El pacto en el contrato
de trabajo para abonar las pagas extraordinarias de forma prorrateada
constituye un incumplimiento del art. 61.1 Convenio Colectivo Estatal de la
Construcción en España que prohíbe expresamente el prorrateo.
1º) El artículo 61.1
del Convenio colectivo general del sector de la construcción, prohíbe el
prorrateo del pago de las pagas extraordinarias.
"Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente".
El Estatuto de los
Trabajadores permite el prorrateo de las pagas extraordinarias únicamente si
así lo establece el convenio colectivo aplicable; en caso contrario, debe
estarse a lo que disponga el convenio sectorial.
El Convenio Colectivo
Estatal de la Construcción, al igual que otros convenios provinciales del
sector, prohíbe expresamente el prorrateo de las pagas extraordinarias, por lo
que cualquier pacto individual en contrario sería nulo y supondría un incumplimiento
del convenio.
No obstante, la
jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha modificado el criterio
tradicional sobre las consecuencias de este incumplimiento: si el convenio
prohíbe el prorrateo pero no establece expresamente las consecuencias de su
vulneración, el efecto principal es la apertura de la vía
administrativa-sancionadora, y no la obligación de abonar de nuevo las pagas
extraordinarias en las fechas previstas. Por tanto, el pacto de prorrateo es
contrario al convenio y no libera al empleador de responsabilidad, pero la
consecuencia jurídica dependerá de lo que disponga el propio convenio sobre los
efectos del incumplimiento.
2º) Antecedentes y Ley
Relevante.
El punto de partida
normativo es el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el
derecho de los trabajadores a dos gratificaciones extraordinarias al año, una
en Navidad y otra en el mes que fije el convenio colectivo o acuerdo con los representantes
de los trabajadores. El mismo precepto establece que la cuantía y el momento de
abono de estas gratificaciones se fijarán por convenio colectivo, y que solo
podrá acordarse el prorrateo de las pagas extraordinarias en las doce
mensualidades si así lo permite el convenio colectivo aplicable, citación de
autoridad Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre).
Por tanto, la regla
general es que el prorrateo solo es posible si el convenio colectivo lo
autoriza. Si el convenio lo prohíbe, cualquier pacto individual en contrario
sería nulo por contravenir una norma de derecho necesario derivado del convenio
colectivo, que prevalece sobre los acuerdos individuales en virtud del
principio de jerarquía normativa.
En el sector de la
construcción, tanto el Convenio Colectivo Estatal como los convenios
provinciales suelen prohibir expresamente el prorrateo de las pagas
extraordinarias, salvo en supuestos muy concretos (por ejemplo, contratos de
duración inferior a seis meses o acuerdo con la representación legal de los
trabajadores). Así lo recogen los convenios provinciales de Barcelona y Madrid,
según se desprende de la jurisprudencia analizada.
3º) Jurisprudencia.
La jurisprudencia de
los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clara en cuanto a la
interpretación de las cláusulas convencionales que prohíben el prorrateo de las
pagas extraordinarias. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha
confirmado que, cuando el convenio colectivo aplicable prohíbe el prorrateo,
cualquier abono mensual de las pagas extraordinarias debe considerarse como
retribución ordinaria, y no exime al empleador de la obligación de abonar las
pagas extraordinarias en las fechas previstas por el convenio, citación de
autoridad (Sentencia del TSJ de Cataluña, sala social nº 6014/2022 del 14 de
noviembre de 2022).
De igual modo, el
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid ha reiterado que el
convenio colectivo prohíbe expresamente el prorrateo de las pagas
extraordinarias y que cualquier intento de hacerlo se considerará como salario
ordinario, sin liberar al empleador de la obligación de abonar las pagas
extraordinarias en las fechas estipuladas, citación de autoridad (Sentencia del
TSJ de Comunidad de Madrid, sala social nº 765/2022 del 23 de septiembre de
2022).
Sin embargo, la
doctrina jurisprudencial ha experimentado un cambio relevante a raíz de la
sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022, dictada en Pleno, que ha
modificado el criterio tradicional sobre las consecuencias del incumplimiento
de la prohibición de prorrateo establecida en el convenio colectivo. Según esta
sentencia, cuando el convenio prohíbe el prorrateo pero no establece
expresamente las consecuencias de su vulneración, el efecto principal es la
apertura de la vía administrativa-sancionadora, y no la obligación de abonar de
nuevo las pagas extraordinarias en las fechas previstas.
En otras palabras, la
infracción de la prohibición convencional de prorrateo no genera
automáticamente una obligación contractual de pago adicional, salvo que el
propio convenio disponga expresamente tal consecuencia. En ausencia de
previsión expresa, la consecuencia se canaliza por la vía administrativa,
pudiendo dar lugar a sanciones por parte de la Inspección de Trabajo, pero no
necesariamente a una condena al pago de las pagas extraordinarias como si no se
hubieran abonado.
