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viernes, 19 de septiembre de 2025

El artículo 61.1 del Convenio colectivo general del sector de la construcción, prohíbe el prorrateo del pago de las pagas extraordinarias.

 

El pacto en el contrato de trabajo para abonar las pagas extraordinarias de forma prorrateada constituye un incumplimiento del art. 61.1 Convenio Colectivo Estatal de la Construcción en España que prohíbe expresamente el prorrateo.

1º) El artículo 61.1 del Convenio colectivo general del sector de la construcción, prohíbe el prorrateo del pago de las pagas extraordinarias.

"Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente".

El Estatuto de los Trabajadores permite el prorrateo de las pagas extraordinarias únicamente si así lo establece el convenio colectivo aplicable; en caso contrario, debe estarse a lo que disponga el convenio sectorial.

El Convenio Colectivo Estatal de la Construcción, al igual que otros convenios provinciales del sector, prohíbe expresamente el prorrateo de las pagas extraordinarias, por lo que cualquier pacto individual en contrario sería nulo y supondría un incumplimiento del convenio.

No obstante, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ha modificado el criterio tradicional sobre las consecuencias de este incumplimiento: si el convenio prohíbe el prorrateo pero no establece expresamente las consecuencias de su vulneración, el efecto principal es la apertura de la vía administrativa-sancionadora, y no la obligación de abonar de nuevo las pagas extraordinarias en las fechas previstas. Por tanto, el pacto de prorrateo es contrario al convenio y no libera al empleador de responsabilidad, pero la consecuencia jurídica dependerá de lo que disponga el propio convenio sobre los efectos del incumplimiento.

2º) Antecedentes y Ley Relevante.

El punto de partida normativo es el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho de los trabajadores a dos gratificaciones extraordinarias al año, una en Navidad y otra en el mes que fije el convenio colectivo o acuerdo con los representantes de los trabajadores. El mismo precepto establece que la cuantía y el momento de abono de estas gratificaciones se fijarán por convenio colectivo, y que solo podrá acordarse el prorrateo de las pagas extraordinarias en las doce mensualidades si así lo permite el convenio colectivo aplicable, citación de autoridad Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Por tanto, la regla general es que el prorrateo solo es posible si el convenio colectivo lo autoriza. Si el convenio lo prohíbe, cualquier pacto individual en contrario sería nulo por contravenir una norma de derecho necesario derivado del convenio colectivo, que prevalece sobre los acuerdos individuales en virtud del principio de jerarquía normativa.

En el sector de la construcción, tanto el Convenio Colectivo Estatal como los convenios provinciales suelen prohibir expresamente el prorrateo de las pagas extraordinarias, salvo en supuestos muy concretos (por ejemplo, contratos de duración inferior a seis meses o acuerdo con la representación legal de los trabajadores). Así lo recogen los convenios provinciales de Barcelona y Madrid, según se desprende de la jurisprudencia analizada.

3º) Jurisprudencia.

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clara en cuanto a la interpretación de las cláusulas convencionales que prohíben el prorrateo de las pagas extraordinarias. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha confirmado que, cuando el convenio colectivo aplicable prohíbe el prorrateo, cualquier abono mensual de las pagas extraordinarias debe considerarse como retribución ordinaria, y no exime al empleador de la obligación de abonar las pagas extraordinarias en las fechas previstas por el convenio, citación de autoridad (Sentencia del TSJ de Cataluña, sala social nº 6014/2022 del 14 de noviembre de 2022).

De igual modo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid ha reiterado que el convenio colectivo prohíbe expresamente el prorrateo de las pagas extraordinarias y que cualquier intento de hacerlo se considerará como salario ordinario, sin liberar al empleador de la obligación de abonar las pagas extraordinarias en las fechas estipuladas, citación de autoridad (Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid, sala social nº 765/2022 del 23 de septiembre de 2022).

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha experimentado un cambio relevante a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022, dictada en Pleno, que ha modificado el criterio tradicional sobre las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo establecida en el convenio colectivo. Según esta sentencia, cuando el convenio prohíbe el prorrateo pero no establece expresamente las consecuencias de su vulneración, el efecto principal es la apertura de la vía administrativa-sancionadora, y no la obligación de abonar de nuevo las pagas extraordinarias en las fechas previstas.

En otras palabras, la infracción de la prohibición convencional de prorrateo no genera automáticamente una obligación contractual de pago adicional, salvo que el propio convenio disponga expresamente tal consecuencia. En ausencia de previsión expresa, la consecuencia se canaliza por la vía administrativa, pudiendo dar lugar a sanciones por parte de la Inspección de Trabajo, pero no necesariamente a una condena al pago de las pagas extraordinarias como si no se hubieran abonado.

4º) El Estatuto de los Trabajadores remite al convenio colectivo la regulación del prorrateo de las pagas extraordinarias.

El artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores establece que el trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias:

"El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.

No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades".

A la luz de la legislación y la jurisprudencia expuestas, la respuesta a la pregunta planteada debe partir de la premisa de que el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores remite al convenio colectivo la regulación del prorrateo de las pagas extraordinarias.

Si el art. 61.1 del Convenio Colectivo Estatal de la Construcción prohíbe expresamente el prorrateo, cualquier pacto individual que disponga lo contrario será nulo y supondrá un incumplimiento del convenio (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

La nulidad del pacto individual deriva del principio de jerarquía normativa y de la fuerza vinculante de los convenios colectivos, que prevalecen sobre los acuerdos individuales en todo lo que suponga una mejora o garantía para los trabajadores. Por tanto, el empleador no puede, mediante pacto individual, eludir la prohibición convencional de prorrateo.

Ahora bien, la cuestión más relevante es la consecuencia jurídica de dicho incumplimiento. 

- Tradicionalmente, la jurisprudencia entendía que el prorrateo indebido no liberaba al empleador de la obligación de abonar las pagas extraordinarias en las fechas previstas por el convenio, de modo que el trabajador podía reclamar el pago íntegro de las pagas extraordinarias, considerándose lo abonado mensualmente como salario ordinario. Así lo venían sosteniendo los Tribunales Superiores de Justicia, citación de autoridad Sentencia del TSJ de Cataluña, sala social nº 6014/2022 del 14 de noviembre de 2022 y Sentencia del TSJ de Comunidad de Madrid, sala social nº 765/2022 del 23 de septiembre de 2022.

- Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2022 ha supuesto un cambio doctrinal relevante. El Alto Tribunal ha establecido que, en ausencia de previsión expresa en el convenio sobre las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, la infracción debe canalizarse por la vía administrativa-sancionadora, y no por la vía contractual. Es decir, el trabajador no tendría derecho a reclamar de nuevo el pago de las pagas extraordinarias si ya ha percibido su importe prorrateado, salvo que el convenio disponga expresamente lo contrario, citación de autoridad Comentario de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Segundo trimestre de 2022.

Este cambio doctrinal implica que la consecuencia principal del incumplimiento es la posible imposición de sanciones administrativas al empleador, pero no necesariamente la obligación de abonar de nuevo las pagas extraordinarias. No obstante, si el convenio colectivo establece expresamente que el prorrateo indebido no libera al empleador de la obligación de abonar las pagas extraordinarias en las fechas previstas, entonces sí cabría la reclamación contractual por parte del trabajador.

Por tanto, la respuesta concreta dependerá de la redacción actual del art. 61.1 del Convenio Colectivo Estatal de la Construcción en vigor. Si el convenio prohíbe el prorrateo y establece expresamente que el abono indebido no libera al empleador de la obligación de pagar las pagas extraordinarias en las fechas previstas, el trabajador podrá reclamar el pago íntegro de las pagas extraordinarias, considerándose lo abonado mensualmente como salario ordinario. Si el convenio se limita a prohibir el prorrateo sin establecer las consecuencias del incumplimiento, la infracción se canalizará por la vía administrativa.

5º) Excepciones y Advertencias.

Cabe señalar que existen supuestos excepcionales en los que el propio convenio colectivo puede permitir el prorrateo de las pagas extraordinarias, como ocurre en algunos convenios provinciales para los contratos de duración inferior a seis meses o cuando existe acuerdo con la representación legal de los trabajadores. En estos casos, el prorrateo sería válido y no constituiría incumplimiento.

Asimismo, si el convenio colectivo establece expresamente las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, dichas consecuencias prevalecerán sobre la doctrina general sentada por el Tribunal Supremo. Por tanto, es imprescindible analizar la redacción concreta del convenio colectivo aplicable en cada caso.

Por último, debe advertirse que la doctrina jurisprudencial puede seguir evolucionando, y que la interpretación de los convenios colectivos puede variar en función de su redacción y de la existencia de acuerdos con la representación legal de los trabajadores.

6º) Conclusión.

En conclusión, el pacto en el contrato de trabajo para abonar las pagas extraordinarias de forma prorrateada constituye un incumplimiento del Convenio Colectivo Estatal de la Construcción en España porque el art. 61.1 de dicho convenio prohíbe expresamente el prorrateo.

Sin embargo, la consecuencia principal de este incumplimiento, además de carácter administrativo-sancionador, es que el art. 61 del convenio estatal dispone expresamente que el prorrateo indebido no libera al empleador de la obligación de abonar las pagas extraordinarias en las fechas previstas.

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Los club y asociaciones privadas pueden realizar eventos y fiestas con animo de lucro para aumentar sus ingresos en Canarias si se cumplan los requisitos legales y administrativos aplicables.

 

1º) Los clubes y asociaciones privadas en Canarias si pueden organizar eventos y fiestas con ánimo de lucro para aumentar sus ingresos, siempre que los beneficios se destinen exclusivamente al cumplimiento de sus fines asociativos y se cumplan los requisitos legales y administrativos aplicables.

No obstante, deben respetar la normativa estatal y autonómica sobre asociaciones y actividades clasificadas, así como los estatutos propios de la entidad.

Los estatutos de la asociación juegan un papel fundamental en la determinación de la viabilidad de estas actividades, por lo que es imprescindible que permitan expresamente la realización de actividades económicas y la organización de eventos.

La legislación española y autonómica permite a las asociaciones y clubes privados realizar actividades económicas, incluidas la organización de eventos y fiestas con ánimo de lucro, siempre que los beneficios obtenidos se utilicen exclusivamente para los fines de la asociación y no se repartan entre los socios o terceros. Además, en Canarias, la organización de este tipo de actividades está sujeta a la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sobre actividades clasificadas y espectáculos públicos.

Por tanto, la viabilidad de organizar eventos lucrativos depende tanto del cumplimiento de los fines estatutarios de la asociación como de la observancia de la normativa administrativa y sectorial aplicable. El marco legal no prohíbe la obtención de ingresos por estas actividades, pero impone límites claros sobre el destino de los beneficios y exige el respeto a los procedimientos administrativos y a los estatutos de la entidad.

2º) Antecedentes y Ley Relevante.

La cuestión de si los clubes y asociaciones privadas en Canarias pueden organizar eventos y fiestas con ánimo de lucro para aumentar sus ingresos se encuentra regulada principalmente por la legislación estatal sobre asociaciones y por la normativa autonómica canaria sobre actividades clasificadas y asociaciones.

En el ámbito estatal, la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación establece el marco general para el funcionamiento de las asociaciones en España. Esta ley reconoce la capacidad de las asociaciones para realizar actividades económicas, siempre que los beneficios obtenidos se destinen exclusivamente al cumplimiento de los fines asociativos y no se repartan entre los socios ni entre personas vinculadas a ellos. La ley también exige que las asociaciones respeten la legislación específica que regule las actividades que desarrollen, lo que implica la necesidad de cumplir con la normativa sectorial y administrativa aplicable en cada caso, como la relativa a espectáculos públicos o actividades clasificadas (Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).

En el ámbito autonómico, la Ley de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos y otras Medidas Administrativas Complementarias de Canarias regula la organización de actividades clasificadas y espectáculos públicos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta ley establece que la instalación, apertura y funcionamiento de establecimientos que sirvan de soporte a actividades clasificadas requieren la obtención de autorizaciones administrativas o la presentación de comunicaciones previas, según el caso. Por tanto, cualquier evento o fiesta organizada por una asociación que se encuadre dentro de las actividades clasificadas deberá cumplir con estos requisitos administrativos (Ley 7/2011, de 5 de abril).

