A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 6 de
mayo de 2019, nº 448/2019, rec. 50/2018, desestima una demanda civil en reclamación de una indemnización a consecuencia de una infección por estafilococo aureus coagulasa
negativo, declarando que aunque si hubo un resultado desproporcionado entre
la actividad médica inicial y el resultado producido, pero no es posible
apreciar la responsabilidad civil sanitaria en aplicación de la doctrina del
daño desproporcionado.
En consecuencia, faltando el requisito
de la actuación negligente de los médicos demandados en la intervención
quirúrgica y en el tratamiento posterior, y de la relación de causalidad entre
la pretendida actuación negligente y el daño, no es posible establecer la
responsabilidad de la parte demandada, procediendo, en definitiva, la
desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.
B) LA DOCTRINA DEL DAÑO
DESPROPORCIONADO: La doctrina del daño desproporcionado o "resultado
clamoroso" significa que el resultado dañoso excede de lo previsible y
normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la
intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el
resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una
errónea ejecución.
El daño desproporcionado implica un
efecto dañoso inasumible, por su desproporción, ante lo que cabe esperar de la
intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por
la administración, médico o empresa demandada. Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo
desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una
quiebra de la “lex artis” por parte de la Administración sanitaria u hospital privado, presunción
que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación,
es decir, responde a una causa de fuerza mayor.
Porque en ocasiones el daño derivado de
un acto médico no se corresponde con el riesgo previsible o al menos esperable
en el contexto de una complicación o es desproporcionado según las reglas de la
experiencia y el sentido común. Los juzgados suelen considerar que existe daño
desproporcionado, cuando el daño que se ha generado al paciente es incompatible
o no es proporcional a los riesgos inherentes a la intervención o tratamiento
al que se ha sometido.
De lo anterior se deriva una presunción,
de que el daño se ha generado por una conducta negligente. Es una presunción
judicial cualificada, basada en razonamientos lógicos, que justificaría la
condena por la mera producción de la lesión.
Frente al acceso y disponibilidad de
prueba de que dispone normalmente el personal sanitario (historia clínica,
pruebas radiográficas, testificales, etc.) la anterior doctrina permite que el
paciente disponga a su favor de una presunción de culpa, inferida del contexto
de una atención médica y de un resultado.
La consecuencia de tal razonamiento
determina que, ante la ausencia de explicación, se acredite el nexo causal
entre la actuación del médico y el daño y con ello el juez puede dictar una
sentencia condenatoria contra el facultativo.
Por tanto, para que no se le atribuya
responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y
proximidad probatoria que la Administración u hospital privado, debe asumir esa carga de probar las
circunstancias en que se produjo el daño. De no asumir esa carga, la
imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de
la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda
pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño
causado.
C) En cuanto a la aplicación de la
doctrina del daño desproporcionado invocada por la apelante, es lo cierto que
el daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera
de la actuación profesional (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo
y 8 de noviembre de 2007, y 23 de octubre de 2008). En el caso de daño
desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a
acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de
facilidad y proximidad probatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
junio de 2008; RJA 4246/2008). Se le exige
una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia
existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la
consecuencia producida (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 30 de abril
de 2007, y 14 de mayo de 2008; RJA 4332, y 2397/2007, y 3071/2008), de modo que
la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o
haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño
desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de
culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil
médica en relación con la carga de la prueba de la relación de causalidad y la
presunción de culpa (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008;
RJA 5789/2008).
Ahora bien, en los términos de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007, el resultado
desproporcionado no determina por sí solo la existencia de responsabilidad del
médico, sino la exigencia al mismo de una explicación coherente acerca del
porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que
implicaba la actividad médica y la consecuencia producida.
En el presente caso, no es posible
apreciar la causalidad jurídica, o imputación objetiva, por no haber
constancia, según lo expuesto, de ninguna actuación negligente en la
intervención quirúrgica imputable a la demandada, siendo así que es doctrina
comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011; ROJ
STS 3146/2011), que para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con
la constancia de la relación causal material o física, sino que además se
precisa la imputación objetiva del resultado; y que (Sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de mayo de 2011; nº 2897/2011), no es posible cuestionar la
actuación médico-sanitaria fundándose únicamente en la evolución posterior de
la misma, lo que se conoce como la prohibición de regreso.
D) La doctrina legal sobre la responsabilidad médica. Está recogida en la Sentencia
del TS 517/2013, entre otras muchas:
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de
20 de noviembre de 2009, y reitera la de 3 de marzo de 2010, que: "La
responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede
garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición
del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las
técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia
médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el
cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos
inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la
información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada
intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la
salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente
aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se
pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en
todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una
mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario
supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema,
para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del
simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de
cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la
prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido
científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos
los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone
la medicina actual (SSTS de 12 de marzo 2008 y 30 de junio 2009)".
Por el contrario, en este caso, consta que la intervención de los médicos
demandados fue la prevista en el estado de conocimiento de la ciencia médica,
en el momento de su práctica, como idónea para conseguir el resultado
pretendido; que fue practicada con arreglo a la técnica y la práctica médica; y
que igualmente fue correcta la actuación de los médicos demandados a partir del
momento en que se manifestó la infección en la paciente.
E) En el presente caso, hubo un resultado desproporcionado entre la
actividad médica inicial y el resultado producido, pero no es posible apreciar
la responsabilidad civil sanitaria en aplicación de la doctrina del daño
desproporcionado, porque ha sido probada la causa de la infección en un germen no
hospitalario, y no se aprecia negligencia médica en la punción ovárica y el
seguimiento posterior, porque ha habido una explicación de la causa de la
infección, y una justificación médica de la actuación desarrollada en la
intervención quirúrgica, el diagnóstico, y el tratamiento de la infección, que
excluye la aplicabilidad de las consecuencias de la doctrina jurisprudencial
invocada por el apelante.
En consecuencia, faltando el requisito
de la actuación negligente de los médicos demandados en la intervención
quirúrgica y en el tratamiento posterior, y de la relación de causalidad entre
la pretendida actuación negligente y el daño, no es posible establecer la
responsabilidad de la parte demandada, procediendo, en definitiva, la
desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.
Autor: Pedro Torres Romero
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