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domingo, 19 de mayo de 2019

Incapacidad por causa de indignidad de un padre para heredar a su hijo enfermo al haberse acreditado el abandono grave y absoluto del menor por parte del progenitor, que, además, incumplió sus obligaciones de pasar pensión de alimentos mientras estaba con vida.



A) La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2018, nº 235/2018, rec. 2056/2016, confirma la incapacidad por causa de indignidad de un padre para heredar a su hijo enfermo al haberse acreditado el abandono grave y absoluto del menor por parte del progenitor, que, además, incumplió sus obligaciones de pasar pensión de alimentos mientras estaba con vida.

El abandono, pues, vendría referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral (arts. 154.2. 1º CC).

La reprochabilidad de esta conducta paterna tiene la entidad suficiente para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor.

El artículo 855 del Código Civil establece que: “Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º las siguientes:

1ª) Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2ª) Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al art. 170.
3ª) Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4ª) Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

B) La doctrina de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, interpretativa del art. 756 del Código Civil, declara:

- En materia de interpretaciones de las causas de indignidad para suceder, debe utilizarse un criterio restrictivo, y en caso de duda, debe estarse a favor del supuesto indigno.

- No se pueden confundir el aspecto sentimental, ético o moral de las circunstancias o actuaciones reprochables, con su apreciación y valoración jurídica, a efectos de la declaración de ingratitud.

- Debe tenerse en cuenta, el verdadero estado de necesidad económica del beneficiario.

- El incumplimiento debe ser grave, permanente e importante.

C) La jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen una interpretación restrictiva en la aplicación de las causas de carácter claramente sancionador señaladas en el art. 756 CC.

El supuesto objeto del presente litigio se circunscribe al abandono por su padre de un menor de edad con parálisis cerebral (art. 756.1 CC. vigente al tiempo del fallecimiento del menor acaecido el 10 de diciembre de 2013) y al incumplimiento hacia él por el demandado de la obligación de darle alimentos (art. 756.7 CC.).

 Ante todo hemos de poner de relieve que la discapacidad del hijo puede ser un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él, pero no es relevante para considerar aplicable la causa 7ª del art. 756 CC, pues la atención que le es debida lo sería en su calidad de menor de edad sujeto a patria potestad, y no al amparo de los arts. 142 a 146 CC por su discapacidad.
La doctrina de la Sala de lo Civil del TS, que trae a colación la sentencia 484/2017, de 20 de julio, por remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2015, contiene las siguientes declaraciones:

1º) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013).

2º) De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

3º) De ahí que lo que merezca nuestra atención sea el abandono del hijo, previsto como causa de indignidad en el nº 1 del art. 756 CC en la redacción vigente a fecha del fallecimiento del menor el 30 de diciembre de 2013.

D) El concepto legal de abandono va más allá de la simple exposición, incluyendo también "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas (SSTS de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947).

Coincide en ello autorizada doctrina que sienta que la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos.

El abandono, pues, vendría referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral (arts. 154.2. 1º del Código Civil).

Así lo viene reafirmando las resoluciones dictadas al respecto por Audiencias Provinciales, y es que una cosa es que las causas de indignidad sean de interpretación restrictiva, exigiéndose que se constate casos claros y graves de abandono, y otra que sea restrictiva la interpretación o entendimiento de la concreta causa (sentencia 59/2015, de 30 de enero), excluyendo del abandono el incumplimiento de deberes familiares impuestos por el ejercicio de la patria potestad, lo que no se compadecería con la naturaleza de la previsión legal.

E) Si se aplica a la causa de indignidad que nos ocupa las valoraciones jurídicas que hace la sentencia recurrida sobre los hechos probados, el recurso no puede ser estimado, pues no suponen una interpretación extensiva sobre la existencia de la causa, ya que tiene por demostrado el abandono grave y absoluto del hijo por el padre, sin atenuante o paliativo que lo justifique, como ordenadamente va motivando, y que se ha transcrito, para mayor inteligencia de la resolución, en el resumen de antecedentes; por lo que ahorramos su reiteración.

De tales valoraciones, y teniendo en cuenta la grave discapacidad del hijo, el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquél no merecen otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta, y cómo se razona no se valora como involuntario tal incumplimiento.

No deja de ser llamativo que el demandado, aquí recurrente, ante una demanda en su contra de pérdida de patria potestad, con la gravedad que ello supone en las relaciones paternofiliales, no se personase y fuese declarado en rebeldía, pues si la demanda hubiese prosperado, lo que no sucedió por fallecer el menor en el curso del proceso, la causa de indignidad no ofrecería duda, como expresamente se prevé en el párrafo tercero del nº 2 del art. 756 CC en la redacción actual por Ley 15/2015, de 2 de julio.

Como corolario cabe concluir que, partiendo de los hechos probados, es grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le proporcionase cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable transcendencia en las relaciones paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase.

Pero aún es más grave y más reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad a los 16 meses de edad, sufría una severa discapacidad, como consta en la sentencia recurrida, que exigía cuidados especiales.

Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, como razona la sentencia recurrida, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor.

Tal reproche se implementa con el incumplimiento sustancial por parte del padre de las obligaciones alimenticias convenidas para el menor.

La sentencia recurrida razona porqué los pagos parciales que se hicieron por el padre, en determinadas épocas, de tal obligación patrimonial no excluyen el incumplimiento sustancial de la misma, así como también razona porqué no acoge las justificaciones que ofrece la parte en su defensa.



