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martes, 29 de abril de 2025

La entidad gestora de las pensiones no contributivas puede exigir la devolución de cantidades indebidamente percibidas, en los supuestos de revisión de oficio de sus actos de reconocimiento de prestaciones.

 


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de marzo de 2025, nº 179/2025, rec. 837/2022, considera que la entidad gestora de las pensiones no contributivas puede exigir la devolución de cantidades indebidamente percibidas, en los supuestos de revisión de oficio de sus actos de reconocimiento de prestaciones, sin acudir a la vía establecida en el art 146 LGSS.

La Sala considera que se trata de un acto de gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial.

A) Objeto de la litis.

1. Cuestiona la parte actora en casación unificadora que la entidad gestora de las pensiones no contributivas -Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía- pueda exigir la devolución de cantidades indebidamente percibidas, en los supuestos de revisión de oficio de sus actos de reconocimiento de prestaciones, sin acudir a la vía establecida en el art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

2. La sentencia de instancia desestimó la demanda que impugnaba la resolución de extinción de la prestación de invalidez no contributiva por superación de rentas.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2019 confirmándola. Argumentaba que la extinción de la prestación no contributiva y el reintegro de lo indebidamente percibido puede ser exigido al actor con independencia de que no haya existido en puridad ningún incumplimiento de las obligaciones de información por parte del beneficiario, y ello como acto de gestión ordinaria, por cuanto que la circunstancia sobrevenida de haber sido dictada una sentencia que le reconoce una prestación de incapacidad permanente total con efectos de 27/08/2013, abarcando por tanto un periodo en el que aquel estuvo percibiendo una prestación no contributiva de invalidez, ha conllevado la superación de rentas legalmente prevista. La retroacción de la fecha de efectos de la prestación contributiva conlleva a posteriori la duplicidad y, de interpretarse de otro modo, se produciría un enriquecimiento sin causa.

3. Señala el recurso del beneficiario que el proceso ha pivotado sobre el art. 146 LRJS, en cuanto a su interpretación, alcance y forma de aplicación, que se denuncian erróneas y contrarias a la jurisprudencia, en concreto a la STS de fecha 21 de febrero de 2001, rcud 2418/2000. Entiende infringidos los arts. 16.1 y 25.3 del RD 357/1991, de 15 de marzo, y sostiene que el actor no había percibido ninguna prestación durante los años 2013-2015 (salvo la no contributiva desde el 1-3-2014) ni hubo errores, inexactitudes u omisiones en sus declaraciones. Concluye que el caso presente se sitúa con toda claridad dentro del supuesto de revisión de prestación integrado en el art. 146 de la LRJS.

4. El informe del Ministerio Fiscal argumenta la inexistencia del requisito de contradicción entre las sentencias objeto de comparación y, por ello, que el recurso debe ser desestimado.

El Letrado de la Junta de Andalucía sostiene que la posibilidad de impetrar la devolución de las cantidades no deriva de la aplicación del art. 145 de la LPL (actual 146.1 de la LRJS) sino de la apreciación de que nos encontramos ante un acto de gestión ordinaria por el cual se adapta la prestación a una circunstancia sobrevenida posteriormente. Y que la doctrina contenida en el STS de 21 de octubre de 2009 es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado en el que la actuación de la entidad tiene fundamento en una causa sobrevenida posteriormente, como es la obtención por el aquí actor de una prestación contributiva cuyos efectos se retrotraen a la misma fecha de la pensión no contributiva que tenía reconocida, siendo ambas incompatibles entre sí.

B) Regulación legal y jurisprudencial.

1. El cuerpo normativo concernido por el debate casacional lo integran los siguientes preceptos:

- Art. 146 LGSS/2015, atinente a la Revisión de actos declarativos de derechos, de cuyo contenido trascribimos los siguientes pasajes: «1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo. (...)».

- Art. 16 (Obligaciones de los beneficiarios) del RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. Dice así:

«1. Los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquélla.

Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive una percepción indebida de prestaciones, el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General de la Seguridad Social, deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, salvo que acción para solicitar la devolución hubiera prescrito, por transcurso del plazo de cinco años.

2. Conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 2611990, de 20 de diciembre, los beneficiarios deberán presentar una declaración de los ingresos o rentas computables, de la respectiva unidad económica de convivencia, referidos al año inmediatamente anterior.

Al mismo tiempo, declararán las posibles variaciones en los ingresos o rentas justificados, referidos al año en curso, a efectos de modificar, en su caso, la cuantía a abonar, según el importe vigente de la pensión.

La declaración a que se refiere el primer párrafo de este número deberá presentarse en el primer trimestre de cada año. Incumplida dicha obligación y previo requerimiento del Organismo gestor al beneficiario, con la advertencia expresa de las consecuencias del incumplimiento, se procederá, como medida cautelar, a suspender el pago de la pensión.».

- Art. 25.3 del mismo cuerpo legal invocado por el recurrente, sobre Revisión de las cuantías de las pensiones reconocidas: «La regularización de las cuantías de pensión percibidas en el año inmediatamente anterior, que pueda producirse como consecuencia de la realización del control anual de recursos a que se refiere el artículo 16.2 de este Real Decreto, deberá estar efectuada el 31 de octubre de cada año. Transcurrido este plazo sin realizarse la revisión, se considerará definitiva la cuantía de pensión percibida en el año inmediatamente anterior, salvo que la cuantía que hubiese correspondido percibir fuese superior, o que el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables a que se refiere el párrafo primero de dicho precepto o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración; en estos dos últimos supuestos vendrá obligado a devolver las cantidades que indebidamente haya podido percibir.».

- Y su art. 21 regula la competencia, residenciando en el INSS o en los órganos correspondientes de las CCAA, a los que se les hubiese transferido las funciones y servicios de aquél en su territorio, la gestión de las pensiones de Seguridad Social por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas.

2. Las herramientas jurisprudenciales se conforman esencialmente por las siguientes sentencias:

- STS 23 de febrero de 2001, rcud 2418/2000. Abordó un litigio en el que lo debatido era si la administración gestora que declaró extinguido el derecho a la pensión de jubilación no contributiva, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite establecido, podía exigir -sin necesidad de acudir a la jurisdicción social- el reintegro de los cobros indebidos. Al igual que acaece en nuestro asunto, no concurría incumplimiento alguno por parte del beneficiario de la prestación.

Interpretaba el antedicho art. 16 del RD 357/1991 diciendo que: «Este precepto en cuanto se refiere a la obligación del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, supedita al ejercicio de una acción, la exigencia de la devolución de lo no prescrito, lo que implica aún en caso de incumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, que la entidad gestora no pueda acudir a la vía de oficio. Menos cabe por tanto acudir a la autotutela si el beneficiario no ha incumplido las mencionadas obligaciones». Y confirmaba la sentencia de suplicación que, manteniendo la de instancia, entendió correcta la decisión unilateral que suprimía la pretensión no contributiva de jubilación, por superar el límite de recursos; y, estimando parcialmente la demanda interpuesta, declaraba «la improcedencia de devolución de cantidad alguna por parte de la actora a la demandada en tanto no sean reclamadas en forma por el organismo demandado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción...».

- STS Pleno de 3 de octubre de 2001, rcud 2153/2000. Bajo el marco normativo igualmente de la entonces vigente LPL, efectúa una serie de consideraciones previas en relación con los criterios seguidos hasta entonces por la Sala en aplicación de los preceptos discutidos; a saber:

«a) La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL cuando dispone que "las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en sentencias cuales las SSTS 13-10-.1994 (Rec.- 745/94), 10-5-1995 (Rec.- 3352/94), 9-2-1996 (Rec.- 2415/95), entre otras.

b) Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 145.2 LPL, pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que "se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-5-1995 (Rec. 3352/94)-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto art. 145.2 LPL y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones, esta Sala ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del "quantum" de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-5-1995 (Rec.- 3073/94), 11-10-1995 (Rec.- 910/95), 6-7-1998 (Rec.- 4214/97), 21-12-1998 (Rec.- 652/98), 19-1-1999 (Rec.- 545/98), 16-4-1999 (Rec.- 2935/98), 15-3-2000 (Rec.- 1267/99), 19-4-2000 (Rec.- 1266/99) ó 15-6-2000 (Rec.- 2085/99). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas - STS 15-3-2000 y 19-4-2000, citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión "carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias".

c) Con independencia de los dos criterios anteriores -la regla y la excepción del art. 145 LPL- esta Sala ha contemplado y resuelto otras situaciones especiales, no acomodadas a los principios contenidos en el indicado precepto procesal. En efecto esta Sala ha resuelto de forma reiterada que las pensiones que superen los límites máximos establecidos en todas las Leyes anuales de presupuestos desde el año 1983 dan derecho a la Entidad Gestora a acomodar su cuantía a la establecida en la norma presupuestaria, pero no a reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; pero este criterio híbrido de distinguir entre revisión cuantitativa factible de oficio, y la necesidad de acudir a los tribunales para reclamar el reintegro (éste no reclamable de oficio), tiene su razón de ser en el hecho de que por una parte aquellas Leyes sólo prevén la posibilidad de reducir su cuantía para acomodarle el tope legal, y por otra en la circunstancia de que se trata de supuestos no incluidos en el art. 145.2 LPL, puesto que la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario". Esta concreta postura de entender que cuando se superan los topes máximos procede la recuantificación de oficio, pero no el reintegro de oficio, lo ha mantenido y mantiene este Sala con reiteración fundamentalmente a partir de la STS de 10-2-1997 (Rec.- 3311/1995), -dictada en Sala General- lo mismo en sentencias posteriores de 17-6-1997 (Rec.- 2496/96), 11-10-1999 (Rec.- 2033/98) o 12-5-2000 (Rec.- 2620/1998), entre otras muchas.».

Su decisión final no resultaría trasladable a nuestro supuesto en tanto que allí el pensionista había presentado sus declaraciones anuales de ingresos con inexactitudes que fueron comprobadas posteriormente por la entidad gestora. Aunque sí lo sería en principio la doctrina que recoge acerca de la procedencia de la recuantificación de oficio cuando se superan los topes máximos (pero no el reintegro correlativo) y la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario".

- STS 21 de octubre de 2009, rcud 2318/2008. Allí la demandante, beneficiaria de una pensión de invalidez no contributiva desde el año 1994, había aportado dentro del plazo legal las declaraciones de rentas e ingresos propios y de la unidad familiar correspondientes. A la vista de la documentación, la gestora acordó la revisión de oficio, declarando un cobro indebido de la prestación, al tiempo que reducía el importe mensual, como consecuencia de haber superado en 2004 el límite máximo de ingresos de la unidad familiar. Sostuvo la actora que la entidad gestora no estaba facultada para reclamar de oficio el reintegro de lo indebidamente percibido.

La Sala descartó que estuviese ante una revisión de un acto declarativo de reconocimiento de una prestación incluido en el art. 145 LPL, indicando que se trataba de un acto de gestión ordinaria por el que se adapta la cuantía de la prestación reconocida a una circunstancia sobrevenida después de su reconocimiento. «La diferencia entre estos actos es clara y estriba en que mientras la revisión implica la reconsideración de un elemento del acto que existía en el momento inicial en que se dictó, el acto de gestión ordinaria -sea extintivo, suspensivo o modificativo- hace frente a un hecho sobrevenido después del reconocimiento inicial, que es lo que aquí sucede, al tratarse de un incremento de renta posterior.».

Aseveramos el carácter de actos de gestión ordinaria, condición que excluye el régimen del art. 145 citado. Al efecto se reseña la STS de fecha 10 de octubre de 2005 (rec. 3290/2004), «los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 145 de la LPL, y en cambio difícilmente puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos.

(...) A lo que se añade que para dictar la Resolución que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, la Entidad Gestora tiene que comprobar que aquella persona a quien se le reconoce tal derecho cumple adecuadamente todos los requisitos que la ley exige a tal fin. Por el contrario, en los casos de extinción sobrevenida del derecho a la prestación análogos al que ha dado lugar al presente litigio, la causa de tal extinción es un hecho personal del beneficiario (o unos hechos) que es totalmente extraño o ajeno a la entidad gestora, la cual difícilmente puede tener noticia de su existencia o concurrencia (...)».