Por su parte, la Ley de Asociaciones de Canarias refuerza la idea de que las asociaciones se rigen por sus estatutos, que determinan el alcance de sus actividades y la relación con sus miembros. Aunque esta ley no prohíbe expresamente la realización de actividades lucrativas, sí exige que las asociaciones actúen conforme a sus estatutos y a la normativa legal y fiscal aplicable (Ley 4/2003, de 28 de febrero).

3º) Realización de actividades económicas por asociaciones.

La Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, de aplicación general en todo el territorio español, establece que las asociaciones pueden realizar actividades económicas, incluidas la prestación de servicios y la organización de eventos, siempre que estas actividades sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, la ley impone una restricción fundamental: los beneficios obtenidos por la asociación a través de estas actividades deben destinarse exclusivamente al cumplimiento de los fines asociativos. En ningún caso pueden repartirse entre los socios, sus familiares o personas vinculadas, ni cederse gratuitamente a terceros con ánimo de lucro (Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).

Esto significa que una asociación puede organizar eventos y fiestas con ánimo de lucro, entendiendo por tal la obtención de ingresos superiores a los costes de la actividad, siempre que esos ingresos se reinviertan en la propia asociación para el desarrollo de sus fines estatutarios. Por ejemplo, una asociación cultural podría organizar un concierto o una fiesta y destinar los beneficios obtenidos a financiar actividades culturales, adquirir material o mejorar sus instalaciones. Lo que no está permitido es que los beneficios se distribuyan entre los socios o se utilicen para fines ajenos a los objetivos de la asociación.

4º) Cumplimiento de la normativa sectorial y administrativa.

La posibilidad de organizar eventos y fiestas con ánimo de lucro no exime a las asociaciones del cumplimiento de la normativa sectorial y administrativa aplicable. En Canarias, la Ley de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos exige que la instalación, apertura y funcionamiento de establecimientos que sirvan de soporte a actividades clasificadas (como pueden ser fiestas, conciertos, espectáculos, etc.) estén sujetos a la obtención de autorizaciones administrativas o a la presentación de comunicaciones previas, según el tipo de actividad y el riesgo asociado (Ley 7/2011, de 5 de abril).

Esto implica que, antes de organizar un evento o fiesta, la asociación debe determinar si la actividad que pretende realizar está incluida en el catálogo de actividades clasificadas y, en su caso, tramitar la autorización o realizar la comunicación previa ante la administración competente. El incumplimiento de estos requisitos puede dar lugar a sanciones administrativas y a la suspensión de la actividad.

Además, la organización de eventos puede estar sujeta a otras normativas sectoriales, como la relativa a la seguridad, la protección de menores, la venta y consumo de bebidas alcohólicas, la protección del medio ambiente, la prevención de incendios, la accesibilidad, la protección de datos personales, la fiscalidad y la contratación de personal o servicios externos. Cada una de estas materias puede exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, como la obtención de licencias específicas, la contratación de seguros, la adopción de medidas de seguridad o la presentación de declaraciones fiscales.

5º) Relevancia de los estatutos de la asociación.

La Ley de Asociaciones de Canarias subraya la importancia de los estatutos como norma interna que regula el funcionamiento de la asociación y la relación con sus miembros. Los estatutos deben establecer, entre otros aspectos, los fines de la asociación, las actividades que puede realizar, el régimen económico y la forma de administración de los recursos (Ley 4/2003, de 28 de febrero).

Por tanto, para que una asociación pueda organizar eventos y fiestas con ánimo de lucro, es necesario que sus estatutos lo permitan expresamente o, al menos, no lo prohíban. Si los estatutos limitan las actividades de la asociación a determinadas áreas o prohíben la realización de actividades económicas, la organización de eventos lucrativos podría considerarse contraria a la voluntad de los socios y a la finalidad de la entidad. En tal caso, sería necesario modificar los estatutos conforme a los procedimientos previstos en la ley y en los propios estatutos.

6º) Destino de los beneficios y prohibición de reparto.

Un aspecto esencial de la regulación es la prohibición de repartir los beneficios obtenidos por la asociación entre los socios o personas vinculadas. Esta prohibición es absoluta y se aplica tanto a los beneficios directos como a los indirectos. El destino de los ingresos debe ser siempre el cumplimiento de los fines asociativos, lo que implica que los recursos obtenidos a través de eventos y fiestas deben reinvertirse en actividades, proyectos o servicios que beneficien a la asociación en su conjunto y contribuyan a la consecución de sus objetivos.

El incumplimiento de esta obligación puede dar lugar a la pérdida de la condición de asociación sin ánimo de lucro y a la exigencia de responsabilidades legales y fiscales. Además, la administración puede revocar las autorizaciones concedidas o imponer sanciones si detecta que la asociación actúa en beneficio de sus socios o de terceros con ánimo de lucro.

7º) Fiscalidad y obligaciones tributarias.

Es importante señalar que la realización de actividades económicas, incluso cuando los beneficios se destinan a los fines asociativos, puede generar obligaciones fiscales, como la declaración y pago del Impuesto sobre Sociedades, el IVA o las retenciones a cuenta por pagos a terceros. La asociación debe cumplir con todas las obligaciones tributarias derivadas de su actividad económica y llevar una contabilidad adecuada que permita acreditar el destino de los ingresos.

8º)  Aplicación a clubes y asociaciones privadas en Canarias

En el contexto específico de Canarias, los clubes y asociaciones privadas pueden organizar eventos y fiestas con ánimo de lucro, siempre que cumplan con los requisitos expuestos: que los beneficios se destinen a los fines de la asociación, que se respeten los estatutos, que se obtengan las autorizaciones administrativas necesarias y que se cumpla con la normativa sectorial y fiscal aplicable.

No existe una prohibición general para que las asociaciones obtengan ingresos por la organización de eventos, pero sí existen límites claros sobre el destino de esos ingresos y sobre la necesidad de cumplir con los procedimientos legales y administrativos.

9º) Excepciones y Advertencias

Existen algunas excepciones y advertencias relevantes que deben tenerse en cuenta:

Si los estatutos de la asociación prohíben expresamente la realización de actividades económicas o la organización de eventos con ánimo de lucro, la entidad no podrá llevar a cabo estas actividades sin modificar previamente sus estatutos conforme a la ley.

La organización de determinados tipos de eventos (por ejemplo, aquellos que impliquen la venta de alcohol, la participación de menores, la utilización de espacios públicos, la emisión de música en directo, etc.) puede estar sujeta a normativas sectoriales adicionales que exijan la obtención de licencias específicas, la adopción de medidas de seguridad o la contratación de seguros obligatorios.

El incumplimiento de las obligaciones legales y administrativas puede dar lugar a la imposición de sanciones, la suspensión de la actividad o la revocación de las autorizaciones concedidas.

Si la asociación actúa en la práctica como una sociedad mercantil, es decir, si su actividad principal es la obtención de beneficios y su reparto entre los socios, puede ser objeto de inspección y sanción por parte de la administración, además de perder su condición de entidad sin ánimo de lucro.

10º) Conclusión.

En conclusión, la legislación española y autonómica aplicable en Canarias permite a los clubes y asociaciones privadas organizar eventos y fiestas con ánimo de lucro para aumentar sus ingresos, siempre que los beneficios obtenidos se destinen exclusivamente al cumplimiento de los fines asociativos y no se repartan entre los socios o personas vinculadas.

La organización de estos eventos está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sobre asociaciones, actividades clasificadas y espectáculos públicos, así como a las obligaciones fiscales y administrativas correspondientes.

Los estatutos de la asociación juegan un papel fundamental en la determinación de la viabilidad de estas actividades, por lo que es imprescindible que permitan expresamente la realización de actividades económicas y la organización de eventos.

El respeto a estos límites y requisitos es esencial para garantizar la legalidad de la actuación de la asociación y evitar la imposición de sanciones o la pérdida de la condición de entidad sin ánimo de lucro.

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lunes, 15 de septiembre de 2025

Es posible demandar a los administradores de una sociedad cuando la sociedad se encuentra en causa de disolución, siempre que estos incumplan sus deberes legales de promover la disolución o el concurso.

 

Sí, es posible demandar a los administradores de una sociedad en España cuando la sociedad se encuentra en causa de disolución, siempre que estos incumplan sus deberes legales de promover la disolución o el concurso. La responsabilidad de los administradores en estos casos es solidaria y objetiva respecto de las deudas sociales contraídas después de la aparición de la causa de disolución, conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

1º) Resumen

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece un régimen específico de responsabilidad para los administradores de sociedades que, encontrándose en causa de disolución, no cumplen con la obligación de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial o el concurso en los plazos legales. Esta responsabilidad es solidaria y recae sobre las deudas sociales nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, permitiendo a los acreedores demandar directamente a los administradores por dichas deudas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales ha interpretado de forma uniforme que esta responsabilidad es de naturaleza objetiva y ex lege, no requiriendo la prueba de culpa ni de daño, sino únicamente el incumplimiento de los deberes legales por parte de los administradores. No obstante, existen matices relevantes en cuanto a la delimitación temporal de las deudas afectadas, la exclusión de responsabilidad por deudas anteriores a la causa de disolución y la suspensión de acciones individuales en caso de concurso de la sociedad.

2º) Antecedentes y Ley Relevante.

El fundamento legal principal para la responsabilidad de los administradores en caso de causa de disolución se encuentra en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). Esta disposición, en su redacción vigente tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, establece que los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde la aparición de una causa legal o estatutaria de disolución, o que no soliciten la disolución judicial o el concurso en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la junta (cuando esta no se haya constituido o el acuerdo haya sido contrario a la disolución), responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.

El artículo 363 de la LSC enumera las causas legales de disolución, entre las que destacan la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, la paralización de los órganos sociales, la imposibilidad de conseguir el fin social, entre otras. El artículo 365 LSC regula el deber de los administradores de convocar la junta general en caso de concurrencia de causa de disolución, y el artículo 376 LSC dispone que, disuelta la sociedad, los administradores pasan a ser liquidadores salvo disposición estatutaria o acuerdo de la junta.

En el ámbito concursal, el artículo 132 del Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) establece que, una vez declarado el concurso, la administración concursal es la única legitimada para ejercitar acciones de responsabilidad contra los administradores, suspendiéndose las acciones individuales de los acreedores.

3º) Jurisprudencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado la interpretación del artículo 367 LSC como una norma de responsabilidad objetiva y solidaria, cuyo fundamento es la protección de los acreedores sociales frente a la inactividad de los administradores ante una causa de disolución. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2023 (Sentencia del TS nº 1512/2023 del 31 de octubre de 2023) reitera que, cuando una sociedad está incursa en causa legal de disolución y los administradores no adoptan las medidas previstas en la ley, estos se convierten en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de ese momento, justificando la responsabilidad en el riesgo generado para los acreedores posteriores.

Las Audiencias Provinciales han seguido este criterio, destacando que la responsabilidad de los administradores no es general ni automática por el impago de cualquier deuda social, sino que se circunscribe a las deudas nacidas después de la causa de disolución y solo en caso de incumplimiento de los deberes legales (Sentencia del AP de Madrid, sección 28 (civil) nº 592/2023 del 13 de octubre de 2023Sentencia del AP de Salamanca, sección 1 (civil y penal) nº 616/2022 del 27 de septiembre de 2022). Además, se ha precisado que la responsabilidad no es por daños, sino que actúa como un mecanismo de garantía para el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores (Sentencia del AP de Pontevedra, sección 1 (civil) nº 91/2023 del 24 de febrero de 2023).

La jurisprudencia también ha aclarado que la responsabilidad se activa por la pasividad del administrador ante la causa de disolución, siendo irrelevante quién provocó la situación (Sentencia del AP de Madrid, sección 28 (civil) nº 345/2019 del 05 de julio de 2019). No obstante, para el éxito de la acción, es necesario acreditar la existencia de la causa de disolución, el incumplimiento de los deberes legales y que la deuda reclamada es posterior a la causa de disolución (Sentencia del AP de Almería, sección 1 (civil) nº 331/2020 del 13 de mayo de 2020).

En el caso de sociedades en concurso, la jurisprudencia y la legislación concursal establecen la suspensión de las acciones individuales de responsabilidad contra los administradores, correspondiendo exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de dichas acciones (Sentencia del AP de Valencia, sección 9 (civil) nº 246/2023 del 29 de marzo de 2023Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo).

4º) Decisiones Administrativas

Las resoluciones administrativas han confirmado la vigencia y aplicación del régimen de responsabilidad de los administradores por deudas sociales en caso de causa de disolución, reiterando la obligación de los administradores de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial o el concurso en los plazos legales (Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).