Autor: Pedro Torres Romero

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jueves, 24 de julio de 2014

EN LOS JUICIOS SOBRE CUESTIONES HEREDITARIAS EL JUZGADO COMPETENTE ES DONDE EL FINADO TUVO SU ULTIMO DOMICILIO


JURISDICCION TERRITORIAL COMPETENTE PARA  RECLAMAR UNA HERENCIA:
1º) No se aplica la regla general del domicilio del demandado, sino que el artículo 52.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: “En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante”.
Dicha disposición procesal  es consecuente con  lo establecido en el artículo 22.3 de la LOPJ, que establece que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: "en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España".
2º) El artículo 54 de la LEC establece el carácter dispositivo de las normas reguladoras de la competencia territorial. Pero no lo hace de forma general sino que establece una serie de excepciones respecto de las cuales no puede existir sumisión ni expresa ni tácita de las partes a un determinado juzgado, sino que por encima de la voluntad estas, se impone la de la norma procesal, que ha querido predeterminar el tribunal competente por razón del territorio en determinadas materias.
Entre estas se encuentra el fuero relativo a las cuestiones hereditarias, previsto en el artículo 52.1.4º. En estos supuestos la LEC prevé que el tribunal competente sea el del lugar donde el causante de la sucesión tuvo su último domicilio.
3º) Forma de plantearlas en el procedimiento: Desde las sentencias del Tribunal Supremo de 5 Feb. 1994 y 22 de mayo de  1995 la jurisprudencia mantiene que la falta de competencia territorial ha dejado de encontrar su amparo dentro de las excepciones dilatorias del art. 533 LEC, y por tanto sólo puede ser aducida o planteada por vía de inhibitoria o de declinatoria, debiendo en este último caso sustanciarse y resolverse por el trámite de los incidentes y plantearse con carácter previo, único e independiente de toda otra cuestión, pues si se plantea en el mismo escrito de contestación a la demanda para ser resuelta en la sentencia definitiva, ello supone una verdadera sumisión tácita al propio Juzgado ante el que se formuló.
Cabe que el Juzgado o Tribunal aprecie de oficie la  falta de competencia territorial. Sucede que la voluntad del Legislador, en el sentido que la determinación del tribunal competente por razón del territorio quede por completo ajena a la sumisión de las partes, es clara en no pocos casos, entre los que se encuentran los casos de derecho sucesorio.  Como consecuencia de ello se prevé la apreciación de oficio en tales supuestos de la incompetencia territorial (artículo 58 de la LEC).
Por tanto, que las partes hayan creído en su momento, por motivos jurídicos o simplemente de conveniencia, que los juzgados ante los que se presentó la demanda eran los competentes territorialmente, y que tampoco haya dicho nada al respecto la juzgadora de primera instancia, no puede ocultar la obligación del tribunal de apelación de apreciar la falta de competencia territorial, caso que entienda, que la misma no corresponde a dichos órganos judiciales, sin que deba asumir una competencia que según su criterio contraviene frontalmente un fuero territorial imperativo.
Lo que pretende evitar la norma es que la discusión acerca de la competencia territorial se eternice, como sucedía bajo el imperio de la antigua LEC.  De esta forma, lo que prevé es que se discuta una sola vez, y como consecuencia de ello contempla, por una parte, que contra los autos -que resuelvan la competencia territorial no quepa recurso alguno (artículo 67.1 de la LEC y, de otro, que determinada la competencia territorial por un tribunal con audiencia de las partes, aquel a quien se remitan las actuaciones deberá estar a lo decidido, sin que pueda plantear de nuevo su falta de competencia por razón del territorio (artículo 60.1 de la LEC).
4º) El fuero territorial que establece el artículo 52.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor del último domicilio del finado, es de los no sujetos a disposición de las partes por disposición expresa del artículo 54.1 del mismo cuerpo legal que expresamente le atribuye, entre otros, al indicado fuero carácter imperativo, lo que excluye que se pueda hablar aquí de una posible sumisión tácita.
Ello determina que la regla del artículo 59 a propósito de la apreciación de la falta de competencia territorial solo cuando se plantee en tiempo y forma declinatoria, no es de aplicación aquí, lo que es aplicable a la cita del artículo 64.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de la preclusión del planteamiento de aquélla. Es evidente que, aun planteada en el acto del verbal convocado para la discusión sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes en el haber relicto, no puede hablarse de extemporaneidad, entre otras razones por tratarse de norma imperativa y apreciable de oficio, y ello aun cuando haya pasado el asunto el filtro que al efecto dispone el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al admitir a trámite el asunto, cuando con posterioridad se le aportan datos que no tenía a su disposición en ese fase.
5º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 12-3-1977, nº 108/1977,  resolvió que suscitada la cuestión de competencia por inhibitoria y no habiendo existido sumisión expresa ni tácita de las partes, de acuerdo con lo establecido en la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de estarse al lugar de cumplimiento de la obligación, habida cuenta que la acción ejercitada es personal, pues lo que se pide en el suplico de la demanda inicial es que se declare que determinados bienes forman parte del caudal relicto de la herencia de que se trata y que se otorgue la pertinente escritura de complemento de la partición en su día efectuada, lo que tuvo lugar en la localidad de Montoro, que fue donde comenzó a cumplirse la obligación cuyo indicado complemento ahora se pretende y a cuyos Juzgados y Tribunales, concretamente al de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba, es preciso atribuir la competencia discutida según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal- al que consiguientemente y a tenor de lo preceptuado en el artículo 109 de la misma Ley procesal deberá remitirse el pleito y las actuaciones con la certificación de la sentencia.
 
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