A) La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, nº 159/2019 de
14 de marzo de 2019, recurso 93/2019, establece que a falta de convenio colectivo aplicable a la
relación laboral, o cuando este no dispone nada al respecto, el número de
faltas de asistencia por parte del trabajador para justificar un despido
disciplinario tiene que ser como mínimo de tres, tal y como ha venido aplicando
la jurisprudencia.
La sentencia
declara improcedente el despido de una trabajadora que no se incorporó al
trabajo tras el alta médica. En este caso, solo se ausentó dos días. El TSJ
establece que las dos únicas faltas de asistencia injustificadas que constan
acreditadas “carecen de la gravedad suficiente” como para justificar una
decisión extintiva del contrato de trabajo.
B) HECHOS: La trabajadora
recibió una comunicación de la empresa, poniendo en su conocimiento la
extinción del contrato de trabajo por causas disciplinarias, al amparo del
artículo 54.2.a ) y d) del ET, por 7 faltas de asistencia repetidas e
injustificadas al trabajo, no haberse reincorporado al trabajo tras la
resolución de inexistencia de situación de IT y transgresión de la buena fe
contractual.
La trabajadora no se
incorporó a su puesto de trabajo tras ser desestimada la baja médica de fecha
23-2-2018, por contingencias comunes, manteniendo en consecuencia el alta
médica con efectos de 21-2-2018. Sin embargo, no se incorpora a la empresa ni
notifico nada al respecto hasta el día 27-3-2018, fecha en la que vuelve a
causar nueva baja.
La trabajadora causó
dos procesos de incapacidad temporal: uno derivado de accidente de trabajo, que
se extendió entre el 7 y el 21 de febrero de 2018 (habiendo la trabajadora
impugnado el alta) y otro, derivado de contingencias comunes, entre el 23 de
febrero y el 13 de marzo de 2018; y que esta segunda baja se anuló por
resolución del INSS, que fue recibida por ella en fecha 22 de marzo de 2018.
Asimismo, consta en
los hechos probados de la sentencia impugnada que la trabajadora no acudió a
trabajar los días 23 y 26 de marzo de 2018.
C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:
La sentencia del Juzgado de lo Social recurrida, declara improcedente el
despido por considerar que las dos únicas faltas de asistencia injustificadas
que constan acreditadas carecen de la gravedad suficiente para justificar una
decisión extintiva del contrato de trabajo.
Efectivamente, en
aquellos supuestos en que no exista convenio colectivo aplicable a la relación
laboral, o este no contenga previsión en relación con el número de faltas de
asistencia que pueden justificar un despido disciplinario, la jurisprudencia
viene exigiendo un mínimo de tres faltas de asistencia injustificadas (STS de
20 de noviembre de 1990, ya citada por la sentencia ahora recurrida), que no
constan acreditadas en el presente caso.
No obstante, el
tribunal recuerda en el fallo que de todas formas, “la mera impugnación de un
alta médica no justifica por sí sola la inasistencia al puesto de trabajo una
vez expedida el alta”. Tras esto, puntualiza el tribunal, la no estimación de
la demanda de la empresa no es por no considerar que las faltas de asistencias
posteriores estén justificadas, sino porque
“no considera probado que dichas faltas existiesen en número suficiente para
justificar un despido disciplinario”.
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