A) Resolución de 27 de junio de 2014, de la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera (BOE 27 junio 2014), por la que se publica el tipo legal
de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo
semestre natural del año 2014, del 8,15
%.
A efectos de lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
en la redacción dada por el artículo 33.Tres del Real Decreto-ley 4/2013, de 22
de febrero, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el
«Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, Esta
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera hace público: 1. En la
última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer
semestre de 2014, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el
día 24 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,15 por 100.
En consecuencia, a
efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
en la redacción dada por el artículo 33.Tres del Real Decreto-ley 4/2013, el tipo legal de interés de demora a
aplicar durante el segundo semestre natural de 2014 es el 8,15 por 100.
B) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre determina que
si el deudor no paga el día del vencimiento, automáticamente le será exigible
el abono del interés de demora; no hace falta un contrato previo con una
cláusula de pena convencional, ni siquiera enviar una reclamación o intimación
de mora al deudor para que el acreedor tenga derecho a percibir el interés
legal de demora. Por tanto no será necesario incluir en el contrato la obligación de pagar
intereses de demora, ni hacer ningún requerimiento de pago al deudor. La Ley
quiere que el moroso pague elevados intereses moratorios disuasorios y
compensaciones por los gastos de cobro.
Además el Artículo 7 "Interés de demora"
de la citada Ley dicta que el interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del
contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el propio
artículo.
C) La Ley 11/2013 de 26 de julio, transpone una de las
normas de la Directiva 2011/7/UE, estableciendo que "el tipo legal de interés de demora que el deudor
está obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco
Central Europeo más ocho puntos porcentuales".
Por consiguiente la citada Ley 11/2013 de 26
de julio ha modificado el Artículo 7 "Interés
de demora" la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
determinando que, para
el cálculo del tipo legal de interés de demora que el deudor está obligado a
pagar, se amplía de siete a ocho puntos porcentuales el diferencial a sumar al
tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente
operación principal de financiación, efectuada antes del primer día del
semestre natural de que se trate.
Este aumento del tipo de interés de demora el
Estado Español transpone uno de los mandatos de la Directiva Europea 2011/7/UE
de lucha contra morosidad que obliga a los Estados miembros a fijar un interés
legal de demora calculado al sumar como mínimo ocho puntos porcentuales al tipo
de interés aplicado por el BCE a su más reciente operación principal de
financiación.
D) EL INTERESES DE DEMORA TIENE CARÁCTER SUBSIDIARIO: Puede
observarse pues, que el artículo 7 de la Ley 3/2004 determina un tipo de
interés legal de demora; no obstante hay que tener en cuenta que este tipo de
interés tiene carácter subsidiario y sólo resultará aplicable en los casos en que las partes
no hayan pactado un tipo de interés específico en el contrato
ya que, al igual de lo que sucede con la determinación del aplazamiento de
pago, los legisladores han querido nuevamente primar la autonomía de la
voluntad de las partes contratantes, pero dejando la posibilidad de que el tipo
de interés moratorio fijado en el contrato sea ulteriormente reconducido por
los tribunales dentro de la facultad moderadora de éstos, si el tipo de interés
contractualmente establecido fuera considerado como una cláusula abusiva en
perjuicio del deudor. (Artículo 1154 CC; el Juez modificará equitativamente la
pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente
cumplida por el deudor).
E) Esos intereses de demora no
solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un
procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante
sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del
monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor
frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho
proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la
respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el
deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad
limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar
"ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un
uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales
por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender
que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian
de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación
aritmética.
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