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lunes, 6 de mayo de 2019

Las personas designadas en el testamento digital podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, en la forma que el fallecido hubiera decidido y siguiendo sus instrucciones.



A) CONCEPTO Y CONTENIDO DEL TESTAMENTO DIGITAL: Es conveniente realizar el testamento digital no solo en documento privado sino ante notario, como si fuera un testamento tradicional.

Porque la herencia de una persona comprende todos sus bienes y derechos que no son extinguibles con su propio fallecimiento, no ciñéndose únicamente a los bienes exclusivamente materiales. Pero desde el nacimiento de internet, hoy en día nadie discute que en su ámbito estén incluidos vínculos personales del causante (relaciones jurídico-privadas tales como derechos de propiedad intelectual, licencias, intimidad y propia imagen del difunto, etc.).

Es sobre esta concepción sobre la que el legislador ha dado forma al denominado testamento digital, que sin diferir de los principios básicos del testamento tradicional, se trata de un documento donde se preverán que va a suceder con toda la información de carácter digital del testador, tales como servicios de correo o de suscripción, de almacenamiento de datos o páginas web, redes sociales, cuentas bancarias u otros fondos financieros, sistemas de crédito y pago donde se tenga cuenta abierta en Internet, contenido personal en Internet (fotos, vídeos, y documentos en la nube), y contenido personal en formato físico (ordenadores, disco duros, memorias USB, móviles). 

Y en el testamento digital es conveniente dejar las claves de acceso a las web, cuentas bancarias, correos, redes sociales y otros dispositivos. 

B) El artículo 96 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, regula el derecho al testamento digital en España, como un derecho digital de los ciudadanos.

1. El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:

a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.

Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.

b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.

c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.

d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

2. Las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.

El responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de eliminación del pérfil, deberá proceder sin dilación a la misma.

3. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica.

4. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación.



Autor: Pedro Torres Romero

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