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domingo, 6 de abril de 2025

Para ser heredero no basta la mera delación o llamamiento al heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación, ya expresa, ya tácita, de tal modo que la adquisición hereditaria descansa en estos dos elementos: llamamiento y aceptación.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 5ª, de 13 de septiembre de 2019, nº 398/2019, rec. 214/2019, señala que la acción debió dirigirse contra la herencia yacente o, en su caso, contra los vendedores sin más, de modo que la opción dada en la resolución apelada al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ha de ser confirmada, ya que la mera delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación, ya expresa, ya tácita, de tal modo que la adquisición hereditaria descansa en estos dos elementos: llamamiento y aceptación.

Porque en las demandas que se ejerciten contra la herencia yacente, habrá de ampliarse la legitimación pasiva a "quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante," es decir, a la masa de interesados a los que se otorga transitoriamente y, para fines limitados, una consideración unitaria.

Porque en nuestro Código Civil se ha seguido el sistema romano, de modo que se precisa que el heredero acepte la herencia para ser titular del derecho hereditario.

A) Antecedentes.

En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estimó la demanda presentada, por Lorenzo para obtener la declaración de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de finca instrumentado en documento privado de fecha 1 de octubre de 2012, al no estar legitimadas para la venta Angelina, Ariadna y Aurora al no haberse le adjudicado la propiedad de la misma, ya que hasta el año 2014 no se inició el procedimiento para la división de la herencia, pudiendo por tanto transmitir únicamente su derecho a la herencia PERO NO BIENES CONCRETOS. A su vez desestima la demanda reconvencional presentada por María Rosario al entender que el actor carecía de legitimación pasiva.

Contra la referida sentencia se alzó la representación procesal de María Rosario, al considerar que la juzgadora ha confundido la acción indemnizatoria del artículo 1124 Cc con la del artículo 453 Cc que regula la liquidación del estado posesorio. Considera que el actor si está legitimado pasivamente, puesto que, es el que le reclama la entrega de la posesión, y al que corresponde indemnizarle en la cantidad invertida para la mejora de la finca, es decir, en la cantidad de 3497,34 euros. 

Señala que su mandante es poseedora de buena fe y que los gastos útiles y necesarios que ha realizado han quedado acreditados, por lo que interesa que se estime el recurso y se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada y pronuncie otra por la que se reconozca el derecho de la apelante a retener la posesión de la finca hasta que le sea abonada la cantidad de 6169,48 euros y expresa condena de costas a la adversa.

B) El objeto del litigio estriba con carácter exclusivo en determinar si el actor está legitimado pasivamente para que se le reclamen las mejoras realizadas en la finca, y en si es o no aplicable el derecho de retención previsto en el artículo 453 del Código Civil.

Por lo que al amparo de la prohibición de la reformatio in peius no puede entrarse a valorar si la acción de nulidad contractual es la adecuada o si por el contrario estamos ante una venta de cosa ajena.

Pues bien, dicho esto el derecho de retención es una facultad que se le atribuye al poseedor de buena fe, y tal y como establece el artículo 433 del Código civil "se reputa poseedor de buena fe el que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe el que se halla en el caso contrario". Por su parte el artículo 453 del Código civil recoge el denominado derecho de retención el cual solo es aplicable a los gastos necesarios, no a las simples mejoras.

En este sentido es muy relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 3 dic. 1991 establece "la improcedencia de la acción de reembolso de tales gastos al amparo del párrafo, 1º art. 453, referido a los gastos necesarios, entendidos éstos como las impensas realizadas para la conservación de la cosa y que resulten imprescindibles de forma tal que de no haberlas llevado a cabo la cosa habría dejado de existir o desmerecido. En línea con lo anterior la STS de 31 de diciembre de 1987 ha sentado que el artículo 361 del Código Civil previene que el dueño del terreno en que se edificase o sembrase de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del propio Código, o a obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente, lo cual interpretado no sólo en su sentido literal sino en el de que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado y, por el contrario, el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el artículo 453 del propio Código (STS de 18 de marzo de 1948 y STS de 17 de diciembre de 1957).

C) Valoración jurídica,

1º) En el presente supuesto se ha declarado la nulidad del contrato de compraventa privado celebrado en el año 2012, por lo que esta sala entiende que debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 791/2000 de 26 julio, que establece literalmente que:

"El art. 1303 CC establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Y la Jurisprudencia viene declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador (Sentencia del TS de 30 diciembre 1996), de tal modo que cuando el contrato hubiere sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración (Sentencias del TS de 29 octubre 1956, STS de 22 septiembre 1989 y STS de 28 septiembre 1996). Por lo tanto, debe darse lugar a la reposición de las cosas y el reintegro del precio (S. 28 septiembre 1996), devolver el dinero percibido con los intereses (STS de 23 junio 1997).

El precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y ss.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio (arts. 452 y ss.), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto."

En cuanto a la buena fe del comprador considera la Sala que éste inició su posesión conforme al contrato privado en el cual se le autorizaba expresamente a ello, contrato de compraventa que fue declarado nulo por la sentencia de instancia. No consta que la apelante no pagara el precio en el momento de la firma del documento privado, por lo que cuando realizó las mejoras actuó de buena fe con el claro convencimiento de que era el nuevo propietario, por lo que la causa de nulidad precisamente no es achacable a la apelante si no que sería imputable a los vendedores que a sabiendas que la herencia no estaba aceptada y adjudicada vendieron la finca como bien de su propiedad, cuando sólo podían transmitir su derecho a la herencia.

Sentado lo anterior, es lo cierto que la situación real de orden posesorio surgida en virtud del contrato de compraventa ha se resolverse con arreglo a las normas correspondientes del Código Civil, y en, concreto, ante la controversia suscitada, de conformidad con los artículos 453 y 454 del citado Cuerpo Legal, desprendiéndose de la prueba practicada que concurre la doble circunstancia que exige el citado artículo 453 para que la apelante tenga derecho a la reclamación de los gastos útiles y necesarios, pues, por una parte, consta la realización de éstos, a tenor del informe pericial obrante en las actuaciones al folio 150 y siguientes que valora los gastos necesarios realizados en las fincas, constando asimismo su buena fe ya que ha quedado probado que cuando acometió las obras ignoraba el vicio que podía invalidar su título adquisitivo. Por lo que los gastos deben serle reembolsados. 

Llegado a esta conclusión debemos plantearnos si el señor Lorenzo está o no legitimado para que se ejercite frente a él la acción ejercitada en la demanda reconvencional, a cuyo efecto debe traerse a colación los establecido en el artículo 661 del Código Civil "Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones", si bien se subordina la calidad de heredero a la aceptación (artículo 989 del mismo cuerpo legal).

2º) Pues bien, la apertura de la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte y, es a partir de dicho momento cuando su patrimonio se transforma en herencia yacente, que no es sino dicho patrimonio ya relicto, en tanto está en situación de interinidad y sin titular.

En dicha situación la herencia carece de personalidad jurídica, aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, siendo el destino de dicha herencia yacente el que sea adquirido por herederos voluntarios o legales. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses que exige estar incorporada en la misma, por consiguiente y, siguiendo el criterio del TS, la herencia yacente , considerada como un patrimonio sin sujeto, se mantiene como un complejo unitario en beneficio de sus titulares futuros pero, sin embargo, no puede ser personificada a los efectos de la llamada al proceso, independientemente de la defensa que de ella pueda hacer el albacea o el administrador. 

Y esto enlaza directamente con el presente caso puesto que en la situación de herencia yacente o cuando se desconoce la existencia de herederos o aun conociéndola, si los herederos han aceptado o no la herencia, en las demandas que se ejerciten contra la herencia yacente, habrá de ampliarse la legitimación pasiva a "quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante," es decir, a la masa de interesados a los que se otorga transitoriamente ,y para fines limitados una consideración unitaria.

Es bien conocido que, en la práctica del foro, se presentan cotidianamente demandas contra la herencia yacente, siendo ello consecuencia de la situación en que se encuentran los bienes, derechos y obligaciones del causante desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación por el llamado a ser heredero. El artículo 657 del CC fija en el momento de la muerte la apertura de la sucesión de una persona, y la cuestión de cuando los llamados a su herencia adquieren definitivamente la cualidad de herederos del causante, o sea, de si la adquisición de la herencia se produce "ipso iure " y de una manera automática con la muerte del "de cuius", o, por el contrario, se precisa para ello de un acto concreto de aceptación, ha dado lugar a que en la doctrina se hayan seguido dos sistemas. Y de dichos dos sistemas, en nuestro CC se ha seguido el sistema romano, de modo que se precisa que el heredero acepte la herencia para ser titular del derecho hereditario.

3º) En suma, en el supuesto de autos, la acción debió dirigirse contra la herencia yacente o en su caso contra los vendedores sin más, de modo que la opción dada en la resolución apelada al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ha de ser confirmada, ya que la mera delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación , ya expresa ,ya tacita, de tal modo que la adquisición hereditaria descansa en estos dos elementos: llamamiento y aceptación.

Por todo ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso planteado.

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Nulidad de una disposición testamentaria que establezca la prohibición del ejercicio del derecho a exigir rendición de cuentas por parte de los legitimarios, al administrador de la herencia, sobre actos futuros posteriores al otorgamiento de testamento, al tratarse de una prohibición de derechos en perjuicio de terceros.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 1ª, de 13 de enero de 2020, nº 14/2020, rec. 561/2019, determina la nulidad de una disposición testamentaria que establezca la prohibición del ejercicio del derecho a exigir rendición de cuentas por parte de los legitimarios, al administrador de la herencia, sobre actos futuros posteriores al otorgamiento de testamento, al tratarse de una prohibición de derechos en perjuicio de terceros, mientras que sí resultaría válida la misma disposición testamentaria de prohibición pero referente a los actos realizados previamente al testamento, por cuanto se estimarían validados por el causante con el propio testamento.

Producido el fallecimiento del testador, queda extinguido el mandato sobre administración de bienes y, consecuentemente, la obligación de rendición de cuentas, abriéndose el periodo de herencia yacente, y los actos realizados durante el mismo quedan sometidos a la fiscalización del contador-partidor, y reflejados en la propia partición, cuya impugnación, en su caso, ya no correspondería a un proceso de rendición de cuentas.

A) Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada con expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

2.- En el extenso recurso y sin perjuicio de su desarrollo posterior, se plantean los siguientes motivos de apelación: a) la infracción del artículo 24 CE en relación a la no práctica de la prueba propuesta por dicha parte y admitida en la instancia, reiterando dicha prueba en esta alzada; b) error manifiesto en la valoración de la prueba; c) infracción del artículo 806 CC y necesidad de rendición de cuentas en un periodo más amplio que el reconocido en la sentencia; d) incongruencia de la sentencia apelada.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia apelada, previa desestimación del citado recurso, al no adolecer aquella de vicio alguno en su razonamiento ni implicar infracción legal alguna de las denunciadas por la parte apelante.

4.- Infracción del artículo 24 CE en relación a la falta de prueba admitida y no practicada.

A través de este motivo se denuncia que no se ha podido practicar toda la prueba admitida, con efectiva indefensión para dicha parte apelante, por causas no imputables a la misma, en concreto la contestación de los oficios librados a BBVA y Banco Popular. Al amparo del artículo 460 LEC se solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada para la práctica de dichas diligencias. Hay que destacar que no se solicitó en el recurso la nulidad de actuaciones que derivaría de la indefensión que se dice sufrida, lo que implica que este tribunal no puede declararla al conocer el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227.2. 2º LEC, sino que, en todo caso, deberá de pronunciarse sobre la propuesta en esta alzada y dicho pronunciamiento supondrá la respuesta a este motivo desarrollado en el recurso de apelación.

5.- Este tribunal dictó, al amparo del artículo 464 LEC, auto de fecha 11 de noviembre de 2019 en el que se denegó el recibimiento a prueba en esta alzada argumentando que la prueba correspondiente al oficio librado a Banco Popular Español SA ya estaba incorporada a las actuaciones antes del dictado de la sentencia, tal como se deriva del contenido del expediente digital y el libramiento de un nuevo oficio a BBVA SA es innecesario dado que " ...lo que se pretende a través de la prueba propuesta no es otra cosa que anticipar la rendición de cuentas y obtener unos datos que permitan preparar las reclamaciones de cantidades contra el apelado, en un futuro proceso...". Dicho auto devino firme al no haber sido recurrido en reposición por la parte apelante, por lo que ya se ha dado una respuesta desestimatoria al primer motivo de apelación, de acuerdo con los términos en los que fue planteado por la parte recurrente.

B) Obligación de rendición de cuentas.

1º) El segundo motivo se articula como error en la valoración de la prueba al no estar conforme la recurrente con la llevada a cabo por el juzgador de instancia.

La recurrente parte de una premisa, esto es, que la sentencia apelada estima en parte su pretensión de rendición de cuentas, al menos en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2015 al 16 de diciembre de 2015, fecha de fallecimiento de la mandante, considerando que ha habido una estimación parcial y que en el informe pericial elaborado a su instancia sí se incluyeron expresas referencias a actos de administración y disposición llevados a cabo en dicho periodo. Igualmente entiende que no se ha valorado correctamente, no haciendo ni siquiera referencia a dicha prueba, especialmente del interrogatorio del demandado o la testifical, llevando a cabo en su recurso su propia valoración de dichas pruebas de la que concluye la necesidad de que se rindan cuentas de todo lo actuado desde que el demandado tiene el poder conferido por su madre fallecida y no sólo en el periodo reconocido en la sentencia.

2º) A ello se opone la parte apelada, que entiende que en ningún caso ha existido una estimación parcial de la demanda, sino que ésta ha sido íntegramente desestimada, tal como se establece en el fallo de la misma. Reitera la inclusión de la estipulación novena del testamento otorgado por la fallecida en la que exonera, de forma clara y terminante, de cualquier rendición de cuentas, pudiéndose extender de forma tácita dicha voluntad en el periodo posterior al otorgamiento del testamento. Añade que tampoco consta que se haya realizado ni referido actuación alguna del demandado en uso del poder en representación de su madre, aspecto sobre el que no ha existido prueba alguna. Igualmente valora la prueba practicada, destacando que los actos que pudiera haber realizado lo son no en uso del poder otorgado, sino en nombre de los herederos como administrador de la herencia por acuerdo de la mayoría de los hermanos implicados en la misma, habiendo facilitado todos estos datos al contador partidor y son debidamente conocidos por sus hermanas.

3º) El primer aspecto que debe de ser resuelto, dadas las discrepancias de las partes en la interpretación de la sentencia de instancia, es el relativo a sí el demandado debe o no rendir cuentas de su actuación como apoderado de su madre, bien en todo el periodo reclamado en la demanda o en el periodo de tiempo desde el otorgamiento del testamento hasta el fallecimiento de la testadora. Para ello hay que partir, en primer lugar, del testamento otorgado por Dª Gloria en fecha 8 de octubre de 2015, aportado como documento nº 3 de la demanda. Dejando a un lado las disposiciones testamentarias contenidas en el mismo, lo que nos interesa de dicho documento a los efectos de la resolución de este recurso es el contenido del apartado 9º de dicho testamento en el que, literalmente, se señala: " Es voluntad de la testadora excluir de forma expresa la posibilidad de que se exija a cualquiera de los interesados en la herencia una rendición de cuentas de las disposiciones realizadas hasta el momento del fallecimiento, declarando expresamente que en su totalidad se han correspondido con órdenes dadas por ella para su congrua sustentación y voluntad, ciñéndose el total montante de su herencia al remanente que quede al momento de su fallecimiento".

4º) A la vista de dicha disposición testamentaria es claro que la testadora hizo uso de la facultad que tenía en cuanto propietaria de los bienes sobre los que se ejercitó por parte del apelado la administración de los mismos de reconocer que cualquier disposición realizada sobre dichos bienes de su propiedad lo había sido por orden suya y, por tanto, con su consentimiento, lo que viene a implicar que le habían sido ya rendidas cuentas a dicha señora por la actuación llevada a cabo sobre bienes de su propiedad, dándose por satisfecha con las gestiones realizadas. Por tanto, a juicio de este tribunal, compartiendo la posición sostenida por el juzgador de instancia, es indiscutible que no es posible exigir por las herederas apelantes al apelado rendición alguna de cuentas en relación a los actos anteriores al otorgamiento del testamento señalado.

Dichas cuentas se rindieron a quien era titular del derecho, en este caso la testadora en cuanto poderdante o mandante, lo que implica el cumplimiento por el demandado, en cuanto apoderado de su madre, en esta primera fase de la previsión del artículo 1720 CC, habiendo justificado su gestión frente a la única persona que tenía derecho a exigir tal rendición de cuentas, la poderdante, sin que conste prueba alguna, a pesar de su avanzada edad, a la existencia de déficit de conocimiento o voluntad que impidiesen dar validez a su voluntad libremente expresada ante un notario que, necesariamente, debió de hacer un examen de capacidad previo al otorgamiento del testamento.

En consecuencia, esta cláusula novena del testamento impide el éxito de la acción de rendición de cuentas hasta el 8 de octubre de 2015, fecha del testamento otorgado por la Sra. Gloria en el que se incluye la estipulación citada.

5º) El problema surge en relación al segundo periodo de tiempo señalado en la sentencia, esto es, aquel que va desde el otorgamiento de dicha escritura (8 de octubre de 2015) hasta el fallecimiento de la testadora (16 de diciembre de 2015).

Lo primero que hay que señalar es que, tal como se aprecia de la lectura de la estipulación novena del testamento, la testadora extendía la exclusión de la rendición de cuentas hasta el momento de su fallecimiento. Aquí sí estamos en presencia de una auténtica renuncia a la acción de rendición de cuentas en relación a las disposiciones futuras que no se habían realizado todavía.

Esta renuncia, como bien señala la sentencia apelada, no puede ser reconocida como válida. Toda la renuncia de derechos, como es la rendición de cuentas por la mandante, está siempre condicionada a que no se realice en perjuicio de terceros, tal como establece el artículo 6.2 CC.

Y aceptar esta renuncia futura en relación a las disposiciones que pudieran realizarse sobre bienes de su propiedad implica un eventual perjuicio del resto de los herederos.

La STS 43/2008, de 25 de enero señala que "... Y entendido entonces el pacto exonerador antes referido como acto de renuncia de derechos, a fin de liberar de su deber al mandatario, es obvio que para que pueda servir a tal finalidad, la renuncia, además de cumplir con las exigencias que menciona la recurrente, precisaría también que el derecho al que se refiere forme parte del patrimonio del renunciante, pues en puridad, el derecho no existe hasta que no se tiene, y sólo entonces resulta disponible para su titular, tal y como ha venido entendiéndolo esta Sala...".

En consecuencia, con dicha doctrina, al no haberse realizado ninguna disposición futura cuando se renuncia a la rendición de cuentas, la misma no es válida y no afecta a los herederos dado que todavía no se había integrado en el patrimonio jurídico de la testadora y, por ello, no era posible renuncia alguna en el citado periodo de tiempo. La conclusión es clara, apuntada en la sentencia, pero sin embargo no reflejada en el fallo de la misma, y no es otra que la obligación que el demandado tiene de rendir cuentas a sus cuatro hermanos de las disposiciones realizadas sobre los bienes integrantes del patrimonio de la madre de todos ellos desde el 8 de octubre al 16 de diciembre de 2015.

C) Efectos derivados de la declaración anterior.

1º) En este último motivo se examinarán de forma conjunta los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación, dado que los mismos guardan directa relación al versar sobre los efectos pretendidos en la demanda.

 En tal sentido, el tercer motivo entiende que se infringe el artículo 806 CC dado que se podría haber vulnerado su derecho a la legítima por la actuación del demandado en el uso del poder otorgado a su favor por su madre fallecida con fecha 29 de mayo de 2001 (documento nº 1 de la contestación), por lo que entiende que debe extenderse el periodo de rendición de cuentas al solicitado en su demanda. Por su parte, el motivo cuarto, alega incongruencia al no haber reflejado en la sentencia la estimación parcial derivada de la rendición de cuentas acordada, al menos en el corto periodo señalado.

2º) La parte apelada se opone a estos motivos y solicita igualmente su desestimación al entender que es incorrecta la acción ejercitada, sin que exista perjuicio alguno a los herederos, debiendo las actoras y recurrente acudir a un procedimiento de rescisión por lesión de la partición, diferente al ejercitado.

3º) Si atendemos al suplico de la demanda, el único efecto que debe tener lo razonado en el fundamento de derecho anterior, es la estimación parcial de la demanda en relación a la condena al demandado a la rendición de cuentas a las actoras y al resto de sus hermanos en relación a las gestiones realizadas sobre el patrimonio de la fallecida entre el 8 de octubre y el 16 de diciembre de 2015. Este es el único periodo de tiempo en el que es posible tal rendición de cuentas, pues el anterior está dado por cumplido por la propia mandante en el testamento, como ya se ha señalado anteriormente, y el posterior al fallecimiento ha quedado fiscalizado por la actuación del contador partidor designado en el testamento quien ha llevado a cabo la partición de la herencia (documento nº 3 de la contestación) por lo que cualquier irregularidad o discrepancia sólo puede ser resuelta en el seno de la impugnación de dicha partición de la herencia.

4º) En modo alguno puede hablarse de la existencia de perjuicios a la legítima, pues no se puede olvidar que los herederos sólo reciben aquellos bienes que existen en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento (artículo 661 CC), sobre los cuales se calcula la legítima que puede corresponder a cualquiera de los herederos. Si la madre, en cuanto propietaria de sus bienes, autorizó en vida operación o disposiciones del dinero o los bienes de su propiedad, estaba en el libre ejercicio de su derecho de propiedad que ampara el artículo 348 CC (EDL 1889/1), sin que éste se pueda ver condicionado por unos hipotéticos perjuicios en los derechos hereditarios de sus descendientes, pues tales derechos sólo nacen en el momento del fallecimiento. Tampoco se puede olvidar que la testadora, en la estipulación 7ª del testamento, expresamente excluye la colación en la herencia de los bienes que hubiera podido donar en vida, tal como le autoriza el articulo 1036 CC, disposición que impide que pueda discutirse sobre las actuaciones sobre sus bienes llevadas a cabo en vida por la testadora sobre los bienes de su propiedad.

5º) Y este es el único efecto de los pretendidos en la demanda que puede ser objeto de pronunciamiento en esta alzada. Las pretensiones de los apartados a) y b) del suplico de la demanda, relativas a la entrega de documentación o la condena a la devolución de las cantidades dispuestas a título particular por el demandado no pueden ser estimadas. El primer apartado se corresponde con el propio desarrollo de la rendición de cuentas, de tal manera que será en ejecución de sentencia cuando se concrete el alcance de las actuaciones que deberá llevar a cabo el demandado para dar cumplimiento a esta obligación de rendición de cuentas. El segundo apartado no deja de ser una mera hipótesis o condena de futuro prohibida por el artículo 219.3 LEC, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al resto de los herederos tras la rendición de cuentas.

6º) El apartado 2 tampoco puede estimarse dado que viene referido a hipotéticas disposiciones posteriores al fallecimiento, una vez extinguido el mandato, sobre las que no existe obligación de rendir cuentas al no actuar ya el demandado como mandatario de su madre y en uso del poder conferido, sino tratarse de disposiciones realizadas en el periodo de herencia yacente que han sido controladas por el contador partidor y deben de haber tenido reflejo en la partición de la herencia. Sí existiese alguna discrepancia por las actoras, deberán impugnar la partición realizada pero no pueden exigir a través de este proceso ningún tipo de rendición de cuentas en los términos en los que está planteada la demanda.

7º) Por último, la pretensión 3ª del suplico tampoco puede ser estimada por varios motivos. En primer lugar, por su escasa concreción y evidente ambigüedad, al no estar basado en hechos concretos sino en meras especulaciones, por otro lado, carentes de prueba en este proceso. En segundo lugar, por tratarse de una petición de dictado de una sentencia con reserva de liquidación para ejecución de sentencia prohibida en el artículo 219 LEC, pues ni se reclama cantidad alguna ni se fijan las bases para el cálculo de la indemnización apuntada y no concretada.

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Impedir de forma general a quien está en situación de incapacidad temporal presentarse a las pruebas de un proceso de movilidad geográfica de una empresa constituye una decisión discriminatoria.

