Buscar este blog

domingo, 5 de enero de 2025

En caso de solicitud de visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, y no los de su venida a España.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de20 de noviembre de 2024, nº 1853/2024, rec. 9125/2022, fija como doctrina jurisprudencial que, en caso de solicitud de visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, y no los de su venida a España.

En el caso indicado ha de entenderse que, respecto de los gastos de estancia, debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto, entendido como vivienda o habitación, y los de manutención, incluyendo aquí los de alimentación, vestido y, en su caso, transporte.

De otro lado reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que, si la normativa determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400% del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso.

A) Objeto del recurso de casación.

1º) La representación procesal del demandante impugna en este recurso la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de octubre de 2022 (P. O. nº 123/2022).

Esa sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Virgilio contra la resolución de 3 de enero de 2022, dictada por el Consulado General de España en Larache (Marruecos) que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición presentado contra la resolución de 3 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se denegó al recurrente su solicitud de visado de estancia para estudios presentada el 22 de septiembre de 2021, disponiendo:

"Que NO procede acceder a lo solicitado por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 aparado 1 a) 2.º "Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país " del R.D. 557/2011 de 20 de abril".

2º) La ratio decidendi de la sentencia impugnada.

La sentencia impugnada fundamenta su decisión desestimatoria en los siguientes términos:

"Efectivamente, el IMPREM para 2021 de 14 pagas es de 7.908,60 euros, dado que el máster dura 1 año. Se ha de añadir 1.135 euros del resto del coste del curso y descontar 600 euros del abono adelantado de alquiler (fianza), por lo que no se ha de aplicar el 50% del IMPREM pues no se prueba el pago total del alojamiento. También se habría de añadir el coste del viaje de vuelta. Incluso sin incluir la anterior partida, la suma exigida legalmente asciende a 8.442,6 euros, por encima de la cantidad bloqueada por el padre para sufragar el coste de la estancia y regreso. El solicitante no aporta otra documentación sobre su situación económica.

B) Doctrina sobre la primera de las cuestiones de interés casacional planteadas en este recurso.

El Tribunal Supremo puntualiza que cuando se pide un visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, pero no necesariamente los gastos para venir a España.

I. La primera de las cuestiones suscitadas consiste en determinar si, en el supuesto de una solicitud de visado de estancia para estudios debe considerarse que, para el cálculo de las cantidades referidas en el artículo 38.1.a) 2º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, el 100% del IPREM incluye ya los gastos de alojamiento y vuelo de ida y vuelta del estudiante.

A juicio de esta Sala la respuesta es clara. El citado precepto reglamentario exige al solicitante "tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país ", por lo que, de entrada, queda fuera de la exigencia normativa requerida al solicitante que éste demuestre que posee fondos suficientes para el vuelo de venida a España. Dicha normativa se refiere, tan sólo, a la estancia en España y al viaje de vuelta a su país (sea cual fuere el medio de transporte a utilizar, que puede ser distinto del avión).

Es cierto, sin embargo, que el precepto utiliza en el apartado 2º una redacción un tanto confusa al referirse a gastos de "estancia", "sostenimiento" y "alojamiento". Pero, en pura lógica y de acuerdo con el espíritu de la norma, debe interpretarse que la estancia comporta necesaria y adicionalmente otros gastos diferentes del alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación), como son los de manutención, incluyendo aquí los de alimentación, los de vestido y los de transporte (imprescindibles estos últimos en ciudades grandes, como Madrid, para poder desplazarse desde la vivienda al lugar de formación y viceversa).

Por tanto, cuando el precepto establece que el solicitante debe tener garantizados los medios económicos a fin de sufragar "Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia", ha de entenderse que debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento y manutención que hemos señalado en el párrafo anterior.

II. En consecuencia, debemos fijar la doctrina requerida respecto de la primera de las cuestiones suscitadas en el auto de admisión en el sentido siguiente:

- En caso de solicitud de visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, y no los de su venida a España.

- En el caso indicado ha de entenderse que, respecto de los gastos de estancia, debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación) y los de manutención (incluyendo aquí los de alimentación, vestido y, en su caso, transporte).

C) Doctrina sobre la segunda de las cuestiones de interés casacional suscitadas.

I. La segunda de las cuestiones planteadas -si ha de tomarse en consideración el IPREM con inclusión o sin inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas- ya ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala, pudiendo citarse al efecto la STS nº 352/2024, de 29 de febrero (RC 6984/2022) que, a su vez, se remite a la STS nº 416/2023, de 28 de marzo (RC 3546/2022), cuyo Fundamento Tercero razonaba al respecto lo siguiente:

"Al indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) se remite la legislación de extranjería en diversas ocasiones, cuando se toma como presupuesto de las normas una determinada capacidad económica y así se refiere a él el artículo 47, al que se ha hecho referencia, pero también los artículos 38 y 66. Esas remisiones al IPREM se hacen siempre en términos abstractos y genéricos, es decir, sin ninguna peculiaridad, lo cual trasciende al debate de autos. Añadamos, por ser relevante a los efectos del debate de autos, que, si bien por las partes se hace referencia a diversas sentencias tanto del Tribunal de Madrid como de este Tribunal Supremo, es lo cierto que en todas ellas no se suscitó de manera directa si el IPREM anual que se utilizaba incluía o no las pagas extraordinarias, simplemente se acogía la mayor de las cantidades fijadas para la anualidad correspondiente, sin mayor concreción. Buen ejemplo es la sentencia de este Tribunal que se cita en el escrito de interposición (Sentencia del TS de 7 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación 3563/2013, ECLI:ES:TS:2014:1280), la cual no aborda ese debate, que no fue el objeto del recurso de casación --referido al cómputo de cinco o un año--, hasta el punto que la cita de dicha sentencia que se hace en el escrito de interposición está referida a los antecedentes de lo declarado en la sentencia allí recurrida, también del Tribunal de Madrid. En resumen, que es este un tema que no se ha examinado de manera directa y concreta por este Tribunal Supremo ni por los Tribunales territoriales, al menos con el grado de concreción que se ha suscitado en el auto de admisión de este recurso.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta es obligado remitirnos al Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la Racionalización de la Regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el Incremento de su Cuantía, que fue el que creó este índice de rentas. Si nos atenemos a la misma fundamentación de la norma, la finalidad era desvincular la fijación del SMI de los «múltiples efectos indirectos que se le han venido atribuyendo en muy diversas normas legales o convencionales», es decir, la normativa sectorial había establecido, para determinadas actualizaciones de todo tipo de obligaciones pecuniarias, la remisión al referido índice, lo cual, a juicio del Legislador, había supuesto que «precisamente estos efectos [son] los que han impedido que el SMI haya tenido una evolución más acorde con la exigencia de suficiencia que se recoge en el artículo 35 de la Constitución... el SMI se viene utilizando como indicador de nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios o la aplicación de determinadas medidas. Por ejemplo, en la normativa educativa, para la percepción de becas y el pago de tasas; en el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o la determinación de los anticipos reintegrables; en la normativa de la vivienda, para el acceso a las viviendas de protección oficial y la revisión de alquileres, o en la normativa fiscal, para la determinación de los mínimos exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales, entre otros... (podríamos añadir, que por la normativa de extranjería para determinar la capacidad económica de los solicitantes de residencia) En contraste con la limitada incidencia del SMI en su función de garantía salarial mínima, los efectos indirectos del SMI son muy amplios.».

