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domingo, 27 de abril de 2025

En el ámbito de la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos el tiempo de prescripción no corre cuando no se puede ejercer el derecho o realizar el acto de que se trate.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 20 de mayo de 2024, nº 864/2024, rec. 821/2023, desestima el recurso interpuesto, pues en la regulación legal y reglamentaria de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Fiscal no hay ninguna norma que expresamente disponga que la imposibilidad material de ejecutar una sanción disciplinaria comporte la interrupción de su prescripción.

Tampoco hay ninguna norma expresa que, con carácter más general, prevea este supuesto en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos, ya que el tiempo de prescripción no corre cuando no se puede ejercer el derecho o realizar el acto de que se trate.

A) Antecedentes.

1º) El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Baldomero contra el decreto de la Inspección Fiscal de 10 de mayo de 2023, confirmado en reposición por decreto de 30 de junio de 2023. Ambos actos han sido dictados por delegación del Fiscal General del Estado.

Los antecedentes del asunto son como sigue. El recurrente es miembro de la Carrera Fiscal. Mediante decreto del Fiscal General del Estado de 2 de octubre de 2019, le fueron impuestas, por falta muy grave, dos sanciones de suspensión de funciones. También se le impusieron otras dos sanciones de multa, que ahora son irrelevantes. Dicha resolución fue declarada firme en vía administrativa por decreto del Fiscal General del Estado de 8 de septiembre de 2020. Meses más tarde, mediante decreto del Fiscal General del Estado de 10 de febrero de 2021 se acordó no ejecutar materialmente las dos sanciones de suspensión de funciones mientras el sancionado se encontrase en situación de baja por enfermedad. La razón dada, con cita de una sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2015 (rec. nº 871/2014), fue que no es posible suspender de funciones a quien no está efectivamente en el ejercicio de las mismas. La Fiscalía General del Estado también observó que la ejecución de las sanciones de suspensión de funciones comportaría un perjuicio adicional para el sancionado enfermo, dado que la baja por enfermedad lleva aparejadas ciertas prestaciones económicas que desaparecerían con la suspensión de funciones.

Transcurridos dos años desde que la resolución sancionadora fue declarada firme en vía administrativa, el sancionado solicitó que se declare la prescripción de las dos sanciones de suspensión de funciones. Apoyó esta solicitud en el art. 158.2 del Reglamento del Ministerio Fiscal, aprobado por Real Decreto 305/2022, que establece un plazo de dos años para la prescripción de las sanciones por faltas muy graves. Esta solicitud ha sido denegada por las resoluciones ahora impugnadas, que básicamente reiteran la idea de que las sanciones de suspensión de funciones no podían ser materialmente ejecutadas mientras el sancionado continuase en situación de baja por enfermedad; imposibilidad material de ejecución que impediría que corra el tiempo de prescripción.

En las actuaciones consta, además, que el sancionado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones sancionadoras y que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2023.

2º) Los escritos de demanda y de contestación a la demanda no añaden nada sustancialmente nuevo a lo ya argumentado en vía administrativa. El recurrente sostiene, en sustancia, que no hay ninguna norma en el ordenamiento español en virtud de la cual la imposibilidad material de ejecución de la sanción disciplinaria interrumpa la prescripción. Añade que ello sería absurdo, porque las sanciones disciplinarias podrían quedar indefinidamente pendientes. Y cita un precepto de la legislación sobre la Policía Nacional, que expresamente prevé que la imposibilidad de ejecutar las sanciones disciplinarias no interrumpe la prescripción de las mismas.

En cuanto al Abogado del Estado, además de reiterar las razones dadas en su momento por la Fiscalía General del Estado, observa que el recurrente se aquietó a las resoluciones por las que se declaró la firmeza de las sanciones en vía administrativa y la no ejecución de las mismas mientras se encontrase en situación de baja por enfermedad.

B) En el ámbito de la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos el tiempo de prescripción no corre cuando no se puede ejercer el derecho o realizar el acto de que se trate.

Abordando ya el tema litigioso, es verdad que en la regulación legal y reglamentaria de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Fiscal no hay ninguna norma que expresamente disponga que la imposibilidad material de ejecutar una sanción disciplinaria comporte la interrupción de su prescripción. Tampoco hay ninguna norma expresa que, con carácter más general, prevea este supuesto en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos.

Y la cita que hace el recurrente de un precepto de la legislación sobre la Policía Nacional, que apoyaría su pretensión, no es concluyente: no consta que en la legislación relativa a otros cuerpos funcionariales exista una norma similar y, desde luego, dista de ser evidente que tal previsión resulte coherente con los principios generales que inspiran la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos. No cabe así la analogía con ese precepto aislado sobre la Policía Nacional.

A la vista de lo anterior, es ineludible acudir a criterios de alcance más general. Uno de ellos es, sin duda, que el tiempo de prescripción no corre cuando no se puede ejercer el derecho o realizar el acto de que se trate. El art. 1969 del Código Civil, como es bien sabido, se orienta en este sentido. Y que las sanciones de suspensión de funciones no podían ser materialmente ejecutadas en el presente caso es algo que las partes no discuten. Más aún, tratar de ejecutarlas habría conducido a un ejercicio de vacío formalismo, porque no habría privado al sancionado de realizar algo que, dada su enfermedad, en ningún caso podía realizar: la sanción habría carecido de verdadero carácter aflictivo.