 

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sec. 1ª, de 15 de enero de 2025, nº 2/2025, rec. 153/2024, declara que impedir "ad limine" y de forma general a quien está en situación de incapacidad temporal presentarse a las pruebas de un proceso de movilidad geográfica constituye una decisión discriminatoria.

La AN anula el apartado segundo de las convocatorias de movilidad geográfica y funcional de RENFE que establece que las personas trabajadoras que, siendo sujeto de la convocatoria, tengan compromiso de permanencia en algún ámbito geográfico concreto, solo podrán optar a las plazas ubicadas en dicho ámbito geográfico al entender que no hay ninguna norma jurídica que les impida participar en esa convocatoria y las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores (FJ 3).

La Sala indica que impedir "ad limine" y de forma general a quien está en situación de incapacidad temporal presentarse a las pruebas de un proceso de movilidad geográfica constituye una decisión discriminatoria.

A) Objeto de la litis.

La primera cuestión controvertida en este procedimiento es si resulta ajustado a Derecho que las empresas demandadas en los procesos de movilidad geográfica POI24-04/1960, POI24-04/1961, POI24-04/1962 y POI24-08/2123, limiten la participación de quienes tienen un compromiso de permanencia a las plazas ubicadas en el ámbito geográfico al que se circunscribe el antecitado compromiso.

Estamos ante una cuestión que ya sido resuelta por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y a dicha fundamentación debemos estar, lo que nos conduce a estimar esta primera pretensión de la demanda.

En efecto, en nuestra sentencia de la AN de 19 de septiembre de 2022 (Prod. 203/2022) afirmamos que:

“No existe prueba alguna en los autos que corrobore que la convocatoria de acceso vinculara dicha permanencia a la prohibición de participar durante el lapso temporal en que estuviera vigente, en procesos de movilidad ulteriores que pudieran convocarse. Dicha circunstancia, de fácil acreditación para las demandadas, no ha resultado constada y resulta de todo punto relevante, pues véase que el punto 4 de la convocatoria de movilidad geográfica PO 02/2022 prevé que " quedan exceptuados los Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería, por sus condiciones específicas de acceso a la Convocatoria Pública" (el subrayado es nuestro); condiciones que sí prevén expresamente un periodo de permanencia de 36 meses, pero no adicionan ni se vinculan a la imposibilidad de participar en procesos de movilidad ulteriores que se convoquen vigente el periodo ya referido, no existiendo prueba por la que pueda afirmarse lo contrario", lo que nos condujo a sostener que "acudiendo por ende a una interpretación conjugada y finalista de las estipulaciones previstas tanto en el proceso de acceso como en el de movilidad geográfica ulterior, según las normas previstas en los arts. 1281 y ss. CC, la consecuencia no es otra que la inexistencia de la prohibición que ahora se impugna". Ex abundantia también resaltábamos que "tampoco la Normativa Laboral de Renfe, que regula en su Título VIII la Norma Marco de Movilidad, prevé indicación alguna sobre la aplicación de los periodos de permanencia y su conexión con los procesos de movilidad para la cobertura de puestos de carácter definitivo, limitándose su art. 298 apartado d) a indicar que las bases de la convocatoria deberán indicar los participantes potenciales, y los requisitos que han de cumplir para poder participar en la misma".

Confirmando nuestro fallo, la STS 11 de septiembre de 2024 (Rec. 2/2023) señala que:

“La empresa aprobó una convocatoria de acceso para un determinado personal (Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería) y en ella acordó unilateralmente la denominada «congelación» para concursar durante 36 meses. Ni el convenio colectivo aplicable, ni ninguna otra norma jurídica amparan ese periodo de permanencia impuesto a los trabajadores", siendo tajante al señalar que "las bases de esa convocatoria de acceso regulan cómo se debió desarrollar ese proceso de selección de personal, que tuvo que llevarse a cabo con sujeción a ellas. Pero no pueden impedir que posteriormente esos trabajadores participen en una convocatoria de movilidad geográfica ulterior en las mismas condiciones que los demás trabajadores de la empresa. No puede aplicarse la denominada "congelación" para concursar porque no hay ninguna norma jurídica que les impida participar en esa convocatoria y las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores".

Debemos advertir que de los hechos probados en las sentencias referenciadas resultaba que se impedía a las personas trabajadoras con compromiso de permanencia participar en los procesos de movilidad geográfica; mientras que de los hechos acreditados en el presente procedimiento si bien no se impide su participación sí se limita la misma al ámbito geográfico del compromiso de permanencia. No obstante, esta diferencia no alcanza trascendencia jurídica alguna que pudiera conducirnos a distinta solución a la alcanzada en dichas sentencias, dado que tampoco ahora se acredita que las convocatorias de acceso por la que se establece el compromiso de permanencia limiten la participación de los trabajadores con compromiso de permanencia en los procesos de movilidad geográfica única y exclusivamente a las plazas que se pudieran convocar en el ámbito geográfico del citado compromiso.

B) La segunda cuestión objeto de controversia se centra en determinar si es ajustado a Derecho la decisión empresarial de no permitir participar en las pruebas de los procesos de movilidad geográfica a quienes los días de las pruebas se encuentren en situación de incapacidad temporal.

Es verdad que el articulo 45.1 c) del ET establece como causa de suspensión del contrato la situación de estar incurso en una incapacidad temporal y que el apartado 2º de dicho precepto señala que la suspensión exonera de las obligaciones reciprocas de trabajar y de remunerar el trabajo. También es verdad que recientemente en relación a las excedencias voluntarias, pero predicable de las causas de suspensión, en nuestra sentencia nº 152/2024, de 22 de noviembre, hemos declarado que los efectos suspensivos del contrato de trabajo "no tienen por qué circunscribirse única y necesariamente a las dos principales obligaciones de las partes -prestar el trabajo y abonar el salario-, aunque sólo estas sean las mencionadas en la norma legal [...] sino que pueden extenderse a otras obligaciones y deberes, salvo que la normativa legal o convencional establezca expresamente lo contrario".

Y es precisamente la existencia de norma legal y la propia configuración de las bases de los procesos de movilidad geográfica lo que nos conduce a concluir que la exclusión de realizar las pruebas a las personas trabajadoras que están en situación de incapacidad temporal no resultada ajustada a Derecho.

En primer lugar, las bases de los procesos de movilidad geográfica, en su apartado segundo al concretar quienes se pueden presentar se refiere a "personas trabajadoras con contrato de carácter indefinido y pertenecientes al ámbito geográfico estatal y a la modalidad de Renfe Viajeros", es decir, se está admitiendo a cualquier trabajador/a que tenga un contrato indefinido, sin especificar que tenga que estar en activo o que no estuviera en una situación de suspensión contractual, por lo que las propias bases no impiden la participación de quienes están en situación de incapacidad temporal.

En segundo lugar, con la entrada en vigor de la Ley 15/2022 que configura, en su artículo 6.1.a) en relación con el artículo 2.1, como causa de discriminación directa la situación en la que se encuentra una persona que haya sido o pueda ser tratada menos favorable que otras en situación análoga por razón, entre otras, de enfermedad; debemos considerar que impedir ad limine y de forma general a quien está en situación de incapacidad temporal presentarse a las pruebas de un proceso de movilidad geográfica constituye una decisión discriminatoria que si bien pudiera tener como base objetiva la situación de suspensión contractual, no es razonable ni proporcionada, por cuanto, de forma general y para toda situación de incapacidad temporal no se puede presumir que dicho estado sea incompatible con la posibilidad de realizar las pruebas establecidas en los citados procesos de movilidad; habrá que estar a cada caso concreto en el que se deberá valorar si la enfermedad que padece la persona trabajadora es o no compatible con la realización de las pruebas previstas, lo que desborda nuestro enjuiciamiento y el objeto de la presente controversia; pero lo que no resulta admisible es establecer una prohibición general de participación de quienes están en incapacidad temporal como se establece por la parte demandada.

De lo anterior, y obiter dicta, ni siquiera sería admisible que la prohibición general de participación de quien se encuentra en incapacidad temporal estuviera prevista en las bases del proceso de movilidad, haya sido éstas negociadas o no con la representación de los trabajadores.

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En la excedencia voluntaria común el derecho de trabajador a reanudar la prestación de servicios es sólo un derecho de reingreso expectante, en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de -2018, nº 817/2018, rec. 491/2017, declara que en la excedencia voluntaria común el derecho de trabajador a reanudar la prestación de servicios es sólo un derecho de reingreso expectante, en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes.

Declara el TS que la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51,8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador.

Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador en excedencia es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes.

Aunque la regla general es que las personas en excedencia voluntaria no tienen derecho a la indemnización por despido colectivo, porque el Tribunal Supremo niega el derecho a la indemnización por despido de los trabajadores en excedencia voluntaria común, con el fundamento de que esta indemnización responde a la necesidad de compensar el daño derivado de la pérdida del puesto de trabajo por la pérdida de los medios de vida que su desempeño proporciona trabajador.

A) Objeto del recurso de casación.

1º) La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante, excedente voluntario que ha concluido el periodo de excedencia, tiene derecho al reingreso que le ha sido denegado por la empresa con base en la inexistencia de vacante.

A tal fin, la parte demandante ha formulado el presente recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del TS, en fecha 8 de julio de 2013, rec. 1032/2013, y denunciando como precepto normativo infringido el art. 24.1.2 CE al considerar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia internar al no haber tenido en consideración las pruebas aportadas ni la legislación aplicables como, tampoco, hacer uso de un lenguaje jurídico. Además, cita el art. 1.6, 3.1, 1256, 1258 y 1281del Código Civil en orden a la interpretación de la Circular, como fuente de la relación laboral. Igualmente, denuncia la infracción del art. 46.6 del ET en cuanto permite que los derechos mínimos recogidos en dicha norma puedan verse mejorados no solo por la negociación colectiva. Todo ello bajo la consideración de que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la materia en doctrina que debe vincular a la propia Sala, ex art. 14 CE. Termina el escrito de interposición del recurso invocando los arts. 216 a 218 de la LEC en orden a la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida por las infracciones procesales antes citadas.

2º) Impugnación del recurso.

La parte demandada recurrida ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales que pudieran justificar un futuro recurso de amparo, en tanto que, a su juicio, la sentencia de suplicación ha expresado las razones que justifican la confirmación de la sentencia de instancia. Igualmente, considera que no existe contradicción entre las sentencias al no constar en la aquí recurrida que el demandante se acogiera a los Pactos recogidos en la Circular de 1987. Igualmente, señala que no consta que el demandante volviera a solicitar el reingreso al transcurrir el plazo de seis meses y, además, solicitó la aplicación del pacto cuando éste estaba derogado. En orden a las infracciones legales destina su primera impugnación a razonar sobre el alcance de la Circular diciendo que la sentencia recurrida la ha interpretado adecuadamente al apreciar la existencia de un criterio conjunto de empresa y representación de los trabajadores en orden a la improcedencia del reingreso y que viene establecido por medio del proceso de reestructuración iniciado en 2010, no siendo necesaria la exigencia de un previo informe desfavorable, mostrando así su conformidad con las argumentaciones que se contienen en el voto Particular que acompañan a las sentencia de esta Sala. Por último, en orden a las demás infracciones legales que se denuncian considerando que la Circular no era aplicable al momento en que se solicitó el reingreso, indicado que a misma perdió vigencia el 9 de octubre de 2013 con el Acuerdo Laboral de tal fecha, alcanzado en el marco de un nuevo despido colectivo. En esa argumentación hace mención de la cláusula rebus sic stantibus con base en una serie de circunstancias fácticas empresariales que, según su apreciación, existían al momento de la solicitud de reingreso, concluyendo con la reiterada alegación de que a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación la Circular se encontraba derogada.

3º) Sentencia recurrida.

1.- Debate en la instancia.

La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el trabajador en la que reclamaba de la empresa demandada su derecho al reingreso, tras haber concluido el plazo de excedencia voluntaria que le fue concedido por la demandada y la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que lo solicitó.

Según los hechos probados, el demandante, que prestaba servicios para la demandada, con la categoría profesional de Jefe IV A, pasó en 17/12/2007 a la situación de excedencia voluntaria, que le fue concedida por un periodo de cinco años, con la indicación de que no comportaba reserva de puesto de trabajo y función, según lo previsto en el art. 57 del Convenio colectivo del sector de Cajas de Ahorro. En 15/11/2012 solicitó el reingreso respondiendo la empresa al día siguiente que no existían plazas vacantes. De acuerdo con la Circular n.º 147/87, de 01/07/87, que recoge un Acuerdo entre representación de los trabajadores y empresa: "El reingreso a que se hace referencia en el artículo 60.4 párrafo 2º del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorro tendrá que producirse en el plazo máximo de seis meses desde la finalización de la excedencia solicitada, de no existir informe desfavorable que desaconsejara este compromiso o quedara evidencia su improcedencia a criterio conjunto de la Caja y de la representación laboral. El empleado que opte por la excedencia tendrá que conocer previamente la posibilidad de acogerse a estos acuerdos". Por resolución de 07/06/2010, previo acuerdo con los representantes sindicales de los trabajadores en el marco de un ERE, la Direccion General de Trabajo autorizó a las empresas del Grupo Caixa Catalunya, Grupo Caixa Tarragona y Grupo Caixa Manresa, a extinguir un máximo de 1.300 puestos de trabajo, y otras medidas (doc. 7.1 demandada), en el contexto de la fusión de los mencionados grupos, autorización que en fecha 02/06/2011 se amplió a 330 puestos más.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Alicante, dictada el 7 de abril de 2015, en los autos 979/2013, desestima la demanda porque, en el derecho que reclama es una expectativa o derecho preferente al reingreso, tal y como, además, contempla el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, en su art. 57. Entiende que es un dato material indiscutible que la fecha de la terminación de su excedencia del actor, no existía vacante de director de oficina. Y respecto de la Circular considera que no es aplicable al caso si necesidad de tener que acudir a la regla rebus sic stantibus por más que las circunstancias de 1987 hayan cambiado drásticamente a raíz del Acuerdo de 2010. Y ello porque de la propia Circular se advierte que lo que se regula no es un derecho automático al reingreso sino que fija el plazo de reincorporación pero siempre que sea posible, esto es, porque existan vacantes disponibles ya que lo contrario implicaría un derecho de reingreso sin plaza. Además, indica que el informe desfavorable viene emitido por la respuesta de la empresa de imposible reingreso por falta de vacante frente a la cual se ha acudido por el trabajador ante esta jurisdicción.

La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte demanda.

2.- Debate en la suplicación.

La parte demandante interpone recurso de suplicación insistiendo en la aplicación de la Circular y la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 8 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del TSJ del La Comunidad Valenciana, en la sentencia de 08/11/2016 (R. 3441/2015), desestima el recurso porque, por lo que se refiere al Convenio Colectivo, es necesario que exista vacante para que proceda el reingreso. Además, la Circular se remite al art. 60.4.2 del Estatuto del Empleado por lo que no se altera el régimen de la excedencia voluntaria. Finalmente, las circunstancias concurrentes a la fecha de solicitud de la reincorporación resultan incompatible con lo que se pretende en la demanda. La falta de informe expreso desfavorable no impide atender a la existencia de un proceso de reestructuración con reducción del personal desde 2010. En definitiva, la Circular no impone una obligación de reincorporación en el plazo de seis meses.

B) Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de excedencias voluntarias y derecho de reincorporación del excedente.

1º) Con carácter general se ha dicho que "la excedencia voluntaria común regulada en el art. 46.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) es una situación peculiar del contrato de trabajo que se distingue netamente tanto de la excedencia forzosa, como de la suspensión del contrato de trabajo (incluida la suspensión por "mutuo acuerdo de las partes" prevista en el art. 45 a. del Estatuto de los Trabajadores), como de otras modalidades especiales de excedencia voluntaria , verbi gratia la excedencia por maternidad; 2) "El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario "; 3) en la excedencia voluntaria común el derecho de trabajador a reanudar la prestación de servicios es "sólo un derecho de reingreso expectante, en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes".

El régimen jurídico al que se somete la excedencia voluntaria es el vigente al momento de su concesión de forma que es la normativa por la que se produjo su concesión por la que debe regirse el derecho de reincorporación, según señalaba la STS de 18/07/1986 al decir que es la normativa anterior en tanto que la posterior pueda introducir nuevas formalidades o requisitos que puedan ser más perjudiciales para el trabajador , si bien tal doctrina parece ser corregida por la STS 31/01/1987 que viene a considerar aplicable el Convenio Colectivo vigente al momento de solicitar el reingreso y no el que lo estaba cuando se concedió la excedencia. Todo ello bajo la premisa de que los derechos del excedente voluntario que se reconocen en el ET pueden verse mejorados por normas colectivas o pactadas, tal y como advierte la STS de 26/12/1986.