La remisión por esa normativa sectorial, en efecto, desvirtuaba el índice anual porque la finalidad del SMI era la prevista en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, y a los efectos específicos de dicha normativa. La remisión de esa otra legislación, a juicio del Legislador, ha supuesto una complejidad a la hora de establecer anualmente el mencionado índice, en palabras de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley, «es necesario desvincular del SMI de manera efectiva los efectos o finalidades distintas a la indicada anteriormente»; estableciendo en el artículo primero que «[c]on el fin de garantizar la función del salario mínimo interprofesional como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (EDL 1995/13475), y de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley dicho salario se desvinculará de otros efectos o finalidades distintas de la indicada anteriormente.»

Pues bien, para sustituir los índices de referencia establecidos en normas sectoriales vinculados a obligaciones pecuniarias que se pudieran establecer, la opción acogida por el RD-L 3/2004, fue la de crear un indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), que, de acuerdo con la Exposición de Motivos, permitía «su utilización como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos, que sustituirá al SMI en esta función, de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado y de forma potestativa para el caso de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local.» La regulación concreta del IPREM se contiene en el artículo 2 del RD-L, conforme al cual, dicho indicador sustituirá al SMI y, al igual que este, se fijará anualmente en las respectivas Leyes de Presupuesto del Estado.

Es importante señalar que, pretendiéndose la desvinculación del ámbito de aplicación del SMI y el IPREM tras la entrada en vigor del RD-L, sus párrafos tercero y cuarto de este artículo 2 establecen que «[a] partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán referidas al IPREM, salvo las señaladas en el artículo 1 de este real decreto ley y en sus normas de desarrollo. Las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración local podrán utilizar como índice o referencia de renta el IPREM, sin perjuicio de su potestad para fijar indicadores propios en el ejercicio de las competencias que constitucionalmente les correspondan.» Así mismo y ya para la anualidad de 2004, era el mismo RD-L el que establecía, en este artículo 2, las cuantías del IPREM para dicha anualidad, distinguiendo cuatro modalidades: su fijación diaria, mensual, anual y una cuarta que hacía referencia a «cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual», supuesto específico en el cual se fijaba el IPREM en función del establecido anualmente, pero incrementado en el importe correspondiente a las pagas extraordinarias.

La polémica se centra en el párrafo d) del mencionado artículo 2.2º-d) del RDL de 2004 conforme al cual «La cuantía anual del IPREM será de 6.447 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.526 euros.» Es evidente que la norma está tomando en consideración aquellos supuestos en los que la norma sectorial no laboral toma como criterio de valoración el SMI, cuando el RDL impone que debe estar referida al IPREM. Pues bien, lo que hace el Legislador con dicha norma es establecer la equivalencia entre el SMI al que se remite la norma, con el IPREM, que es el que debe aplicarse. Y en esa equivalencia, dado que en la fijación de ambos índices de rentas se distingue en este segundo del que se excluyen la parte proporcional, en cómputo anual, de las dos pagas extraordinarias, que si se incrementan en el SMI, la norma establece una dualidad en función de si la norma no laboral que se remite a este segundo índice excluya o no las pagas extraordinarias.

Es decir, conforme al precepto examinado pueden darse las siguientes situaciones:

1º. Que el índice utilizado de actualización que toma de referencia la normativa sectorial no laboral sea el IPREM, en cuyo supuesto se aplica directamente las cuantías fijadas en la respectiva Ley de Presupuestos para cada anualidad a dicho índice concreto (para el año 2004, el de 5.526 €).

2º. Que la Legislación sectorial se remita, desatendiendo el mandato del Legislador de 2004, al SMI sin tratarse de normativa laboral, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calculará conforme al fijado anualmente, pero incrementado en las dos mensualidades de pagas extraordinarias (para la mencionada anualidad 6.447 €).

3º. Que la Legislación sectorial tome como referencia, desatendiendo el mandato del Legislador, el SMI sin tratarse de normativa laboral, pero con la expresa indicación de que se excluyan las pagas extraordinarias, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calculará conforme al fijado anualmente, sin el incremento correspondiente a las pagas extraordinarias (es decir y para la anualidad de referencia, el de 5.526 €)".

Y, con base en esos razonamientos, concluía fijando la doctrina jurisprudencial requerida por el auto de admisión en los siguientes términos:

"A la vista de lo anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso en el sentido de declarar que si el artículo 47 del RLOEX determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso".

II. Pues bien, esta Sala no aprecia en este momento la concurrencia de motivos que pudieran justificar la modificación de esa doctrina. Antes bien, en esta sentencia debemos declarar expresamente que compartimos y asumimos los razonamientos incorporados a las SSTS nº 416/2023 y nº 352/2024, por lo que, en respuesta a lo solicitado por el auto de admisión, reiteramos su vigencia.

D) Aplicación al caso de la doctrina referida.

En esta aplicación debemos tener presente que el artículo 7.1.e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair dispone que "(...) la evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso".

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado cabe constatar que la Sala de instancia no se ha ajustado en su sentencia a la doctrina mencionada en los anteriores Fundamentos de esta sentencia. Veamos.

El visado de estancia solicitado tenía como finalidad, en este caso, que el recurrente cursara en España estudios para la obtención del Master en Dirección de Recursos Humanos, en el centro Cerem de Madrid, con duración de 12 meses, dando comienzo el 13 de septiembre de 2021.

Y, respecto de ese año, señala la sentencia impugnada que "el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2021 asciende a la suma de 564,90 euros, anual 12 pagas a 6.778, 80 euros y 14 pagas a 7.908,60 euros".

Pues bien, de la propia sentencia se infiere que el solicitante acreditó recursos económicos por importe de 6.801,43 € (bloqueados en una cuenta bancaria por su padre) y que, además, ya había abonado a cuenta del alquiler 600 € en concepto de fianza (cantidad que, por tanto, ha de sumarse a aquélla).

En consecuencia, los recursos acreditados (7.401,43 €) exceden del 100% del IPREM referido a 12 pagas (que asciende a 6.778,80 €), referencia que es la correcta según la doctrina fijada por esta Sala, de la que se ha apartado la sentencia de instancia al efectuar la referencia a 14 pagas (7.908,60 €).

Por otra parte, no resulta procedente añadir a estos efectos -como hizo la Sala de instancia- el precio del resto del coste del curso, que asciende a 1.134 euros, y ello por imposición del propio artículo 38.1.2º, último párrafo del RD citado, que señala al efecto que "No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales".

En consecuencia, cabe concluir afirmando que, si se hubiera efectuado el cálculo de los recursos económicos acreditados por el solicitante de acuerdo con nuestra doctrina, aquéllos debieron haberse estimado como suficientes para cubrir los requerimientos exigibles por la normativa, quedando incluso un sobrante de 622,63 €, sin que se haya probado ni quepa presumir que esta cantidad sea insuficiente para satisfacer los gastos correspondientes al viaje de vuelta del solicitante a su país de origen, Marruecos.

Por tanto, es claro que la pretensión de la parte recurrente debe ser acogida.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935






El escrito de rectificación debe precisar aquellos puntos o extremos que se consideraban inexactos y perjudiciales y cuando predomina el elemento fáctico y no el valorativo, no procede eliminar los juicios de valor referidos a esa base fáctica que no sean excesivos o impertinentes.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de diciembre de 2024, nº 1656/2024, rec. 1702/2023, considera que el escrito de rectificación debe precisar aquellos puntos o extremos que se consideraban inexactos y perjudiciales y cuando predomina el elemento fáctico y no el valorativo, no procede eliminar los juicios de valor referidos a esa base fáctica que no sean excesivos o impertinentes.

El objeto del derecho de rectificación son los hechos que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio, no así las opiniones.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo condena a dos medios de comunicación pertenecientes al grupo Prensa Ibérica por atentar «gravemente» contra el honor personal, familiar y profesional de una abogada de Tenerife a la que acusaron de haber sido contratada «a dedo» por un gobierno municipal dirigido por el PSOE.