Otro criterio de alcance general que opera en ese mismo sentido es que la imposibilidad material de ejecución de las sanciones de suspensión de funciones no ha sido en absoluto imputable a la Fiscalía General del Estado. A esta no le es reprochable ninguna falta de diligencia, ni ninguna acción u omisión antijurídica. La única causa de dicha imposibilidad material de ejecución ha sido la enfermedad del sancionado, circunstancia que escapa a la voluntad de las partes. Aún en este orden de consideraciones, debe añadirse que la Fiscalía General del Estado actuó de manera considerada con el sancionado, al fundar su decisión no solo en la imposibilidad material de ejecutar las sanciones de suspensión de funciones mientras aquel estuviera en situación de baja por enfermedad, sino también en la pérdida de prestaciones económicas que ello podría ocasionarle mientras estuviese enfermo. La buena fe de la Fiscalía General del Estado en la conducción de este caso no puede ser puesta en duda.

Vale la pena señalar, en fin, que las partes no han discutido la ejecutividad de las sanciones disciplinarias desde el momento en que la resolución sancionadora se declara firme en vía administrativa. Nada han dicho sobre la posible incidencia en la prescripción de una impugnación en vía contencioso-administrativa de las resoluciones sancionadoras; impugnación que, como se dejó apuntado, se produjo y fue desestimada.

Obsérvese, en todo caso, que el art. 158.2 del Reglamento del Ministerio Fiscal, en que se basa la pretensión del recurrente, sitúa el dies a quo de la prescripción en el momento en que "adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones", sin hablar de firmeza en vía administrativa.

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sábado, 26 de abril de 2025

Si de la prueba surge la incertidumbre de si el acusado es inimputable o semiinimputable debe despejarse la duda en favor del acusado apreciando la eximente completa de enfermedad mental.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de marzo de 2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022, considera que si de la prueba surge la incertidumbre de si el acusado es inimputable o semiinimputable debe despejarse la duda en favor del acusado, apreciando la eximente completa de enfermedad mental.

La solución es establecer como hecho probado la plena limitación de sus facultades mentales y declararle exenta de responsabilidad criminal ex artículo 20. 1º CP.

El artículo 20 del Código Penal establece que:

"Están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad".

A) La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio, como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años, ya antes definido, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a una pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, fijándose el concreto contenido de las obligaciones o prohibiciones en qué consistirá la indicada medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada; se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Lidia. a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de cinco años; se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad por el tiempo de cuatro años; y se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de cinco años.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Valentina, como autora penalmente responsable de un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años, ya antes definido, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a una pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se impone a la acusada la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, fijándose el concreto contenido de las obligaciones o prohibiciones en qué consistirá la indicada medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada; se impone a la acusada la prohibición de aproximarse a Lidia. a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de cinco años; se impone a la acusada la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad por el tiempo de cuatro años; y se impone a la acusada la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de cinco años.

Se condena a ambos acusados al pago por mitad de las costas procesales, sin incluir las causadas a la Acusación Particular.

Y se condena a ambos acusados a que conjunta y solidariamente indemnicen a Lidia. en la cantidad de 2.000 euros por daños morales, con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

B) Recurso de casación por indebida inaplicación del artículo 20. 1º del CP.

1. El motivo, si bien invoca la infracción de ley penal sustantiva como gravamen, en su sincrético desarrollo argumental lo que viene a cuestionar es el fundamento probatorio del hecho sobre el que se asienta el juicio de culpabilidad.

La notable disociación entre el motivo utilizado para la formulación del recurso y el fundamento pretensional que le presta sostén obliga, en protección del contenido material del derecho al recurso, en particular de la persona condenada en la instancia, a redireccionarlo hacia el cauce que, por vulneración del precepto constitucional, ofrece el artículo 852 LECrim.

De no hacerse así, el motivo estaría condenado al fracaso pues, como es sabido, en los gravámenes por infracción de ley el campo de juego del análisis casacional viene delimitado exclusivamente por los hechos declarados probados.

Y, en el caso, si se atiende al que se declara probado resulta evidente que el juicio de culpabilidad cuestionado se ajusta a su tenor. Los hechos fijados en la instancia, y que hace suyos la sentencia recurrida, precisan que el hoy recurrente " tenía gravemente limitada su capacidad para frenar dicho impulso, pero sin llegar a estar anulada dicha facultad”. Fórmula que excluye la aplicación de la eximente completa por enfermedad mental que se considera indebidamente inaplicada.

Pero, como anticipábamos, el curso argumental del motivo gira hacia otro objetivo bien distinto. Lo que, en puridad, se cuestiona es que no se declare probada la total limitación de las bases de la imputabilidad cuando el tribunal de instancia reconoce que la información pericial psiquiátrica practicada ofrece " un resultado confuso acerca de si dichas facultades estaban solamente disminuidas o totalmente anuladas ". Para el recurrente, es evidente que la valoración de la prueba ha generado una laguna fáctica, una duda que debe ser resuelta de conformidad con los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" declarando acreditada la hipótesis más favorable para la persona acusada. Lo que, en el caso, se traduce para el recurrente, en considerar acreditada la total anulación de las bases de la imputabilidad.

2. Esta redirección del motivo sirve, también, para rechazar la objeción de admisibilidad planteada por el Fiscal, al considerar que se ha formulado "per saltum" pues en el recurso de apelación lo que la parte interesó fue la apreciación de la eximente prevista en el artículo 20.3º del CP y no la del artículo 20.1º CP.

Es cierto, no obstante, que el recurrente invoca otro título normativo, pero ello no supone alterar sorpresiva y manifiestamente el objeto devolutivo, ampliándolo a nuevas pretensiones no deducidas en las instancias previas.

Lo que el recurrente pretende ahora en casación -la exención de responsabilidad criminal por concurrir una causa que anula las bases de la imputabilidad- es lo mismo que pretendió en la instancia y reprodujo en apelación, en atención, además, a los resultados que arrojó la prueba practicada, lo que excluye que pueda ser considerada cuestión nueva. No hay una modificación sustancial de la causa de pedir que altere el objeto procesal previamente delimitado.