2º) Sobre el derecho al reingreso, el art. 46.5 del ET establece que "El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa".

El alcance del derecho de reincorporación del excedente voluntario se configura como una expectativa de derecho que se hace efectivo cuando existe una vacante "pero no con la vacante que la empresa desee cubrir, sino con la que se produzca, cualquiera que sea su causa (jubilación, dimisión, despido, etc.), sólo condicionada para que se repute vacante a cubrir por el excedente que insta su reingreso, a que sea «de igual o similar categoría a la suya», a menos que la misma se haya amortizado con anterioridad al nacimiento del referido derecho y que esa amortización se realice de acuerdo con las prescripciones legales, según declaró la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1983 " [STS 23/09/1986], y, desde luego, que no es obstáculo al derecho de reingreso la ocultación de la existencia de la vacante por la empresa, porque no puede beneficiar la oscuridad a quien es causa de ella [STS de 29/09/1986]. Por ello, el trabajador excedente en expectativa de reincorporación no está obligado a vigilar e investigar sobre si se producen vacantes, sino que es el empresario el que, como conocedor de la situación de la empresa, debe avisar cuando la vacante se produce, sin perjuicio de que el trabajador pueda tener conocimiento auténtico y fehaciente de su existencia y su no asignación [STS de 24/11/1986].

En orden a las acciones ejercitables frente a la no reincorporación del excedente voluntaria , tras finalizar el plazo de excedencia: la Sala también se ha pronunciado no solo en relación con el despido [STS de 23/09/2013, Rcud 2043/2012 , con el alcance que a esas acciones le reconoce la STS de 19/01/1987], sino también matizándola en atención a la clase de excedencia concedida, [STS de 21/02/2013, Rcud 740/2012, corregida por la STS de 23/09/2013, Rcud 2043/2012] pero estas cuestiones resultan irrelevantes en este caso.

No sucede lo mismo con la carga de la prueba de la inexistencia de vacante que recae sobre la empresa y que en el presente caso no debemos olvidar como elemento que puede justificar el alcance que ha dado esta Sala a la Circular sobre la que más adelante se razonara. En efecto y en orden a la carga de la prueba esta Sala ha señalado que "es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho" [STS de 06/10/2005, Rcud 3876/2004 y precedentes como la STS de 01/06/1988].

3º) Del mismo modo es preciso recordar que el derecho de reincorporación y la amortización de plazas por parte de la empresa también ha sido objeto de decisión de esta Sala, diciendo al respecto que la empresa, si bien puede disponer de la plaza dejada por el excedente, dado que no está obligada a reservar su vacante [STS de 12/02/2015, Rcud 322/2014 ], cuando está pendiente un reingreso de un excedente voluntario no está facultada para la amortización de plazas salvo que lo haga con cobertura legal [ STS de 22/01/1987, 16/03/1987, recogidas en la STS de 05/05/1997, Rcud 3836/1986 ] o por convenio colectivo o pacto o porque se haya dejado vacío de contenido el puesto de trabajo dejado vacante [STS de 12/02/2015, Rcud 322/2014].

En esa línea y con una doctrina que también inspira la presente resolución, debemos referirnos a la elaborada por esta Sala sobre las situaciones de excedencia voluntaria y el alcance de los EREs en las mismas. Esta doctrina, atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso -ya que hay resoluciones en las que, ante supuestos de trabajadores excedentes en situaciones de EREs, la Sala ha considerado que no había contradicción- ha venido a señalar que, en principio, no existe derecho a la indemnización del art. 51.8 ET cuando se procede al "cierre del centro de trabajo", "estando incluidos en el expediente los excedentes voluntarios " diciendo que " "la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es en su caso el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente (...) No es lo mismo la pérdida de un puesto de trabajo que se está desempeñando y que constituye normalmente el medio de vida del trabajador, que el desvanecimiento del derecho expectante a ocupar una vacante en la empresa en la que se prestaron servicios, y de la que el trabajador se apartó, en el caso típico para el desempeño de otro puesto de trabajo o de otra actividad profesional. En conclusión, no puede ser acogida la reclamación de indemnización de despido colectivo por cierre del centro de trabajo de los demandantes, que pasaron a la situación de excedencia voluntaria común por su exclusiva voluntad, desarrollando en tal situación otras actividades profesionales" [STS 25/10/2000, Rcud 3606/98, seguida por las de 26/10/2006, Rcud 4462/2005, 13/11/2006, Rcud 4487/2005, 19/01/2007, Rcud 4493/2005 y 31/01/2008, Rcud 5049/2006].

A raíz de esta doctrina y como hemos indicado anteriormente, la Sala ha venido resolviendo recursos por falta de contradicción indicando que son elementos diferenciadores, a la hora de resolver los supuestos, no solo que el ERE implique un cierre de empresa o de parte de la plantilla, también la modalidad de excedencia voluntaria (supuestos de la STS de 20/01/2010, R. 2347/2008 ), o atendiendo a la constancia o no de las plazas afectadas de la categoría del trabajador excedente o existencia de personas de la misma categoría pendientes de reingreso y con mejor derecho (supuestos de la STS de 18/11/2003, Rcud 4791/2002 ]. Esto es, no hay una regla general que permita entender que un expediente de regulación de empleo o un despido colectivo enerve cualquier derecho de un excedente voluntario a ser reincorporado.

Pues bien, con estos criterios jurisprudenciales podemos adelantar que el demandante tiene derecho a la reincorporación, tal y como resolvió esta Sala en la sentencia de contraste que se invoca.

4º) Examen de la infracción normativa sustantiva denunciada.

En el caso que nos ocupa, debemos mantener aquella doctrina, reiterada en otra sentencia de la misma fecha dictada en el Rcud 1153/2013, por cuanto que el régimen sobre el que debe resolver el derecho de reincorporación del excedente es el que se deriva de la Circular, mediante la cual se produce una mejora del régimen jurídico de la excedencia voluntaria, que supera las condiciones legales, convencionales y estatutarias establecidas.

En efecto, lo primero que debemos advertir es que, en orden la vigencia de la Circular [B-147/87], es evidente que, a la fecha en que en este caso se concedió la excedencia, así como en la que se presentó la solicitud de reincorporación, aquélla se encontraba en vigor ya que nada dicen los hechos probados que indiquen lo contrario.

Igualmente, se ha mantenido por esta Sala que la citada Circular implica una mejora sobre las normas legales y convencionales y que tales beneficios deben ser respetados, y aplicados a la hora de resolver el derecho de reingreso del excedente. Así se dijo por esta Sala que dicha Circular tiene un " significado de mejora en materia de excedencias a que alude el hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, implica la necesidad de un previo "informe desfavorable" al reingreso -del que nada más se concreta en la resultancia fáctica- o, alternativamente, que quede evidenciada la improcedencia del mismo "a criterio del conjunto de la Caixa y la representación laboral".

Dicha mejora, sigue diciendo nuestra doctrina, implica un derecho a la reincorporación automática que solo viene excepcionado por la doble posibilidad de negativa a la reincorporación representada por el informe desfavorable o, alternativamente, la improcedencia del reingreso a criterio conjunto de empresa y representación laboral. Así se indica que " Esa doble posibilidad de negativa a la reincorporación (que de modo más congruente podría haber sido una sola en dos partes), que se contempla, como excepción, al derecho a la reincorporación automática establecido en dicha norma en calidad de mejora del estatuto aplicable -condición que no debe ser perdida de vista en ningún momento- cabe entenderla en un mismo sentido de necesidad de que haya una posibilidad de fundar expresa y concretamente tal negativa y de someterla a la consideración correspondiente, excluyendo, en todo caso, una decisión unilateral sin más, por procedente que pudiera ser finalmente, pues, de otro modo, no se entiende el sentido de la previsión establecida".

