El derecho a la
segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por
tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho
a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en
única instancia, aunque contra ella no quepa apelación.
A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sec. 1ª, de 26 de febrero de 2018,
nº 385/2018, rec. 1341/2015, declara que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de
configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la
Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta,
establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve
satisfecho con la Resolución dictada en única instancia, aunque contra ella no
quepa apelación.
Sin que exista un derecho constitucional a recurrir las sentencias, y disponer de tales
medios de impugnación, y quepa siempre recurso de apelación contras las
sentencias administrativas de cuantía inferior a 30.000 euros, siendo
imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos contra
las sentencias, salvo en materia penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y106/1988)”.
No puede encontrarse en la Constitución ninguna
norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos
determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o
condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.
B) El derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de
configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la
Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen,
de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la
Resolución dictada en única instancia, aunque contra ella no quepa apelación.
En cuanto al límite de cuantía a
considerar para la admisión del recurso, el art. 81.1.a) de la LJCA, en la
versión aquí aplicable por razones temporales (redacción dada por la Ley
37/2011 de 10 de octubre), establece el umbral de los 30.000 euros; para posibilitar el acceso a la apelación, de tal
manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral de 30.000
euros son susceptibles de una segunda instancia.
Dicho art. 81.1.a) de la LJCA establece:
"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los
Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de
recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros”.
En cuanto la aplicación de la nueva cuantía
de 30.000 euros; baste citar el Auto del TS de 12-4-2002 (recurso de queja
17/12 ) ya que las apreciaciones que se hacen en el mismo para la inadmisión de
la casación por razón de las nuevas cuantías son perfectamente trasladables al
caso de autos, y así se razona en la citada resolución que: “Respecto a la
alegación de la irretroactividad de las normas, la aplicación al caso de la
disposición transitoria única que establece que: "Los procesos que
estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de
la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en
dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior", no supone
una aplicación retroactiva de la Ley más allá de lo que resulta de sus propios
términos, y por ello acorde con el artículo 2.3 del Código Civil y, asimismo,
el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos
individuales, que garantiza el artículo 9.3 de la CE, no es obstáculo para que
una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido aplicada, cierre el
acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues como ha
puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC número 252/2004 de 20
de diciembre: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de
abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las
pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva
directamente del art. 24.1 CE), el derecho a la revisión de una determinada
respuesta judicial tiene carácter legal.
El sistema de recursos, en efecto, se
incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de
las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como
hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera
exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación,
siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en
lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y106/1988)'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución, ninguna norma o
principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos
determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar
su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento
y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador
(STC 3/1983 y STC 37/1995). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio
hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del
proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que
fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular
de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple,
según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995,
138/1995, y 149/19959.
D) De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda
instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a
los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el
derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución
dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de
ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido
en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única
instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras,
se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo
al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal
Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es
extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación
de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la
segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde
exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se
cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid. Sentencias del Tribunal
Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997, y 147/1997.
Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la
resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es
contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE (por todos, AUTO del
TS de 23-2- 2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al
acceso al sistema de recursos: "« (...) mientras que el derecho a una
respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional,
en tanto que deriva directamente del art. 24.1 de CE, el derecho a la revisión
de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de
recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que
le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes
jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5
de la STC 37/1995, "ni siquiera
exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación,
siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en
lo penal (SSTC 140/1985 37/1988) y 106/1988)".En fin, "no puede
encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad
de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en
abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de
ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece
al ámbito de libertad del legislador (SSTC 3/1983 y 37/1995). Como consecuencia
de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual
intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial,
que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la
pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido
esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas
procesales el sistema de recursos"(SSTC nº 37/1995, 58/195, 138/1995 y nº 149/1995
)".
Autor: Pedro Torres Romero
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