A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 12 de marzo de 2019, nº 147/2019, rec. 2762/2016,
declara que el derecho dispositivo de la pensión compensatoria, que no
imperativo, permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas
por las que procedería la modificación o extinción de la pensión alterando el
régimen general, del artículo 101 del Código Civil.
1º) El artículo 101
del Código Civil establece que:
“El derecho a la
pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el
acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la
pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante,
los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de
aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la
deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.
2º) Pero a pesar de
la regulación legal del Código Civil, la pensión compensatoria es un derecho
disponible por la parte a quien pueda afectar, rigiendo el principio de la
autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, como en su configuración,
pudiendo pactar las partes lo que consideren más conveniente para sus
relaciones tras la separación o el divorcio, pues el convenio regulador es un
negocio jurídico de derecho de familia que puede contener tanto pactos típicos
como atípicos, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de los
interesados.
El Tribunal Supremo
tiene establecida como doctrina jurisprudencial que "a los efectos de la
modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el
cónyuge acreedor de la pensión compensatoria, obtenga un trabajo remunerado, si
en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no
justificará la modificación de la pensión".
B) ANTECEDENTES DE HECHO: Son
hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se
exponen a continuación:
1º) El demandante formuló solicitud de divorcio
matrimonial contra la demandada, en cuya demanda
pretendía que se dictase sentencia decretando el divorcio del matrimonio,
legalmente separado, con adopción de las medidas definitivas que interesaba,
que son la causa de este recurso de casación.
Los cónyuges están
separados judicialmente por sentencia de 4/02/1992, que aprobó el convenio
regulador de 27/12/1991, en los autos de separación de mutuo acuerdo n° 11/1992
de este mismo Juzgado. En aquel momento ambos hijos eran menores de edad,
acordando los cónyuges que permanecieran bajo la guarda y custodia de la madre,
con un amplio régimen de visitas respecto del padre, la atribución a la esposa
del uso de la vivienda familiar mientras no se procediera a su liquidación,
debiendo abonar el esposo una pensión de alimentos para los hijos de 60.000
pesetas mensuales y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 20.000
pesetas, ambas anualmente actualizables con arreglo al IPC.
El demandante propone
la extinción de la pensión de alimentos de ambos hijos, con efectos
retroactivos al momento en que se acredite que comenzaron a trabajar y la
extinción de la pensión compensatoria con efectos retroactivos a la
interposición de la demanda, solicitando asimismo que se condene a la demandada
a devolver las cantidades que ha recibido indebidamente con motivo de los
alimentos que se declaren extinguidos. La demandada se opone a la extinción de
las pensiones de alimentos de los hijos y a la extinción de la pensión
compensatoria.
2º) La sentencia de primera instancia, declaró
extinguida la pensión compensatoria a favor de la esposa, con efectos desde la
presente resolución:
“En relación con la
extinción de la pensión compensatoria, y tras unas consideraciones doctrinales
sobre dicha pensión, expone que nos encontramos con que los cónyuges
contrajeron matrimonio el 19/05/1984, suscribiendo convenio regulador de
separación el 27/12/1991, aprobado en sentencia de 4/02/1992.
El convenio regulador
estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa de 20.000 pesetas
mensuales, sin especificar las circunstancias tenidas en consideración, aunque
son parámetros claros que la convivencia matrimonial debió durar unos ocho años
y que la esposa tenía treinta años al tiempo de dictarse la sentencia de
separación. Los hijos eran entonces menores de edad y quedaban bajo custodia
materna. El esposo regentaba en aquel momento un negocio familiar de
cristalería que al parecer fue posteriormente traspasado a la esposa.
Se ha reconocido en
la propia demanda que a pesar de la separación judicial los cónyuges siguieron
ocupando la misma vivienda hasta aproximadamente el año 2013.