3. Sentado lo anterior, la reubicación del motivo en el artículo 852 LECrim nos sitúa en el epicentro de una cuestión de particular complejidad y, desde luego, de gran alcance como lo es el juego de la presunción de inocencia como regla de juicio y su proyección a la hora de considerar acreditados, o no, hechos extintivos o modificativos de la responsabilidad penal pretendida por las acusaciones.

En el caso, el tribunal de instancia en su fundamentación jurídica reconoce sin ambages que la información pericial producida en juicio arrojó un resultado confuso sobre si las facultades mentales del recurrente estaban solo gravemente disminuidas o estaban totalmente anuladas (sic). Duda que despeja a favor de la semiexención de responsabilidad al considerar que los presupuestos de exención no pueden presumirse y que, por tanto, deben quedar indubitadamente acreditados.

La sentencia de apelación, por su parte, avala la conclusión normativa de la Audiencia pues, en efecto, como se afirma en la sentencia recurrida, no se ha acreditado suficientemente que el recurrente tuviera totalmente abolidas sus facultades intelectivas y volitivas. El Tribunal Superior también descarta que la duda sea consecuencia de un error valorativo de las informaciones probatorias disponibles. Confirma que, en efecto, los resultados que arroja el cuadro de prueba son confusos y, en esa medida, no permiten llegar a la certidumbre que reclamaría la apreciación de la exención pretendida. Por ello, la opción valorativa de la Audiencia debe ser calificada de razonable, sin que haya motivos que permitan desplazarla atendiendo, se afirma, a la privilegiada posición que la inmediación atribuye al tribunal de instancia.

4. Tanto la fórmula utilizada por la Audiencia para despejar la duda probatoria como la empleada por el Tribunal Superior para validarla cuentan, no cabe ocultarlo, con un amplio soporte en la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, la STS 645/2018 -entre muchas- ofrece una comprimida síntesis de dicha posición que nos permitimos citar " in extenso ". Así se destaca " que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, STS nº 1527/2003 de 17.11, STS nº 1348/2004 de 29.11, STS nº 369/2006 de 23.3). Las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal (STS nº 1477/2003 de 29.12). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación."

5. Ahora bien, el peso de esta jurisprudencia que podríamos calificar de tradicional no ha impedido pronunciamientos que, con mayor o menor grado de explícita contraposición y con fundamentos diversos -algunas incidiendo en la presunción de inocencia como regla material de juicio, otras poniendo el acento en el principio "in dubio pro reo" como método valorativo-, la han cuestionado, abogando por un profundo cambio de orientación.

En este sentido, debe destacarse la STS nº 639/2016, de 14 de julio, en la que se visualizan con extremada claridad las razones del giro que se propugna. La sentencia arranca destacando, precisamente, la marcada discrepancia con la doctrina invocada en la resolución recurrida relativa a que la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega y que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo, de tal modo que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, descartándose, a la postre, que para las eximentes o atenuantes rija la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Como se afirma en la STS nº 639/2016, " tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad ".

También con fundamento en la presunción de inocencia como regla de juicio, la STS 748/2022, de 28 de julio incide, aun de manera periférica, " en que, si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia”.

Por otro lado, las SSTS 335/2017, de 11 de mayo, STS nº 722/2020, de 30 de diciembre, STS nº 204/2021, de 4 de marzo, si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el " principio in dubio pro reo ". Como se afirma en la STS nº 335/2017, " La doctrina clásica, machaconamente reiterada en numerosos pronunciamientos de esta Sala -(las eximentes y atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo: por todas y entre muchas SSTS 415/2016, de 18 de abril ó 489/2004, de 19 de abril)- merece probablemente una revisión ya anunciada en algún aislado precedente (vid. SSTS 639/2016, de 19 de julio ó STS nº 802/2016, de 26 de octubre) ".

En esta misma línea encontramos la STS nº 690/2020, de 11 de marzo en la que si bien se insiste " en que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ", precisa " que [con relación a esta doctrina], la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio; o STS nº 335/2017, de 11 de mayo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta (STS nº 802/2016, de 26 de octubre), lo que pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar, pero de singular valor como regla de enjuiciamiento por su proximidad a la regla constitucional de la presunción de inocencia" .

Con el mismo alcance, pero en términos mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente pronunciamiento contenido en la STS nº 77/2024, de 25 de enero, en el que puede leerse "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)".

6. La tensión jurisprudencial patentiza la inevitable evolución de los sistemas procesales que, como el nuestro, se fundan en el paradigma de las garantías efectivas para la mejor y mayor protección de los derechos a la dignidad y a la libertad personal. Poniendo en valor la necesidad de revisar continuamente el alcance de las fórmulas con las que, a modo de convenciones, operamos los jueces. Constituyendo, a la postre, una seria llamada de atención sobre la obligación de tomar en consideración la fuerza expansiva del estándar probatorio más allá de toda duda razonable mediante el que opera la presunción de inocencia como regla de juicio. Regla que cumple la decisiva función de determinar las consecuencias que se derivan de las incertidumbres fácticas que, resultantes de la prueba practicada, se proyectan sobre los hechos constitutivos, modificativos o extintivos que fundan las respectivas hipótesis enfrentadas en el proceso penal.

7. En este sentido, debe llamarse la atención que la presunción de inocencia, como regla de juicio, viene a dotar de contenido constitucional a la llamada carga material de la prueba -cómo se debe probar y cuánta prueba se requiere para ello-, pero no necesariamente incide en la carga formal que determina quién debe probar los hechos que soportan las respectivas hipótesis

El cumplimiento de la carga formal de prueba no implica necesariamente que se satisfaga la carga material.

