducidas por el actor con fechas 29 de enero de 2.004 y 3 de marzo de 2.005 ante la Conselleria de Sanidad y MUFACE -cuya desestimación presunta por silencio administrativo erige como objeto del proceso- se sustentaban, en esencia, en el hecho de que las dolencias de carácter físico y psíquico -rotura del tendón de Aquiles intervenido en cuatro ocasiones con tendionopatía crónica, axonetmesis del nervio sural izquierdo, trastorno del estado de ánimo secundario a proceso orgánico- que determinaron su jubilación por incapacidad permanente como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía acordada con fecha 30 de julio de 2.003 tuvieron por causa el deficiente tratamiento de la lesión, consistente en rotura del tendón de Aquiles, sufrida en accidente acaecido en acto de servicio con fecha 2 de septiembre de 1.981; y cuyo tratamiento médico, incluyendo las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas en la Clínica Virgen del Consuelo de Valencia, le fue dispensado por los servicios médicos de la entidad privada ADESLAS que tenía concertada la prestación de asistencia sanitaria a los funcionarios que, como el actor, pertenecen, como mutualistas, a MUFACE .

El TS entiende que procede desestimar el recurso en lo que afecta a la pretensión que se deduce respecto de la Administración de la Generalidad Valenciana en base a su falta de legitimación pasiva ya que en ningún caso pueden resultar obligada a indemnizar los daños y perjuicios que el actor atribuye a la asistencia sanitaria recibida. Y ello es así porque, como argumenta el Letrado de la Generalidad en el escrito de contestación a la demanda y tiene declarado la Sala 3ª del TS en la Sentencia número 898/2006 de 7 de junio (Recurso número 1371/2002) en casos como el presente en que no se ve afectados por la demanda ningún servicio público sanitario de la responsabilidad de la Administración de la Generalidad Valenciana, ya que ningún centro dependiente de la misma ni ninguna prestación sanitaria realizada por aquélla ha merecido reproche alguno, no puede exigírsele responsabilidad.

3º) EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE ES EL MINISTERIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS: Es cierto que, como tienen declarado las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2.003 y 24 de mayo de 2.007, en supuestos como el que se examina -en el que una deficiente prestación sanitaria ha sido realizada en base al mismo por una entidad como ADESLAS que mantiene un concierto de asistencia sanitaria con MUFACE - puede existir responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que concurran los requisitos configuradores de aquella, según el artículo 139 LRJAPyPAC, debe precisarse que la competencia para dictar la resolución en virtud de la que pueda denegarse o accederse y, en definitiva para tramitar y resolver el expediente a que dé lugar aquélla, corresponde, no a los órganos de MUFACE , sino, con arreglo a lo establecido en el artículo 142.2 LRJAPyPAC, al Ministerio del que depende dicha entidad -que en este caso sería el Ministerio de Administraciones Públicas- y, concretamente a su titular.

4º) ORGANO JUDICIAL COMPETENTE TERRITORIALMENTE: El TS manifiesta que, en todo caso la competencia para conocer de la impugnación de dichas Resoluciones del Ministro de Administraciones Públicas habría correspondido, en razón de haber sido dictadas por éste, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de suerte que, de haberse interpuesto el recurso contra las mismas -lo que, como ha quedado expuesto, no ha hecho el demandante- habría procedido la remisión de las actuaciones a dicho Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 8 LJCA.
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domingo, 27 de febrero de 2011

YOUR LAWYERS AT THE CANARY ISLANDS


GONZALEZ TORRES is a law firm specialised in providing an integral legal advice to companies and individuals.

The firm GONZALEZ TORRES was founded by two associated lawyers, Ms. Leocricia González Domínguez and Mr.Pedro Torres Romero It is placed in Las Palmas de Gran Canaria, although the scope of activity includes the whole Canarian Islands. A third partner joined the firm in October 2005, Mr. Francisco Torres Padrón. The founders have been working as lawyers since 1990, although the law firm was created in 1993.

GONZALEZ TORRES merged in February 2009, following its policy of expanding to all the Canary Islands, with the lawyers Sandra Barrera Vinent and Zoltan Mezei, both with plenty of experience who also had their own law firm in Santa Cruz de Tenerife since 1998. So this way the firm Gonzalez Torres Abogados now has an office open in the island of Tenerife, which shows our commitment with quality, service to the clients and company solvency.

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jueves, 17 de febrero de 2011

NO EXISTE UN DERECHO DE LOS PADRES DE HIJOS MENORES DE 16 AÑOS A SUSTITUIR LA EDUCACION OBLIGATORIA POR LA EDUCACION DOMICILIARIA O HOMESCHOOLING


LOS PADRES DE LOS MENORES DE 16 AÑOS NO TIENE DERECHO A SUSTITUIR LA ESCOLARIZACION OBLIGATORIA POR LA EDUCACIÓN DOMICILIARIA:

La Sala 1ª del Tribunal Constitucional Sala, por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, nº 133/2010 (BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, rec. 7509/2005), establece que la libertad de enseñanza de los padres para con sus hijos les confiere la facultad de enseñar libremente a sus hijos fuera del horario escolar, pero ello no les faculta a optar por una enseñan alternativa al margen la escuela en su propio hogar o "homeschooling",
sustituyéndola por aquella mientras los hijos no sean mayores de 16 años.