Se adicionaba que en estos casos el reintegro de lo percibido indebidamente no proviene de la revisión del acto inicial, sino del ajuste del desfase temporal que acaece normalmente entre la manifestación de la causa sobrevenida y la declaración del efecto jurídico que de la misma deriva en el régimen de la prestación. Para, en fin, concluir que conforme a la doctrina de esta Sala sobre la unidad entre revisión y reintegro (STS 15/3/2000, 19/04/2000 y 03/10/2001) la separación de las impugnaciones de los actos de revisión y de reintegro carece de fundamento legal y es contraria a los principios de economía y armonía procesales, «al generar artificialmente dos litigios sobre una misma cuestión con riesgo de soluciones contradictorias. La excepción que mencionan las sentencias citadas en relación con los topes de las pensiones contributivas no resulta aquí aplicable, porque no estamos ante una revisión, ni ante una aplicación de un tope. La excepción además no separa la revisión del reintegro, sino que únicamente limita la revisión de oficio a los ajustes de la cuantía que se produzcan durante la vigencia de la correspondiente Ley de Presupuestos, quedando los anteriores, tanto en la revisión como en el reintegro, sometidos al régimen general del art. 145.».

- Entre los posteriores autos en los que la Sala ha apreciado falta de contenido casacional, cabe citar el de fecha 2 de junio de 2016, rcud 2153/2015, en un supuesto de superación del límite de acumulación de recursos en el que no se discutía que la demandante dejara de poner inicialmente en conocimiento de la Entidad Gestora la percepción por su esposo de la prestación de jubilación.

- Finalmente señalaremos la STS de 10 de octubre de 2005, rcud 3290/2004, que, si bien concluía la carencia de contradicción, afirmaba también lo siguiente: 

«Los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 145 de la LPL, y en cambio difícilmente puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos.».

C) De conformidad con la antedicha jurisprudencia, proyectada también sobre litigios en los que el beneficiario había cumplimentado adecuadamente sus obligaciones, habrá de encuadrarse la actuación de la entidad gestora en la denominada gestión ordinaria.

Los acontecimientos temporales que la Sala de suplicación resalta aquí para descartar omisiones e inexactitudes del actor son los que siguen: la fecha de notificación por el INSS de la resolución sobre el inicio de la IPT se conforma en suplicación fijándola en el día 23-05-2016; en fecha 17-6-2016, el actor comunica a la Consejería la liquidación efectuada. La recurrida así mismo recoge que tras la revisión táctica efectuada, se acredita que el primer conocimiento de la sentencia de 10-3-16 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que tiene el actor se produce el indicado 23-5-2016.

La inicial prestación de invalidez no contributiva de 2014 resultó afectada de esta forma por el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total contributiva en virtud de esa sentencia que fijaba los correlativos efectos en fecha 27-8-2013. Se produjo, por tanto, una causa de extinción sobrevenida del derecho a la prestación no contributiva por mor de un hecho personal del beneficiario extraño o ajeno a la entidad gestora (reconocimiento por resolución judicial de la situación de IPT por enfermedad común).

Con sustento en esa circunstancia, la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, acuerda la extinción del derecho a tal pensión por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión, declarando indebidamente percibidas por el interesado las cantidades correspondientes a la ayuda social de carácter extraordinario para las personas beneficiarías de pensión no contributiva.

Tal actuación de la Consejería no resulta incardinable en las previsiones del invocado art. 146 LRJS, sino que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial y que, en consecuencia, determina el dictado de una decisión extintiva de la prestación no contributiva que venía disfrutando la beneficiaria, con el anudado efecto de reintegro de lo indebidamente percibido.

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No cabe la condena al pago del pago de intereses moratorios del complemento de maternidad por aportación demográfica desde la fecha de devengo de la pensión.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2025, nº 290/2025, rec. 1818/2023, declara que no cabe la condena al pago del pago de intereses moratorios del complemento de maternidad por aportación demográfica desde la fecha de devengo de la pensión.

La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) explica que el Derecho español prevé que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (art. 183 de la LRJS).

Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.

A) Objeto de la litis.

1. El debate casacional radica en determinar si debe condenarse al INSS al abono de intereses moratorios sustantivos del complemento de maternidad por aportación demográfica.

2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda en la que se reclamaba el complemento de maternidad por aportación demográfica. La parte actora interpuso recurso de suplicación. 

La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 81/2023, de 13 de febrero (recurso 680/2022), revocó la sentencia de instancia y declaró el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica con una cuantía del 5% del valor inicial de su pensión de jubilación desde el 12 de mayo de 2020. Además, condenó al INSS a abonar los intereses legales desde su devengo.

3. El INSS formuló recurso de casación unificadora en el que denuncia la infracción del art. 24 de la Ley General Presupuestaria (en adelante LGP). Argumenta que no procede la condena al pago de intereses.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. La parte actora no se personó ante esta Sala.

B) No cabe la condena al pago del pago de intereses moratorios del complemento de maternidad por aportación demográfica desde la fecha de devengo de la pensión.

1. La sentencia recurrida condena al pago de intereses moratorios del complemento de maternidad por aportación demográfica desde la fecha de devengo de la pensión. No contiene ningún argumento en relación con ese pronunciamiento accesorio. La citada condena puede sustentarse en los siguientes preceptos:

a) El derecho a la igualdad de trato del art. 14 de la CE en relación con las STC 23/1997, de 11 de febrero y 209/2009, de 29 de diciembre (sic, la fecha correcta es 26 de noviembre).

b) El art. 1108 en relación con el art. 1100 del CC, relativos a la mora en el cumplimiento de las obligaciones.

c) El art. 24 de la LGP.

2. Vamos a examinar el primero de ellos. La citada STC 23/1997 estimó el recurso de amparo interpuesto por una mutualidad de previsión social. El Instituto Catalán de la Salud le había negado el derecho a percibir el interés legal de las cantidades líquidas que ese instituto le había retenido indebidamente en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. El TC explicó que los arts. 36 y 45 de la derogada LGP de 4 de enero de 1977 establecían una diferencia de trato en el pago de los intereses moratorios en función de que la Hacienda pública fuera acreedora o deudora:

a) El art. 36 disponía: «Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por los conceptos contemplados en este capítulo devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.»

b) El art. 45 establecía: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés [...] desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.»

El Alto Tribunal precisó que no le correspondía determinar si el art. 45 de la LGP de 1977 había sido aplicado bien o mal sino si se había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE. Los términos de comparación eran:

a) El citado art. 45 de la LGP de 1977.

b) El art. 36 de la LGP de 1977, el art. 1100 del CC y la legislación tributaria relativa a la devolución de los ingresos indebidos (art. 155 de la Ley General Tributaria de 1963 y art. 36 del Real Decreto legislativo 2785/1980, de 12 de diciembre).

El TC argumentó: «Es regla general, pues, en nuestro ordenamiento que la obligación de pago de una cantidad líquida como la reclamada, debida como cumplimiento de una obligación contractual, genera intereses, con algunas variaciones sobre el dies a quo del devengo que no son especialmente significativas. De igual modo, atendiendo a la otra perspectiva desde la que puede contemplarse la cuestión planteada en el proceso contencioso-administrativo, genera igualmente intereses la realización de un ingreso indebido producido con ocasión del pago de un tributo.»