Como con claridad se sostiene por la doctrina " mientras que la carga formal se levanta con la mera actividad probatoria, la segunda solo se alza con un resultado determinado, imprevisible de antemano en cuanto al elemento psicológico de convencimiento del juez que supone la actividad probatoria”.

Por tanto, aunque la carga de la prueba en sentido formal y material son dos aspectos íntimamente relacionados ello no quiere decir que deban ser afrontados con los mismos instrumentos ni que se apliquen soluciones idénticas en orden a su cumplimiento.

8. En efecto, la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE, comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.

En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia.

9. En todo caso, cabe apuntar que en el proceso penal las cargas formales, a diferencia del proceso civil donde opera con mayor genuinidad el concepto de carga probatoria, no son nunca ni estáticas ni rígidas. Los principios de adquisición de prueba, la intervención de oficio del juez en su producción, la desigualdad de partida entre las partes y el mandato de imparcialidad que compele al Ministerio Fiscal en su actividad indagatoria y probatoria hace que puedan darse supuestos de transferencia de cargas formales a lo largo de todo el proceso.

Los mecanismos de "discovery" probatorio anticipado permiten que, con mucha frecuencia, las partes puedan, de manera sobrevenida, rediseñar estrategias probatorias proactivas, asumiendo nuevas cargas. Lo que se traduce en que la acusación pretenda, aportando medios de prueba, neutralizar la plausibilidad de las hipótesis defensivas, como, de contrario, la defensa también busque, con nuevos medios de prueba, refutar las pruebas de cargo anunciadas por la acusación.

10. Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado.

11. La regla de juicio, como contenido específico de la carga material, opera, por tanto, con relación a dos hipótesis. Una, acusatoria y otra, defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación.

Insistimos. En relación con los hechos constitutivos que integran la hipótesis acusatoria, se reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, debe quedar acreditada por mandato constitucional más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio.

Como afirmábamos en la STS nº 136/2022, de 17 de febrero, " la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria".

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine, como afirma Igartua, la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

12. El estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional, a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa.

Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.

13. En ninguno de estos dos supuestos puede afirmarse que la pretensión penal en su conjunto formulada por la acusación esté acreditada más allá de toda duda razonable. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada que se asientan sobre hechos alternativos a los que sostienen la acusación activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables.

14. Las consecuencias parecen claras:

Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.

Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.

Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito.

15. Es cierto que nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regla tan explícita como la prevista en el artículo 530.2 del Codice de Procedura Penale italiano que marca cómo debe operar la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 27 de la Constitución, como regla de juicio -"el juez también dictará sentencia absolutoria cuando no existan pruebas, sean insuficientes o contradictorias, de que el hecho existe, de que el acusado lo cometió, de que el hecho es constitutivo de delito o de que el delito fue cometido por una persona imputable". vid. al respecto, la paradigmática Sent, Sez I (ud.25/05/2016) 27.02.2017, n.9638, de la Casación Penal -.

Pero ello no significa que no pueda decantarse del artículo 24.2 de nuestra propia Constitución la regla que, como afirmábamos en la antes citada STS 639/2016, " garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad".

16. Regla que, aun en términos genéricos, ha tenido su valiosa plasmación en el artículo 54.3 in fine LOTJ, fijando la obligación del magistrado-presidente de informar a los miembros del Jurado de "que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado".

Es obvio que este mandato epistémico-decisional al Jurado, nutrido del valor axiológico que le presta el artículo 24.2 CE, impone un pronunciamiento sobre los hechos que se traduce en declarar probados los favorables, aunque no pueda afirmarse la plena prueba de su concurrencia.

Y ello porque, como afirmábamos, la alternativa resulta constitucionalmente inasumible: optar por la hipótesis perjudicial aun subsistiendo la duda razonable de que pudiera considerarse concurrente la hipótesis defensiva favorable.

17. Pues bien, partiendo de lo anterior, el motivo debe ser acogido. La sentencia recurrida despeja la incertidumbre probatoria descartando la hipótesis más favorable para la persona acusada pese a reconocer que la misma se presenta, a la luz de los resultados que arroja la prueba practicada, plausible, al menos con el mismo grado que la hipótesis menos favorable.

La solución alcanzada por la Audiencia y validada por el Tribunal Superior compromete la regla de juicio que impone la presunción de inocencia pues si bien es cierto que la prueba no permite considerar plenamente acreditados los presupuestos fácticos de la plena exención, por la misma razón tampoco permite, en contraposición, considerar plenamente acreditados los de la semiexención.

Sobre ambos planea la duda y no concurre ninguna razón axiológica ni tan siquiera epistémica que justifique optar por la hipótesis más desfavorable para la persona acusada. Si en términos de plausibilidad fáctica es tan probable que merezca la exención completa como la incompleta, la duda debe ser despejada a favor del efecto más beneficioso para la persona acusada.

Lo que, en el caso, se traduce en fijar como hecho que sus facultades volitivas en orden al control de sus impulsos estaban totalmente anuladas, comportando, en consecuencia, la apreciación de la eximente completa de enfermedad mental del artículo 20. 1º CP.

18. Conclusión probatoria alcanzada en el caso que no supone estatuir una suerte de exención por inimputabilidad replicable, sin más, en otros procesos en los que pudiera resultar acusado el hoy recurrente. Si se diera esta hipótesis tendrían que activarse las correspondientes cargas formales y materiales de acreditación de la situación de inimputabilidad a las que antes nos hemos referido.

19. Por otro lado, apreciada en esta causa la exención de responsabilidad criminal por trastorno mental y descartado, por tanto, el reproche punitivo debe valorarse, con rigor, si dicho trastorno proyecta, tal como se exteriorizó en la comisión del hecho delictivo, como se precisa en el artículo 6 CP, un actual pronóstico de peligrosidad que justifique la adopción de algunas de las medidas de seguridad previstas en los artículos 101 a 106, todos ellos, CP.