Pues aunque el derecho a la educación que se recoge en el art. 27 de la constitución no impide la práctica denominada “homeschooling”, o enseñanza en el propio domicilio, en relación con la cual nos encontraríamos, además, ante un vacío legal, sí existe base constitucional para dos exigencias: que tal alternativa educacional obedezca en su finalidad al pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades constitucionales, y que esté asegurada la suficiencia de contenidos, ya que es principio constitucional la habilitación a los poderes públicos para homologar e inspeccionar el sistema educativo.

A) La cuestión central que plantea este recurso de amparo es la relativa a la vulneración del derecho a la educación (art. 27 CE) que los demandantes imputan a las resoluciones judiciales impugnadas.

Y el Tribunal Constitucional, antes de comprobar si la lesión aducida se hucido producido o no efectivamente, hace con carácter preliminar, las dos observaciones siguientes. Ante todo, el origen de la lesión alegada en la demanda de amparo no se encontraría en las resoluciones judiciales impugnadas sino, en su caso, en la disposición legislativa que éstas aplican puntualmente al supuesto de autos.

En efecto, pese a lo que aducen los recurrentes no nos encontramos aquí en modo alguno ante una laguna normativa: la cuestión de si la escolarización en la edad correspondiente a los hijos de los recurrentes en amparo debe o no ser obligatoria ha sido decidida expresamente, en sentido afirmativo, por el legislador, pues el art. 9 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (en adelante LOCE), vigente en el momento en que se dicta la Sentencia del Juzgado aquí recurrida, establece que la enseñanza básica, además de ser obligatoria y gratuita (apartado 1) en los términos del art. 27.4 CE, “incluye diez años de escolaridad”, de tal manera que se “iniciará a los seis años de edad y se extenderá hasta los dieciséis” (apartado 2; en el mismo sentido, cfr. el vigente art. 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -en adelante LOE-).

Quiere ello decir que la conducta de los padres ahora recurrentes en amparo consistente en no escolarizar a sus hijos supone el incumplimiento de un deber legal -integrado, además, en la patria potestad- que resulta, por tanto, en sí misma antijurídica. No hay, pues, laguna normativa de ninguna clase.

B) Así formulado el problema constitucional, el TC, rechaza el amparo por dos razones, siendo la primera de ellas la de que la invocada facultad de los padres de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de escolarización obligatoria por motivos de orden pedagógico no está comprendida, ni siquiera prima facie, en ninguna de las libertades constitucionales que la demanda invoca y que el art. 27 CE reconoce.

1º) No lo está, en primer lugar, en la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE) de los padres, que habilita a estos, como a cualquier persona, a enseñar a otros, en este caso a sus hijos, tanto dentro como fuera del sistema de enseñanzas oficiales.

En lo que respecta a la enseñanza que se desarrolla al margen de este último, las resoluciones impugnadas y las normas que éstas aplican no impiden en modo alguno que los recurrentes enseñen libremente a sus hijos fuera del horario escolar. Por lo que atañe a la enseñanza básica, la libertad de enseñanza de los padres encuentra su cauce específico de ejercicio, por expresa determinación constitucional, en la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6 CE).

La libertad de enseñanza de los padres se circunscribe en este contexto, por tanto, a la facultad de enseñar a los hijos sin perjuicio del cumplimiento de su deber de escolarización, de un parte, y a la facultad de crear un centro docente cuyo proyecto educativo, sin perjuicio de la inexcusable satisfacción de lo previsto en el art. 27.2, 4, 5 y 8 CE, se compadezca mejor con sus preferencias pedagógicas o de otro orden.

2º) La facultad invocada por los recurrentes tampoco está comprendida, en segundo lugar, en el derecho de todos a la educación (art. 27.1 CE), que, dejando ahora a un lado su dimensión prestacional, no alcanza a proteger en su condición de derecho de libertad la decisión de los padres de no escolarizar a sus hijos.

Efectivamente, en lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos, ese derecho constitucional se limita, de acuerdo con nuestra doctrina, al reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente (ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4) y al derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE), un derecho éste que, pese a la apodíctica afirmación realizada en tal sentido por los recurrentes, no se ve comprometido en el presente supuesto, en el que las razones esgrimidas por los padres para optar por la enseñanza en casa no se refieren en modo alguno al tipo de formación moral o religiosa recibida por sus hijos, sino a razones asociadas al “fracaso escolar de la ‘enseñanza oficial’” e imputadas a la “asistencia obligatoria a esos centros oficiales, ya sean públicos o privados”.

Más allá de este doble contenido, el derecho a la educación en su condición de derecho de libertad no alcanza a proteger, siquiera sea prima facie, una pretendida facultad de los padres de elegir para sus hijos por razones pedagógicas un tipo de enseñanza que implique su no escolarización en centros homologados de carácter público o privado.

C) El primero de los dos motivos de desestimación anunciados reside, pues, en que la correcta delimitación del contenido de los derechos constitucionales invocados por los recurrentes conduce, de acuerdo con la doctrina constitucional vertida hasta la fecha, a negar que la imposición del deber de escolarización a través del art. 9 LOCE, cuya efectividad ha hecho valer la jurisdicción a través de las resoluciones impugnadas en este recurso, llegue a tener relevancia constitucional.

