JURISDICCION TERRITORIAL COMPETENTE PARA RECLAMAR UNA HERENCIA:
1º) No se aplica la regla general del domicilio del demandado, sino que el artículo
52.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: “En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será
competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si
lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en
España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del
demandante”.
Dicha
disposición procesal es consecuente
con lo establecido en el artículo 22.3
de la LOPJ, que establece que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales
españoles serán competentes: "en materia de sucesiones, cuando el causante
haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles
en España".
2º) El artículo 54 de la
LEC establece el carácter dispositivo de las normas reguladoras de la
competencia territorial. Pero no lo hace de forma general sino que establece
una serie de excepciones respecto de las cuales no puede existir sumisión ni
expresa ni tácita de las partes a un determinado juzgado, sino que por encima
de la voluntad estas, se impone la de la norma procesal, que ha querido
predeterminar el tribunal competente por razón del territorio en determinadas
materias.
Entre estas se
encuentra el fuero relativo a las cuestiones hereditarias, previsto en el
artículo 52.1.4º. En estos supuestos la LEC prevé que el tribunal competente
sea el del lugar donde el causante de la sucesión tuvo su último domicilio.
3º) Forma de
plantearlas en el procedimiento: Desde las sentencias
del Tribunal Supremo de 5 Feb. 1994 y 22 de mayo de 1995 la jurisprudencia mantiene que la falta
de competencia territorial ha dejado de encontrar su amparo dentro de las
excepciones dilatorias del art. 533 LEC, y por tanto sólo puede ser aducida o
planteada por vía de inhibitoria o de declinatoria, debiendo en este último
caso sustanciarse y resolverse por el trámite de los incidentes y plantearse
con carácter previo, único e independiente de toda otra cuestión, pues si se
plantea en el mismo escrito de contestación a la demanda para ser resuelta en
la sentencia definitiva, ello supone una verdadera sumisión tácita al propio
Juzgado ante el que se formuló.
Cabe que el Juzgado o
Tribunal aprecie de oficie la falta de
competencia territorial. Sucede que la voluntad del Legislador, en el sentido
que la determinación del tribunal competente por razón del territorio quede por
completo ajena a la sumisión de las partes, es clara en no pocos casos, entre
los que se encuentran los casos de derecho sucesorio. Como consecuencia de ello se prevé la
apreciación de oficio en tales supuestos de la incompetencia territorial (artículo
58 de la LEC).
Por tanto, que las partes hayan creído
en su momento, por motivos jurídicos o simplemente de conveniencia, que los
juzgados ante los que se presentó la demanda eran los competentes
territorialmente, y que tampoco haya dicho nada al respecto la juzgadora de
primera instancia, no puede ocultar la obligación del tribunal de apelación de
apreciar la falta de competencia territorial, caso que entienda, que la misma
no corresponde a dichos órganos judiciales, sin que deba asumir una competencia
que según su criterio contraviene frontalmente un fuero territorial imperativo.
Lo que pretende evitar la norma es que
la discusión acerca de la competencia territorial se eternice, como sucedía
bajo el imperio de la antigua LEC. De
esta forma, lo que prevé es que se discuta una sola vez, y como consecuencia de
ello contempla, por una parte, que contra los autos -que resuelvan la
competencia territorial no quepa recurso alguno (artículo 67.1 de la LEC y, de
otro, que determinada la competencia territorial por un tribunal con audiencia
de las partes, aquel a quien se remitan las actuaciones deberá estar a lo
decidido, sin que pueda plantear de nuevo su falta de competencia por razón del
territorio (artículo 60.1 de la LEC).
4º) El fuero territorial que establece el
artículo 52.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor del último domicilio
del finado, es de los no sujetos a disposición de las partes por
disposición expresa del artículo 54.1 del mismo cuerpo legal que expresamente
le atribuye, entre otros, al indicado fuero carácter imperativo, lo que excluye
que se pueda hablar aquí de una posible sumisión tácita.
Ello
determina que la regla del artículo 59 a propósito de la apreciación de la
falta de competencia territorial solo cuando se plantee en tiempo y forma
declinatoria, no es de aplicación aquí, lo que es aplicable a la cita del
artículo 64.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de la preclusión
del planteamiento de aquélla. Es evidente que, aun planteada en el acto del
verbal convocado para la discusión sobre la inclusión o exclusión de
determinados bienes en el haber relicto, no puede hablarse de extemporaneidad,
entre otras razones por tratarse de norma imperativa y apreciable de oficio, y
ello aun cuando haya pasado el asunto el filtro que al efecto dispone el
artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al admitir a trámite el asunto,
cuando con posterioridad se le aportan datos que no tenía a su disposición en
ese fase.
5º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 12-3-1977, nº 108/1977, resolvió que suscitada la cuestión de
competencia por inhibitoria y no habiendo existido sumisión expresa ni tácita
de las partes, de acuerdo con lo establecido en la regla primera del artículo
62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de estarse al lugar de cumplimiento
de la obligación, habida cuenta que la acción ejercitada es personal, pues lo
que se pide en el suplico de la demanda inicial es que se
declare que determinados bienes forman parte del caudal relicto de la herencia
de que se trata y que se otorgue la pertinente escritura de complemento de la
partición en su día efectuada, lo que tuvo lugar en la localidad de Montoro,
que fue donde comenzó a cumplirse la obligación cuyo indicado complemento ahora
se pretende y a cuyos Juzgados y Tribunales, concretamente al de Primera
Instancia número 2 de los de Córdoba, es preciso atribuir la competencia
discutida según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal- al que
consiguientemente y a tenor de lo preceptuado en el artículo 109 de la misma
Ley procesal deberá remitirse el pleito y las actuaciones con la certificación
de la sentencia.
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