Como afirmamos en la STS nº 728/2016, de 30 de octubre, "el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad: A) La comisión de un hecho previsto como delito (art. 95.1 Código Penal); B) La condición de inimputable -arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1- o semi-imputable -art. 99 y 104- de su autor y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo - resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado - art. 6.1 del Código Penal -, pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal “.

20. Ahora bien, dicho juicio no podemos abordarlo en esta instancia casacional, al hilo de la estimación del recurso. Para ello, debe disponerse de información rigurosa y actualizada que permita identificar las necesidades terapéuticas y de prevención que presten fundamento a la adopción de las medidas de seguridad que procedan. Y es obvio que no contamos con dicha información.

21. Cuando por la adopción de medidas de seguridad pueda estar en juego la propia libertad de la persona afecta de un trastorno mental, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en la necesaria relación sincrónica entre la decisión limitativa y la elaboración de los informes técnico-psiquiátricos que la justifican. Así, en la STEDH, caso Herz c. Alemania, de 12 de junio de 2003, se consideró que un informe pericial psiquiátrico de un año y medio de antigüedad a la fecha en la que debía tomarse la decisión judicial no bastaba por sí mismo para justificar una medida de privación de libertad -en el mismo sentido, SSTEDH, caso Magalhã es Pereira c. Portugal, de 26 de febrero de 2002; caso H.W. c. Alemania, de 19 de septiembre de 2013-.

Pasado el tiempo desde la comisión del hecho delictivo, debe constatarse un riesgo cualificado y actual de comisión de nuevos hechos delictivos vinculado a la propia persistencia del trastorno mental como factor causal.

Es obvio que no basta que una persona sufra una enfermedad mental para concluir que será siempre y en todo caso peligroso. Ello supondría privar a las personas con enfermedades psiquiátricas de toda expectativa de disfrute con plenitud de sus derechos civiles. La persona con una patología psiquiátrica sigue teniendo derecho a la libertad lo que se traduce no solo en la estricta limitación de los motivos por los que puede ser privado del mismo. También tiene derecho a que dicha privación resulte, por un lado, proporcional a las circunstancias personales y, por otro, ajustada a las finalidades penales específicas de control y reinserción de las personas inimputables o con la imputabilidad severamente afectada.

Como se previene en el artículo 14 1.b) de la Convención de Naciones Unidas de derechos de las personas con discapacidad, " Los estados asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás (...) no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de libertad ".

Dicho mandato debe delimitar siempre el sentido y alcance de la cláusula de peligrosidad prevista en el artículo 95.1. 2º CP (EDL 1995/16398) para lo que la evaluación sincrónica al tiempo en que debe tomarse la decisión resulta decisiva.

22. Lo anterior comporta la necesidad de reenviar la causa a la instancia para que se convoque a las partes a una audiencia, cuyo objeto queda limitado exclusivamente a la oportunidad, o no, de fijar medidas de seguridad, en la que podrá proponerse y practicarse con dicha finalidad los medios de prueba -también por la vía del artículo 729. 2º LECrim- que resulten conducentes.

C) Recurso de por error en la valoración de documentos que obran en autos.

1º) Mediante un bien trabado discurso argumental, la recurrente pretende abrir la estrecha vía revocatoria que ofrece el artículo 849.2 LECrim pues considera que el contenido del dictamen pericial no arroja duda alguna de que además de las significativas alteraciones en la capacidad intelectual para evaluar la realidad, carece de frenos para inhibir una conducta impropia, lo que anula la base volitiva de la imputabilidad. Conclusiones periciales que no han sido contradichas por otros medios de prueba, por lo que el tribunal no podía separarse de las mismas sin incurrir en el error que ahora se denuncia.

2º) De nuevo, nos enfrentamos a un problema de idoneidad del "cauce casacional" escogido. No obstante, tiene razón la recurrente de que las conclusiones del dictamen -nos reservamos nuestra valoración sobre la metodología, el tono y las expresiones [insólitas] utilizadas por el perito para justificarlas- arrastrarían la consecuencia pretendida. Pero se olvida que a su propia iniciativa probatoria el perito compareció en juicio y que fue al hilo de su confusa explicación (¿?) plenaria cuando le surgió al Tribunal la duda sobre el alcance de los trastornos del curso del pensamiento y de la voluntad que se describen en el dictamen. En consecuencia, este no puede tenerse como información pericial literosuficiente en los términos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala para identificar error valorativo ex artículo 849.2 LECrim.

Precisamente, el resultado de la prueba pericial se constituye en fuente de la duda epistémica a la que, de forma expresa, se refiere el tribunal de instancia y hace suya el de apelación.

3º) El desajuste obliga, al igual que hicimos con el motivo formulado por infracción de ley por el Sr. Sergio, a reconducirlo al cauce del artículo 852 LECrim. Cauce del que se deriva la misma consecuencia estimatoria que para el otro recurrente.

4º) En efecto, la sentencia, de la mano de la información pericial, no distingue entre las alteraciones mentales que presentaba el acusado, Sr. Sergio, y la ahora recurrente, Sra. Valentina, y con relación a ambos se cierne, además, la misma duda sobre su alcance.

Por tanto, como anticipábamos, si el gravamen se funda sobre los mismos presupuestos la solución reparatoria debe ser idéntica: establecer como hecho probado la plena limitación de sus facultades mentales y declararle exenta de responsabilidad criminal ex artículo 20. 1º CP.