Frente a las alegaciones realizadas por los recurrentes en su escrito de demanda, esta conclusión se ve apoyada por una interpretación del art. 27 CE “de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” (art. 10.2 CE).

a) Es cierto, por un lado, que el art. 26.3 DUDH reconoce genéricamente el “derecho preferente” de los padres a “escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”, pero esta formulación no debe entenderse en el marco del art. 26 DUDH como un derecho general del cual el derecho reconocido en nuestro art. 27.3 CE operaría como especie, sino como una formulación genérica de este último que, por lo demás, ha de interpretarse sistemáticamente en relación con el art. 26.1 DUDH, que dispone que la “instrucción elemental será obligatoria”.

b) La conclusión acerca del alcance del art. 27 CE alcanzada en el fundamento jurídico anterior se corresponde con una interpretación sistemática de este precepto en relación con otros instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), cuyo art. 18.4 reconoce “la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”, o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo art. 13.3 reconoce el derecho de los padres o tutores a “escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas (…) y hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

c) A la misma conclusión se llega en atención al art. 2 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas (CEDH), que reconoce el derecho de los padres a asegurar que la educación y enseñanza de sus hijos resulte “conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”, sin que, de acuerdo con su interpretación por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), éstas puedan amparar cualquier consideración independientemente de cuál sea su naturaleza (cfr., entre otros, Caso Kjeldsen, Sentencia de 7 de diciembre de 1975).

d) Finalmente, a pesar de que en su art. 14 la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) reconoce el “derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas”, esta última precisión debe entenderse referida a aquellas opciones pedagógicas que resulten de convicciones de tipo religioso o filosófico, puesto que el art. 14 CDFUE “se inspira tanto en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como en el artículo 2 del Protocolo Adicional al CEDH”, sin que la referencia a las convicciones pedagógicas se encuentre entre las ampliaciones de este último precepto reconocidas en las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención Europea, y que, conforme establece la propia Carta el Preámbulo y en su art. 52.7, han de servir a una interpretación genética de los derechos por ella reconocidos.

D) Además de por lo expuesto, el TC rechaza el amparo solicitado por un segundo motivo: incluso en el supuesto de que la decisión de no escolarizar a los hijos propios se entendiera en el caso de autos motivada por razones de orden moral o religioso y, en esa medida, encontrara acomodo en el contenido en principio protegido por el art. 27.3 CE, que es la disposición constitucional a la que los recurrentes adscriben principalmente la posición jurídica que invocan, la imposición del deber de escolarización de los niños de entre seis y dieciséis años (arts. 9.2 LOCE y 4.2 LOE), a cuya efectividad sirven las resoluciones judiciales recurridas, constituye un límite incorporado por el legislador que resulta constitucionalmente viable por encontrar justificación en otras determinaciones constitucionales contenidas en el propio art. 27 CE y por no generar una restricción desproporcionada del derecho controvertido.

a) El art. 27.4 CE dispone que la enseñanza básica será obligatoria, pero no precisa que ésta deba configurarse necesariamente como un periodo de escolarización obligatoria, de tal manera que la decisión del legislador de imponer a los niños de entre seis y dieciséis años el deber de escolarización en centros docentes homologados -y a sus padres el correlativo de garantizar su satisfacción-, lejos de ser una operación de pura ejecución constitucional, es una de las posibles configuraciones del sistema entre las que aquél puede optar en ejercicio del margen de libre apreciación política que le corresponde en virtud del principio de pluralismo político.

No obstante, esta configuración legislativa se compadece con el mandato en virtud del cual los poderes públicos deben “garantiza(r) el derecho de todos a la educación mediante la programación general de la enseñanza” (art. 27.5 CE), responde a la previsión de que “inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes” (art. 27.8 CE), y, por lo que aquí más interesa, encuentra su justificación en la finalidad que ha sido constitucionalmente atribuida a la educación y al sistema diseñado para el desarrollo de la acción en la que ésta consiste, que “tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (art. 27.2 CE).

La educación a la que todos tienen derecho y cuya garantía corresponde a los poderes públicos como tarea propia no se contrae, por tanto, a un proceso de mera transmisión de conocimientos (cfr. art. 2.1 h) LOE), sino que aspira a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos (cfr. art. 2.1 a) LOE) y comprende la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural (cfr. art. 2.1 d) y k) LOE) en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales del resto de sus miembros (cfr. art. 2.1 b), c) LOE).

b) Este objetivo, complejo y plural, es el que, conforme al art. 27.2 CE, ha de perseguir el legislador y el resto de los poderes públicos a la hora de configurar el sistema de enseñanza dirigido a garantizar el derecho de todos a la educación, y el mandato de su consecución es el principio constitucional al que sirve la imposición normativa del deber de escolarización en el marco de la enseñanza básica obligatoria (arts. 9.2 LOCE y 4.2 LOE). Un principio, por lo demás, que no solo opera como directriz que la Constitución impone a los poderes públicos, y muy singularmente al legislador (arts. 27.2, 4, 5 y 8 CE ), sino que integra el contenido de la dimensión prestacional del derecho de los niños a la educación (art. 27.1 CE).