El TC estimó el recurso de amparo porque la resolución judicial impugnada negaba la posibilidad de obtener los intereses materiales correspondientes a la cantidad indebidamente retenida por la Administración pública, por lo que había vulnerado el derecho fundamental de los españoles ante la ley al otorgarle un trato privilegiado que era constitucionalmente infundado, al carecer de un fundamento objetivo y razonable.

3. Por su parte, la mentada STC 209/2009 estimó el recurso de amparo interpuesto por una empresa por la denegación del abono de intereses legales por el retraso en el pago de un servicio prestado a la Administración tributaria. El TC explicó que la sentencia impugnaba había vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley al otorgar a la Administración tributaria un trato privilegiado en cuanto al devengo de los intereses moratorios procesales que era constitucionalmente infundado.

4. En el Sistema de la Seguridad Social hay que distinguir:

a) La relación jurídica de cotización entre la Administración de la Seguridad Social (la TGSS o el SEPE) y el cotizante. En el Régimen General de la Seguridad Social, el empresario es el responsable del ingreso de la cotización propia y de la de sus trabajadores, para lo que descuenta del salario de sus trabajadores la aportación que corresponda.

b) La relación jurídica de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social (el INSS, el ISM o el SEPE) y el beneficiario.

No podemos equiparar la relación de cotización y la de protección. La Administración de la Seguridad Social normalmente es distinta (en un caso puede ser la TGSS, en el otro el INSS o el ISM) y afectan a personas diferentes: en el Régimen General de la Seguridad Social el cotizante es el empleador, no el beneficiario y hay prestaciones en las que el causante puede ser diferente del beneficiario, como las pensiones por muerte y supervivencia.

5. La LGSS regula expresamente los intereses de demora. Lo hace en 14 preceptos distintos: arts. 23, 25, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 38, 295, 308, 319, disposición adicional 44ª y disposición transitoria 22ª. Todos ellos, menos uno, se refieren a la relación de cotización: entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social.

La LGSS no regula los intereses en la relación de protección entre el beneficiario y la Administración de la Seguridad Social, con una sola excepción.

6. Debemos precisar que, en la relación de cotización, la LGSS permite que se abonen intereses tanto a favor como en contra del beneficiario. En efecto, el art. 26.1 de la LGSS dispone:

«1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.

El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por:

[...] c) El interés de demora previsto en el artículo 31.3, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la TGSS hasta la propuesta de pago [...]».

Por tanto, si un cotizante a la Seguridad Social no abona las cotizaciones en plazo, esta deuda devenga intereses de demora en contra suyo. Pero si el deudor es la Administración pública porque el cotizante ha ingresado cotizaciones indebidas, esa deuda también devenga intereses a favor suyo, por aplicación del citado art. 26.1.c) de la LGSS. En la relación de cotización se devengan intereses tanto a favor como en contra de la Administración, de conformidad con el derecho a la igualdad aplicado por las citadas STC 23/1997 y 209/2009.

7. Por el contrario, como regla general la LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social y el beneficiario. Hay una única excepción: el citado art. 295.3 LGSS prevé un supuesto especial en virtud del cual se devengan intereses cuando se acuerda el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas. Es un caso excepcional en el que el devengo de intereses está justificado por el aplazamiento del pago.

Esa norma evidencia que, cuando la LGSS ha querido condenar al pago de intereses, lo ha hecho. En la relación de protección, la LGSS solo condena al pago de intereses moratorios cuando el beneficiario del desempleo elude el pago inmediato y se beneficia de un fraccionamiento. Esa demora en el reintegro justifica los intereses. Pero solo en ese caso. Por el contrario, cuando el pago es inmediato, el beneficiario no abona intereses.

La LGSS no exige el pago de intereses moratorios en todos los demás supuestos en los que se reconoce o adeuda una prestación económica de la Seguridad Social, lo que evidencia la voluntad legislativa de que no se abonen en esos supuestos. El principio constitucional cuya preservación justifica que no se abonen intereses en la relación prestacional es el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos (art. 41 de la CE).

8. Lo mismo sucede cuando el deudor es el beneficiario, el cual adeuda una prestación de la Seguridad Social a la Administración de la Seguridad Social y debe reintegrarla. El art. 55 de la LGSS regula el reintegro de prestaciones indebidas. Ese precepto no impone al beneficiario el abono de intereses moratorios cuando debe reintegrar una prestación. Incluso cuando el beneficiario actúa de mala fe (por ejemplo, oculta sus ingresos para conseguir una prestación no contributiva), debe reintegrar la prestación sin abonar intereses.

9. Por consiguiente, en la relación de protección no se devengan intereses, ni a favor del beneficiario, ni de la Administración. La razón es porque las prestaciones de la Seguridad Social sirven para subvenir necesidades actuales, no necesidades pasadas. Por eso, como regla general, los efectos del reconocimiento de las prestaciones se limitan a tres meses antes de la solicitud (art. 53.1 LGSS ).

10. Esas dos STC 23/1997 y 209/2009 resuelven unos supuestos muy concretos: sendos recursos de amparo contra sentencias de tribunales basados en la posición privilegiada de la Administración pública.

El derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE exige que haya un término de comparación homogéneo. En la STC 23/1997, la misma Administración pública:

a) Percibía los intereses moratorios desde el día siguiente al del vencimiento.

b) Por el contrario, abonaba los intereses moratorios después de que hubieran transcurrido tres meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, desde que el acreedor reclamaba por escrito el cumplimiento de la obligación.

En la STC 209/2009 la desigualdad se producía respecto de los intereses moratorios procesales.

A diferencia de esos dos recursos de amparo, en las prestaciones de la Seguridad Social no hay un término de comparación homogéneo:

a) Hemos explicado que sí que se devengan intereses moratorios en las deudas derivadas de la relación de cotización. Estos intereses moratorios se abonan cuando la Administración de la Seguridad Social es acreedora y también cuando es deudora.

b) Por el contrario, cuando se trata de prestaciones de la Seguridad Social, no se devengan intereses ni a favor, ni en contra de la Administración de la Seguridad Social, con la única salvedad del citado art. 295.3 de la LGSS.