Se ha acreditado un
descenso en la posición económica del actor, derivada del hecho de su jubilación,
pasando a percibir una pensión de unos 1.300 euros mensuales netos, constando
la existencia de deudas derivadas del negocio familiar de cristalería y el
embargó de la vivienda de su propiedad, debiendo el actor abonar la renta
mensual de la vivienda de alquiler municipal que asciende a 249 euros, y
habiendo sido derivado por los servicios sociales de base al banco de
alimentos.
Por otra parte, han transcurrido más de veintitrés
años desde que se estableció la pensión compensatoria a favor de la esposa,
periodo más que razonable para que la esposa, relativamente joven al tiempo de
la separación, hubiera podido consolidar una situación de inserción en el
mercado laboral. La esposa de hecho desempeñó actividad profesional
con alta en el régimen de autónomos desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de
mayo de 2005. Consta asimismo la adquisición por la esposa de un inmueble mediante
escritura de 6/03/2014.
En las circunstancias
expuestas y transcurridos más de veintitrés años desde que se estableció la
pensión compensatoria, el desequilibrio económico en su momento previsto al
establecer la pensión debería estar ya superado con toda probabilidad, y si
esto no ha podido tener lugar por las circunstancias de falta de formación de
la esposa, se trata de impedimentos derivados de circunstancias inherentes a la
persona de la esposa pero que no pueden trasladar sobre el esposo una
obligación de abonar la pensión compensatoria sine die o por tiempo ilimitado,
una vez que ha transcurrido un plazo más que razonable para la corrección del
desequilibrio en circunstancias normales.
Por todo lo expuesto,
se considera que el desequilibrio en su momento apreciado derivado
exclusivamente del matrimonio y no de las circunstancias personales de la
demandada como lo es su falta de formación -que no pueden repercutirse sine die
sobre el esposo una vez finalizado cualquier vínculo de solidaridad familiar-
ha quedado corregido en la forma expuesta, procediendo declarar extinguida la
pensión conforme al art. 101 CC.
Declaró como dies a
quo para que operase el efecto extintivo de la pensión compensatoria el de la
fecha de la sentencia.
3º) La parte demandada interpuso recurso de apelación
contra la anterior sentencia, del que conoció la sección cuarta de la Audiencia
Provincial de Vizcaya que dictó sentencia el 19 de mayo de 2016 desestimatoria
del recurso.
En su motivación, en
relación con la extinción de la pensión compensatoria, literalmente expone lo
siguiente:
"Si nada hay que
decir a la extinción de los alimenticias, el mismo tratamiento debe darse a la
compensatoria, simplemente concatenar el hecho de matrimonio con data 1984, con
separación en 1.992, y los fácticos trascendentes, al folio 123, informe de la
S.S. vida laboral de la acreedora de la compensación, en donde se explicita
actividad entre 1.998 y 2.005, prueba directa, y prueba de inferencia,
presuntiva, el dato de adquisición de inmueble el 6 de marzo de 2.014, se
recoge en instancia y no se refuta. Evidencia de que la ruptura, el
desequilibrio inicial, la necesidad temporal de ayuda para formación o
inclusión en quehaceres profesionales de los que dimanan los ingresos y
estabilidad vivencia, ya había sido superado, se accede a haberes y hay
capacidad para compra con sustantiva cifra económica, la dimanante de toda
adquisición inmobiliaria, concatenamos fechas y afirmamos que la acreedora
resuelve el inicial desequilibrio, necesidad, por lo que decae su derecho, a
más el obligado vemos que se encuentra, afirmable, decadencia en la obtención
de ingresos, residencia bajo fórmula de alquiler municipal y deriva al banco de
alimentos por los servicios sociales."
C) RECURSO DE CASACIÓN: La sentencia n°
308/16, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, se opone a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, interpretadora el Art. 97 del CC,
con sus concordantes, y a virtud de la cual es improcedente la extinción de la
pensión compensatoria pactada entre los cónyuges, al amparo del Art. 1.323 del
CC, salvo que existan, y se acrediten modificaciones sustanciales en las causas
que determinaron el reconocimiento del derecho (Art. 101 del CC)."