Incluso en el caso de que la decisión de los padres de no escolarizar a sus hijos pretendiera ampararse en el ejercicio del derecho reconocido en el art. 27.3 CE, la imposición normativa del deber de escolarización y la garantía jurisdiccional de su efectividad encontrarían justificación constitucional en el mandato dirigido a los poderes públicos por el art. 27.2 CE y en el derecho a la educación que el art. 27.1 CE reconoce a todos, incluidos los hijos de los ahora recurrentes en amparo (STC 260/1994, de 3 de octubre, FJ 2 in fine).

E) El TC mantiene que a imposición de la escolarización obligatoria no genera una restricción desproporcionada del derecho alegado, tal y como este canon de control de la constitucionalidad de los límites a los derechos fundamentales ha sido interpretado por este Tribunal (recientemente, STC 60/2010, de 7 de octubre, FF JJ 9 y 12 y ss.).

a) En primer lugar, los recurrentes no niegan que la configuración de la enseñanza básica como un periodo de escolarización obligatoria en centros docentes homologados represente una medida adecuada o congruente respecto de la satisfacción de la finalidad que le es propia:

“(l)a garantía del derecho individual a la educación básica obligatoria y el interés colectivo de que toda persona se forme en el conocimiento y respeto de los principios democráticos y de los derechos fundamentales, legitiman determinadas formas de restricción de la libertad de enseñanza. Por tanto parece que la medida es adecuada”.

b) Por lo que respecta, en segundo término, a la necesidad de la medida, en la demanda se aduce, sin embargo, que la imposición de “la escolarización obligatoria como sinónimo de enseñanza obligatoria no supera el juicio de indispensabilidadad”, toda vez que “del análisis de las legislaciones de países de nuestro entorno sociocultural se deduce claramente que existen reglas que permiten conciliar, de mejor manera, los distintos intereses en juego.

Medidas que, sin descartar la opción educativa del ‘homeschooling’”, o enseñanza en el propio hogar, “establecen controles periódicos sobre la evaluación formativa del niño así como un seguimiento de los contenidos que se transmiten”.

Acaso pudiera convenirse en que esta medida alternativa, consistente en sustituir la obligación de escolarización por el establecimiento de controles administrativos sobre los contenidos de la enseñanza dispensada a los niños en el domicilio y de evaluaciones periódicas de los resultados efectivamente obtenidos desde la perspectiva de su formación, constituye un medio menos restrictivo que la imposición del deber de escolarización de cara a la satisfacción de la finalidad consistente en garantizar una adecuada transmisión de conocimientos a los alumnos.

Sin embargo, según hemos indicado ésta no es la única finalidad que deben perseguir los poderes públicos a la hora de configurar el sistema educativo en general y la enseñanza básica en particular, que han de servir también a la garantía del libre desarrollo de la personalidad individual en el marco de una sociedad democrática y a la formación de ciudadanos respetuosos con los principios democráticos de convivencia y con los derechos y libertades fundamentales, una finalidad ésta que se ve satisfecha más eficazmente mediante un modelo de enseñanza básica en el que el contacto con la sociedad plural y con los diversos y heterogéneos elementos que la integran, lejos de tener lugar de manera puramente ocasional y fragmentaria, forma parte de la experiencia cotidiana que facilita la escolarización.

En definitiva, la medida propuesta como alternativa en la demanda de amparo quizás resulte menos restrictiva desde la perspectiva del derecho de los padres reconocido en el art. 27.3 CE, pero en modo alguno resulta igualmente eficaz en punto a la satisfacción del mandato que la Constitución dirige a los poderes públicos en el art. 27.2 CE y que constituye, al tiempo, el contenido del derecho a la educación reconocido en el art. 27.1 CE.

Por lo demás, el TEDH ha reconocido que la apreciación de que estos objetivos no pueden “ser satisfechos en la misma medida por la educación en el propio domicilio, incluso en el caso de que ésta permitiera a los niños la adquisición del mismo nivel de conocimientos que proporciona la educación primaria escolar (…) no es errónea y que cae dentro del margen de apreciación que corresponde a los Estados signatarios en relación con el establecimiento y la interpretación de las normas concernientes a sus correspondientes sistemas educativos” (Caso Konrad v. Alemania, Decisión de admisibilidad de 11 de septiembre de 2006, núm. 35504/03).

c) Los recurrentes en amparo también cuestionan que el deber de escolarización en centros educativos oficiales satisfaga el principio de proporcionalidad en sentido estricto, por entender que “las ventajas que se obtienen con la limitación del derecho (no son) superiores a los inconvenientes que se producen en este caso para los titulares de la libertad de enseñanza”, teniendo en cuenta que en él “los padres, lejos de hacer dejación de sus deberes, se esfuerzan por ofrecer a sus hijos una formación más específica e individualizada”.

Este planteamiento también ha de ser rechazado por las tres razones siguientes.

En primer lugar, es de observar que la demanda de amparo centra de nuevo el foco de atención exclusivamente en los efectos de la enseñanza proporcionada a sus hijos desde el punto de vista de la simple transmisión de conocimientos, obviando cualquier consideración acerca del mejor cumplimiento que razonablemente cabe esperar por parte del sistema de escolarización obligatoria de los complejos fines que el art. 27.2 CE atribuye a la educación a la que, por otra parte, los niños tienen derecho de acuerdo con el art. 27.1 CE.

