A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sec. 1ª, de 26 de febrero de 2018, nº 385/2018, rec. 1341/2015, declara que la
cuantía del recurso contencioso administrativo, se fija atendiendo al valor
económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto,
habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha
cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o
cualquier otra clase de responsabilidad.
Al ser la cuantía de los Recursos, de
apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su
fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de
instancia, y apelación o casación.
Porque el artículo 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, establece que “La cuantía del recurso
contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la
pretensión objeto del mismo”.
Pero sin olvidar que la cuantía de cada
acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que
determina la competencia del órgano judicial.
B) En primer lugar, es de recordar que la cuantía del recurso es una
cuestión de orden público, que en lo que ahora interesa condiciona la
posibilidad de acceso al recurso de apelación, de tal manera que es una
cuestión revisable por el Tribunal ad quem, que no está vinculado al respecto por
la cuantía que se haya fijado en la primera instancia. En concordancia con el
artículo 41.3 de la Ley JCA, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es
obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las
partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los
presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales
con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una
materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio
Tribunal, puede disponer.
En el presente caso el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del Recurso
contencioso-administrativo que ante él se seguía en la cantidad anteriormente
referida (superior a 30.000 euros), pero
hay que recordar que esa determinación de la cuantía que hace el órgano
jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme
declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de
casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo
Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan
fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se
siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y
por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones
de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de
determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se
sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la
cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por
razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de
los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público
procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los
propios Tribunales de instancia, y apelación o casación, que han de
determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer
con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes
procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por
las partes.
C) En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un
mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son
individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe
atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien
claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en
apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos
distintos.
En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de
1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de
solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico
del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito
principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de
responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA) salvo que los mismos fueran superiores al
propio débito. Pero el propio artículo
41.3 de la LJCA se encarga de precisar que en los casos de acumulación o
ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación
a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a
las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando
el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34 ,
35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente
tramitados por separado (art. 37.1 LJCA) como se ha declarado reiteradamente
por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan,
también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica
regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la
cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa.
Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que
"......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-1988, del art. 50.3
de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva
pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la
apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de
cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de
éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación
con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las
diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la
sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los
casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a
instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de
individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún
caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ..... si la
Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres
Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a
varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos
semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el
momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero
ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o
anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia,
regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 ,
10.1,a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el
devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por
tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y
determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e
individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno
solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia,
desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos
tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la
cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e
individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial,
tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada
posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999.
Autor: Pedro Torres Romero
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