En concreto, ambos periódicos deberán publicar un escrito de rectificación elaborado por la letrada, quien mediante algunos juicios de valor -que el tribunal ha considerado pertinentes para aportar su visión de los hechos- ha reiterado que las acusaciones vertidas por el medio eran completamente «falsas».

A) Procedimiento judicial.

El objeto del proceso se fundamenta en el derecho de toda persona natural o jurídica, o a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

Se trata de dar al perjudicado por una noticia la oportunidad de dar su versión de los hechos. No se exige que la rectificación sea veraz, pues se trata simplemente de una versión distinta de la ofrecida en la información difundida (Sentencia nº 58/2008 de la AP de Baleares, Sección 5ª, 18 de febrero de 2008).

Se decidirán en juicio verbal las acciones que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales, art. 250.1.9 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Estas acciones son las previstas en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de Rectificación en ejercicio del derecho de toda persona, natural o jurídica, a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (art. 1, Ley 2/1984, de 26 de marzo). Solamente abarca esta acción preventiva y no una posible reclamación de daños y perjuicios.

B) Antecedentes del caso.

1.- El presente recurso de casación se interpone en un litigio sobre el ejercicio del derecho de rectificación, y para su resolución son antecedentes relevantes los siguientes:

i) El 17 de enero de 2021 los diarios «El Día. La Opinión de Tenerife» (dirigido en esa fecha por D. Jenaro y editado por DIRECCION000., en adelante ELR) y «La Provincia. Diario de Las Palmas» (dirigido en esa fecha por D. Mariano y editado por Editorial Prensa Canaria S.A., en adelante EPC), ambos propiedad de la mercantil Prensa Ibérica S.A., publicaron un artículo -firmado por el periodista D. Florian- referido, en lo que ahora interesa, a la contratación de los servicios de la abogada D. ª Angelica por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.

ii) El texto publicado por «El Día» fue el siguiente (doc. 1 de la demanda):

A) En portada (parte inferior):

-Título:

«La Laguna contrata a dedo a la abogada de Justiniano».

-Antetítulo:

«Angelica, miembro de la ejecutiva del PSOE, recibe dos contratos menores por 30.000 euros. Fue denunciada por obstrucción a la justicia en el "caso reparos"».

B) En páginas interiores (10 y 11), junto con dos imágenes con un pie de foto que decía «La abogada y dirigente del PSOE canario Angelica, en el Palacio de Justicia de La Laguna. A la derecha, Justiniano, concejal de Urbanismo de La Laguna», se incluía este texto:

-Título:

«La Laguna contrata a dedo a la abogada del PSOE defensora de Justiniano».

-Antetítulo:

«Angelica, de la Ejecutiva socialista, logra dos contratos menores por 15.000 euros cada uno. La letrada está denunciada por obstrucción a la justicia en el "caso reparos"».

-Cuerpo:

«El gobierno municipal de La Laguna -liderado por PSOE y Unidas Podemos- ha firmado dos contratos a dedo de 15.000 euros cada uno con la abogada y dirigente socialista Angelica, vocal de la Comisión de Ética de la Ejecutiva del PSOE de Canarias, para la defensa de los intereses municipales ante dos demandas judiciales, una tributaria y otra laboral, interpuestas contra el Ayuntamiento. Angelica es la letrada de Justiniano, concejal de Urbanismo de La Laguna que en diciembre volvió al PSOE, en las denuncias de los denominados caso grúas y caso reparos sobre la gestión de los gobiernos municipales de Coalición Canaria.

» Especialista, sobre todo, en derecho civil y penal, Angelica ha sido contratada por la Concejalía de Hacienda, que dirige el socialista Pedro Francisco, para la asistencia jurídica, en este caso, de contenciosos mercantiles y administrativos. En uno de los asuntos cuya defensa encarga el Ayuntamiento en febrero a la abogada socialista, los servicios jurídicos se iban a prestar, en un principio, "sin coste alguno", según consta en un decreto de Alcaldía, una gratuidad que se corrige el 9 de marzo en una resolución de la Concejalía de Hacienda.

»En los decretos por los que se conceden las dos asistencias jurídicas de 15.000 euros cada una a Angelica, el Ayuntamiento de La Laguna admite además que en uno de los casos el servicio se realizó antes incluso de que se aprobara el abono por las gestiones jurídicas realizadas por la abogada socialista. "La prestación del servicio se realizó con anterioridad a la firma del acto formal de aprobación del gasto", se admite en un escrito firmado por el concejal de Hacienda el 18 de marzo.

» Angelica, compañera del exministro socialista de Justicia y eurodiputado, Aníbal, aparece implicada en la denuncia del exconcejal de La Laguna, Jesús Manuel, quien responsabiliza a la abogada de intentar condicionar su declaración en el caso reparos, que afecta también a Justiniano, un caso que fue trasladado al jugado por la fiscal jefe provincial y de Anticorrupción, Hortensia.

» El 9 de marzo, la Alcaldía firma un decreto que aprueba el primer contrato a dedo a Angelica para asistencia jurídica contencioso-administrativa por 15.000 euros. Es la cantidad límite que permite la ley a un contrato menor, que se otorga sin concurso público. El límite de 15.000 euros lo establece la Ley de Contratos del Sector Público, una normativa creada para evitar una práctica muy extendida en los ayuntamientos: trocear grandes contratos para evitar los controles y poder adjudicarlos a dedo. Solo 9 días después, la Alcaldía firma el segundo contrato, también de 15.000 euros, a la misma abogada, en este caso para la representación mercantil entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre.

» En los decretos se informa de que uno de los contratos tuvo que ser convalidado porque la prestación del servicio de Angelica "se realizó con anterioridad a la firma del acto formal de aprobación del gasto". En otro decreto, del 6 de marzo, se le encomienda la defensa de un caso "sin coste alguno". Días después, el 9 y 18 de marzo, se aprueba el pago a Angelica de los 30.000 euros por los dos contratos de asesoramiento.

» El grupo de gobierno de La Laguna admite que en este tipo de contratos menores "no existe ninguna exigencia legal de que haya que analizar otras ofertas". Aclara con respecto a la fórmula elegida que es "la más económica para las arcas municipales". "A diferencia del criterio de anteriores directores, que encargaban asistencias externas y las pagaban por pleitos individuales, con el elevado coste económico y procedimental que supone", ahora se realiza un contrato menor "por periodo de un año".

»"Es un contrato profesional denominado iguala, por el que el despacho lleva todos los procedimientos por un mismo importe, con independencia del número de juicios y su dificultad", detalla el gobierno local. Los decretos señalan además que Angelica es "una abogada de reconocida capacidad y solvencia", explica el Ayuntamiento de La Laguna.

» El equipo del alcalde, Baltasar (PSOE), niega que la elección de Angelica, dirigente socialista y abogada de uno de sus miembros más destacados, Justiniano, obedezca a criterios políticos o personales. Además de vocal de la Comisión de Ética, Angelica fue secretaria de Justicia de la dirección regional socialista cuando Aníbal fue su secretario general. "Es competencia exclusiva de la directora de la asesoría jurídica, sin que el grupo de Gobierno intervenga en estos procedimientos", expone el gobierno lagunero.

» Su principal argumento para esta contratación externa es la falta de medios para abordar la defensa jurídica del Ayuntamiento: "La asesoría jurídica del Ayuntamiento de La Laguna está compuesta por la directora, una técnico interina y una asesora jurídica, además del personal auxiliar. La técnica interina no está apoderada para asistir a los procedimientos y la asesora jurídica se dedica a la realización de informes. Por tanto, para asistir a las vistas solo se cuenta con la propia directora y un funcionario del área de Bienestar Social, que puntualmente acude a algún juicio como apoyo". "Por ello, es necesario acudir a la contratación externa", alega el equipo de gobierno, que asegura que estas contrataciones "han pasado todos los filtros de intervención y asesoramiento jurídico, sin que haya ningún reparo".