En segundo término, el alcance de la restricción operada por la decisión de configurar la enseñanza básica como un periodo de escolarización obligatoria en el contenido protegido por el derecho de los padres reconocido en los arts. 27.1 y 3 CE ha de ser en todo caso relativizado en la medida en que, según se ha advertido ya, no impide a estos influir en la educación de sus hijos, y ello tanto fuera como dentro de la escuela: dentro de ella porque los poderes públicos siguen siendo destinatarios del deber de tener en cuenta las convicciones religiosas particulares, y también fuera de ella porque los padres continúan siendo libres para educar a sus hijos después del horario escolar y durante los fines de semana, de modo que el derecho de los padres a educar a sus hijos de conformidad con sus convicciones morales y religiosas no resulta completamente desconocido.

Según ha reconocido el TEDH, la “escolarización obligatoria en el ámbito de la educación primaria no priva a los padres demandantes de su derecho a “ejercer sobre sus hijos las funciones de educadores propias de su condición parental, ni a guiar a sus hijos hacia un camino que resulte conforme con sus propias convicciones religiosas o filosóficas” (véase, mutatis mutandis, Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen v. Dinamarca, cit., pp. 27-28, apartado 54; Efstratiou v. Grecia, Sentencia de 27 de noviembre de 1996, Repertorio de Sentencias y Decisiones, 1996-VI, p. 2359, apartado 32)” (Caso Konrad v. Alemania, Decisión de admisibilidad de 11 de septiembre de 2006, núm. 35504/03).

Pero, sobre todo -y ésta es la tercera de las razones señaladas-, el TC debemos excluir que la restricción de este último derecho resulte manifiestamente excesiva en tanto que los padres pueden ejercer su libertad de enseñanza a través del derecho a la libre creación de centros docentes (art. 27.6 CE).

Efectivamente, era ésta, y no la que representa el incumplimiento del deber legal de escolarizar a sus hijos, la opción constitucional abierta a los recurrentes como vía de plasmación de su distinta orientación educativa, y ello por más que en su articulación debiera garantizarse en todo caso, como no podría ser de otra manera en virtud del art. 27, apartados 2, 5 y 8 CE, el respeto, “(d)entro del marco de los principios constitucionales, (de) los derechos fundamentales, del servicio a la verdad, a las exigencias de la ciencia y a las restantes finalidades necesarias de la educación mencionadas, entre otros lugares, en el art. 27.2 de la Constitución y en el art. 13.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en cuanto se trate de centros que, como aquellos a los que se refiere la Ley que analizamos, hayan de dispensar enseñanzas regladas, ajustándose a los mínimos que los poderes públicos establezcan respecto de los contenidos de las distintas materias, número de horas lectivas, etc.” (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 8).

F) La Constitución española no prohíbe al legislador democrático configurar la enseñanza básica obligatoria (art. 27.4 CE) como un periodo de escolarización de duración determinada (cfr. arts. 9.2 LOCE y 4.2 LOE) durante el cual quede excluida la opción de los padres de enseñar a sus hijos en su propio domicilio en lugar de proceder a escolarizarlos.

Según se ha comprobado, esa configuración legislativa no afecta en el caso presente a los derechos constitucionales de los padres (art. 27.1 y 3 CE), e incluso en el caso de que así lo hiciera habría de considerarse una medida proporcionada que encuentra justificación en la satisfacción de otros principios y derechos constitucionales (art. 27.1 y 2 CE ). Con todo, ésta no es una opción que venga en todo caso requerida por la propia Constitución que, efectivamente, no consagra directamente el deber de escolarización, ni mucho menos otros aspectos más concretos de su régimen jurídico como, por ejemplo, la duración del periodo sobre el que ha de proyectarse o las circunstancias excepcionales en las que dicho deber pueda ser dispensado o verse satisfecho mediante un régimen especial.

Quiere ello decir que, a la vista del art. 27 CE, no cabe excluir otras opciones legislativas que incorporen una cierta flexibilidad al sistema educativo y, en particular, a la enseñanza básica, sin que ello permita dejar de dar satisfacción a la finalidad que ha de presidir su configuración normativa (art. 27.2 CE) así como a otros de sus elementos ya definidos por la propia Constitución (art. 27.4, 5 y 8 CE). Sin embargo, la de cuáles deban ser los rasgos de esa regulación alternativa del régimen de la enseñanza básica obligatoria para resultar conforme a la Constitución es una cuestión cuyo esclarecimiento en abstracto excede las funciones propias de este Tribunal Constitucional, que no debe erigirse en un legislador positivo.
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martes, 15 de febrero de 2011

EL DESPIDO TACITO DE UN TRABAJADOR TRAS UN PERIODO DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA


PARA QUE EXISTE EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR EN SITUACION DE EXCEDENCIA DEBE DE EXISTIR UN ACTO INEQUIVOCO DE LA EMPRESA CALIFICABLE COMO DESPIDO:

A) El artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores regula las excedencia y establece que:

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

B) Para que exista despido de un trabajador después de acabar su periodo de excedencia debe de existir y constar un acto inequívoco de la empresa, calificable como tal. El mero silencia de la empresa no es un acto de despido.