Sobre la primera alternativa que excepciona el reingreso automático, consistente en la emisión de un informe desfavorable, esta Sala ha señalado cual es el alcance y contenido del mismo, no identificándolo con la decisión de la empresa de reingresar o no al trabajador excedente. En ese sentido se ha dicho que " El informe, cuya definición, más o menos oficial, se corresponde con la de un texto que da cuenta del estado actual o de los resultados de un estudio o investigación sobre un asunto específico, de manera que lo esencial en él es dar cuenta de algo con una explicación que permita comprenderlo, constituye un documento (escrito) o instrumento (verbal) elaborado con el propósito de comunicar información a un nivel más alto en una organización y refiere hechos obtenidos o verificados por el autor aportando los datos necesarios para una cabal comprensión del caso, con explicación de los métodos empleados y con propuesta o recomendación de la mejor solución para el hecho tratado, de manera que supone una previa evaluación de la decisión a adoptar por alguien ajeno a quien lo emite y no la decisión misma."

Por lo que se refiere a la otra excepción al reingreso automático, referida a la improcedencia de la reincorporación a criterio conjunto de la Caja y la representación laboral, esta Sala ha entendido que dicho criterio conjunto "deberá ser precedido del estudio por ambas partes de la solicitud efectuada y de las condiciones y circunstancias en que se produce, parece admisible la interpretación de que aquél pueda ser igualmente sometido también a la consideración de la otra parte para que pueda ser oída antes de determinar lo que se estime procedente, aunque nada, como se ha dicho, se especifique en tal sentido, por lo que asimismo cabe que no sea así, pero, de todos modos, implica, según se explicaba inicialmente, una opinión fundada y dirigida a alguien en términos menos genéricos que la simple y directa respuesta al afectado de la denegación de su solicitud por la inexistencia de vacantes, alcanzándose así tanto una mayor garantía para resolver como una más completa defensa en esta materia de los intereses del afectado, que es lo que la norma o pacto pretende como mejora que es, se reitera, del estatuto propio del sector."

Igualmente, en orden a la falta de vacante como causa para denegar la reincorporación, la Sala ha dicho que tal situación no estuvo contemplada en el Acuerdo y no puede constituir un impedimento para el reingreso, afirmando que " si la razón de la negativa a la reincorporación era la ausencia de vacantes y ésta, independientemente de la razón que la motive, es una situación que puede contemplarse en abstracto o con carácter general en cualquier coyuntura, también parece lógico entender que habría podido preverse como causa excluyente per se en la tan repetida circular y, sin embargo, no ha sido así, de modo que en ausencia de dicha precisión, tan solo una de las dos posibilidades plasmadas en la circular se constituyen en la excepción al acceso al reingreso en un caso como el enjuiciado mientras esa norma se mantenga vigente".

Además, y dado que la sentencia aquí recurrida hace referencia al art. 70.4 párrafo segundo del Estatuto del Empleado de Cajas para justificar su pronunciamiento, también debemos señalar que la mención que se hace en la Circular de 1987 del art. 60.4 párrafo segundo (sic art. 70) del Estatuto del Empleado de Cajas de Ahorro no altera el alcance otorgado por esta Sala a la mejora introducida en la misma.

En efecto, el art. 70.4 párrafo segundo dispone que "El empleado excedente, conservará solo un derecho preferente al reingreso en la vacante de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la Entidad". Y la Circular indica que "El reingreso a que se refiere el art. 60.4 párrafo segundo del Estatuto del Empleado de Cajas de Ahorro habrá de producirse en el plazo máximo de seis meses…, de no existir informe…".

Esto es, la Circular viene a mejorar el contenido del art. 70.4 párrafo segundo al establecer un reingreso automático que solo puede verse denegado por la concurrencia de esas dos circunstancias recogidas en la Circular.

La Circular no otorga un plazo de cortesía para que se proceda a la reincorporación desde que se produzca la vacante ya que, precisamente, si se exige la existencia de vacante no hay razón alguna para que el reingreso no se produzca inmediatamente. Tampoco podría entenderse que el plazo de seis meses sea un margen para reconocer el derecho al reingreso, si en ese espacio temporal se produce una vacante, ya que la expectativa del derecho siempre se mantendría de no existir vacante. Del mismo modo, ese tiempo no es solo para que, transcurrido el mismo, el trabajador pueda acudir ante los Tribunales por despido porque, al margen de que ahora no se cuestiona ya la acción ejercitada, lo cierto es que el ejercicio de la acción de reingreso, como la que aquí se está demandando, solo se vería afectada por la existencia de esas dos circunstancias obstativas al mismo -informe desfavorable en el que se ampare la empresa para no proceder al reingreso o la decisión consensuada de empresa y representación laboral sobre la improcedencia de la reincorporación-. En definitiva, la Circular no está otorgando plazo para la reincorporación a la vacante porque ésta, de existir, debería ser inmediata y lo contrario sería desconocer los derechos que reconoce el Estatuto de los Trabajadores que, como hemos dicho, pueden verse mejorados. Y esto es, precisamente, lo que se ha entendido por esta Sala respecto de la Circular que, al introducir un plazo para el reingreso, lo que está queriendo establecer es un derecho al reingreso al margen de la existencia de vacante que solo puede ser enervado si existe una situación negativa como las que describe la Circular.

C) Resolución del presente supuesto.

En el presente caso, tanto la sentencia recurrida como la de instancia se han centrado en una de las alternativas impuestas en la Circular, la relativa al informe desfavorable, entendiendo que éste se suple con la propia existencia del Acuerdo del ERE de 2010 en el que se adoptaron medidas de reestructuración, entre las que se contemplaban la extinción de más de 1.300 puestos de trabajo.

Pues bien, el informe desfavorable, que debía emitirse a partir de la fecha de solicitud de la reincorporación -15 de noviembre de 2012- no puede suplirse por lo que se pactara en 2010 ni con la propia situación existente entonces o en el siguiente año cuando resulta que la reincorporación que se interesa, en puesto de igual o similar categoría, y trascurridos dos años desde su adopción, requiere un análisis específico y no genérico que ponga de manifiesto la situación desfavorable que impida o desaconseje el reingreso de un trabajador con la categoría del demandante en ese momento en el que se solicita. La genérica valoración desfavorable que se quiere obtener de la situación de reestructuración existente dos años atrás no es aceptable como informe desfavorable de la solicitud de reingreso y menos, sin atender a circunstancias más específicas, e incluso centradas en el ámbito funcional al que correspondería el derecho que se está demandando. Lo contrario sitúa al trabajador en una posición de total indefensión y, además, vacía de contenido la mejora que la Circular ha introducido a la hora de resolver esas reclamaciones.

Además, a ello se une que en el ERE y la situación de reestructuración a la que atiende, en el que se apoya la sentencia recurrida para justificar la innecesariedad o existencia del informe desfavorable, precisamente se viene a recoger y regular una variedad de situaciones -medidas extintivas, de suspensión de contrato, reducciones de jornada, movilidad geográfica, bajas incentivadas, prejubilaciones etc.- entre las que, expresamente, se contempla la de los excedentes y así en el punto 15 del Acuerdo, recogido en el hecho probado 5, al remitirse al documento 7.1 de la prueba de la parte demandada, se estipulo que "los empleados en situación de excedencia por cualquier motivo, mantendrán sus derecho y/o expectativas en los mismos términos que antes de producirse la fusión". Esto implica que, por la empresa y los representantes de los trabajadores ya se tuvo en consideración que las medidas que en 2010 estaban adoptándose no vendrían a perjudicar la situación de quienes estuvieran en situación de excedencia de forma que, llegado el momento de ejercer sus derechos, los mismos deberían ser resueltos siguiendo las mismas reglas o criterios que regían antes de la fusión. Esto es, las partes negociadoras de la reestructuración entendieron que el mero hecho de que se estuvieran activando las medidas extintivas, suspensivas, etc., no implicaba necesariamente que los excedentes no pudieran, sin más, no reingresar, sino que, como en cualquier otro momento, su solicitud tendría que ser resuelta en el sentido que fuera, pero conforme a las normas que rigen la excedencia en cuestión. Y con ese clausulado difícilmente se puede entender que la simple respuesta negativa a la reincorporación dada por la empresa sea equiparable al informe desfavorable que debe emitirse por quien debe resolver la solicitud.