» El hecho de que Angelica represente al denunciante del Ayuntamiento de La Laguna en dos casos -reparos y grúas- y defensora al mismo tiempo de los intereses municipales en otros "no es incompatible" para el equipo de gobierno del municipio universitario. "Ninguno de esos asuntos se sigue contra el Ayuntamiento, que en todo caso sería el perjudicado", argumenta el equipo de Gobierno local. Ninguna resolución firme del caso grúas y el caso reparos, ambos denunciados por Justiniano con la representación jurídica de Angelica, ha declarado sin embargo como perjudicado al Consistorio hasta ahora.

» El 9 de mayo, el Tribunal Supremo archiva una de esas denuncias, la del caso grúas, al no hallar ningún indicio de delito en las decisiones que adoptó Agapito, primero como concejal de Seguridad y luego como alcalde de La Laguna, en la gestión del servicio de recogida de vehículos entre 2003 y 2015. Tampoco aprecia indicios de pérdida económica para las arcas municipales, en contra de lo denunciado por Justiniano -con la representación letrada de Angelica-, que calificó repetidas veces el caso, cuando estaba en la oposición, como una gran trama de corrupción y amiguismo.

» En la segunda denuncia de Justiniano -de nuevo con Angelica como letrada- contra los gobiernos municipales que lideraron los nacionalistas Agapito (2008-2015) y Jerónimo (2015-2019), la abogada tinerfeña -al igual que su representado, Justiniano- empezó como denunciante y ha acabado también como denunciada. Es el llamado caso reparos, otra causa que promueve Justiniano cuando está en la oposición, en 2018, por presuntas irregularidades relacionadas con el levantamiento de reparos del interventor municipal para prorrogar contratos de servicios municipales vencidos entre 2013 y 2017, una práctica por otro lado legal y muy extendida en los ayuntamientos.

» El 5 de noviembre, Jesús Manuel, exteniente de alcalde de La Laguna, acusa en el Palacio de Justicia de la plaza de Los Adelantados a Angelica de prometerle la retirada de su imputación de prevaricación continuada si se "porta bien" en su declaración. El 27 de noviembre, 22 días después, la jueza del caso reparos, Carmen, remite al Decanato las denuncias de Jesús Manuel contra Justiniano y Angelica de presionarle para que su declaración judicial les sea favorable. El principal objetivo de Justiniano, según manifiesta Jesús Manuel, es el procesamiento de Agapito.

» La magistrada del Juzgado de Instrucción 4 de La Laguna considera que hay indicios para investigar a Justiniano y Angelica por delitos contra la administración de justicia. Carmen recuerda en su providencia una de las afirmaciones de Jesús Manuel en sede judicial: el día anterior a su declaración recibe una llamada de Angelica en la que le asegura que su imputación ha sido un error y está dispuesta a presentar un escrito para apartarlo del proceso judicial.

» Las revelaciones de Jesús Manuel dan un vuelco al caso reparos. Instantes después de terminar su declaración, la fiscal jefa de la Audiencia Provincial, Hortensia, pide que Justiniano sea llamado a declarar como investigado por delitos contra la justicia. Al poco llega la providencia de la jueza, que también señala las acusaciones de Jesús Manuel contra Angelica. Jesús Manuel, exteniente de alcalde retirado de la política y antiguo socio de Justiniano, no solo acusa a este y a su abogada de presionarlo para condicionar su declaración, sino que culpa a Justiniano de conspirar con el interventor de La Laguna para preparar la denuncia e ir contra Agapito aún a sabiendas de que eran acusaciones infundadas.

» Justiniano había circunscrito su denuncia del caso reparos a "una trama corrupta" de los gobiernos municipales liderados por CC, que mantendrían contratos vencidos sin sacarlos de nuevo a concurso. Pero otra decisión de la jueza Carmen, también basada en el testimonio de Jesús Manuel, amplía las investigaciones al gobierno actual, en el que Justiniano es concejal de Urbanismo y que ha pagado 30.000 euros a Angelica por asistencia jurídica.

» La jueza pide que se investigue la situación de los contratos de Urbaser y los centros ciudadanos al existir indicios de delitos contra la administración pública. Jesús Manuel mostró su extrañeza de que el actual gobierno mantuviera el contrato con Urbaser pese a que caducó en 2018. Recordó que Justiniano anunció en 2019 que iba a añadir el caso de Urbaser en su denuncia. Ni lo hizo ni el contrato ha salido de nuevo a concurso, con Justiniano ya en el gobierno lagunero, pese a que cuando estaba en la oposición tildó el mantenimiento de un contrato caducado de "escandaloso" y "un fraude inaceptable"».

El texto se ilustraba con las imágenes de los dos decretos dictados por el ayuntamiento para la adjudicación de los referidos contratos menores de servicio a D. ª Angelica: el primero, sobre «Asistencia jurídica y representación letrada en litigios de orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo»; y el segundo, para «Asistencia jurídica y representación letrada en litigios de orden mercantil». En los decretos se decía que por su cuantía se trataba de contratos menores de los definidos en el art. 118 de la Ley de Contratos del Sector Público y regulados en los arts. 29 y 318 de la misma ley, y que la oferta presentada por la Sra. Angelica era la más favorable para la administración municipal.

iii) Este texto (incluyendo título, antetítulo, cuerpo, imágenes y pie de foto), publicado por «El Día» en páginas interiores, fue también publicado en páginas interiores (30 y 31) por «La Provincia».

iv) El 18 de enero de 2021, la Sra. Angelica remitió a los directores de los respectivos periódicos sendos burofaxes, recibidos al día siguiente, solicitando que se rectificara lo que consideraba una información inexacta y perjudicial mediante la publicación del siguiente texto:

«Las afirmaciones que se publican en dicha noticia, referidas a mí, son falsas y atentan gravemente contra mi honor personal, familiar y profesional. Como consecuencia de todo lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1, siguientes y concordantes, de la Ley 2/1984, de 26 de marzo, de Derecho de Rectificación, Ie requiero expresa y formalmente para que, en el improrrogable plazo de 72 horas, con el mismo tratamiento y cobertura que la noticia inicial, esto es referencia en portada y dos páginas interiores, publique la siguiente RECTIFICACION -sin comentarios ni apostillas:

»"La noticia publicada el pasado domingo 17 de enero, en el periódico La Provincia, titulada "LA LAGUNA CONTRATA A DEDO A LA ABOGADA DEFENSORA DE Justiniano", contiene afirmaciones falsas, que atentan gravemente contra mi honor personal, familiar y profesional. En particular la presente rectificación afecta a los siguientes extremos:

» Es falso que yo haya sido contratada a dedo, con trato de favor, como despectivamente se insinúa en el titular. He sido contratada a través de un procedimiento reglado, denominado contrato menor, cumpliendo escrupulosamente la legislación vigente.

» Aunque el periódico no lo considere noticia, como bien saben, durante anteriores legislaturas y en esta misma, se ha contratado externamente la asistencia jurídica del Ayuntamiento de La Laguna, a través de distintos abogados, en la mayoría de los casos abonando los honorarios pleito a pleito, con mayor coste que los contratos que yo he suscrito, según manifiesta la propia corporación local.

»Es falso que yo haya sido contratada por 30.000 € "para dos demandas judiciales, una tributaria y otra laboral interpuestas contra el Ayuntamiento" Yo he sido contratada, mediante dos contratos menores, con objetos distintos, cumpliendo los requisitos legales, para la asistencia jurídica y representación letrada en litigios, uno referido al orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y otro al orden Mercantil, habiéndoseme encargado en cada uno de los contratos decenas de procedimientos judiciales, con ahorro de costes al Ayuntamiento, según manifiestan los responsables de la contratación.

