A) CONCEPTO Y CONTENIDO DEL TESTAMENTO DIGITAL: Es conveniente realizar el testamento digital no solo en documento privado sino ante notario, como si fuera un testamento tradicional.
Porque la herencia de una persona comprende todos
sus bienes y derechos que no son extinguibles con su propio fallecimiento, no
ciñéndose únicamente a los bienes exclusivamente materiales. Pero desde el
nacimiento de internet, hoy en día nadie discute que en su ámbito estén
incluidos vínculos personales del causante (relaciones jurídico-privadas tales
como derechos de propiedad intelectual, licencias, intimidad y propia imagen
del difunto, etc.).
Es sobre esta concepción sobre la que el
legislador ha dado forma al denominado testamento digital, que sin diferir de
los principios básicos del testamento tradicional, se trata de un documento
donde se preverán que va a suceder con toda la información de carácter digital
del testador, tales como servicios de correo o de suscripción, de
almacenamiento de datos o páginas web, redes sociales, cuentas bancarias u otros
fondos financieros, sistemas de crédito y pago donde se tenga cuenta abierta en
Internet, contenido personal en Internet (fotos, vídeos, y documentos en la
nube), y contenido personal en formato físico (ordenadores, disco duros,
memorias USB, móviles).
Y en el testamento digital es conveniente dejar las claves de acceso a las web, cuentas bancarias, correos, redes sociales y otros dispositivos.
Y en el testamento digital es conveniente dejar las claves de acceso a las web, cuentas bancarias, correos, redes sociales y otros dispositivos.
B) El artículo 96 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, regula el derecho al testamento digital en España,
como un derecho digital de los ciudadanos.
1. El acceso a contenidos gestionados
por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas
fallecidas se regirá por las siguientes reglas:
a) Las personas vinculadas al fallecido
por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a
los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de
acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen
oportunas sobre su utilización, destino o supresión.
Como excepción, las personas mencionadas
no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o
eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o
así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los
herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal
relicto.
b) El albacea testamentario así como
aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado
expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones
recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales
instrucciones.
c) En caso de personas fallecidas
menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus
representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio
Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o
jurídica interesada.
d) En caso de fallecimiento de personas
con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por
quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el
ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas
en las medidas de apoyo prestadas por el designado.
2. Las personas legitimadas en el
apartado anterior podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los
perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios
equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta
circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.
El responsable del servicio al que se le
comunique, con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de eliminación del pérfil,
deberá proceder sin dilación a la misma.
3. Mediante real decreto se establecerán
los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los
mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá
coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica.
4. Lo establecido en este artículo en
relación con las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho
civil, foral o especial, propio se regirá por lo establecido por estas dentro
de su ámbito de aplicación.
Autor: Pedro Torres Romero
928 244 935
667 227 741
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