11. La relación de cotización del empleador con la TGSS, que devenga intereses moratorios, no es un término de comparación homogéneo para, por aplicación del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE, condenar al pago de intereses moratorios en la relación de protección (en las prestaciones de la Seguridad Social).

Es verdad que la Administración de la Seguridad Social percibe intereses moratorios. Pero solo los cobra en la relación de cotización, en la que también abona intereses moratorios con estricta igualdad. En la relación de protección no se devengan intereses ni a favor ni en contra de la Administración de Seguridad Social, con esa única excepción (art. 295.3 de la LGSS). Por ello, la aplicación del art. 14 de la CE no conduce a la condena al pago de intereses moratorios en las prestaciones de la Seguridad Social.

12. La tesis contraria podría conducir a que se devengasen intereses moratorios en contra del beneficiario: cuando un ciudadano percibiera una prestación indebidamente, además de reintegrarla, también tendría que abonar los intereses de una deuda que podría alcanzar los cinco años de devengo. En efecto:

a) Si admitimos como término de comparación válido a efectos del derecho a la igualdad ante la ley, el abono de intereses a favor de la Administración en la relación de cotización; y de ello deducimos que, en la relación de protección el beneficiario tiene derecho a percibir intereses de la Administración;

b) en tal caso, también deberíamos admitir como término de comparación válido el abono de intereses a favor del cotizante en la relación de cotización (cuando ha abonado unas cotizaciones indebidas). La consecuencia sería que, en la relación de prestación, el beneficiario debería abonar intereses a la Administración cuando ha percibido una prestación indebida.

No podemos aceptar esa tesis. El hecho de que en la relación de cotización se devenguen intereses moratorios, no significa que, por aplicación de la citada doctrina constitucional, se devenguen también en la relación de protección porque no son términos de comparación homogéneos.

13. En resumen, esas dos STC 23/1997 y 209/2009 resuelven dos recursos de amparo relativos a unos casos concretos. El TC se limita a declarar que la posición privilegiada de la Administración pública en relación con los intereses moratorios en los específicos casos enjuiciados vulnera el art. 14 de la CE.

Esas dos STC 23/1997  y 209/2009 no interpretan el art. 14 de la CE en el sentido de que contiene un mandato en virtud del cual, aunque las normas legales especiales que regulan las prestaciones públicas (las prestaciones de la Seguridad Social, el ingreso mínimo vital, las rentas mínimas de inserción, las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, etc.) no prevean la condena a la Administración pública al pago de intereses moratorios, el derecho fundamental a la igualdad ante la ley obliga a que se condene a su abono.

No es posible inferir del derecho a la igualdad ante la ley una obligación de las Administraciones públicas de abonar intereses moratorios sustantivos en todos los casos.

C) La LGSS no impone el abono de intereses moratorios respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.

1. A continuación, debemos examinar si la condena al pago de intereses puede fundamentarse en los arts. 1108 y 1100 del CC, que regulan los intereses moratorios. Hemos explicado que la LGSS no impone el abono de intereses moratorios respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, con una única excepción: el art. 295.3 de la LGSS.

Si la LGSS no condena al pago de estos intereses, tenemos que examinar si deben abonarse por aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. El art. 4.1 del CC establece una cláusula general de supletoriedad: «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». Resulta ilustrativa la redacción del art. 16 del CC anterior a la reforma operada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo: «En las materias que se rijan por Leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código». Debemos partir de que la aplicación supletoria del CC a los cuerpos legales que contienen normas de Derecho público, que se rigen por unos principios diferentes a los del ordenamiento privado, debe limitarse a aquellos preceptos que sean compatibles con esos principios.

2. Los intereses moratorios del CC no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS no tiene ninguna laguna en esta materia que determine la aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. La LGSS sí que regula expresamente los intereses de demora, lo que hace innecesario acudir supletoriamente al CC, en los arts. 23, 25, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 38, 295, 308, 319, disposición adicional 44ª y disposición transitoria 22ª.

3. Además, la propia naturaleza de los intereses moratorios del art. 1108 en relación con el art. 1100 del CC, propios del ordenamiento privado, impide su aplicación a estas prestaciones públicas. Esos preceptos exigen que haya una obligación líquida y vencida y que el acreedor intime la mora mediante la reclamación de la deuda. Los intereses moratorios se devengan desde la reclamación judicial o extrajudicial porque es el momento en el que el deudor se constituye en mora.

No podemos equiparar la reclamación de la prestación de la Seguridad Social a la Entidad Gestora con la reclamación extrajudicial del art. 1100 CC que intima la mora. Si aplicásemos supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, habida cuenta de que el reconocimiento de estas prestaciones no es inmediato sino que normalmente transcurre un lapso temporal desde la fecha de solicitud de la prestación hasta la fecha en la que se comienza a abonar (mientras se tramita la solicitud), en todos los reconocimientos de prestaciones de la Seguridad Social se devengarían intereses moratorios a cargo de la Administración de la Seguridad Social. La voluntas legis (voluntad de la ley) de la LGSS no es imponer el pago de dichos intereses moratorios.

4. Puede suceder que la solicitud de la prestación de la Seguridad Social se presente antes de la fecha de efectos económicos de dicha prestación. Por ejemplo, la pensión de jubilación puede solicitarse dentro de los tres meses anteriores al día de la jubilación. En tal caso, los intereses moratorios no podrían devengarse desde la fecha de la solicitud de la pensión (la intimación de la mora) sino, en todo caso, desde la fecha de efectos económicos de la prestación. Ello evidencia que no se trata de la intimación de la mora respecto de una deuda líquida, vencida y exigible sino de la solicitud de una prestación pública.

5. En el caso de las prestaciones de incapacidad temporal, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones no hay una solicitud del beneficiario que pueda interpretarse como una reclamación que cumpla la función de intimar la mora. Es una deuda reconocida sin intimación, lo que impide que devengue intereses moratorios: no se puede aplicar el art. 1108 CC si no se ha intimado la mora.

Si se aplicaran supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, se exceptuarían del devengo de intereses moratorios a los beneficiarios de prestaciones de incapacidad temporal porque, al no haber solicitado el subsidio, no habrían intimado la mora. Ello supondría convertir una norma tuitiva de los beneficiarios (que no necesitan solicitar la prestación de incapacidad temporal) en un perjuicio, porque serían los únicos que no percibirían intereses. Esta consecuencia ilógica evidencia que el art. 1100 del CC no es aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social, que tienen una naturaleza muy distinta.