Del mismo modo, aunque nada de ello ha sido objeto de la sentencia recurrida, tampoco podríamos entender cumplida la otra alternativa -relativa a la improcedencia de la reincorporación a criterio conjunto de la Caja y de la representación laboral- dado que el hecho de que la empresa hubiera estado afectada por el proceso de reestructuración iniciado en 2010 y con duración hasta finales de 2011, no significa que sus efectos se mantuvieran a finales de 2012 y los hechos probados nada refieren al respecto. A ello debemos añadir que no se puede entender que de aquellas medidas se pudiera considerar implícita una decisión conjunta de empresa y representación laboral sobre la improcedencia de las reincorporaciones cuando, como ya se ha indicado, en dichos acuerdos expresamente se preservaron los derechos y expectativas de los excedentes, cualquiera que fuera la modalidad de excedencia, de forma que ello pone de manifiesto la necesidad de que el criterio de ambas representaciones se emitiera en el momento de solicitar la reincorporación y en atención a las circunstancias entonces existentes, lo que tampoco consta en este caso.

En definitiva, en el Acuerdo de reestructuración no solo no se incluyó como afectados por la extinción a los excedentes ni se les privó durante el tiempo de afectación de las medidas el ejercicio de sus expectativas o derecho de reincorporación, sino que, por el contrario, expresamente se les salvaguardaron sus derechos y expectativas.

Ello supone que no estemos ante una situación que permita acudir al principio jurídico rebus sic stantibus que, como excepción al principio pacta sunt servanda, autoriza de forma excepcional la revisión de contratos en casos en los que, por acontecimientos posteriores o imprevisibles, resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener su contexto. Y ello porque, precisamente, la situación de reestructuración no ha sido valorada por las partes que han adoptado las medidas para su implementación como supuesto que haga imposible cumplir los derechos o expectativas de los excedentes, sino que, como venimos diciendo, expresamente se protegieron esos derechos dentro del conjuntos de diferentes y variadas medidas que el Acuerdo de 2010 contemplaba.

D) Conclusión.

Los precedentes razonamiento no llevan a afirmar, en concordancia plena con el Ministerio fiscal, que la sentencia impugnada se apartó injustificadamente de la doctrina unificada oportunamente invocada por el recurrente en suplicación, quebrantándola, al no media tampoco en este caso un previo informe desfavorable al reingreso del demandante.

En consecuencia, el recurso del trabajador debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, reconocer su derecho a la reincorporación. Además, dado que la parte actora reclamaba en su demanda la condena al pago de los salarios dejados de percibir desde la solicitud de reincorporación, a razón de 193,58 euros día, sobre esta petición debemos indicar que esta Sala viene señalando al respecto que ""Abordando directamente el concreto tema litigioso aquí planteado, la sentencia de 28 de febrero de 1989 , con cita de otras anteriores (TS 17-10-84 , 11-3-86 , 27-10-88), considera que el daño o perjuicio a indemnizar se presume por la mera constatación de que el trabajador no obtuvo "ganancias por su trabajo", y debe ser compensado con los salarios correspondientes "desde que se reclamó judicialmente el derecho a la citada reincorporación"; esta fijación de la indemnización por vía de presunción -continúa la misma sentencia- admitiría la prueba en contrario de la existencia del daño si la empresa demostrare el hecho impeditivo de la obtención por parte del trabajador de "ganancias por su trabajo por cuantía equivalente al salario que hubiera percibido de haberse producido la reincorporación de manera tempestiva". Este sistema de fijación de la indemnización ha sido luego aceptado en la sentencia del TS de 26 de junio de 1990, con la matización de que el 'dies a quo' para el cálculo de la indemnización por ganancias dejadas de percibir se adelanta, en su caso, desde el momento de la reclamación judicial al momento anterior de iniciación del trámite preceptivo de evitación del proceso (conciliación o reclamación administrativa previa). [STS de 4 de febrero de 2015, R. 148/2014 y las que en ella se citan].

En este caso lo que pide la parte actora es el pago de salarios desde la fecha de solicitud del reingreso. Esta petición no puede ser estimada porque, atendiendo al criterio judicial antes recogido, el día inicial para el pago de los perjuicios que la conducta empresarial ha ocasionado al demandante no es el que se pide en demanda y reitera el vía de recurso y dado que la empresa demandada, al contestar la misma, se ha opuesto a ese momento por considerar que debe establecerse en el de planteamiento de la vía preprocesal, ello conduce a tener que estimar parcialmente la petición que se hace en demanda, fijando como fecha de inicio del pago de los salarios la de 21 de octubre de 2013 por ser esta la que figura en el documento 6 acompañado con la demanda (hecho sexto de la demanda), y no la que corrigió la parte actora en conclusiones (septiembre de 2013) ya que no consta.

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sábado, 5 de abril de 2025

Contra las sentencias absolutorias con fundamento en la errónea valoración de las pruebas, lo único que se podrá pedir será la anulación, y tan sólo por los motivos tasados recogidos en el artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 3ª, de 27 de febrero de 2025, nº 78/2025, rec. 109/2025, declara que contra las sentencias absolutorias -o para agravar una sentencia condenatoria- con fundamento en la errónea valoración de las pruebas, lo único que se podrá pedir en el recurso será la anulación, y tan sólo por los motivos tasados recogidos en el artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Debiendo invocarse y acreditarse, la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

“Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada”.

Articulo 792.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal:

"2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esto conlleva la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas, pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. 

Lo último, tal y como señala la jurisprudencia exige que sea la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J. conforme al cual..."En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...".

De otro lado la nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba siendo la parte acusadora quien acredite la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.  

A) Objeto del recurso de apelación.

D.ª Blanca se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado. Alega error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del artículo 153.1º y 3º del Código penal. Sostiene que el testimonio de la víctima ha quedado corroborado por el parte de lesiones e informe médico forense. De igual modo, en cuanto a la existencia de dolo entiende que. cuanto menos. concurriría dolo eventual. Por todo ello, entendiendo que se ha producido una errónea valoración de la prueba interesa que, con revocación de la sentencia recurrida se dicte un pronunciamiento de condena en los términos interesados.

A dicho recurso se ha adherido el Ministerio fiscal oponiéndose la defensa del acusado.

B) Régimen de los recursos de apelación contra sentencias penales absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.

En relación con el recurso interpuesto por la acusación particular, debe de recordarse que la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha dado una nueva redacción a los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificando sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.

El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  señala que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia , ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria , podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida".

Por su parte, el nuevo artículo 790.2 , párrafo tercero, dice que «cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria , será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Es decir, que contra las sentencias absolutorias como la que nos ocupa -o para agravar una sentencia condenatoria - con fundamento en la errónea valoración de las pruebas, lo único que se podrá pedir será la anulación, y tan sólo por los motivos tasados recogidos en el artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, debiendo invocarse y acreditarse, la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Conforme a la legislación antes transcrita y a la doctrina jurisprudencial que la interpreta, debe concluirse que al órgano de apelación le está vedado modificar los presupuestos fácticos de la sentencia, pudiendo tan sólo corregir aquellos errores de subsunción en la norma jurídica, -esto es errores puros de tipicidad- siempre y cuando para ello, no tenga que efectuar una nueva valoración del material probatorio practicado, al estarle vedado al tribunal superior alterar ningún presupuesto fáctico.

C) Recurso de apelación.

En el presente caso, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, sino el dictado en esta alzada de un pronunciamiento de condena; debiendo recordarse que, lo único que puede revisar este tribunal de alzada, partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, son cuestiones puramente jurídicas, no pudiendo ni tan siquiera revisarse en estos supuestos la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal como pudiera ser el dolo del autor, cuando para ello se exija revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, y sea por tanto necesario volver a valorar el material probatorio practicado, tal y como acontece en el presente caso. Sólo cabría por tanto subsanar por esta vía un error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito si se basase exclusivamente en consideraciones meramente jurídicas, lo que no acontece en el presente caso, donde nos encontramos con que la juzgadora ha negado, tanto en sus hechos probados, como en la fundamentación jurídica de la sentencia la existencia de ánimo de menoscabar la integridad física de la recurrente por parte del acusado.

Así las cosas, basta leer la sentencia recurrida, para comprobar que su relato de hechos probados, de forma absolutamente incontestable, excluye la responsabilidad criminal del acusado, al describir unos hechos absolutamente incompatibles con la comisión del delito de maltrato cuya condena que se pretende. Por ello al no haberse interesado la nulidad de actuaciones, el recurso no puede en modo alguno prosperar.

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