Asimismo, se ha subrayado que, transcurrido un año sin que se haya inscrito la transformación, disolución o aumento de capital, los administradores responden personal y solidariamente de las deudas sociales (Causas de disolución de una sociedad limitada, 2 de noviembre de 2023).

5º) Materiales Secundarios

La doctrina ha analizado la naturaleza de la responsabilidad del artículo 367 LSC, concluyendo que se trata de una responsabilidad objetiva y ex lege, que no requiere la prueba de culpa ni de daño, sino únicamente el incumplimiento de los deberes legales por parte de los administradores. Se ha destacado que la finalidad de la norma es proteger a los acreedores sociales y evitar que la sociedad continúe operando en una situación de desequilibrio patrimonial (La prescripción de la responsabilidad de administradores derivada de deudas sociales ex. art. 367 LSC en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2023Responsabilidad de administradores y concurso de acreedores. Necesaria coordinación con la pieza de calificación).

6º) El artículo 367 LSC impone a los administradores un deber de reacción inmediata ante la aparición de una causa de disolución.

La posibilidad de demandar a los administradores de una sociedad en causa de disolución en España está claramente reconocida y regulada por la legislación mercantil.

El artículo 367 LSC impone a los administradores un deber de reacción inmediata ante la aparición de una causa de disolución, obligándoles a convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, la remoción de la causa. Si la junta no se constituye o el acuerdo es contrario a la disolución, los administradores deben solicitar la disolución judicial o el concurso en el mismo plazo.

El incumplimiento de estos deberes activa una responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales nacidas después de la causa de disolución. Esta responsabilidad es objetiva, no requiere la prueba de culpa ni de daño, y se fundamenta en la protección de los acreedores sociales, quienes, de otro modo, verían frustradas sus expectativas de cobro ante una sociedad que continúa operando en situación de desequilibrio patrimonial.

La jurisprudencia ha interpretado de forma uniforme que la responsabilidad del artículo 367 LSC no es general ni automática por cualquier deuda social, sino que se limita a las deudas contraídas después de la aparición de la causa de disolución y solo en caso de incumplimiento de los deberes legales por parte de los administradores. No es necesario acreditar un nexo causal entre el incumplimiento y el daño, ya que la responsabilidad es ex lege y actúa como un mecanismo de garantía para los acreedores.

No obstante, para que prospere la acción de responsabilidad, es necesario acreditar la existencia de la causa de disolución, el incumplimiento de los deberes legales por parte de los administradores y que la deuda reclamada es posterior a la causa de disolución. La carga de la prueba recae sobre el demandante, aunque la jurisprudencia ha señalado que, ante la falta continuada de presentación de cuentas, corresponde al administrador probar que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución.

En el caso de sociedades en concurso, la legislación concursal establece la suspensión de las acciones individuales de responsabilidad contra los administradores, correspondiendo exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de dichas acciones. Esto implica que, una vez declarado el concurso, los acreedores no pueden demandar directamente a los administradores, debiendo canalizar sus reclamaciones a través de la administración concursal.

La responsabilidad del artículo 367 LSC es autónoma y no subsidiaria, es decir, no depende de la insuficiencia patrimonial de la sociedad ni de la insolvencia, sino que se activa por el mero incumplimiento de los deberes legales por parte de los administradores. Además, la responsabilidad es solidaria entre todos los administradores que hayan incumplido sus deberes, permitiendo al acreedor reclamar el total de la deuda a cualquiera de ellos.

La jurisprudencia ha precisado que la responsabilidad del artículo 367 LSC no se extiende a las deudas anteriores a la causa de disolución, ni a las deudas derivadas de la mera insolvencia de la sociedad, salvo que concurra el incumplimiento de los deberes legales por parte de los administradores. Asimismo, se ha excluido la aplicación de la responsabilidad del artículo 367 LSC a las acciones individuales de responsabilidad del artículo 241 LSC, que requieren la prueba de un nexo causal entre la acción u omisión del administrador y el daño sufrido por el acreedor, así como elementos de culpa o negligencia.

7º) Excepciones y Advertencias.

Existen algunas excepciones y matices relevantes en la aplicación de la responsabilidad del artículo 367 LSC. En primer lugar, la responsabilidad se limita a las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución, quedando excluidas las deudas anteriores. En segundo lugar, en caso de declaración de concurso de la sociedad, las acciones individuales de responsabilidad contra los administradores quedan suspendidas, correspondiendo exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de dichas acciones.

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad del artículo 367 LSC no se extiende a los administradores que hayan cesado en el cargo antes de la aparición de la causa de disolución, ni a aquellos que hayan adoptado las medidas legales necesarias para promover la disolución o el concurso en los plazos legales. La responsabilidad tampoco se activa en caso de que la causa de disolución haya sido removida o subsanada antes de la interposición de la demanda.

Por último, la responsabilidad del artículo 367 LSC es compatible con otras acciones de responsabilidad previstas en la legislación mercantil, como la acción social del artículo 238 LSC o la acción individual del artículo 241 LSC, aunque estas requieren la prueba de culpa y daño.

8º) Conclusión

En conclusión, la legislación y la jurisprudencia españolas reconocen expresamente la posibilidad de demandar a los administradores de una sociedad en causa de disolución por las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución, siempre que estos incumplan sus deberes legales de promover la disolución o el concurso. La responsabilidad es objetiva, solidaria y ex lege, actuando como un mecanismo de protección de los acreedores sociales frente a la inactividad de los administradores. No obstante, la acción está sujeta a ciertos requisitos y limitaciones, como la delimitación temporal de las deudas afectadas, la exclusión de responsabilidad en caso de concurso y la necesidad de acreditar el incumplimiento de los deberes legales por parte de los administradores.

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miércoles, 10 de septiembre de 2025

El límite de 150.000 euros para recurrir en casación las impugnaciones de actos administrativos laborales con contenido económico del artículo 206.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

 


1º) El límite de 150.000 euros establecido en el artículo 206.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impide recurrir en casación las sentencias dictadas en única instancia en procesos de impugnación de actos administrativos laborales con contenido económico cuando la cuantía litigiosa no supera dicho umbral.