Pues bien, la doctrina sentada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.006, RCUD 4799/2004, en la que en un supuesto en que las funciones laborales desempeñadas por el actor antes de la excedencia han sido distribuidas entre otros empleados de la empresa en situación de activo, sin que se haya cubierto la correspondiente plaza o puesto de trabajo por otro trabajador contratado al efecto, razona lo siguiente:

"Tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o «expectante», condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso (STS 18-7-1986). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador (STS 25-10-2000, rec. 3606/1998). El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, «el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario», muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica «conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa» (STS 25-10-2000).

Esta posición de la STS 25-10-2000, que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994 (RCL 1994\ 142, 1651), matiza declaraciones precedentes de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (STS 22-1-1987 y 16-3-1987) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia. De todas maneras, las decisiones adoptadas en las sentencias citadas resolvieron supuestos litigiosos distintos del actual, en los que se había producido bien una negativa empresarial «clara y terminante» a la reincorporación, o bien la amortización de un número elevado de vacantes no ajustada a las normas sobre despido colectivo vigentes a la sazón.
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La proyección de la doctrina jurisprudencial anterior sobre la presente cuestión litigiosa conduce a la desestimación del recurso. En efecto, si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho «expectante» del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa.
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Ninguna de las circunstancias indicadas concurre en el caso. El puesto de trabajo que desempeñaba el actor no ha sido conservado o reservado para él por voluntad del empresario, sino que ha sido amortizado, en cuanto plaza existente en el organigrama de la empresa, por reasignación a otros trabajadores de las tareas o cometidos laborales que lo integraban. Y, al no venir obligado por la Ley a la reserva de plaza, este comportamiento del empresario de disponer de la vacante producida por la baja en la empresa causada por la excedencia del actor, ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajo.
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Es de notar, además, que el convenio colectivo aplicable (el del sector de artes gráficas y manipulados de papel) no ha alterado en lo sustancial en alcance del derecho legal establecido para la excedencia voluntaria común. Y es de advertir, también, que la dirección de la empresa en ningún momento ha negado la preferencia del actor para el reingreso o reincorporación, reconociendo este derecho respecto de una eventual vacante futura".

Ni siquiera, el mero cierre del centro de trabajo por la situación de concurso de la empresa, no equivale en este caso, a la existencia de un despido tácito, dado que ningún precepto obligue a otra notificación expresa de la empresa a los excedentes voluntarios en las empresas en concurso de acreedores.

C) Siendo evidente que respecto a las excedencias voluntarias, se establece que, el trabajador en dicha situación, tendrá derecho a la reincorporación inmediata, en igual o similar categoría, siempre que su solicitud se produzca, con un meses de antelación a dicha terminación.

Y en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de fecha 18-9-2002 (rec. 316/2002), con relación a las consideraciones sobre la amplia habilitación legal para la regulación colectiva de la excedencia voluntaria por asuntos propios, y sobre la justificación funcional del deber de preaviso a cargo del trabajador excedente que quiere ejercitar "la opción de reingreso en la empresa". El Tribunal Supremo, llega a la conclusión, de que las partes de la negociación colectiva pueden establecer este requisito de notificación, siempre que establezcan para el mismo una antelación razonable (en este caso, el mismo plazo de dos meses que en analizado en la doctrina jurisprudencial expuesta). Y, respecto del incumplimiento de tal requisito por retraso o presentación extemporánea, que puede acarrear la pérdida del derecho de reingreso, concluye que no es una consecuencia ilegal. Pues, tal regulación se mantiene "dentro del respeto a las leyes" a que están obligados los convenios colectivos, según el art. 46.2 del ET, ya que el derecho del trabajador a la excedencia voluntaria no es en principio un derecho de opción de reingreso que el trabajador pueda disfrutar por tiempo indefinido, sino un derecho que se concede y se obtiene con el límite temporal de un período determinado.

En este contexto legal, el TS continúa declarando que no parece exorbitante o desproporcionado que los representantes de los trabajadores y empresarios anuden a la inobservancia del preaviso de solicitud de reingreso tal consecuencia de pérdida de la opción al reingreso, en cuanto que ésta es conocida por el trabajador, no afecta sensiblemente al período de excedencia acordado, y no desvirtúa en fin una facultad legal que ha de ejercitarse dentro de un período limitado más o menos extenso, y que precluye, después de su agotamiento.

Aquí, hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación, el empresario no se opone de manera abierta, clara y terminante, pues omite respuesta, lo que no es equivalen a un rechazo del derecho básico del trabajador excedente, a una actual o futura reinserción. Pero, ya, en juicio, lo está excluyendo o extrañando de la plantilla, en la actitud que debe hacerse equivaler a un despido. Por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte días, señalado por el citado art. 59.3 del ET. Negando el derecho al reingreso, por haber excedido del plazo en que conservaba este derecho, en atención a la normativa convencional aplicable.

Si bien, la expresión "despido " no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario (STS, Sala 4ª, 29-11-1993). Y, el despido, constituye concepto genérico, diversificable, por razón de su causa, en especies distintas; por lo cual el ejercicio de la acción para impugnar tal decisión empresarial, se haya sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 59.3 del ET debe sustanciarse la misma, cuando, persiga el restablecimiento de la relación laboral que existía antes del cese, por la modalidad procesal que regulan los artículos 103 y siguientes del LPL, de 20 días hábiles desde la pretendida extinción (STS, Sala 4ª, de 23-12-1996).
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Acción, también, relativa excedentes que la negativa clara al reingreso es verdadero despido, cuando la empresa niega incondicionalmente cualquier vínculo con el actor (STS, Sala 4ª, de 4-4-1991).