6. En definitiva, no podemos aplicar supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC, relativos a los intereses moratorios sustantivos, a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS es una lex specialis (ley especial) caracterizada por su vocación de completitud que no tiene una laguna en esta materia que deba completarse mediante la aplicación supletoria del CC. La LGSS regula expresamente los intereses moratorios: establece claramente cuándo se devengan y cuándo no. La aplicación supletoria del CC exige que haya un vacío, una deficiencia o un déficit de regulación. En esta materia no hay ninguna omisión normativa en la LGSS que justifique la aplicación del CC.

La LGSS garantiza la igualdad en cuanto al abono de intereses en la relación de cotización (entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social). Pero no prevé el pago de intereses en la relación de protección (entre el beneficiario y la Administración). No hay ninguna laguna legal que permita la aplicación supletoria del CC.

D) El art. 24 de la LGP no fundamenta la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social.

1. A continuación, debemos examinar si el art. 24 de la LGP fundamenta la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social.

La Seguridad Social forma parte del sector público institucional estatal [ art. 2.2.h) de la LGP] pero no de la Hacienda Pública estatal. La exposición de motivos de la LGP explica que esa «ley fija la aplicación de las normas contenidas en ella para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda estatal a la gestión de los ingresos de derecho público de las entidades del sector público estatal no integrantes de la Hacienda Pública [...] y establece el carácter supletorio de las normas contendidas en la ley respecto de la gestión de las cuotas y demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social, en defecto de lo establecido en la LGSS y de las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos».

El art. 4 de la LGP establece:

«1. El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa comunitaria.

2. En particular, se someterán a su normativa específica:

[...] b) Los principios y normas que constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del sistema.»

La LGP diferencia:

a) La sección 2ª del capítulo II del título I regula el «Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal». Dentro de esta sección, el art. 18.2 de la LGP dispone: «La gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección.»

Esa norma prevé la aplicación supletoria de esa sección a los ingresos de derecho público de la Seguridad Social.

b) La sección 4ª del capítulo II del título I se titula: «Obligaciones de la Hacienda Pública estatal». En ella se incluye el art. 24 de la LGP, que dispone: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación [...]».

La Sala Contencioso-administrativa del TS ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses de subvenciones públicas desde la fecha de la reclamación de la subvención [por todas, sentencias de la Sala Tercera del TS 1724/2024, de 30 de octubre (rec. 4715/2022); 1709/2024, de 30 de octubre (rec. 1923/2022); y 1725/2024, de 30 de octubre (rec. 4892/2022)].

La Sala Social del TS ha aplicado el art. 24 de la LGP al condenar a las Administraciones públicas al pago de los intereses moratorios procesales [por todas, STS 91/2020, de 31 de enero (rcud 3166/2017) y 58/2023, de 24 de enero (rcud 3076/2019)].

2. Las Administraciones públicas, incluidas las Entidades Gestoras, deben abonar los intereses moratorios procesales. Pero la aplicación del art. 24 de la LGP en ningún caso puede suponer la condena al pago de intereses moratorios desde el día en que debió reconocerse la prestación de la Seguridad Social, en los casos en que la Entidad Gestora inicialmente deniega una prestación de Seguridad Social y posteriormente se reconoce el derecho a percibirla, porque ese precepto exige que se dicte una resolución judicial o que reconozca una obligación, que se notifique al interesado, que transcurran tres meses sin que la Administración le pague y que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Además, hemos explicado que el Sistema de la Seguridad Social se rige por su propia lex specialis, que únicamente condena al pago de esos intereses moratorios sustantivos cuando se acuerda el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas (art. 295.3 de la LGSS).

E) La doctrina jurisprudencial ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses moratorios cuando intervienen como empleadores.

1. La doctrina jurisprudencial ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses moratorios cuando intervienen como empleadores. Pero se trataba de deudas salariales, en cuyo caso el art. 29.3 ET obliga a imponer los intereses moratorios; o bien de indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, lo que conlleva la aplicación del art. 1108 del CC. Si el empleador es una Administración pública, deberá abonar los intereses de las deudas derivadas de sus contratos de trabajo de la misma manera que cuando es una empresa privada porque se trata de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles surgidas del contrato de trabajo. Por ejemplo, si la Administración General del Estado, una Comunidad Autónoma, el SEPE o el FOGASA contrata a un trabajador y no le paga su salario, como empleador debe abonar los intereses del art. 29.3 ET. Es una cuestión ajena a las prestaciones públicas de la Seguridad Social.

2. Esta Sala también ha condenado al pago de intereses moratorios en las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [por todas, STS de 29 de diciembre de 2011 (rcud 4727/2010)]. Las mejoras voluntarias las abona el empleador y traen causa del contrato de trabajo, que puede incluir, además del salario, el compromiso del empresario de abonar a su trabajador dicha mejora voluntaria. Su origen contractual y el incumplimiento por parte del empleador que genera una deuda líquida y exigible explica por qué se aplican los intereses moratorios del art. 1108 del CC.

3. Hemos condenado al FOGASA al pago de intereses moratorios respecto de las prestaciones abonadas por ese organismo autónomo [por todas, STS 1104/2018, de 26 de diciembre (rcud 2115/2017) y 458/2022, de 19 de mayo (rcud 683/2019)]. El FOGASA es responsable subsidiario de los salarios del trabajador o de las indemnizaciones extintivas adeudadas por el empleador insolvente. Si el deudor (el empresario) debe abonar intereses, el responsable subsidiario en caso de insolvencia (el FOGASA) también deberá abonarlos.

4. En resumen, los intereses moratorios del art. 1108 del CC o del art. 29.3 del ET se devengan cuando un empleador público o privado incumple el contrato de trabajo y surge una obligación líquida, vencida y exigible. Pero no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social que deben abonar las Administraciones públicas.

F) El Supremo deja sin efecto la condena al pago de intereses legales y mantiene el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de maternidad.

1. Es cierto que el INSS demoró el abono al actor del complemento de maternidad por aportación demográfica a pesar de que el TJUE ya había dictado la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018) que había declarado que se trataba de una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE.

La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) declaró que el órgano jurisdiccional nacional debía fijar una indemnización que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de aquella discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado hubiera incurrido con ocasión del procedimiento judicial.

Es decir, en el presente asunto estamos, en realidad, ante una discriminación que genera la demora de que se queja el actor, quien ha optado por la vía de solicitar intereses moratorios para contrarrestar sus efectos perjudiciales.

En cumplimiento de esa sentencia del TJUE, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), condenó al abono de una indemnización de 1.800 euros que compensa los daños y perjuicios sufridos por el varón discriminado por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle el complemento, lo que repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación al derecho fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los órganos de la jurisdicción social.

