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lunes, 29 de abril de 2019

El "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica es el de la fecha de curación o desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas




A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo,  Sec. 5ª, de 4 de abril de 2019, nº 463/2019, rec. 4399/2017, declara que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos o de una mutua laboral es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.

La sentencia recurrida no hace sino aplicar la uniforme doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a la cual la declaración de incapacidad no enerva el cómputo del plazo de prescripción cuando la situación física que justifica dicha declaración se encuentre determinada de forma previa. En este sentido, recordaba además, que ni siquiera el baremo (con base en el cual cuantifica la recurrente su pretensión indemnizatoria) condiciona la indemnización por incapacidad laboral a su previo reconocimiento por el orden socio-laboral.

B) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 9 de febrero de 2016, rec. 1483/2014, declara que en los casos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, el derecho a reclamar por una responsabilidad patrimonial de la Administración prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, sin que la posterior declaración de incapacidad permanente por el EVI, pues este trámite no es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración.

1º) El artículo artículo 67.1 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

2º) El Tribunal Supremo, manifiesta en la citada sentencia de 9 de febrero de 2016, rec. 1483/2014, que los tratamientos rehabilitadores, no interrumpen la prescripción, pues en todo caso viene encaminado a mejorar las consecuencias de una secuela ya predeterminada, y que la hipótesis más favorable para el actor, es que sus secuelas estaban ya definitivamente estabilizadas desde la fecha del informe médico; y en este sentido, la Sentencia del TS de 22 de febrero de 2012, reiterando la doctrina de la anterior de 28 de febrero de2007, destaca que "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela"; añadiéndose en Sentencia de 21/junio/2007 (casación 2908/2003) que no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento orto protésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo" ni el acudir a rehabilitación.

Tampoco tiene trascendencia alguna, a efectos de prorrogar tal fecha, el hecho de que el EVI propusiera el 24/julio/2009 su declaración de incapacidad permanente, pues este trámite no es sino una mera valoración de sus secuelas ya preexistentes a efectos de fijación de sus consecuencias administrativas, pero no reabre el periodo que tenía el actor para reclamar responsabilidad patrimonial frente a la Administración. En definitiva, la determinación del alcance concreto de las secuelas no se produce con la propuesta de declaración de incapacidad permanente del perjudicado, pues dicha declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas y consolidadas. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sentencia de 29/noviembre/2011, rec. 4647/2009), ha recordado que "... es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial".

C) DOCTRINA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO: Por el contrario, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente (STS de -21 de marzo de 2000, se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que: “con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, y la declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" el momento en que se determina el alcance de las secuelas. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)”, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 207/17, de 8 de febrero, casación 1135/15.

En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: “En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas .........”.

D) La Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ante la que se dirimen reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, en aplicación del art. 142.5 de la Ley 30/90 (hoy 67.1 de la Ley 39/15) que dispone textualmente: “En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”, siempre ha distinguido entre los daños derivados de la actuación médica pública que se indemnizan por vía de responsabilidad patrimonial, sin valorar, por esta vía, las consecuencias laborales de esas secuelas que tienen su propio ámbito de reclamación y resarcimiento a través de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social.

De ahí que, para salvaguardar la plena indemnidad o reparación integral, esta Sala, de forma inconcusa y desde su primera jurisprudencia, venga sosteniendo la total compatibilidad entre ambas, afirmando incluso - sentencias, entre otras, de la extinta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2002 (casación 1729/98 ) y de 31 de marzo de 2009 (casación 854/05 )- que: “Cuestión diferente es la relativa al quantum indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en los que, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998 , no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral”.

Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, que conoce de las reclamaciones de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, del art. 1968 del Código Civil, que dispone: “Prescriben por el transcurso de un año:......... 2º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia , y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado”, (no contiene el mandato de nuestro art. 142.5), no efectúa tal distinción y funda esa interpretación más favorable al perjudicado en el principio de indemnidad y en la necesidad de preservar su derecho a ser íntegramente resarcido respecto de situaciones (incapacidad laboral declarada), que de aplicarse ese plazo desde la estabilización definitiva de las secuelas, no habría podido conocer por causas a él no imputables, englobando, así, en esa indemnización de responsabilidad civil por los perjuicios sufridos como consecuencia de negligencias en la prestación sanitaria privada, la totalidad de los daños patrimoniales irrogados con independencia y al margen de que esa situación de incapacidad laboral declarada vaya a ser cubierta, a cargo del Estado, con una indemnización o pensión según los grados de invalidez.

Principio de indemnidad que, a nuestro juicio, queda perfectamente garantizado en el Orden Contencioso-Administrativo, al computar el plazo de prescripción desde la fecha de la “curación o la determinación del alcance de las secuelas”, tal como exige el Legislador y, cuya aplicación, como no podía ser de otra forma, ha cristalizado en la uniforme jurisprudencia de esta Sala que, obviamente y dados los términos del mandato legislativo, no cabe modificar.

Además, y en todo caso, queremos insistir en el distinto título que legitima las dos reclamaciones: reclamación de responsabilidad patrimonial y reclamación de incapacidad laboral, con idéntico sustrato fáctico, pero con consecuencias diversas.

E) CONCLUSION:  Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo a la cuestión planteada no puede ser otra, en aplicación del art. 142.5 Ley 30/92 (hoy 67.1 de la Ley 39/15) y ratificando la previa jurisprudencia, que declarar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.


Autor: Pedro Torres Romero.
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