D) Con relación a la indicada doctrina, y en concreto, si la falta de respuesta explícita en este sentido, el expuesto, en el juicio oral por la representación del FOGASA y la empresa concursada, equivale a despido tácito o negativa de la empresa al reingreso solicitado, en el mes de agosto de 2009. Cuando la excedencia tuvo efectos desde el 23 de septiembre de 2007, y el convenio exige un preaviso de dos meses, que concluyó el 23 de julio de 2009. Debemos concluir que la relación laboral, ya estaba extinguida por inacción de la empleada, en el momento oportuno, lo que pudo probar por todos los medios admisibles, declarando la sentencia recurrida que hasta agosto (se declara la fecha del cierre de la empresa, el 13 de agosto), cuando la relación laboral ya había sido extinguida por desistimiento tácito de la empleada, con relación a la normativa convencional aplicable. Sin que por tanto, sea valorable, una extinción unilateral y tácita, del empresario (en este caso, concursado), posterior a la necesaria concurrencia de actividad de la trabajadora tendente al reingreso en fecha anterior, a aquella, en que lo solicita.

Estableciendo también, la doctrina unificada invocada por el FOGASA, con relación a excedentes y despidos colectivos por causas económicas en la sentencia del TS de fecha 25 de octubre de 2000, que la finalidad de la indemnización prevista en el art. 51.8 del ET, es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida del puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador -aunque aquí no consta la extinción colectiva de los contrato de trabajo restantes-. Daño que se produce cuando está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva del puesto de trabajo tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o, al menos, no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es solo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes.

Considerando que es, en su caso, el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia, el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo, cuando éste se amortice, y no, quien, estando excedente por decisión propia, no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad, de esta, en la que había prestado servicios, inicialmente.

Pues, no es lo mismo la pérdida de un puesto de trabajo que se está desempeñando y que constituye normalmente el medio de vida del trabajador que el desvanecimiento del derecho expectante a ocupar una vacante en la empresa en que se prestaron servicios, y de la que el trabajador se apartó por motivos -que ahora no interesan-. Rechazando la indemnización por cierre del centro de trabajo, en despido colectivo, al trabajador excedente voluntario
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OBLIGATORIEDAD DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN LOS PROCESOS DE FAMILIA QUE PUEDEN SER SOLICITADAS EN CUALQUIER TIEMPO



A) Muchas veces la práctica judicial o el principio de “justicia rogada “del derecho civil, pueden llevar a las partes en un procedimiento a una situación de indefensión por la no aplicación de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que prácticamente todo está previsto por el Legislador e interpretado por la jurisprudencia en caso de duda.

Este es el caso de las medidas provisionales en los procedimientos de nulidad, separación y divorcio, o medidas cautelares en los procedimientos que versan exclusivamente sobre la guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos.

La práctica judicial es que cuando el actor (en demanda) o el demandado (en contestación) no solicitan la adopción de medidas provisionales y además estás no se han pedido tampoco con carácter previo, no se adoptan tales medidas. Sin embargo, no es esto lo que el legislador ha dispuesto, pues tanto el artículo 103 del Código civil, como el art 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, establecen que el Juez ha de dictarlas “de oficio“ pues el artículo 103 del Código Civil señala:

“Admitida demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará con audiencia de éstos, las medidas siguientes...". Y a continuación detalla las medidas provisionales que el mismo ha de adoptar, relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, domicilio familiar, cargas familiares, e incluso prevé el supuesto de riesgo de sustracción del menor, medidas excepcionales, en orden a prohibición de salida del territorio nacional, prohibición de expedición de pasaporte, o sometimiento a la autoridad judicial.

Seguidamente el mismo Código Civil en su artículo 104 señala:
“El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores. Estos efectos y medidas solo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o tribunal competente.

Distingue por tanto el Código Civil, el carácter obligatorio de las medidas provisionales que han de ser adoptadas por el Juez, (artículo 103 del Código Civil) de aquellas que potestativamente pueden solicitar las partes (art 104 del Código Civil) con carácter previo a la demanda.

- Pues bien, esto previsto por el código civil, es contemplado también por nuestra Ley Procesal a fin de establecer el carácter obligatorio de las mismas, es decir, cuando las partes no las solicitan, señala el art 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“Admitida la demanda, el Juez resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior (medidas provisionales a adoptar) y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del código Civil. “

Esto es, nuevamente el legislador al regular el procedimiento de nulidad, separación o divorcio, establece que dichas medidas del artículo 103 “en todo caso“ han de ser adoptadas.