» En ningún momento he manifestado, ni he aceptado, que mis servicios se fueran a prestar sin coste alguno, por lo que es falso que el Ayuntamiento haya acabado pagando por un servicio que en principio se fuera a prestar gratis.

» Es una falsedad intolerable que yo haya sido denunciada por obstrucción a la justicia en el "caso reparos". Es falso que la fiscalía haya solicitado que se me investigue, así como que la Magistrada haya considerado que hay indicios para investigarme. Las afirmaciones infundadas del Sr Jesús Manuel, vertidas en su declaración en calidad de investigado, en las diligencias nº 323/18, JI nº 4 de La Laguna, previa lectura de sus derechos, incluido su derecho a no decir la verdad, y en el ejercicio de la estrategia de defensa que considere conveniente, no constituyen una denuncia, ni tienen ninguna base probatoria.

» Yo soy una abogada con más de 25 años de ejercicio profesional, habiendo representado durante todos estos años a cientos de clientes en mi despacho, experiencia que se intenta ocultar reduciéndome a la amiga de o a la pareja de. No soy la abogada "defensora" de D. Justiniano, que, por lo que yo sé, no tiene ningún procedimiento en el que deba ser defendido. Represento a Justiniano como denunciante, en dos procedimientos penales en los que se investigan o se han investigado hechos cometidos por políticos y/o funcionarios.

» Como abogada que ejerzo mi profesión por cuenta propia, elijo libremente mis clientes, y son ellos, y no yo, los que interponen las correspondientes acciones judiciales. Tengo intactos mis derechos personales y profesionales y los ejerzo, de tal manera que puedo dirigir como abogada cualquier pleito que yo considere oportuno, y puedo concurrir a cualquier procedimiento de contratación público o privado, como puede hacer cualquier otro profesional de la abogacía. Faltaría más. Algo bien distinto, es que a la línea editorial del periódico no Ie agraden algunas, especialmente algunas, de las muchas causas en las que yo libremente decido intervenir profesionalmente, pero ni eso, ni mi afiliación al PSOE (no forma parte de la Ejecutiva ni he sido nunca cargo público), ni, por supuesto, mi relación de pareja, que a nadie debería importar, deben ser una traba ni un lastre que limite mis derechos en el ejercicio de mi profesión, o me obligue a soportar resignada los ataques proferidos contra mi honor , publicando una noticia, sin contrastar conmigo, ni recabar mi versión, que soy la afectada, obligándome a ejercer esta vía para expresarme, ante la indefensión en la que me colocan frente a la opinión pública, que al leer los titulares y el contenido de la información, sacan conclusiones falsas, que nada tienen que ver con la realidad y que me degradan personal, familiar y profesionalmente.

» Por todo ello, sin perjuicio del apercibimiento que se Ie dirige a Vd. para que publique la anterior rectificación en el plazo y forma indicados, se hace expresa reserva del ejercicio de cuantas acciones judiciales me amparan hasta ver corregidas las falsedades publicadas por usted que atentan gravemente contra mi honor personal, familiar y profesional».

v) Ninguno de los diarios publicó la rectificación interesada, pese a que la Sra. Angelica reiteró su petición por correo electrónico el día 20 de enero de 2021.

2.- A finales de enero de 2021 la abogada interpuso la demanda iniciadora del presente litigio contra ambos periódicos «en la persona» de sus directores, en ejercicio de su derecho de rectificación, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase dicho derecho y se condenase a los demandados a difundir la rectificación interesada en la forma y plazos previstos en el art. 3 de la LO 2/1984, así como al pago de las costas.

Alegaba, en síntesis: (i) que la información publicada era inexacta y perjudicial para su honor personal, familiar y profesional; (ii) que se había publicado sin contrastar ni recabar la versión de la interesada; y (iii) que los directores de los periódicos hicieron caso omiso a la petición de rectificación y siguieron publicando los días siguientes informaciones «en la misma línea», a pesar de que la petición de rectificación se reiteró por correo electrónico.

3.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la publicación íntegra del texto de la rectificación en la forma interesada, pero sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) en la información publicada se decía que el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna había contratado a la demandante «a dedo», «sin concurso público»; (ii) dicha información era falsa porque la prueba documental aportada demostraba que en la contratación de la demandante «se siguió el procedimiento legal que fue validado por los Decretos la adjudicación a Doña Angelica de los mencionados contratos», y porque en julio de 2021 se dictó auto de sobreseimiento provisional en la causa penal seguida contra D. Onésimo, siendo perjudicados D. Guillermo y D. Jesús Manuel, sin que en dicha causa «se oyera como investigada a la demandante»; (iii) en definitiva, las noticias publicadas no fueron veraces ni contrastadas, y su publicación causó un perjuicio a la demandante, que no era persona pública ni ejercía una función pública; (iv) procedía la publicación del texto íntegro de la rectificación interesada al cumplir con los requisitos legalmente establecidos y no contener valoraciones ni opiniones; y (v) no obstante, no procedía imponer las costas a ninguna de las partes «por la naturaleza de este procedimiento a tenor del criterio establecido por el Art. 394 LEC, presentando el caso dudas de hecho y de derecho en la valoración de la prueba».

4.- La sentencia de segunda instancia de la AP de SC de Tenerife estimó en parte el recurso de apelación de la parte demandada y totalmente la impugnación, revocó parcialmente la sentencia apelada en el sentido de estimar sustancialmente la demanda y mantener la condena de la demandada a publicar el escrito de rectificación, pero con exclusión de «los párrafos y frases indicadas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución». Todo ello, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Los argumentos expresados por la Audiencia Provincial en su sentencia son fundamentalmente los siguientes:

(i) la doctrina jurisprudencial aplicable es la que contienen las sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 570/2017, de 20 de octubre, y STS nº 818/2021, de 29 de noviembre sobre el alcance y la extensión del derecho de rectificación y los derechos exigidos legal y jurisprudencialmente para su reconocimiento;

(ii) «una nueva lectura, ponderado examen y control jurídico del texto de los artículos periodísticos respecto de los que se pretende la rectificación, así como del contenido de los escritos de rectificación», conduce a excluir de la rectificación interesada los párrafos o expresiones del escrito dirigido a los medios en los que se hacen apreciaciones meramente subjetivas sobre la finalidad última de los artículos publicados, ya que tales valoraciones exceden de la facultad de rectificar hechos considerados inexactos y perjudiciales;

(iii) los concretos párrafos del escrito de rectificación que se deben excluir son «1) el tercero: "Aunque el periódico no lo considere noticia, como bien saben, durante anteriores legislaturas y en esta misma, se ha contratado externamente la asistencia jurídica del Ayuntamiento de La Laguna, a través de distintos abogados, en la mayoría de los casos abonando los honorarios pleito a pleito, con mayor coste que los contratos que yo he suscrito, según manifiesta la propia corporación local. ", en cuanto se alude a hechos genéricos referidos por terceros; y 2) parte del párrafo séptimo: "Yo soy una abogada con más de 25 años de ejercicio profesional, habiendo representado durante todos estos años a cientos de clientes en mi despacho, experiencia que se intenta ocultar reduciéndome a la amiga de o a la pareja de. No soy la abogada "defensora" de D. Justiniano, que, por lo que yo sé, no tiene ningún procedimiento en el que deba ser defendido. "; y del párrafo octavo: "Como abogada que ejerzo mi profesión por cuenta propia, elijo libremente mis clientes, y son ellos, y no yo, los que interponen las correspondientes acciones judiciales. Tengo intactos mis derechos personales y profesionales y los ejerzo, de tal manera que puedo dirigir como abogada cualquier pleito que yo considere oportuno, y puedo concurrir a cualquier procedimiento de contratación público o privado, como puede hacer cualquier otro profesional de la abogacía. Faltaría más .", por referirse ambos a hechos igualmente genéricos y a opiniones y juicios de valor subjetivos de la propia actora, como, por ejemplo, la interpretación de la palabra "defensora" y las explicaciones sobre el modo de desempeño de las labores profesionales realizadas por los Abogados; y, por último 3) el primer inciso del párrafo noveno: "Algo bien distinto, es que a la línea editorial del periódico no le agraden algunas, especialmente algunas, de las muchas causas en las que yo libremente decido intervenir profesionalmente, pero ni eso . . . ", en cuanto constituye una apreciación estrictamente subjetiva y personal sobre la línea editorial del periódico»;

(iv) procede estimar la impugnación de la demandante ya que la estimación de la demanda es sustancial, lo que determina la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, además de que la actitud pasiva u omisiva de la parte demandada abocó a la demandante a la vía judicial.

C) Doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de rectificación.

1º) La cuestión objeto del recurso debe resolverse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala sobre la configuración legal del derecho de rectificación (en especial, STC 139/2021, de 12 de julio, y sentencias de esta sala 32/2024, de 11 de enero, de pleno, 479/2023, de 11 de abril, 481/2022, de 14 de junio, 818/2021, de 29 de noviembre, 709/2021, de 20 de octubre, 253/2021, de 4 de mayo, 199/2021, de 12 de abril, 360/2020, de 24 de junio, 594/2019, de 7 de noviembre, 519/2019, de 4 de octubre, 80/2018, de 14 de febrero, 570/2017, de 20 de octubre, 492/2017, de 13 de septiembre, y 376/2017, de 17 de junio, estas dos últimas de pleno).

También ha de tomarse en consideración que este tribunal no es una tercera instancia sino un tribunal de casación y que, al resolver el recurso de casación, ha de enjuiciar si la sentencia recurrida se atiene a la interpretación jurisprudencial de las normas legales pertinentes, pero ha de respetar un cierto margen aplicativo del tribunal de segunda instancia.

De tales doctrina y jurisprudencia resulta, en lo que ahora interesa, que el objeto del derecho de rectificación son los hechos que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio, no así las opiniones. Asimismo debe tomarse en cuenta que, lejos de constituir un impedimento de la libertad de información, el ejercicio del derecho de rectificación favorece dicha libertad permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada (en este sentido, la STC 139/2021, con cita de la STC 168/1986), por lo que constituye una exigencia legal, según la propia STC 139/2021, que se aporte en el escrito de rectificación «una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original» en la que, no obstante, «es posible asumir también la presencia de juicios de valor».

Esta misma STC 139/2021 aclara que el derecho de rectificación no se identifica miméticamente con el derecho de réplica:

«Es decir, no se trata de la posibilidad de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de aquellos hechos».

2º) Sobre la concreta cuestión de si procede la publicación parcial del escrito de rectificación (que es lo que ha acordado la sentencia recurrida), y más concretamente, de si procede reducir o no el escrito de rectificación a fin de excluir las opiniones o juicios de valor, la jurisprudencia viene declarando que si la rectificación aportara una versión de los hechos contraria a la facilitada por el medio de información, cabe publicarla aunque incluya algunas opiniones o juicios de valor (sin que según la sentencia del TC nº 594/2019, de 7 de noviembre, y las posteriores que la citan, tengan esta consideración expresiones del tipo «no es cierto...», «es incorrecto...» u otras similares). La función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial le faculta para que, superando la tesis del «todo o nada», se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación excluyendo las opiniones o juicios de valor, pero siempre teniendo en cuenta que, por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, no cabe dificultar la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación (sentencia del TC nº 376/2017, de 14 de junio).

En este aspecto, tienen especial interés las siguientes precisiones de la citada STC 139/2021:

-«En este punto, el órgano jurisdiccional ordinario debe hacer expreso su argumento decisorio, basado en la aplicación de la doctrina del elemento predominante en el escrito de rectificación, teniendo presente que este no ha de medirse en la extensión de la descripción de hechos o de comunicación de elementos valorativos, sino en la aportación de una base fáctica suficiente como para sustentar eventuales juicios de valor, que podrían darse siempre que tengan que ver con la referida base fáctica. A partir de este juicio, es posible asumir la potestad del órgano judicial para modificar el escrito de rectificación si el elemento predominante son los hechos, eliminando en su caso los juicios de valor si son realmente impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica».

- «Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación, basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el elemento predominante es el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este modo, se da cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un lado que la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea rectificar ( art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984) y de otro que el fallo de un eventual juicio iniciado en garantía del ejercicio del derecho de rectificación, se limite a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión ( art. 6 de la Ley Orgánica 8/1984) en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de comunicación social a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el contenido del escrito».

D) Conclusión.

La aplicación de la doctrina constitucional y la jurisprudencia anteriormente expuestas determina que el recurso de casación deba ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) El artículo periodístico tiene una primordial o preponderante finalidad informativa sobre un tema de inequívoco interés general, como es la gestión pública municipal ante sospechas de un posible trato de favor por criterios políticos o de amiguismo. En concreto, se narran hechos susceptibles de contraste que dan cuenta, como noticia principal, de que el gobierno municipal de San Cristóbal de La Laguna, en esa fecha liderado por PSOE y Unidas Podemos, usó el cauce de la contratación directa que permite la Ley de Contratos del Sector Público para adjudicar dos contratos menores -cada uno por un importe de 15.000 euros, por ser la cuantía máxima permitida para no tener que acudir al concurso público- a una abogada vinculada al PSOE por su condición de dirigente regional, letrada de un político socialista que denunció al anterior gobierno municipal y pareja sentimental de un alto cargo regional, eurodiputado y exministro del mismo partido. Y como noticia secundaria, vinculada a la principal, se exponía que, por haber intentado condicionar la declaración de uno de los investigados en una de esas causas por corrupción, la referida abogada había pasado de defender al denunciante a que la jueza instructora de dicha causa apreciara indicios para investigarla por delitos contra la Administración de Justicia.

Estas noticias se acompañaban de las imágenes de los dos decretos dictados por el ayuntamiento para la adjudicación de los referidos contratos.

Por tanto, el artículo buscaba informar, y con ello contribuir a formar la opinión pública, en torno a lo que entendía como un comportamiento reprobable, consistente en la adjudicación de contratos públicos a personas personal y políticamente vinculadas al principal partido del gobierno municipal que, por lo que se narraba, podían no ser neutrales en la contienda política.

2.ª) Sentado lo anterior, la lectura del texto del escrito de rectificación, una vez eliminadas determinadas expresiones por la sentencia recurrida, revela que su elemento preponderante es el fáctico, por más que contenga puntualmente juicios de valor referidos a esa base fáctica, en la medida que contiene una descripción de hechos suficiente para contrarrestar los contenidos en la información objeto de rectificación, y, por tanto, para salir al paso de las referidas imputaciones de trato de favor en la contratación y de estar implicada en una investigación penal.

Así, en cuanto al supuesto trato de favor, la Sra. Angelica niega que su contratación se deba a criterios políticos o personales y expone que sus servicios profesionales como abogada fueron contratados por el gobierno municipal usando un procedimiento que no era ilegal sino que estaba legalmente previsto en la normativa sobre contratos del sector público; que este cauce entrañaba un menor coste para las arcas municipales que el método usado en anteriores legislaturas consistente en contratar los servicios de un abogado pleito a pleito, pues no era cierto lo que se decía en el artículo de que se la hubiera contratado únicamente para «dos demandas», una tributaria y otra laboral, sino que fue contratada para encargarse de los múltiples procedimientos judiciales en los que interviniera el Ayuntamiento. Es decir, la rectificación de la demandante aporta una versión diferente de los hechos que en la noticia sustentan la acusación de trato de favor, con la que pretende rectificar una información que le causa perjuicio y demostrar que la contratación de sus servicios profesionales como letrada fue ajustada a Derecho y no respondió a criterios políticos o personales.