4º) El Estatuto de los
Trabajadores remite al convenio colectivo la regulación del prorrateo de las
pagas extraordinarias.
El artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores establece que el trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias:
"El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades".
A la luz de la
legislación y la jurisprudencia expuestas, la respuesta a la pregunta planteada
debe partir de la premisa de que el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores remite al
convenio colectivo la regulación del prorrateo de las pagas extraordinarias.
Si el art. 61.1 del Convenio
Colectivo Estatal de la Construcción prohíbe expresamente el prorrateo,
cualquier pacto individual que disponga lo contrario será nulo y supondrá un
incumplimiento del convenio (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
La nulidad del pacto
individual deriva del principio de jerarquía normativa y de la fuerza
vinculante de los convenios colectivos, que prevalecen sobre los acuerdos
individuales en todo lo que suponga una mejora o garantía para los
trabajadores. Por tanto, el empleador no puede, mediante pacto individual,
eludir la prohibición convencional de prorrateo.
Ahora bien, la cuestión más relevante es la consecuencia jurídica de dicho incumplimiento.
- Tradicionalmente, la jurisprudencia entendía que el prorrateo indebido no
liberaba al empleador de la obligación de abonar las pagas extraordinarias en
las fechas previstas por el convenio, de modo que el trabajador podía reclamar
el pago íntegro de las pagas extraordinarias, considerándose lo abonado
mensualmente como salario ordinario. Así lo venían sosteniendo los Tribunales
Superiores de Justicia, citación de autoridad Sentencia del TSJ de Cataluña,
sala social nº 6014/2022 del 14 de noviembre de 2022 y Sentencia del TSJ de
Comunidad de Madrid, sala social nº 765/2022 del 23 de septiembre de 2022.
- Sin embargo, la
sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022 ha supuesto un cambio
doctrinal relevante. El Alto Tribunal ha establecido que, en ausencia de
previsión expresa en el convenio sobre las consecuencias del incumplimiento de
la prohibición de prorrateo, la infracción debe canalizarse por la vía
administrativa-sancionadora, y no por la vía contractual. Es decir, el
trabajador no tendría derecho a reclamar de nuevo el pago de las pagas
extraordinarias si ya ha percibido su importe prorrateado, salvo que el
convenio disponga expresamente lo contrario, citación de autoridad Comentario
de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Segundo trimestre de 2022.
Este cambio doctrinal
implica que la consecuencia principal del incumplimiento es la posible
imposición de sanciones administrativas al empleador, pero no necesariamente la
obligación de abonar de nuevo las pagas extraordinarias. No obstante, si el
convenio colectivo establece expresamente que el prorrateo indebido no libera
al empleador de la obligación de abonar las pagas extraordinarias en las fechas
previstas, entonces sí cabría la reclamación contractual por parte del
trabajador.
Por tanto, la respuesta
concreta dependerá de la redacción actual del art. 61.1 del Convenio Colectivo Estatal de la
Construcción en vigor. Si el convenio prohíbe el prorrateo y establece
expresamente que el abono indebido no libera al empleador de la obligación de
pagar las pagas extraordinarias en las fechas previstas, el trabajador podrá
reclamar el pago íntegro de las pagas extraordinarias, considerándose lo
abonado mensualmente como salario ordinario. Si el convenio se limita a
prohibir el prorrateo sin establecer las consecuencias del incumplimiento, la
infracción se canalizará por la vía administrativa.
5º) Excepciones y
Advertencias.
Cabe señalar que
existen supuestos excepcionales en los que el propio convenio colectivo puede
permitir el prorrateo de las pagas extraordinarias, como ocurre en algunos
convenios provinciales para los contratos de duración inferior a seis meses o
cuando existe acuerdo con la representación legal de los trabajadores. En estos
casos, el prorrateo sería válido y no constituiría incumplimiento.
Asimismo, si el
convenio colectivo establece expresamente las consecuencias del incumplimiento
de la prohibición de prorrateo, dichas consecuencias prevalecerán sobre la
doctrina general sentada por el Tribunal Supremo. Por tanto, es imprescindible
analizar la redacción concreta del convenio colectivo aplicable en cada caso.
Por último, debe
advertirse que la doctrina jurisprudencial puede seguir evolucionando, y que la
interpretación de los convenios colectivos puede variar en función de su
redacción y de la existencia de acuerdos con la representación legal de los
trabajadores.
6º) Conclusión.
En conclusión, el pacto
en el contrato de trabajo para abonar las pagas extraordinarias de forma
prorrateada constituye un incumplimiento del Convenio Colectivo Estatal de la
Construcción en España porque el art. 61.1 de dicho convenio prohíbe
expresamente el prorrateo.
Sin embargo, la
consecuencia principal de este incumplimiento, además de carácter
administrativo-sancionador, es que el art. 61 del convenio estatal dispone expresamente
que el prorrateo indebido no libera al empleador de la obligación de abonar las
pagas extraordinarias en las fechas previstas.
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