A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Sevilla) Sala de lo Social, sec. 1ª, de 10 de octubre de 2018, nº 2816/2018,
rec. 2777/2017, declara que la citación para el acto de juicio de la
persona física demandada en el proceso no se ajustó a las formalidades
legalmente establecidas, y decreta la nulidad de todo lo actuado desde el
momento anterior al señalamiento para los actos de conciliación y juicio, de
manera que se practiquen en legal forma.
Porque el Juzgado de lo Social, antes de acudir "ad cautelam" a la citación edictal de la parte demandada y, de darla posteriormente por válida, no agotó los medios que tenía a su alcance para que la demandada pudiera defenderse en el proceso con plenitud de garantías frente a las pretensiones deducidas por el actor.
B) NOTIFICACION EDICTAL:
No hay que olvidar que el artículo 59 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, declara que:
1.
Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los
medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la
averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios profesionales,
entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el
domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia.
2.
En tal caso, el secretario judicial mandará que el acto de comunicación se haga
por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la resolución o de
la cédula en el Boletín Oficial correspondiente, con la advertencia de que las
siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la
cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo el
supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de
auto o sentencia, o de decreto cuando ponga fin al proceso o resuelva un
incidente, o cuando se trate de emplazamiento.
El artículo 61 la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, declara la
nulidad de las comunicaciones: “Serán nulos las
notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a
lo dispuesto en este Capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado
por enterado o constara de forma suficiente su conocimiento procesal o
extraprocesal de los elementos esenciales de la resolución, la diligencia
surtirá efecto desde ese momento”.
C) PROCEDIMIENTO PARA
SOLICITAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO:
El artículo 185 LRJS dispone que a los procesos
seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las
normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 240,2 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regula que “…el juzgado o tribunal podrá, de
oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que
ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa
audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en
particular”.
La pretensión de
nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan
causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello,
por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El artículo 241 LOPJ, recién mencionado, regula el
modo de suscitar ante el mismo órgano judicial que ha dictado la sentencia su
declaración de nulidad.
“1. No se admitirán con carácter general incidentes de
nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte
legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la
nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho
fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre
que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al
proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario
ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el
mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.
El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la
resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante
de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de
actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la
resolución.
El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante
providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda
suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a
trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la
nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este
artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o
resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión
para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de
dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su
caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las
demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito
sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen
pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las
actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado
y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la
solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas
las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que
se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no
cabrá recurso alguno”.
En efecto, tal y como
resulta del artículo 241.1 de la LOPJ..."quienes sean parte legítima o
hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de
actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los
referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido
denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que
dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni
extraordinario".
El artículo 53.2 de
la Constitución se refiere a los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la
Sección primera del Capítulo segundo del texto constitucional encontrándose
entre estos últimos el artículo 24 que proclama el derecho a la tutela judicial
efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
D) DOCTRINA DEL
TRIBUNAL CONTITUCIONAL SOBRE NOTIFICACIONES: La doctrina
constitucional relativa a la especial trascendencia de los actos de
comunicación del órgano judicial con las partes, de la que son exponente las
sentencias 50/2017, de 8 de mayo, y 137/2017, de 27 de noviembre, que puede
resumirse del siguiente modo:
1º) Los actos de
comunicación, y en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien
ha de ser parte en el procedimiento, tienen una singular relevancia al ser el
instrumento que posibilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses
cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que
se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una
situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva.
2º) Los órganos
judiciales tienen el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de
comunicación y de asegurarse de que los mismos sirvan al propósito de
garantizar que las partes sean oídas en el proceso, lo que comporta la exigencia
de agotar las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la
recepción de la notificación por el destinatario y la consiguiente
limitación del empleo de la notificación por edictos que debe fundarse en
criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos una
convicción razonable, sobre la inutilidad de los medios normales de citación.
Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala
2ª, de 20 de abril de 2009, nº 93/2009, BOE 125/2009, de 23 de Mayo de 2009,
rec. 4077/2006, estima la demanda de amparo promovida por la
discoteca demandante, declarando vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva, consecuencia de una deficiente constitución de la relación
jurídico-procesal por falta de emplazamiento personal en el proceso sobre
despido en el que fue demandada. Considera la Sala que las irregularidades
cometidas en la práctica del emplazamiento impiden considerar que la decisión
judicial de emplazamiento edictal a la demandante se haya fundado en criterios
razonables con base en los cuales se pudiera mantener la certeza o una
razonable convicción de la inutilidad de las modalidades el emplazamiento
personal, más aptas para asegurar la recepción de la notificación por el
destinatario.
En síntesis, el TC ha
reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación
jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art.
24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes
puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.
De ahí la especial trascendencia de los actos de
comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del
emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en
tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la
defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989, de
30 de enero, FJ 2 EDJ 1989/778), de tal manera que su
falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos
perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el
referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea
imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o
negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros
medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y
las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia,
descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de
la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia
constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción
cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su
efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es,
justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de
29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; STC 268/2000, de 13 de
noviembre, FJ 4).
Recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de
velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el
de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte
sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo
posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, con otra
perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos
supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o
bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo). En
congruencia con lo anterior hemos señalado que la modalidad del emplazamiento
edictal, aun siendo válida, constitucionalmente exige, por su condición de
último remedio de comunicación, "no sólo el agotamiento previo de las
otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado
practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la
parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto
de la citación por edictos, se halle fundado en criterio de razonabilidad que
lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios
normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de
octubre; 155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre)" (STC
16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC
219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, y 268/2000,
de 13 de noviembre, FJ 4).
En tales casos resulta exigible que el órgano judicial
observe una especial diligencia, agotando previamente todas las modalidades
aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario
de la notificación. Así hemos declarado que, cuando del examen de los
autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de
un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de
comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de
notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas,
la STC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2).
E) La aplicación al presente caso de la doctrina
constitucional que hemos dejado reseñada conduce a apreciar la vulneración del
derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión
denunciada en su recurso, pues el Juzgado de lo Social,
antes de acudir "ad cautelam" a su citación edictal y, de darla
posteriormente por válida, no agotó los medios que tenía a su alcance para que
la demandada pudiera defenderse en el proceso con plenitud de garantías frente
a las pretensiones deducidas por el actor.
En efecto, ante el
resultado infructuoso del intento de notificación realizado a través del
Servicio de Correos por encontrarse la destinataria ausente en horas de reparto
y no haber recogido el aviso postal, correspondía no sólo a la diligencia
mínima exigible en los actos de comunicación procesal, sino a lo expresamente
previsto en los arts. 57 y 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
dirigir exhorto al Juzgado de Paz de su domicilio al objeto de que le entregase
personalmente la cédula de citación, lo que el Juzgado de lo Social no hizo en
ese trámite y sí, con éxito, para notificarle la sentencia recaída en el
procedimiento, sin que exista razón alguna que justifique su diferente
actuación.
F) Por consiguiente, la incomparecencia de la empresa
demandada a los actos de conciliación y juicio fue directamente imputable a la
incorrecta actuación del Juzgado de lo Social, lesiva de su derecho a la tutela
judicial efectiva. Procede, por ello, estimar el recurso y decretar la
nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior al señalamiento para los
actos de conciliación y juicio.
928 244 935
667227 741
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