En cuanto a que se hubiera tomado la decisión de investigarla por obstrucción a la Justicia, la solicitante de rectificación niega que se hubiera tomado tal decisión por la fiscalía o por la magistrada instructora del «caso reparos». Sostiene que esa acusación solo se sustenta en las declaraciones del investigado Sr. Jesús Manuel que sigue la estrategia de su defensa, sin base probatoria, y precisa que su actuación como letrada en dicha causa penal fue como abogada del denunciante, no como defensora del mismo porque no estaba siendo investigado. Por tanto, también en este extremo se aporta con el escrito de rectificación un relato fáctico alternativo para rebatir esta concreta acusación.

3.ª) Ciertamente, el texto también contiene algunos juicios de valor. Como quiera que la decisión de la sentencia recurrida de excluir parte de ellos es firme, porque solo recurre en casación la parte demandada, la controversia en casación tiene por objeto determinadas frases o expresiones concretas del escrito de rectificación tal como ha quedado redactado por la sentencia de segunda instancia, que los recurrentes consideran que también debieron ser excluidas, pues a ello se ciñe la petición que realiza en su recurso de casación.

Esta pretensión no puede prosperar porque la sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala. Cuando en el texto de la rectificación predomina el elemento fáctico y no el valorativo, no procede eliminar del texto de rectificación los juicios de valor referidos a esa base fáctica que no sean excesivos o impertinentes, siendo jurisprudencia reiterada a este respecto que es posible acudir, para introducir algunos de los párrafos del texto de la rectificación, a fórmulas usuales del tipo «es absolutamente falso», «es rotundamente falso» o similares, pues en este contexto no pueden ser consideradas opiniones o juicio de valor destinados a desacreditar al medio ni dirigidos a que este reconociera haber dado una información falsa.

Respecto de las expresiones cuestionadas en el recurso, es relevante lo que hemos declarado en la sentencia 594/2019, de 7 de noviembre:

«La introducción de la mayoría de los párrafos del escrito de rectificación con las fórmulas " No es cierto . . . ", "No es verdad . . . ", "No fue Inocencio . . . ", "Erróneamente . . . ", "No es correcto . . . ", "Es incorrecto..." o " No es cierto . . . ", no permite considerar que predominaran las opiniones o juicio de valor destinados a desacreditar al medio que había publicado la información o a que este reconociera haber dado una información errónea. Antes bien, esas fórmulas eran las que permitían a quien ejercía su derecho de rectificación identificar ordenadamente cada uno de los puntos de la información que consideraba inexactos».

Esta doctrina es aplicable al caso por las siguientes razones:

(i) el adjetivo «falsas» con que se introduce el texto de la rectificación, en referencia a todas «las afirmaciones de la noticia», no tiene otro significado que el de poner de manifiesto que el escrito se ajusta a la exigencia legal y jurisprudencial que limita el derecho de rectificación a los hechos que el afectado considere inexactos y carece de relevancia suficiente en el conjunto del texto para desacreditar al medio;

(ii) las restantes expresiones valorativas son secundarias en el texto de la rectificación, no están desconectadas con los hechos que se consideran inexactos y perjudiciales, sin perjuicio de que el grado de exageración adjetiva con que se emplea la afectada debe contextualizarse en atención al evidente malestar que sentía y reflejaban sus palabras.

4.ª) En consecuencia, el texto remitido ofrecía una versión fáctica propia, alternativa y de contraste, por más que se acompañara, con una presencia muy secundaria, de juicios de valor como los cuestionados por los demandados en su recurso de casación que, además de tener relación directa con esa base fáctica, tenían una escasa importancia en el conjunto del texto.

La sentencia recurrida se ajusta a esta jurisprudencia, por más que, en su aplicación, el tribunal de apelación goce de cierto margen para decidir qué juicios de valor son excesivos o impertinentes y cuáles no lo son.

El recurso de casación en los litigios en que se ha ejercitado una acción de rectificación no puede convertir al tribunal de casación en una nueva instancia que vuelva a valorar todas y cada una de las expresiones contenidas en el escrito de rectificación, pues el control casacional debe consistir en estos casos en valorar el ajuste de la decisión impugnada a la interpretación jurisprudencial de las normas aplicables, con respeto del margen aplicativo del que goza el tribunal de apelación.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





sábado, 4 de enero de 2025

Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el primer semestre de 2025 quedan fijados en un 11,15 % por Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

 

Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el primer semestre de 2025 quedan fijados en un 11,15 % por Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2025.

Resolución de 30 de diciembre de 2024,de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2025.

1º) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

2º) Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

3º) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

4º) Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2025, este queda fijado en un 11,15 por 100.

A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33. Tres de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora.

Esta Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional hace público:

1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2024, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 30 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 3,15 por 100.

2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2025 es el 11,15 por 100.

www.gonzaleztorresabogados.com

Autor: Pedro Torres Romero

928 244 935

667 227 741



 


viernes, 3 de enero de 2025

En los nombramientos abusivos de personal estatutario eventual la solución jurídica no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual en personal indefinido no fijo sino la subsistencia y continuación de tal relación de empleo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 17 de febrero de 2021, nº 215/2021, rec. 3321/2019, establece que cuando se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual la solución jurídica no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico.

La jurisprudencia del Supremo ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural.

Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración.

A) Antecedentes.

1º) La sentencia impugnada parte de los siguientes hechos:

"Doña Socorro después de ser contratada por la EOXI [Estructura Organizativa de Gestión Integrada] de Pontevedra-Salnés para prestar servicios como personal estatutario temporal en la categoría de facultativo especialista en anestesiología y reanimación (ANR) en el hospital del Salnés en virtud de nombramientos que se sucedieron durante el periodo temporal comprendido entre el 23 de mayo de 2012 y el 28 de septiembre 2012, pasó a prestar servicios en el CHUAC de A Coruña, como personal estatutario temporal en virtud de nombramientos que se sucedieron desde el 1 de octubre de 2012 hasta, al menos, el 1 de febrero de 2018, tal como se refleja en el listado de servicios que obra unido a los autos principales, que data del 4 de abril siguiente, fecha en la que constaba de alta en el servicio de Anestesiología del CHUAC [Complejo Hospitalario Universitario A Coruña].

"La prestación de servicios como facultativo especialista en anestesiología y reanimación en el CHUAC durante todo ese periodo temporal se ha visto amparada en sucesivos nombramientos, y sus correspondientes prórrogas. Estos nombramientos obran unidos a los autos principales, y de ellos destacan los siguientes datos: se trata de nombramientos "de facultativo eventual fora do cadro de Personal”, en los que se indica que nunca se superaría el periodo máximo de seis meses. En unos se indica como causa del nombramiento "apoyo servicio", en otros "apoyo anestesia", en otros "refuerzo servicio", en otros "refuerzo anestesia", y en otros "cobertura anestesia". Y en todos ellos se indica que los nombramientos son con carácter eventual, y que las funciones a realizar son las propias de la categoría de facultativo/a especialista área/anestesiología y reanimación, que se establecen en el Estatuto Jurídico del Personal médico “.

2º) Y como antecedentes procedimentales relata lo siguiente:

"El día 3 de marzo de 2017, la actora presentó una solicitud dirigida al Gerente de la EOXI de A Coruña en la que, bajo el entendimiento de que el encadenamiento sucesivo y continuado de los nombramientos eventuales daba lugar a la calificación como fraudulenta de la contratación temporal eventual, habiéndose rebasado el plazo máximo de 12 meses en un periodo de 24 meses fijado en el artículo 9.3 de la ley 55/2003 (EDL 2003/149845) , solicitaba que se reconociese que los contratos constituyen fraude de ley, y en consecuencia que se declarase que la actora ostenta la condición de personal indefinido del Sergas, asimilado el personal interino, a efectos de cobertura del puesto de trabajo, y se reconociese igualmente la antigüedad en el puesto desde el día 1 de octubre de 2012, y el carácter estructural del mismo.