B) Esta interpretación además ha sido objeto de pronunciamiento en la Jurisprudencia de distintas audiencias, y en particular seguidamente detallamos la que establece que dichas medidas provisionales en caso de no ser solicitadas por las partes han de ser dictadas de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, dictada en interés de un menor, que no puede quedar sin protección de derechos durante la sustanciación de un procedimiento o como motivo de la dilación del mismo.
1º) Así dice la Sentencia nº 619/2004 de Audiencia Provincial, Málaga, Sección 6ª, 28 de Junio de 2004:

Sentado lo anterior, ha de indicarse como el artículo 91 del Código Civil establece la obligación del juzgador de determinar las medidas complementarias en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas y garantías respectivas, estableciendo las que procedan, teniendo el Juez la obligación de pronunciarse sobre tales extremos, incluso de oficio, sin necesidad de previa petición de parte, porque en esta materia juegan unos elementos de orden público no siempre sometidos al principio dispositivo, debiendo resolverse la cuestión que se somete a esta Sala desde el prisma establecido en al artículo 96 del Código Civil que viene constreñido al inmueble que constituye la sede de la vida familiar con la específica finalidad de satisfacer sus necesidades cotidianas alojamiento, contemplándose así la vivienda familiar como un bien adscrito al servicio del conjunto familiar, siendo el principio del interés mas necesitado de protección el que ha de informar la cuestión, de tal forma que como regla general se establece que el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, debiendo el Juez resolver lo procedente……

2º) Pero en el mismo Sentido en otra Sentencia nº 128/2006 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, 8 de Febrero de 2006 se refiere la Sala específicamente al artículo 773.2 de la LEC y la obligatoriedad de tales medidas, y al efecto señala en su fundamento de derecho segundo:

Hay que tener en cuenta que, aunque es cierto que respecto de determinadas medidas en las sentencias de separación, nulidad o divorcio, o en ejecución de las mismas, aunque no se hubiesen solicitado, el juez de oficio debe de adoptarlas, tal y como se desprende del artículo 91 del Código Civil en el que se dispone que "en defecto de acuerdo entre los cónyuges o no aprobación del mismo, debe determinar las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad, en relación con los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y cautelas y garantías respectivas, estableciendo las que procedan si por algunos de estos conceptos no se habían adoptado ninguna"; de lo que se infiere, que aún cuando los cónyuges no hayan solicitado la adopción de medidas relativas a los conceptos citados, el juez debe acordar la adopción de las que procedan y que además ellos lo corrobora el artículo 773.2 de la LEC, en relación con el artículo 103 del Código Civil; sin embargo, en el presente caso el juzgado no debe de pronunciarse sobre ninguna de aquéllas medidas que se prevén como obligatorias pues ninguna de ellas lo es al no existir hijos menores de edad;

C) En este caso, incluso la obligatoriedad de su apreciación de oficio se prevé por el legislador igualmente en el art 91 del Código civil y la Sala además corrobora su adopción en base al art 773,2 de la LEC.

No ha de olvidarse además que las medidas provisionales no dejan de ser una medidas cautelares de las contempladas en el art 730 de la LEC, que para el supuesto de los procedimientos matrimoniales adquieren la denominación de medidas previas o provisionales según el momento de su interposición. Pero al contrario de lo que la práctica judicial viene haciendo, que si no se solicitan por las partes no hay señalamiento para la comparencia de medidas, el legislador ha previsto su obligatoriedad.

Además de esto, la naturaleza de las medidas no es otra como ya hemos reseñado que la establecida con carácter general para las medidas cautelares, y así incluso lo prevé el legislador en el artículo 770 de la LEC que en su punto sexto recoge las medidas a adoptar en los supuestos exclusivamente de guarda y custodia así como alimentos que no otro que el procedimiento seguido por las parejas de hecho, que han tenido hijos y que tras su separación quieren regular sus relaciones con respecto a ese menor. Y dice el artículo 770.6 de la LEC:

“En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitiva en los procesos de nulidad, separación o divorcio. “

Claramente este artículo las denomina “medidas cautelares” aunque su trámite sea el de las medidas previa o provisionales de los procedimientos de nulidad, separación divorcio, las mismas en su naturaleza son claramente medidas cautelares. De este modo, y es aquí donde la práctica judicial crea indefensión cuando no permite a las partes plantearlas en un momento posterior a la demanda y la necesidad de éstas devienen de un hecho posterior acaecido después, como por ejemplo, la suspensión de la vista principal, por solicitud de alguna de las partes de Informe sicosocial, o por circunstancia sobrevenida, pues ello supone una paralización del procedimiento y que un menor quede sin protección de sus derechos fundamentales.

El art 730.4 de la LEC prevé la presentación de solicitud de medidas cautelares “con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso” solo cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos.

Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente capítulo.

D) Es obvio que si la protección del interés de un menor es una cuestión de orden público y surgen unas nuevas circunstancias, la práctica judicial de no señalar las medidas si no se solicitan con la demanda conculca gravemente no solo estos derechos fundamentales, si no la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, el Código Civil y sobre todo la naturaleza de las medidas en sí mismas, por cuanto que un hecho nuevo o una circunstancia excepcional justifica que dicha solicitud se pida en momento procesal posterior a la presentación de la demanda, e incluso antes de la formulación de Recurso, es decir, que el artículo 730.4 de la LEC amplia el plazo previsto en el art 771 y 773 de la LEC.

La conclusión es que el Legislador da prioridad y carácter de obligatorio a la adopción de estas medidas, debiendo adoptarse de oficio en defecto de solicitud de parte, o de acuerdo entre estas y por tanto, no tienen carácter potestativo y menos se impone el principio del derecho civil de justicia rogada.
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