A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo, Sec. 5ª, de 4 de abril de 2019,
nº 463/2019, rec. 4399/2017, declara que el "dies a quo" del
cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de
responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación
médica de los servicios públicos o de una mutua laboral es el de la fecha de
curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del
afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con
independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga
expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.
La sentencia recurrida no hace sino aplicar la
uniforme doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a la
cual la declaración de incapacidad no enerva el cómputo del plazo de
prescripción cuando la situación física que justifica dicha declaración se
encuentre determinada de forma previa. En este sentido, recordaba además, que ni siquiera el baremo (con
base en el cual cuantifica la recurrente su pretensión indemnizatoria)
condiciona la indemnización por incapacidad laboral a su previo reconocimiento
por el orden socio-laboral.
B) La
sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 9 de febrero de 2016, rec.
1483/2014,
declara que en los casos de responsabilidad patrimonial por asistencia
sanitaria, el derecho a reclamar por una responsabilidad patrimonial de la
Administración prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, sin que la posterior
declaración de incapacidad permanente por el EVI, pues este trámite no es sino
una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de
sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor
para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración.
1º) El artículo artículo 67.1 de
la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, establece que: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su
derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el
hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo
empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas".
2º) El Tribunal Supremo,
manifiesta en la citada sentencia de 9 de febrero de 2016, rec. 1483/2014, que
los tratamientos rehabilitadores, no interrumpen la prescripción, pues en todo caso viene
encaminado a mejorar las consecuencias de una secuela ya predeterminada, y que
la hipótesis más favorable para el actor, es que sus secuelas estaban ya
definitivamente estabilizadas desde la fecha del informe médico; y en este
sentido, la Sentencia del TS de 22 de febrero de 2012, reiterando la doctrina
de la anterior de 28 de febrero de2007, destaca que "los tratamientos
posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar
ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la
enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o
secuela"; añadiéndose en Sentencia de 21/junio/2007 (casación 2908/2003)
que no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento orto
protésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una
prótesis de miembro inferior izquierdo" ni el acudir a rehabilitación.
Tampoco tiene
trascendencia alguna, a efectos de prorrogar tal fecha, el hecho de que el EVI
propusiera el 24/julio/2009 su declaración de incapacidad permanente, pues este
trámite no es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a
efectos de fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el
periodo que tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a
la Administración. En definitiva, la determinación del alcance concreto de las
secuelas no se produce con la propuesta de declaración de incapacidad
permanente del perjudicado, pues dicha declaración es una consecuencia,
precisamente, de las secuelas previamente establecidas y consolidadas. En este
sentido, el Tribunal Supremo (Sentencia de 29/noviembre/2011, rec. 4647/2009),
ha recordado que "... es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en
aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los
justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para
interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una
reclamación de responsabilidad patrimonial".
C) DOCTRINA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPREMO: Por el contrario, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha
mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente (STS de -21 de
marzo de 2000, se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por
reclamaciones idóneas) que: “con carácter general el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o
de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de
carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse,
como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación
del alcance de las secuelas, y la declaración de incapacidad
posterior, en este caso años más tarde, es una decisión administrativa llamada
a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión
social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las
consecuencias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" el
momento en que se determina el alcance de las secuelas. En este sentido se
pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012), y
de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)”, sentencia de la
Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 207/17, de 8 de
febrero, casación 1135/15.
En igual
sentido, entre otras, cabe citar también, la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección
Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: “En este sentido cabe mencionar la
recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de
abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación
1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el
informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido
evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de
incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o
judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo
"dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que
quedaron definitivamente fijadas las secuelas .........”.
D) La Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo,
ante la que se dirimen reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado
por funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, en aplicación
del art. 142.5 de la Ley 30/90 (hoy 67.1 de la Ley 39/15) que dispone
textualmente: “En todo caso, el derecho
a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de
carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde
la curación o la determinación del alcance de las secuelas”, siempre ha
distinguido entre los daños derivados de la actuación médica pública que se
indemnizan por vía de responsabilidad patrimonial, sin valorar, por esta vía,
las consecuencias laborales de esas secuelas que tienen su propio ámbito de
reclamación y resarcimiento a través de las correspondientes prestaciones de la
Seguridad Social.
De ahí que, para
salvaguardar la plena indemnidad o reparación integral, esta Sala, de forma
inconcusa y desde su primera jurisprudencia, venga sosteniendo la total
compatibilidad entre ambas, afirmando incluso - sentencias, entre otras, de la
extinta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo de 29 de junio de 2002 (casación 1729/98 ) y de 31 de marzo de 2009
(casación 854/05 )- que: “Cuestión diferente es la relativa al quantum
indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en los que, como hemos
expresado en nuestras Sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998 , no cabe
hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin
perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige
este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral”.
Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, que conoce de
las reclamaciones de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia,
del art. 1968 del Código Civil, que dispone: “Prescriben por el transcurso de un
año:......... 2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o
calumnia , y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se
trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado”, (no contiene el
mandato de nuestro art. 142.5), no efectúa tal distinción y funda esa
interpretación más favorable al perjudicado en el principio de indemnidad y en
la necesidad de preservar su derecho a ser íntegramente resarcido respecto de
situaciones (incapacidad laboral declarada), que de aplicarse ese plazo desde
la estabilización definitiva de las secuelas, no habría podido conocer por
causas a él no imputables, englobando, así, en esa indemnización de
responsabilidad civil por los perjuicios sufridos como consecuencia de
negligencias en la prestación sanitaria privada, la totalidad de los daños
patrimoniales irrogados con independencia y al margen de que esa situación de
incapacidad laboral declarada vaya a ser cubierta, a cargo del Estado, con una
indemnización o pensión según los grados de invalidez.
Principio de indemnidad
que, a nuestro juicio, queda perfectamente garantizado en el Orden
Contencioso-Administrativo, al computar el plazo de prescripción desde la fecha
de la “curación o la determinación del alcance de las secuelas”, tal como exige
el Legislador y, cuya aplicación, como no podía ser de otra forma, ha
cristalizado en la uniforme jurisprudencia de esta Sala que, obviamente y dados
los términos del mandato legislativo, no cabe modificar.
Además, y en todo caso, queremos insistir en el distinto título
que legitima las dos reclamaciones: reclamación de responsabilidad patrimonial
y reclamación de incapacidad laboral, con idéntico sustrato fáctico, pero con
consecuencias diversas.
E) CONCLUSION: Con base en cuanto ha
quedado expuesto, la respuesta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del
art. 142.5 Ley 30/92 (hoy 67.1 de la Ley 39/15) y ratificando la previa jurisprudencia,
que declarar que el "dies a
quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción
de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación
médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral)
es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que,
con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las
secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas
secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera
que sea su resultado.
Autor: Pedro Torres Romero.
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