Este límite se aplica estrictamente a los actos administrativos laborales susceptibles de valoración económica, excluyendo del acceso al recurso de casación aquellos litigios cuya cuantía no exceda de 150.000 euros.

El artículo 206.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tras su reforma por la Ley 3/2012, establece que solo son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia en procesos de impugnación de actos administrativos laborales con contenido económico cuando la cuantía litigiosa supera los 150.000 euros. 

Esta limitación ha sido confirmada y aplicada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha inadmitido recursos de casación en casos donde la cuantía no alcanzaba el umbral legal, consolidando así el criterio de que el acceso al recurso de casación en estos supuestos depende exclusivamente de la cuantía económica del litigio.

Regula el art. 206.1 de la LRJS las resoluciones procesales recurribles en casación.

“Son recurribles en casación:

1. Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.

En todo caso serán recurribles en casación las sentencias dictadas en procesos de impugnación de la resolución administrativa recaída en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo”.

La aplicación de este límite se circunscribe a los actos administrativos laborales (del SEPE, FOGASA, etc.) , quedando fuera de su ámbito los litigios relativos a prestaciones de Seguridad Social, que se rigen por otros criterios de acceso al recurso. La determinación de la cuantía litigiosa se realiza atendiendo al contenido económico de la pretensión o del acto impugnado, sin considerar intereses o recargos por mora, y en caso de pretensiones de reconocimiento de derechos, por el valor económico de lo reclamado o la diferencia respecto a lo reconocido administrativamente.

2º) Antecedentes y Ley Relevante.

El artículo 206.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en su redacción vigente tras la reforma introducida por la Ley 3/2012, establece que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional son recurribles en casación, salvo en los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 de la LRJS, cuando sean susceptibles de valoración económica y la cuantía litigiosa no exceda de 150.000 euros. Esta excepción implica que, en los procesos de impugnación de actos administrativos laborales con contenido económico, el acceso al recurso de casación está condicionado a que la cuantía del litigio supere el umbral de 150.000 euros, conforme a la redacción legal vigente (Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (Ley 3/2012, de 6 de julio)).

La finalidad de esta limitación es doble: por un lado, racionalizar el acceso al recurso de casación, reservándolo para litigios de especial relevancia económica; por otro, descargar al Tribunal Supremo de recursos en asuntos de menor cuantía, permitiendo que su función de unificación de doctrina se centre en cuestiones de mayor trascendencia.

3º) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aplicado de manera estricta el límite de 150.000 euros como criterio de admisibilidad del recurso de casación en impugnaciones de actos administrativos laborales con contenido económico. Así, en la sentencia de 19 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo inadmitió un recurso de casación interpuesto por la Administración al constatar que la cuantía litigiosa no alcanzaba el umbral legal, reiterando que el acceso al recurso de casación en estos casos está supeditado al cumplimiento del requisito cuantitativo (Sentencia del TS nº 567/2023 del 19 de septiembre de 2023).

Por otro lado, la jurisprudencia ha delimitado el ámbito de aplicación de esta restricción, distinguiendo entre actos administrativos laborales y actos relativos a prestaciones de Seguridad Social. En la sentencia de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Supremo aclaró que la limitación de acceso al recurso de suplicación (y, por analogía, al de casación) por razón de la cuantía se aplica exclusivamente a la impugnación de actos administrativos en materia laboral, y no a los que versan sobre prestaciones de Seguridad Social, los cuales se rigen por otros criterios de acceso (Sentencia del TS nº 765/2019 del 12 de noviembre de 2019).

El Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2020 refuerzan esta interpretación, subrayando que la determinación de la recurribilidad de las sentencias en impugnaciones de actos administrativos laborales y de Seguridad Social debe realizarse atendiendo al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso, y que la limitación de acceso por razón de la cuantía no es aplicable a litigios sobre prestaciones de Seguridad Social (Auto del TS del 13 de octubre de 2021; Sentencia del TSJ de Cataluña, sala social nº 4483/2020 del 21 de octubre de 2020).

4º) Ámbito objetivo y subjetivo de la limitación.

El límite de 150.000 euros se aplica a los procesos de impugnación de actos administrativos laborales atribuidos al orden social, siempre que sean susceptibles de valoración económica. Esto incluye, por ejemplo, resoluciones administrativas en materia de sanciones laborales, liquidaciones de deudas laborales, reclamaciones de salarios o indemnizaciones derivadas de actos administrativos, entre otros supuestos en los que la pretensión pueda ser cuantificada económicamente.

Quedan excluidos de esta limitación los procesos relativos a prestaciones de Seguridad Social, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En estos casos, el acceso al recurso de casación se rige por otros criterios, como los establecidos en los artículos 191 y 192 de la LRJS, que prevén límites de cuantía distintos y específicos para el acceso a los recursos en materia de Seguridad Social (Sentencia del TS nº 765/2019 del 12 de noviembre de 2019; Sentencia del TSJ de Cataluña, sala social nº 4483/2020 del 21 de octubre de 2020).

5º) Determinación de la cuantía litigiosa.

La cuantía litigiosa se determina atendiendo al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.4 de la LRJS. Si la pretensión consiste en el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Si se pretende la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos, no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora para el cálculo de la cuantía (Auto del TS del 13 de octubre de 2021).

Este criterio de determinación de la cuantía es relevante para evitar que se eluda la limitación legal mediante la acumulación artificial de pretensiones o la inclusión de conceptos accesorios que no forman parte del núcleo económico del litigio.

6º) Efectos procesales del límite.

El efecto principal del límite de 150.000 euros es que, si la cuantía litigiosa no supera dicho umbral, la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional no es susceptible de recurso de casación.

En consecuencia, la resolución adquiere firmeza y no puede ser revisada por el Tribunal Supremo, salvo que concurra alguna de las excepciones expresamente previstas en la ley, como las relativas a los procedimientos de despido colectivo regulados en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores (Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (Ley 3/2012, de 6 de julio)).

La jurisprudencia ha aplicado este criterio de manera estricta, inadmitiendo recursos de casación en los que la cuantía no alcanzaba el umbral legal, incluso cuando la parte recurrente era la propia Administración (Sentencia del TS nº 567/2023 del 19 de septiembre de 2023).

7º) Justificación y finalidad de la limitación.