Conclusión que arrastra, también, la misma consecuencia ordenada al hilo del recurso formulado por el Sr. Sergio: el reenvío para la celebración de nueva audiencia con la finalidad exclusiva de determinar si procede, o no, establecer alguna o algunas de las medidas de seguridad contempladas en los artículos 101 a 106, ambos, CP.

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Derecho de un divorciado a incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por destinar parte de su dinero privativo, procedente de una indemnización por accidente de tráfico, en la adquisición de bienes gananciales.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 31 de enero de 2022, nº 57/2022, rec. 4390/2019, declara el derecho de un divorciado a incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por destinar parte de su dinero privativo, procedente de una indemnización por accidente de tráfico, en la adquisición de bienes gananciales.

Tiene derecho al reembolso del dinero invertido aun cuando en el momento de la adquisición no hiciera mención de que se reservara ese derecho, pues la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición.

Es doctrina del Supremo que cuando se adquieren conjuntamente bienes gananciales con dinero privativo de uno de los esposos el bien es común, pero hay un derecho de reembolso a su favor, aunque no se hiciera reserva en el momento de la adquisición.

A) Objeto de la litis.

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo empleado en la adquisición de bienes gananciales.

Para la resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.

Tras el divorcio de las partes, al formar el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, se suscitó controversia respecto de varias partidas del activo y del pasivo.

Por lo que importa a efectos de este recurso, en su propuesta de inventario el esposo incluyó en el activo, junto a otros bienes que ahora no interesan, una vivienda en Herrera (Sevilla), una plaza de garaje en Rentería y un automóvil marca Volkswagen. En el pasivo, por lo que interesa a efectos de este recurso, el esposo incluyó un crédito a su favor por el importe de 229.576,32 euros, correspondiente a la indemnización cobrada como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tráfico. En su propuesta de inventario la esposa incluyó en el activo los tres bienes mencionados y se opuso a la inclusión en el pasivo del crédito invocado por el esposo.

El juzgado consideró que no procedía la inclusión del crédito a favor del marido.

La Audiencia desestimó el recurso de apelación del esposo y confirmó el criterio del juzgado.

B) Recurso de casación.

El recurso de casación se interpone por la vía del art. 477.2.3.ª LEC) y se funda en dos motivos que se encuentran estrechamente relacionados.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1346.3.º y 1354 CC. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1361 CC.

Se justifica el interés casacional con cita de la sentencia del pleno del TS nº 295/2019, de 27 de mayo. En el desarrollo de los motivos se invoca el derecho de reembolso al amparo del art. 1358 CC y se alega que ha quedado reconocido por ambas partes que con el capital recibido por el recurrente como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico se adquirieron bienes gananciales y se abonaron gastos de la sociedad, y que es doctrina de esta sala que cuando se adquieren conjuntamente bienes gananciales con dinero privativo de uno de los esposos el bien es común pero hay un derecho de reembolso a su favor aunque no se hiciera reserva en el momento de la adquisición.

El recurrente solicita que se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales el derecho de reembolso por el importe actualizado del dinero privativo empleado en la adquisición de bienes gananciales y gastos realizados.

Por lo que decimos a continuación el recurso va a ser estimado parcialmente.

C) Valoración jurídica.

En el caso debemos partir, porque ha sido declarado en la instancia y es aceptado por las dos partes, de que el marido recibió una indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico por importe de 229.576,32 euros. También es aceptado por las dos partes que, de esa suma de dinero, que tenía carácter privativo del esposo (art. 1346.6.º CC), 162.860 euros se destinaron a la adquisición de bienes gananciales.

La razón por la que en la instancia (expresamente la sentencia del juzgado, y por remisión, la sentencia recurrida) se ha negado el reembolso respecto de esta cantidad de 162.860 euros es que el esposo no hizo manifestación de que se reservara tal derecho en el momento de la adquisición de los bienes con dinero privativo.

Esta sala se ha pronunciado de manera reiterada en diversas sentencias sobre la cuestión que se plantea en el recurso acerca de la procedencia del derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición (sentencia del pleno del TS nº 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias del TS nº 415/2019, de 11 de julio, STS nº 138/2020, de 2 de marzo, y STS nº 591/2020, de 11 de noviembre).

Esta doctrina es aplicable al caso por lo que se refiere al importe de los 162.860 euros destinados a la adquisición de bienes gananciales, sin que sean atendibles las objeciones de la recurrida acerca de que la jurisprudencia es posterior al momento en que se adquirieron los bienes y que ella desconocía las consecuencias del reembolso. El que con anterioridad a la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, existiera jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y la recurrida considere que el criterio seguido por la sentencia recurrida y contrario al de esta sala está mejor fundado no puede impedir que prevalezca la aplicación al caso de los preceptos legales, que no exigen que se haga reserva del derecho de reembolso previsto en el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

La aplicación de la anterior doctrina determina que el recurso de casación deba ser estimado por lo que se refiere al derecho de reembolso correspondiente al dinero empleado en la adquisición de bienes gananciales, pues el criterio en el que la sentencia recurrida basa su decisión para excluir el derecho de crédito a favor del recurrente por ese importe no es correcto.

Al estimar parcialmente el recurso de casación procede asumir la instancia y, por las mismas razones expuestas, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en su día por el esposo y declarar que procede reconocer un crédito en el pasivo de la sociedad a favor del recurrente por el importe de 162.860 euros, debidamente actualizado al momento de hacer la liquidación.

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domingo, 20 de abril de 2025

El mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino de la administración durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 2 de abril de 2025, rec. 918/2022, declara que el mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino de la administración durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva.

A) Antecedentes.

El 3 de marzo de 2022 interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Turnada la demanda, el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Madrid se declaró incompetente por auto de 31 de marzo de 2022, remitiéndose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, turnándose a la sección tercera en la que se continuó la tramitación del recurso.