Recordemos sus razonamientos:

«La Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros.

Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado.

Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento.

Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación).

Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.»

2. La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (art. 183 de la LRJS).

Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.

Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios.

En definitiva, habida cuenta de los términos en los que se suscita en debate en este recurso de casación unificadora, centrado exclusivamente en si procede condenar al abono de los referidos intereses, esta Sala no puede condenar al pago de la mentada indemnización por vulneración del derecho fundamental.

3. Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de estimarlo en parte, dejar sin efecto la condena al pago de intereses legales y mantener el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de maternidad. Sin condena al pago de las costas (art. 235 de la LRJS).

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domingo, 27 de abril de 2025

La apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 23 de junio de 2021, nº 904/2021, rec. 383/2020, declara que el cómputo del plazo de prescripción de las sanciones establecido en el art. 30,3, párrafo tercero, LRJSP, para el recurso de alzada, es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.

La apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.

A) Antecedentes.

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 4 de diciembre de 2003 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica, dictada en el expediente D- 196/2003, por la que se le impone a D. Arturo, en su calidad de representante y administrador único de Explotaciones Agrícolas Las Barracas, la sanción de 6.100 euros y se ordena la clausura de un sondeo situado dentro del cauce de la Rambla de los Coroneles, en la finca denominada Finca de la Casa de la Huerta, Diputación de Ortillo, en el término municipal de Lorca, y la reposición del terreno a su estado anterior.

La estimación del recurso se funda en la apreciación de prescripción de la sanción impuesta, que se razona en los siguientes términos:

"En el Texto Refundido de la Ley de Aguas no se contiene previsión alguna acerca de la prescripción de la infracción o sanción por lo que debe acudirse a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administración, de aplicación supletoria.

Conforme al artículo 132.1 de la Ley 30/92:

“Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año", para a continuación, a fin de determinar el cómputo de estos plazos, establece, en el número tercero, que: " El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor".

B) Regulación legal.

En el caso de autos, siendo que nos encontramos ante una infracción menos grave, el plazo de prescripción de la sanción podría asimilarse a las de las leves que es de un año, debiendo de tener el criterio establecido por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008, que estableció como doctrina legal que "interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción".

A la vista de esta doctrina esta Sala venía entendiendo que, incluso en los supuestos de interposición de recurso de reposición, el mero transcurso del plazo para resolver este no significaba que hubiera comenzado a correr el plazo de la prescripción de la sanción, ya que se consideraba que aquella resolución no había adquirido firmeza, por lo que, de aplicarse este criterio aquella sanción impuesta no cabría entenderla prescrita, aunque el recurso de reposición se hubiera resuelto en el 2017 y hubieran transcurrido 14 años.

Sin embargo, a la vista de la Ley 40/15, de 1 de octubre de 2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, la respuesta es diferente.

Así, vemos como en el artículo 30 de la referida ley, tras declarar, en su apartado tercero, que "el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla" se dispone, en el párrafo tercero de este apartado que, "en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso". Dicha desestimación presunta del recurso de alzada se produce, de acuerdo con el artículo 122.2 de la Ley 39/15, por el transcurso de los tres meses, sin que recayera resolución.

A su vez, en el artículo 30.1 de la Ley 40/2015 establece como plazo de prescripción de las sanciones impuestas por faltas leve de un año.

La consecuencia será, al amparo de esta normativa, que el cómputo del plazo de prescripción de las sanciones, en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada, comenzará a correr transcurridos tres meses de la resolución imponiendo la sanción.

La solución acerca de qué normativa es de aplicación se resuelve por aplicación principio de retroactividad de la norma más favorable.

Dicho principio que aparece consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución al declarar la "irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales", tenía su reflejo en la Ley 30/92, que, entre los principios de la potestad sancionadora, recogía en el artículo 128, el de la irretroactividad, si bien, en su número segundo, se decía que "las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor."

En la Ley 40/2015, al igual que la Ley 30/92, entre los principios de la potestad sancionadora incluye el principio de irretroactividad, en artículo 26, al decir que "serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa", si bien, al incorporar la retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables para el presunto infractor o al infractor, introduce un matiz, al establecer que "las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición".

Ello va a significar que esta retroactividad se va a extender a la sanción y sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

La cuestión que se plantea es si la norma contenida en el artículo 30.3 de la Ley 40/15 cabrá entenderla dentro de las disposiciones sancionadoras que deben aplicarse de forma retroactiva o no, de acuerdo con el artículo 26.2 de aquella misma.

La solución que debe adoptarse es positiva habida cuenta la referencia que se contenía en el artículo 26.2 lo es a las sanciones pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor, a lo que debe añadirse que, como refiere la Sentencia 401/2018 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía de Sevilla, de 12 Marzo 2018, Recurso 53/2018, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo, sosteniendo que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material, por lo que siendo la prescripción de delitos y faltas una institución de naturaleza sustantiva, es obvio que puede ser incluida, sin forzar la naturaleza jurídica de la norma contenida en el artículo 30.3, entre las disposiciones sancionadoras. Agrega que, en otro caso, que el artículo 26.2 quedaría vacío de contenido.

A lo anterior debe unirse, que el propio artículo 30 se contempla dentro del Capítulo III del Título Preliminar bajo la rúbrica de los principios de la potestad sancionadora.

Sin embargo, la cuestión a resolver lo está en que el artículo 30 de la ley 40/15, no establece previsión específica acerca de que ocurre en los supuestos de desestimación presunta del recurso de reposición, cuando, de forma expresa el artículo 90.3 de la Ley 39/2015 dispone que "la resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado", debiendo de entender que, al utilizar el término recurso ordinario quedan englobados tanto el recurso de alzada como el de reposición y, de esta manera, no podrá ser ejecutiva la resolución, en tanto no se resuelva el recurso de reposición.

Por ello, cabrá realizar una interpretación integradora del artículo 30 de la Ley 40/15, de tal forma que, si, tanto al interponerse el recurso de reposición como el de alzada, se suspende la ejecutividad de la resolución, no atribuirse otra consecuencia diferente para determinar en qué fecha debe comenzar a correr el plazo de prescripción, en los supuestos de desestimación presunta del recurso de alzada o de reposición.