Según es de ver en la
documentación obrante en las actuaciones, el día 27 de diciembre de 1991, las
partes, suscribieron un convenio regulador de separación matrimonial, acordando
que los dos hijos del matrimonio, entonces de siete y cinco años de edad
respectivamente, quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, estando
obligado el progenitor no custodio a abonar a la Sra. Pura, para su entrega a
los menores, en concepto de alimentos, la cantidad de 60.000 ptas. mensuales
(360,61€), a razón de 180,30€, para cada uno de ellos.
En la "Cláusula
Octava", del Convenio de 27 de diciembre de 1991, el demandante, asume el
compromiso de abonar a doña Pura , en concepto de pensión compensatoria del
Art. 97 del CC, la cantidad de 20.000 ptas. mensuales (120,20 €), con
actualización anual en base a las variaciones del IPC.
El tantas veces
aludido Convenio de data 27 de diciembre de 1991, fue redactado para regular
las consecuencias personales y patrimoniales de la separación de los esposos y
también con una finalidad a futuro, y por eso, en la "Estipulación
Décimo-primera", los firmantes pactan: "Décimo primera.- Ambos
cónyuges se comprometen desde este momento a la tramitación de la demanda de
divorcio, una vez transcurra un año desde la interposición de la demanda de
separación, lo que llevarán a cabo por el procedimiento establecido en la
Disposición Adicional 6..a de la Ley 30/81 de 7 de Julio, declarando como
válido a todos los efectos el presente Convenio Regulador del que pedirán su
ratificación en el proceso de divorcio que se incoe, renunciando expresamente a
cualquier tipo de reclamación."
D) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo:
1º) El problema que
plantea el motivo es si el derecho dispositivo de la pensión compensatoria
permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas por las que
procedería la modificación o extinción de la pensión alterando el régimen
general previsto en los arts. 100 y 101 CC.
2º) La sentencia de
24 de marzo de 2014 fijó como doctrina jurisprudencial que "a los efectos
de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que
el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria, obtenga un trabajo remunerado,
si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia
no justificará la modificación de la pensión".
Considera la sala que
se está en presencia de una norma de derecho dispositivo y no imperativo (art.
97 CC ) y que, por ende, nada obsta a reconocer que las partes podrían
libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y
diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis.
La sala ya había
analizado un caso análogo al problema que aquí se plantea en la sentencia de 20
de abril de 2012.
La más reciente STS nº 678/2015, de 11 de diciembre,
hace una recopilación de la doctrina de la sala en los siguientes términos:
"1.- Es
reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de
marzo 2014), la siguiente: 1.º la pensión compensatoria es
un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de
la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede
renunciarse, como en su propia configuración. 2.º Los cónyuges pueden pactar lo
que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen
como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de
marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían
admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.
"El convenio es,
por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la
autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos,
como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre).
"2.- Desde la
perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el
reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no
constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio
de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere
dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento (SSTS de 23 de enero y 10
de diciembre de 2012).
"3.- No
obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de
común acuerdo en convenio regulador lo relevante para
dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor
vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien
pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad”.
3º) Si la anterior
doctrina se aplica el caso de autos el motivo no puede ser estimado, pues la
interpretación que hace la parte recurrente de la cláusula décimo primera del
convenio de 27 de diciembre de 1991 no puede conducir a extraer el resultado
pretendido.
Es cierto que ambos
cónyuges pactaron que el convenio de esa data, acordado para la separación
conyugal, sería válido para el posterior proceso de divorcio, pero también es
cierto que ello se encontraba estrechamente entrelazado con el compromiso de
ambos cónyuges, contenido en la misma cláusula, de tramitar la demanda de
divorcio, una vez transcurrido un año desde la interposición de la demanda de
separación; lo que, a todas luces, no se ha cumplido, por avatares
matrimoniales entre los cónyuges.
928 244 935
667 227 741
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