Una vez reclamado el expediente administrativo donde consta la resolución expresa presentó el 11 de octubre de 2023 alegaciones en forma de nueva demanda en la que solicitó:

"teniendo por interpuesta la demanda del recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa, a la que se ha dejado hecha mención, se sirva admitirlo y previa la tramitación legal oportuna, anule y deje sin efecto el acto impugnado, por ser contrario a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C Å, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda y declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho de mis mandantes y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) Declare a mi mandante en situación de abuso incompatible con la directiva 1999/70.

2) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que e se le adjudique;

3) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;

4) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones,, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.

5) y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000 euros, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la administración demandada".

B) No existe situación abusiva en el mantenimiento de la relación de empleo temporal para los funcionarios interinos de la administración.

La primera pretensión del recurrente es que se declare la existencia de una situación abusiva en el mantenimiento de la relación de empleo temporal por aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre el trabajo temporal lo que debe conllevar su nombramiento como funcionario de carrera.

En relación a la cuestión de cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal, hay que partir de que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 no proporciona ninguna definición de cuando es abusivo mantener una relación de empleo, sino que indica que su objeto es establecer un marco para evitar los abusos de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de duración determinada pero no define cuando la utilización de sucesivas relaciones de duración determinada es abusiva sino que impone a los Estados miembros, la adopción de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes.

Las tres medidas enumeradas se refieren a adoptar medidas que específicamente establezcan: a) las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos; b) duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de sus renovaciones.

Hay que partir de que el mero hecho de haber desempeñado un puesto de trabajo como funcionario interino durante varios años continuados no es suficiente para considerar que ha habido una situación abusiva, ya que si bien puede constituir un indicio es necesario analizar el contexto particular, el motivo del nombramiento y el marco normativo aplicable para apreciar si ha existido abuso.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025 (recurso de casación 7368/20219) señala:

"La mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto."

Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2023 (recurso 5132/2019) establece que la cuestión de cuando es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, depende de los supuestos legales de interinidad, debiéndose aplicar la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal y fija las pautas de lo que se considera una interinidad razonable en cada uno de los 4 supuestos en que se puede nombrar a un funcionario interino conforme al artículo 10 1 del Estatuto Básico del Empleado Público  que son: a) vacante, b) sustitución, c) ejecución programas de carácter temporal y d) exceso de acumulación de tareas, aplicando la redacción de ese precepto vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal.

Por lo tanto, no se puede plantear en abstracto cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal de un funcionario interino de la administración de justicia, sino que es necesario distinguir primero si el nombramiento es para el desempeño de una plaza vacante de plantilla cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares o para atender medidas extraordinarias de refuerzo en caso de exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales, (que son los supuestos conforme al artículo 2 de la orden JUS/2296/2005 de 12 de julio en que se pueden nombrar funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia conforme a lo establecido artículo 489 LOPJ y 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo de aplicación supletoria en lo que no se oponga a su régimen lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público).

Respecto a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y 332/22) que resuelve dos cuestiones prejudiciales referida una de ellas a un funcionario interino de la Administración de Justicia en Cataluña (asunto C-332/22) concluye en el apartado 62 y 63 a la vista de la normativa española que considera aplicable el juzgado remitente y que se cita en el apartado 61 de la sentencia (artículo 10 y 70 del Estatuto básico de Empleado público antes de la reforma por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre) que esa normativa a reserva de las comprobaciones que incumbe realizar al juzgado remitente no parece establecer una autorización general y absoluta para utilizar sucesivas relaciones de empleo de duración determinada, sino que limita la utilización de tales relaciones para satisfacer en esencia necesidades provisionales y que contienen asimismo alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5 punto 1 del acuerdo marco. Es decir, esa normativa es apropiada para evitar la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada y la cuestión es si se aplica de forma efectiva.

Por tanto, para apreciar si ha existido abuso en el caso de funcionarios interinos de la administración de justicia hay que analizar las circunstancias particulares de cada caso y evaluar si la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal aplicable al supuesto especifico cumple con las exigencias establecidas en la cláusula quinta del acuerdo marco a la luz de la interpretación que hace de ella el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en caso afirmativo, si esas medidas se ejecutan de forma efectiva y por tanto son medidas apropiadas en el caso concreto para evitar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada.

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El progenitor no custodio tiene el derecho-deber de velar por sus hijos y tenerlos en su compañía pero no tiene la guarda y custodia.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 2ª, de 30 de mayo de 2012, nº 122/2012, rec. 43/2012, declara que lo que el progenitor no custodio ejerce cuando, en virtud del régimen de visitas establecido, esté en compañía de los menores no es su derecho-deber de "guarda y custodia", en cuanto concepto jurídico legal, sino el derecho-deber de relacionarse personalmente con ellos; formas de relación, junto con los demás derechos-deberes inherentes a la potestad de ambos, son modos distintos de dar cumplimiento al deber de velar por ellos y tenerlos en su compañía.

Los padres tienen la obligación de velar por sus hijos y tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Estas obligaciones están recogidas en el artículo 39.3 de la CE y los artículos 110 y 111 del Código Civil.

La guarda y custodia solo puede ser exclusiva de un padre teniendo el progenitor no custodio cuando, en virtud del régimen de visitas establecido esté en compañía de los menores, el derecho-deber de velar por ellos y tenerlos en su compañía.

Por ello, determina la Sala la necesidad de calificar adecuadamente las medidas adoptadas en la sentencia recurrida.

1º) El progenitor no custodio tiene el derecho-deber de velar por sus hijos y tenerlos en su compañía, pero no tiene la guarda y custodia.