Ello va a determinar en este caso que, al transcurrir el plazo de un mes desde la interposición del recurso de reposición, aquel plazo de prescripción comenzó a correr y que, dado que se dictó la resolución de 2017 y la resolución impugnada en el 2003, aquella sanción estaba prescrita, ya se entendería asimilable el plazo de la prescripción aplicable el de la sanción impuesta por infracción leve o grave.

Dicho criterio se ha mantenido por esta Sala en el recurso 612/2017 y por seguridad jurídica y unidad de criterio debe mantenerse para este supuesto."

C) Valoración jurídica.

Planteado en estos términos el recurso de casación, el auto de admisión refiere la cuestión de interés casacional a la determinación del " dies a quo " en el cómputo del plazo de prescripción de la sanción, en relación con el art. 30 de la Ley 40/2015, partiendo de la aplicación retroactiva de la misma, ampliamente justificada en la sentencia de instancia, que se comparte por esta Sala y que no es preciso reproducir, y, centrado así el debate, se observa que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción impuesta se anuda, tanto legalmente como por la jurisprudencia a la ejecutividad de la misma, a ello se refería el art. 132 de la Ley 30/92, en relación a la firmeza de la resolución por la que se impone la sanción, que la jurisprudencia interpretaba, según se recoge en la sentencia de 22 de septiembre de 2008 (rec. 69/2005 en interés de ley) en el sentido de que "el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa", lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción."

La actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya aplicación al caso en virtud de lo dispuesto en el art. 26.2, retroactividad de las normas sancionadoras más favorables se argumenta sobradamente en la sentencia recurrida, señala con toda claridad en el art. 30.3, que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla, precepto que ha de completarse con lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: "se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición". De esta forma se mantiene el criterio de la ejecutividad de la resolución sancionadora en relación con su firmeza en vía administrativa, para el cómputo del plazo de prescripción de la sanción impuesta.

Sin embargo, este criterio, ya desde la regulación anterior, suscitaba preocupación desde el punto de vista de la seguridad jurídica, en cuanto la inactividad de la Administración podía dar lugar a situaciones manifiestamente perjudiciales para el administrado, permaneciendo de manera indefinida la sanción imprescriptible y por tanto ejecutable mientras no se resolviera el correspondiente recurso administrativo, situación que se justificaba, como se recoge en la sentencia antes citada de 22 de septiembre de 2008, señalando que "la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción." En semejantes términos se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencia 37/2012 de 19 de septiembre.

El legislador, consciente de la inseguridad que pudiera derivar del mantenimiento indefinido en el tiempo de resoluciones sancionadoras ejecutables, ha considerado necesario atender esa situación y, a tal efecto, incluye en el art. 30.3, párrafo tercero, una corrección del criterio general para el caso del silencio administrativo, disponiendo que: "en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente establecido para la resolución de dicho recurso".

Se plantea la duda de la aplicación de dicho criterio en relación con el recurso potestativo de reposición, por cuanto la norma no se refiere al mismo, sin embargo, en una interpretación conforme a su finalidad y teniendo en cuenta la identidad de situaciones y contenido de ambos recursos, la respuesta ha de ser positiva.

Así y como resulta del art. 112 de la Ley 30/2015, ambos recursos, de alzada y de reposición, pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley, su resolución estimatoria o desestimatoria producen los mismos efectos en cuanto al reconocimiento del derecho controvertido, ambos recursos tienen establecido un plazo para dictar y notificar su resolución, transcurrido el cual podrán entenderse desestimados, de todo lo cual resulta que la inactividad de la Administración en su resolución, que puede ser igual y de la misma duración en ambos casos e, incluso, más relevante en el caso del recurso de reposición, para cuya resolución se apremia más a la Administración estableciendo el plazo de solo un mes, da lugar a una misma situación de pervivencia indefinida de la resolución sancionadora, que se trata de evitar por el precepto en cuestión, de manera que existiendo identidad de razón y en garantía del principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de los administrados que se encuentran en idéntica situación, ha de entenderse que el precepto resulta de aplicación al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.

No se advierte que el carácter potestativo del recurso de reposición justifique una respuesta diferente, pues el ejercicio de tal facultad de impugnación exige la misma respuesta de la Administración cuya inactividad produce los mismos efectos que se tratan de solventar con la aplicación del referido art. 30.3, párrafo tercero.

En consecuencia y en relación con la primera cuestión planteada en el auto de admisión ha de entenderse que el cómputo del plazo en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.

D) Valoración jurídica.

Por lo que se refiere a la infracción denunciada por la anulación total del acto, incluidos los pronunciamientos sobre la reposición del dominio público hidráulico que están sometidos a distinto plazo de prescripción, lo primero que debe señalarse es que en la instancia no se formula concreta pretensión al respecto ni se argumenta sobre el plazo de prescripción de tales obligaciones, lo que justifica que la Administración demandada no efectúe alegaciones en contra de unas pretensiones no especificadas, y que la propia Sala no se refiera a dichas cuestiones en modo alguno, efectuando un pronunciamiento genérico de anulación de la resolución impugnada, que en cuanto se fundamenta en la prescripción de la sanción , ha de entenderse referida a ese concreto aspecto y no al resto del contenido de la resolución impugnada que no ha sido objeto de una concreta pretensión fundamentada de la entidad allí recurrente.

Por ello, en principio y tal y como se plantea y resuelve el recurso contencioso-administrativo, no cabría apreciar infracción en un pronunciamiento de la Sala de instancia que no se ha razonado ni concretado.

No obstante, dadas las dudas planteadas por el fallo y a efectos de dar respuesta al auto de admisión, cabe señalar que el pronunciamiento anulatorio ha de limitarse a la sanción impuesta, como resulta de la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2020 (rec. 1544/2018), en la que, por referencia a sentencias anteriores, se indica que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, establecía un plazo de prescripción de quince años, señalando que la acción no pierde su naturaleza por la apreciación de prescripción de la infracción, de manera que tal prescripción no se extiende a las obligaciones de reparación o prohibiciones establecidas en protección del dominio público hidráulico, argumentándose ampliamente en dicha sentencia las razones que conducen a tales pronunciamientos.

Por lo demás este criterio ya se aplicó en la sentencia de 22 de septiembre de 2008, en la que se contiene un pronunciamiento expreso al respecto en el sentido de rechazar la prescripción y la anulación de las medidas de reposición del dominio público hidráulico adoptadas por la Administración.

En consecuencia, ha de concluirse que la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.

E) Doctrina del Tribunal Supremo.

Todo ello lleva a responder a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión que: a) ha de entenderse que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada, es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición; y b) que la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.

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