La justificación de este límite se encuentra en la necesidad de racionalizar el acceso al recurso de casación, reservándolo para litigios de especial relevancia económica y evitando la sobrecarga del Tribunal Supremo con recursos en asuntos de menor cuantía. De este modo, se garantiza que la función de unificación de doctrina del Tribunal Supremo se centre en cuestiones de mayor trascendencia social y económica, contribuyendo a la seguridad jurídica y a la eficiencia del sistema judicial.

8º) Excepciones y Advertencias.

Existen excepciones a la aplicación del límite de 150.000 euros. En particular, el propio artículo 206.1 de la LRJS, en su redacción vigente, establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en procesos de impugnación de la resolución administrativa recaída en los procedimientos previstos en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, relativos a despidos colectivos, con independencia de la cuantía litigiosa (Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (Ley 3/2012, de 6 de julio)).

Asimismo, como se ha señalado, la limitación no se aplica a los litigios relativos a prestaciones de Seguridad Social, que se rigen por otros criterios de acceso al recurso, ni a aquellos procesos en los que la pretensión no sea susceptible de valoración económica.

Por otra parte, la determinación de la cuantía litigiosa puede plantear dificultades en casos complejos o en los que existan pretensiones acumuladas, por lo que es fundamental atender al contenido económico real de la pretensión principal y evitar la inclusión de conceptos accesorios o secundarios que no formen parte del núcleo del litigio.

9º) Conclusión.

El límite de 150.000 euros previsto en el artículo 206.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un requisito objetivo y excluyente para el acceso al recurso de casación en impugnaciones de actos administrativos laborales con contenido económico. Solo las sentencias dictadas en única instancia en estos procesos cuya cuantía litigiosa supere dicho umbral pueden ser recurridas en casación ante el Tribunal Supremo.

La jurisprudencia ha aplicado este límite de manera estricta, inadmitiendo recursos que no cumplen el requisito cuantitativo, y ha delimitado su ámbito de aplicación, excluyendo los litigios relativos a prestaciones de Seguridad Social y reconociendo excepciones expresas previstas en la ley.

La correcta determinación de la cuantía litigiosa y la identificación del tipo de acto administrativo impugnado son elementos esenciales para valorar la viabilidad del recurso de casación en estos supuestos.

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martes, 9 de septiembre de 2025

El funcionario público docente en Canarias debe haber prestado servicios efectivos durante al menos tres años desde su acceso o reingreso al cuerpo o escala para poder solicitar una excedencia voluntaria por interés particular.

 

La normativa aplicable a los funcionarios públicos del sector educativo en Canarias establece varias modalidades de excedencia, cada una con requisitos específicos. Las principales fuentes legales son el Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación general en toda España, y la Ley de la Función Pública de Canarias, que concreta y desarrolla estos requisitos para el ámbito autonómico.

Para solicitar una excedencia voluntaria por interés particular, el funcionario debe haber prestado servicios efectivos durante al menos tres años desde su acceso o reingreso al cuerpo o escala, no estar sometido a expediente disciplinario y la concesión depende de las necesidades del servicio. 

Existen otras modalidades, como la excedencia para el cuidado de hijos o familiares, con requisitos y límites temporales propios. La normativa autonómica puede establecer condiciones más favorables que la estatal, pero nunca más restrictivas.

1º) Antecedentes y Ley Relevante.

La regulación de la excedencia de los funpúblicos en Canarias se fundamenta en dos cuerpos normativos principales: el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública de Canarias, modificada por la Ley 7/2018 y actualizada hasta julio de 2025.

El EBEP, de aplicación supletoria y básica en todo el territorio nacional, establece en su artículo 89 las modalidades de excedencia para los funcionarios de carrera: voluntaria por interés particular, voluntaria por agrupación familiar, por cuidado de familiares, por razón de violencia de género o sexual, y por razón de violencia terrorista. Para la excedencia voluntaria por interés particular, el EBEP exige haber prestado servicios efectivos durante al menos cinco años en cualquier Administración Pública, aunque permite que las leyes autonómicas reduzcan este periodo y fijen los periodos mínimos de permanencia en la situación de excedencia. Además, la concesión está supeditada a las necesidades del servicio y no puede declararse si el funcionario está sometido a expediente disciplinario, según Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Por su parte, la Ley de la Función Pública de Canarias, en su artículo 39, regula las situaciones de excedencia voluntaria, estableciendo que podrá concederse cuando el funcionario se encuentre en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública, cuando pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación, o por interés particular. Para esta última modalidad, la ley autonómica exige haber completado tres años de servicios efectivos desde el acceso o reingreso al cuerpo o escala, y establece que la permanencia en esta situación debe ser de al menos un año. Además, la ley contempla la excedencia para el cuidado de hijos, con un límite máximo de tres años por cada hijo desde la fecha de nacimiento, y para el cuidado de familiares, conforme a la normativa básica estatal (Ley 2/1987, de 30 de marzo).

2º) Modalidades de excedencia y requisitos generales.

La excedencia es una situación administrativa en la que el funcionario público cesa temporalmente en el ejercicio de sus funciones, conservando la condición de funcionario, pero sin derecho a retribución ni a la reserva del puesto de trabajo, salvo en los supuestos legalmente previstos. Las modalidades de excedencia reconocidas por la normativa aplicable a los funcionarios públicos del sector educativo en Canarias son las siguientes:

  1. Excedencia voluntaria por interés particular:
    • Requisito de servicios previos: El EBEP exige cinco años de servicios efectivos en cualquier Administración Pública, pero la Ley de la Función Pública de Canarias reduce este periodo a tres años desde el acceso o reingreso al cuerpo o escala autonómico. Por tanto, en Canarias, el requisito aplicable es el de tres años de servicios efectivos, en virtud de la prevalencia de la norma autonómica más favorable (Ley 2/1987, de 30 de marzo).
    • Permanencia mínima y máxima: El funcionario debe permanecer en esta situación al menos un año, y la ley autonómica establece un máximo de diez años continuados, aunque la redacción más reciente elimina el límite máximo y se remite a la normativa básica estatal para los periodos de permanencia.
    • Necesidades del servicio: La concesión de la excedencia está supeditada a las necesidades del servicio, que deben estar debidamente motivadas por la Administración (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).
    • Expediente disciplinario: No puede concederse la excedencia si el funcionario está sometido a expediente disciplinario.
    • Solicitud: La excedencia debe ser solicitada expresamente por el funcionario, y la Administración debe resolver motivadamente.
  2. Excedencia voluntaria por agrupación familiar:
    • Esta modalidad permite al funcionario solicitar la excedencia para acompañar a su cónyuge o pareja de hecho, cuando este deba residir en otra localidad por razón de trabajo. Los requisitos y condiciones se regulan en la normativa básica y autonómica, y suelen exigir la acreditación de la causa y la relación familiar.
  3. Excedencia por cuidado de hijos o familiares:
    • Cuidado de hijos: El funcionario tiene derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años por cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento. Durante el primer año, se reserva el puesto de trabajo, y el tiempo de excedencia se computa a efectos de antigüedad y derechos pasivos.
    • Cuidado de familiares: Se reconoce la excedencia para el cuidado de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad retribuida. El periodo máximo es de dos años, salvo que la normativa autonómica prevea una duración mayor.
  4. Excedencia por razón de violencia de género, sexual o terrorista:
    • Estas modalidades permiten al funcionario solicitar la excedencia en caso de ser víctima de violencia de género, sexual o terrorista, con condiciones y derechos específicos, como la reserva del puesto de trabajo y el cómputo del tiempo a efectos de antigüedad y derechos pasivos.

3º) Aplicación al sector educativo en Canarias.

Los funcionarios públicos del sector educativo en Canarias, como los docentes de centros públicos no universitarios, se rigen por la normativa general de función pública, salvo que exista una regulación específica para el personal docente, que en este caso no se ha identificado en las fuentes proporcionadas. Por tanto, los requisitos y procedimientos descritos son plenamente aplicables a estos funcionarios.

En la práctica, para solicitar una excedencia voluntaria por interés particular, el funcionario docente debe acreditar al menos tres años de servicios efectivos en el cuerpo o escala correspondiente, presentar la solicitud ante la Administración educativa, y esperar la resolución motivada, que puede denegarse si existen necesidades del servicio debidamente justificadas. No puede estar sometido a expediente disciplinario en el momento de la solicitud. Si la excedencia se solicita para el cuidado de hijos o familiares, debe acreditarse la causa y cumplir los límites temporales establecidos.

4º) Compatibilidad y coordinación entre normativa estatal y autonómica.

El EBEP establece la regulación básica de la función pública, que debe ser respetada por las comunidades autónomas, pero permite que estas establezcan condiciones más favorables para sus funcionarios. En el caso de Canarias, la Ley de la Función Pública autonómica ha reducido el periodo mínimo de servicios efectivos para la excedencia voluntaria por interés particular a tres años, frente a los cinco años exigidos por la normativa estatal. Esta reducción es válida y aplicable, ya que la norma básica permite expresamente esta posibilidad.

En cuanto a los periodos mínimos y máximos de permanencia en la situación de excedencia, la ley autonómica exige al menos un año de permanencia, y la normativa estatal no establece un máximo, por lo que debe estarse a lo dispuesto en la ley autonómica, salvo que se modifique en el futuro.

5º) Procedimiento y efectos de la excedencia.

El procedimiento para solicitar la excedencia exige la presentación de una solicitud motivada por parte del funcionario, acompañada de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos (antigüedad, causa, etc.). La Administración debe resolver en un plazo razonable, motivando la concesión o denegación en función de las necesidades del servicio y del cumplimiento de los requisitos legales.

Durante la situación de excedencia voluntaria por interés particular, el funcionario pierde el derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la percepción de retribuciones, pero conserva la condición de funcionario. El reingreso al servicio activo está condicionado a la existencia de vacante en el cuerpo o escala correspondiente, y debe solicitarse expresamente. En las excedencias por cuidado de hijos o familiares, se reserva el puesto de trabajo durante un periodo determinado y el tiempo de excedencia se computa a efectos de antigüedad y derechos pasivos.

6º) Excepciones y Advertencias.

Existen algunas excepciones y advertencias relevantes en la aplicación de la normativa sobre excedencias:

  • Necesidades del servicio: La Administración puede denegar la concesión de la excedencia voluntaria por interés particular si existen necesidades del servicio debidamente motivadas. Esta limitación no se aplica a las excedencias por cuidado de hijos o familiares, que tienen carácter de derecho subjetivo.
  • Expediente disciplinario: No puede concederse la excedencia voluntaria por interés particular si el funcionario está sometido a expediente disciplinario.
  • Límites temporales: La permanencia en la situación de excedencia voluntaria por interés particular debe ser de al menos un año, y la ley autonómica puede establecer un máximo, aunque la tendencia es a eliminar este límite.
  • Reingreso: El reingreso al servicio activo tras la excedencia voluntaria por interés particular está condicionado a la existencia de vacante y a la solicitud expresa del funcionario. No existe derecho automático a la reincorporación al mismo puesto de trabajo.
  • Incompatibilidades: Si el funcionario pasa a prestar servicios en otro cuerpo o escala de la Administración Pública, debe solicitar la excedencia en el cuerpo o escala de origen, salvo que la normativa sobre incompatibilidades disponga otra cosa.

7º) Conclusión.

En síntesis, los requisitos legales para que un funcionario público del sector educativo en Canarias pueda solicitar una excedencia dependen de la modalidad de excedencia solicitada, pero en general exigen un periodo mínimo de servicios efectivos (tres años para la excedencia voluntaria por interés particular), la ausencia de expediente disciplinario y la sujeción a las necesidades del servicio.

La normativa autonómica puede establecer condiciones más favorables que la estatal, como ocurre en el caso del periodo mínimo de servicios efectivos. 

El procedimiento exige la solicitud expresa y la resolución motivada de la Administración, y los efectos de la excedencia varían según la modalidad, especialmente en cuanto a la reserva del puesto de trabajo y el cómputo del tiempo a efectos de antigüedad y derechos pasivos.

Por tanto, cualquier funcionario público del sector educativo en Canarias que desee solicitar una excedencia debe analizar cuidadosamente la modalidad aplicable, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y seguir el procedimiento establecido, teniendo en cuenta las posibles limitaciones derivadas de las necesidades del servicio y de la existencia de expediente disciplinario. 

La coordinación entre la normativa estatal y autonómica garantiza la protección de los derechos de los funcionarios, permitiendo a la vez la adecuada organización del servicio público educativo.

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