Lo que el progenitor no custodio ejerce cuando, en virtud del régimen de visitas establecido, esté en compañía de los menores no es su derecho/deber de "guarda y custodia", en cuanto concepto jurídico legal, sino el derecho/deber de relacionarse personalmente con ellos; y ambas formas de relación, junto con los demás derechos/deberes inherentes a la potestad de ambos, modos distintos de dar cumplimiento al deber de velar por ellos y tenerlos en su compañía (art. 154. 1º CC).

El voluntarismo judicial no hace otra cosa que sembrar dudas gratuitamente, al tiempo que esconde, o trasluce, según el observador, el desconocimiento de la sujeción de todos los poderes públicos, incluido el judicial, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), como también el de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).

2º) Repercusiones legales de no tener la guarda y custodia.

Y es que, en lo que al caso que nos ocupa se refiere, no resulta indiferente que se omita la expresión jurídica que legalmente corresponde a la situación jurídica que se define en la sentencia recurrida; baste señalar a este respecto, sin necesidad de ahondar en mayores precisiones, la distinta repercusión que, incluso en el ámbito penal, puede llegar a tener el incumplimiento de las medidas de índole personal respecto de los menores, según se trate de la guarda y custodia o del régimen de visitas .

Sobre el concepto de guarda y custodia esta Sala se ha pronunciado en Sentencia núm. 133/2008, de 10 julio - -, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo González, en apelación de juicio de faltas, y en la que recordaba el criterio que mantuvo la Sala en Auto núm. 82/2008, de 24 de junio, dictado en apelación contra resolución recaída en ejecución de sentencia matrimonial. En ambas resoluciones recordábamos en el supuesto que en las concretas circunstancias es del caso, como hemos argumentado, de atribución de la guarda y custodia de los menores a uno solo de los progenitores , tal atribución comportaba el derecho-deber de convivencia con el menor, de suerte que éste ha de residir allí donde lo haga aquél, "pues, en definitiva, salvo que se hubiese establecido alguna limitación, que no es el caso, la fijación del domicilio del menor es una facultad inherente al ejercicio de la custodia; sin que, a este respecto, pueda hablarse de custodias "ordinarias", que, por contraposición, exigirían la existencia de custodias "extraordinarias", en posible referencia a la que supuestamente correspondería a los progenitores no custodios durante el ejercicio del régimen de visitas establecido, cuando lo cierto es que sólo están legalmente previstas la custodia exclusiva o la compartida, cumpliendo el progenitor no custodio con el deber, éste sí, inherente a la patria potestad (artículo 154. 1º del Código Civil), de tener en su compañía a los hijos menores de edad en los períodos establecidos, lo que no significa que también tenga atribuida su guarda y custodia".

Precisamente, añadíamos, "por comprender la custodia la facultad de fijar el domicilio del menor, con carácter excepcional, los artículos 103 y 158 del Código Civil, en virtud de la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 9/2002, de 10 diciembre, para evitar el riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas, permiten la adopción de las medidas que resulten necesarias, y en particular, las siguientes:

"a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.".

3º) Finalmente, sobre el contenido del derecho de custodia, no precisado de una forma expresa en el Código Civil , señalábamos que "sí viene definido en La Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de niños y en el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 - Bruselas II bis -, de 27 de noviembre, sobre competencia, reconocimiento de jurisdicción en materia matrimonial y de responsabilidad parental, en sus artículos 5 y 2, respectivamente, según los cuales, además de otros derechos y obligaciones relativos al cuidado del menor, comprenderá el derecho de "decidir sobre su lugar de residencia"; mientras que el derecho de visita se define, en particular, como el derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual" (Convención de La Haya), o "el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado".

En definitiva, a fin de calificar adecuadamente las medidas adoptadas en la sentencia recurrida, debemos precisar que la guarda y custodia de la pequeña Erica corresponde a su madre Sra. Cristina, en tanto que su padre tiene atribuido el régimen de visitas, estancias y comunicación, con el detalle que se contiene en el extremo segundo del fallo de la Sentencia de instancia.

En desarrollo de estos motivos de recurso, pretende el Sr. Ezequías, que se le atribuya a él, la guarda y custodia sobre la pequeña Erica, y se fije con relación a su madre la Sra. Cristina con el detalle que postuló, en el extremo 4 de suplico de su escrito de demanda (véase el folio 6 vuelto y el adverso del folio 7 de las actuaciones).

Pues bien, así delimitada la petición formulada en el presente recurso de apelación en definitiva, por el Sr. Ezequías; podemos establecer, que una vez clarificado debidamente, que lo que en definitiva se establece en la sentencia de instancia es la atribución de la guarda y custodia de la pequeña Erica a su madre, la Sra. Cristina, con un amplio régimen de visitas, estancias y comunicación, a favor del Sr. Ezequías su padre; las alegaciones mantenidas en la instancia y ahora reproducidas en la presente apelación, para establecer una mutación de dicho, no pueden ser atendidas.

Valorando la cuestión, desde la perspectiva que aquí debe ser tomada en consideración primordial, es decir, las atenciones requeridas para la satisfacción del superior interés de la pequeña Erica, las consideraciones explícitamente establecidas en el auto de medias provisionales, de 20 de abril de 2011, para fijar, este sistema de distribución de la guarda y custodia y atribución de un régimen de visita para su padre , con la puntual "aclaración", que se determina para ser verificada en "ejecución de sentencia" en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de 31 de octubre de 2011, y que se traslada al extremo 2 del fallo de la misma. Se muestra, perfectamente acorde con las exigencias que requiere la protección del superior interés de la pequeña Erica.

Y las alegaciones expuestas en el recurso, para mutar tal sistema de distribución de la guarda y de atribución de régimen de visita, no pueden ser atendidas por este Tribunal de apelación.

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