"Esta solicitud recibió respuesta en el acuerdo de 25 de abril de 2017, que la desestimó, en base a que no existe ninguna disposición normativa que ampare el reconocimiento de la condición de personal temporal indefinido, recordando la imprescindible aplicación de los principios legales de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad para poder acceder a los puestos de trabajo del Sergas, a través del procedimiento establecido para la selección del Personal estatutario temporal.

"Posteriormente, una vez presentado recurso contencioso administrativo contra lo que representaba una desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la indicada respuesta, y una vez que la Administración fue requerida judicialmente para que remitiese el expediente administrativo, la Directora de RRHH del Sergas resolvió el recurso de alzada a medio de resolución de 9 febrero de 2018. En esta resolución, la Administración demandada, además de negar el carácter fraudulento de los nombramientos -con ellos no se trató de cubrir una plaza vacante, sino funciones no incardinadas en un concreto puesto de trabajo del cuadro de personal de la EOXI-, negó la procedencia de reconocer a la actora la condición de personal indefinido no fijo del Sergas, con cita de la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Galicia de 24 de marzo de 2017 , y la del TSJ de Madrid de 7 de octubre de 2016 , invocando asimismo el Plan de Estabilidad aprobado en la Mesa sectorial, que incluye medidas de estabilización del Personal temporal ".

B) JUICIO DE LA SALA.

1. La sentencia 13/2019 (apelación 350/2018), impugnada en esta casación, reproduce en su total literalidad lo ya resuelto por la misma Sala de segunda instancia en su sentencia 16/2019, también de 16 de enero (apelación 351/2018). Tal sentencia fue revocada por esta Sala y Sección en la sentencia del TS nº 1745/2020, de 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación 2081/2019) y tanto el recurso de casación del SERGAS, como la oposición al mismo, se han planteado en los mismos términos a los de aquel otro recurso. También cabe citar otra precedente, en concreto la sentencia del TS nº 1685/2020, de 9 de diciembre (recurso de casación 7976/2018), más las ahí citadas.

2. Por razón de lo expuesto procede estar a lo ya resuelto por obvias razones de unidad de criterio y seguridad jurídica, sin que se aprecien razones para alterar o matizar el juicio de esta Sala expuesto en esa sentencia del TS nº 1745/2020; además, para resaltar la identidad de supuestos, debe señalarse que fuera de las diferencias temporales, tanto la facultativa demandante en la instancia y ahora recurrida como el facultativo que fue parte en aquel otro recurso, coinciden en la especialidad y en las causas de los sucesivos nombramientos, a lo que se añade que ambos el 3 de marzo de 2017 presentaron la solicitud mencionada en el anterior Fundamento de Derecho Primero.2 y los actos impugnados son coincidentes en el tiempo.

3. Dicho lo que antecede y respecto de la cuestión fijada como de interés casacional en el auto de 14 de enero de 2020 reseñado en el Antecedente de Hecho Cuarto, por razón de la identidad expuesta nos remitimos a la sentencia del TS nº 1745/2020 en la que el juicio de la Sala fue el siguiente:

"CUARTO.- Planteamiento del recurso de casación de la Administración.

"La cuestión de interés casacional está estrechamente ligada a la jurisprudencia fijada por nuestra Sala, en la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250 ), que reiteraremos aquí con las matizaciones que expondremos a continuación, habida cuenta de la diferente naturaleza de la acción ejercitada.

"En efecto, el primer aspecto que hemos de resaltar es que en el caso enjuiciado en el presente recurso de casación, el actor permanecía en la relación de servicio con el correspondiente Servicio Público de Salud, en este caso el Servicio Gallego de Salud, de manera que no estamos ante una situación en la que se haya accionado contra la extinción de una relación de servicios que se considere fraudulenta, ni la finalidad del recurrente es obtener un pronunciamiento de condena al restablecimiento de la misma, sino que lo pretendido es un pronunciamiento declarativo que impida a la Administración demandada adoptar decisión alguna extintiva, en otras palabras, el reconocimiento de la condición de "indefinido no fijo". La sentencia recurrida acoge esta pretensión, y precisa que tal situación es "asimilada a interino". Además, se accede a la declaración de que la plaza que ha venido ocupando el actor es "estructural".

"El segundo elemento que determina nuestro enjuiciamiento es que la Administración recurrente no cuestiona en su recurso de casación que, en este caso, haya existido abuso de la contratación temporal por los sucesivos nombramientos que, encadenados en el tiempo, han mantenido la vinculación del actor con el Servicio Gallego de Salud bajo figuras de personal de apoyo o de cobertura. El suplico del escrito de interposición pretende, tan sólo, la reiteración de la doctrina de esta Sala contenida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018, cit., sobre las consecuencias de la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud. Acepta la Administración recurrente que aquella doctrina es aplicable y, por tanto, ante la situación de abuso de la contratación temporal -que no cuestiona-, la solución jurídica aplicable, más aún estando vigente la relación de empleo como es el caso, no es la conversión del personal estatutario eventual de los servicios de salud en personal indefinido, aun con el matiz de no fijo, ni de indefinido asimilado a personal interino, como resuelve la sentencia recurrida, sino únicamente la continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003.

" QUINTO.- El juicio de la Sala.

"Los argumentos del recurso de casación han de prosperar. Ya hemos anticipado que la cuestión de interés casacional está estrechamente ligada a la jurisprudencia fijada por nuestra Sala, en la sentencia del TS núm. 1425/2018, de 26 de septiembre, cit., y, por tanto, reiteraremos aquí la solución que allí se establece, con las matizaciones que expondremos a continuación. En dicha sentencia declaramos que, constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP, con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

"Esta solución es la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración (art. 103.1 CE), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración.

"La declaración de la plaza ocupada por el actor como estructural es un pronunciamiento que excede del ámbito de las medidas adecuadas para prevenir el abuso de la contratación temporal, máxime ante el hecho admitido y constatado en la sentencia recurrida de que la Administración recurrente ha acometido, a través del plan de estabilidad del empleo y provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud 2017-2018, la consolidación de determinadas plazas como la ocupada por el actor, con aplicación, por tanto, de la solución prevista en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 .

"En este sentido, puede verse también la sentencia del TS nº 1427/2018, de 26 de septiembre (rec. cas. núm. 1305/2017); la STS n núm. 1557/2020, de 19 de noviembre (rec. cas. núm. 5747/2018); la STS nº núm. 1532/2020, de 17 de noviembre (rec. cas. núm. 4641/2018) y la STS nº núm. 1202/2020, de 24 de septiembre (rec. cas. núm. 2302/2018). "

C) Fijación de la doctrina de interés casacional y aplicación al caso.

1. Conforme a lo expuesto, la sentencia del TS nº 1745/2020 fijó la siguiente jurisprudencia:

"Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . "

2. Y aplicada tal jurisprudencia al caso llevó a estimar el recurso de casación del SERGAS, luego a casar y anular la sentencia impugnada pues en ella se reconoce a doña Socorro " la condición de personal e indefinido no fijo, asimilado a personal estatutario interino, así como el carácter estructural de la plaza que venía desempeñado el mismo, sin perjuicio de las previsiones que, respecto a la misma se efectúan en la planificación contenida en el plan de estabilidad del empleo y provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, por no constituir dicho plan el objeto del presente litigio. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no quedan afectados".

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935