A) La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2018, nº 235/2018,
rec. 2056/2016, confirma la incapacidad por causa de indignidad de un padre para heredar
a su hijo enfermo al haberse acreditado el abandono grave y absoluto del menor
por parte del progenitor, que, además, incumplió sus obligaciones de pasar
pensión de alimentos mientras estaba con vida.
El abandono, pues, vendría referido al
incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los
hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral (arts. 154.2. 1º CC).
La reprochabilidad de esta conducta
paterna tiene la entidad suficiente para acarrear, como sanción civil, su
incapacidad por indignidad para suceder al menor.
El artículo 855 del Código Civil
establece que: “Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las
señaladas en el art. 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º las siguientes:
1ª) Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2ª) Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al art.
170.
3ª) Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4ª) Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere
mediado reconciliación.
B) La doctrina de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, interpretativa
del art. 756 del Código Civil, declara:
- En materia de interpretaciones de las
causas de indignidad para suceder, debe utilizarse un criterio restrictivo, y
en caso de duda, debe estarse a favor del supuesto indigno.
- No se pueden confundir el aspecto
sentimental, ético o moral de las circunstancias o actuaciones reprochables,
con su apreciación y valoración jurídica, a efectos de la declaración de
ingratitud.
- Debe tenerse en cuenta, el verdadero
estado de necesidad económica del beneficiario.
- El incumplimiento debe ser grave,
permanente e importante.
C) La jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen una interpretación
restrictiva en la aplicación de las causas de carácter claramente sancionador
señaladas en el art. 756 CC.
El supuesto objeto del presente litigio
se circunscribe al abandono por su padre de un menor de edad con parálisis
cerebral (art. 756.1 CC. vigente al tiempo del fallecimiento del menor acaecido
el 10 de diciembre de 2013) y al incumplimiento hacia él por el demandado de la
obligación de darle alimentos (art. 756.7 CC.).
Ante todo hemos de poner de relieve que la
discapacidad del hijo puede ser un factor relevante para valorar la gravedad de
la desatención hacia él, pero no es relevante para considerar aplicable la
causa 7ª del art. 756 CC, pues la atención que le es debida lo sería en su
calidad de menor de edad sujeto a patria potestad, y no al amparo de los arts.
142 a 146 CC por su discapacidad.
La doctrina de la Sala de lo Civil del
TS, que trae a colación la sentencia 484/2017, de 20 de julio, por remisión a
la sentencia de 17 de febrero de 2015, contiene las siguientes declaraciones:
1º) De inicio se ha de partir de la
obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un
principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en
el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del
ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013).
2º) De ahí, que se predique un
tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues
al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen
son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan
incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que
se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de
atención.
3º) De ahí que lo que merezca nuestra
atención sea el abandono del hijo, previsto como causa de indignidad en el nº 1
del art. 756 CC en la redacción vigente a fecha del fallecimiento del menor el
30 de diciembre de 2013.
D) El concepto legal de abandono va más
allá de la simple exposición, incluyendo también "el rompimiento absoluto,
por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo,
desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el
ejercicio de las acciones para él provechosas (SSTS de 3 de diciembre de 1946 y
28 de febrero de 1947).
Coincide en ello autorizada doctrina que
sienta que la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como
falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos,
como morales y económicos.
El abandono, pues, vendría referido al incumplimiento de los deberes
inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral (arts. 154.2. 1º del
Código Civil).
Así lo viene reafirmando las
resoluciones dictadas al respecto por Audiencias Provinciales, y es que una
cosa es que las causas de indignidad sean de interpretación restrictiva,
exigiéndose que se constate casos claros y graves de abandono, y otra que sea
restrictiva la interpretación o entendimiento de la concreta causa (sentencia
59/2015, de 30 de enero), excluyendo del abandono el incumplimiento de deberes
familiares impuestos por el ejercicio de la patria potestad, lo que no se
compadecería con la naturaleza de la previsión legal.
E) Si se aplica a la causa de indignidad
que nos ocupa las valoraciones jurídicas que hace la sentencia recurrida sobre
los hechos probados, el recurso no puede ser estimado, pues no suponen una
interpretación extensiva sobre la existencia de la causa, ya que tiene por
demostrado el abandono grave y absoluto del hijo por el padre, sin atenuante o
paliativo que lo justifique, como ordenadamente va motivando, y que se ha
transcrito, para mayor inteligencia de la resolución, en el resumen de
antecedentes; por lo que ahorramos su reiteración.
De tales valoraciones, y teniendo en
cuenta la grave discapacidad del hijo, el incumplimiento de los deberes
familiares personales del padre hacia aquél no merecen otra calificación que la
de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues
aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida,
sustancialmente no se ha cumplido ésta, y cómo se razona no se valora como
involuntario tal incumplimiento.
No deja de ser llamativo que el
demandado, aquí recurrente, ante una demanda en su contra de pérdida de patria
potestad, con la gravedad que ello supone en las relaciones paternofiliales, no
se personase y fuese declarado en rebeldía, pues si la demanda hubiese
prosperado, lo que no sucedió por fallecer el menor en el curso del proceso, la
causa de indignidad no ofrecería duda, como expresamente se prevé en el párrafo
tercero del nº 2 del art. 756 CC en la redacción actual por Ley 15/2015, de 2
de julio.
Como corolario cabe concluir que,
partiendo de los hechos probados, es
grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento
en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase
con él, le visitase y le proporcionase cariño, afectos y cuidados, obligaciones
familiares de naturaleza personal de indudable transcendencia en las relaciones
paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase.
Pero aún es más grave y más reprochable
si el menor, a causa de padecer una enfermedad a los 16 meses de edad, sufría
una severa discapacidad, como consta en la sentencia recurrida, que exigía
cuidados especiales.
Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de
la misma tenga suficiente entidad, como razona la sentencia recurrida, para
acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al
menor.
Tal reproche se implementa con el
incumplimiento sustancial por parte del padre de las obligaciones alimenticias
convenidas para el menor.
La sentencia recurrida razona porqué los
pagos parciales que se hicieron por el padre, en determinadas épocas, de tal
obligación patrimonial no excluyen el incumplimiento sustancial de la misma,
así como también razona porqué no acoge las justificaciones que ofrece la parte
en su defensa.
Autor: Pedro Torres Romero
928 244 935
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario