A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo, sec. 3ª, de 1 de abril de 2019, nº 441/2019, rec. 2426/2018, establece como
doctrina que el artículo 26.4 LGT no es de aplicación para el cómputo de los
intereses de demora que se incluyen en el acto de reintegro de una subvención,
que está sometido a lo dispuesto en el artículo 37.1 LGS, sin que deba
excluirse del cómputo el período durante el que se tramitó un inicial
expediente de reintegro declarado caducado.
B) El artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria establece que:
"No se exigirán intereses de demora
desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa
imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver
hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la
resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora
a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la
resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la
resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso,
se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado no se
aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento del pago".
C) El artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, establece que:
"También procederá el reintegro de
las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente
desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la
procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si
es anterior a ésta, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando
las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran
impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del
objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que
fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de
justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en
el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la
subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de
adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del art. 18 de esta
ley.
e) Resistencia, excusa, obstrucción o
negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en
los arts. 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones
contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive
la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el
cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades
subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos
para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes
públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos
internacionales.
f) Incumplimiento de las obligaciones
impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios,
así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de
la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de
conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar
el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones
impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios,
así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de
la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la
imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el
cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades
subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos
para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes
públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos
internacionales.
h) La adopción, en virtud de lo
establecido en los arts. 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una
decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i) En los demás supuestos previstos en
la normativa reguladora de la subvención".
Autor: Pedro Torres Romero
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