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lunes, 28 de agosto de 2023

En la instalación de aire acondicionado en las comunidades de propietarios la evolución de la jurisprudencia se ha ido decantando a considerar que el propietario puede llevarla a cabo si el acuerdo se toma por mayoría e incluso sin la autorización previa de la comunidad de propietarios, siempre que no perjudique a ningún propietario.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 28 de noviembre de 2019, nº 605/2019, rec. 496/2018, señala que por regla general la instalación de aire acondicionado ya sea en un patio interior de una comunidad de propietarios, como en la fachada del edificio, constituye una modificación de los elementos comunes, por lo que precisa la autorización de la comunidad por unanimidad.

Sin embargo, en vista de que el aire acondicionado es una instalación generalizada en las viviendas actuales, adaptando los avances técnicos para mejorar las condiciones de habitabilidad de las mismas, la evolución de la jurisprudencia se ha ido decantando a considerar que el propietario puede llevarla a cabo si el acuerdo se toma por mayoría e incluso sin la autorización previa de la comunidad de propietarios, siempre que no perjudique a ningún propietario.

1º) Antecedentes.

Es también objeto de recurso el pronunciamiento de la sentencia que acuerda desestimar la demanda reconvencional presentada por la Comunidad de Propietarios en solicitud de que se retire el aparato de aire acondicionado que la Sra. Silvia ha colocado en su vivienda.

Según se hace constar en la sentencia de instancia la Sra. Silvia tras solicitar autorización decidió la colocación del aparato en la parte interior del murete de la terraza sin alterar para nada la fachada exterior.

Se recurre dicha resolución por la Comunidad de Propietarios insistiendo en que no existe consentimiento de la Comunidad para su colocación, que en otras ocasiones se ha denegado dicha autorización a otros vecinos y que aun cuando es una realidad que se está suavizando por parte de la jurisprudencia el requisito de la autorización de la Comunidad de Propietarios , en este caso concreto su colocación supone una alteración de un elemento común como es el forjado y con las graves consecuencias que se han producido.

Son hechos acreditados y no puestos en duda por las partes que pese a que la Sra. Silvia solicitó autorización para la colocación del aparato de aire acondicionado, procedió a su colocación antes de obtener respuesta alguna de la Comunidad.

Es también un hecho acreditado que dicho aparato ha sido colocado en la terraza de su vivienda, en la parte interior sin proyección sobre la fachada, pero siendo necesaria para su colocación perforar el solado para pasar el tubo.

No se han aportado a las actuaciones los Estatutos de la comunidad, aunque no es objeto de controversia que el aparato está colocado en una terraza que es elemento común.

Es cierto que en el acta de fecha 16 de febrero de 2012 consta en el punto 2º referido a la solicitud de autorización para la colocación de compresores de aire acondicionado que "en cuanto al aire acondicionado, la jurisprudencia autoriza su instalación sin necesidad de votación".

Pero también es cierto que en el acta de la junta celebrada el 4 de julio de 2011 en la que estaba presente la Sra. Silvia se denegó la autorización al vecino del piso nº 2, de la Calle Torres, nº 10.

Se trata sin embargo de un mero comentario que en ningún caso supone autorización para su colocación no tiene porque vincular en el futuro.

2º) Regulación legal y doctrina del Tribunal Supremo.

Por regla general la instalación de aire acondicionado ya sea en un patio interior de una comunidad de propietarios, como en la fachada del edificio, constituye una modificación de los elementos comunes, por lo que precisa la autorización de la comunidad, en virtud de lo establecido en el Art. 7 de la LPH (autorización que debe hacerse en Junta de comunidad, por unanimidad, de acuerdo con el Art. 17.6 de la misma Ley). Sin embargo y como se viene recogiendo por nuestros Tribunales teniendo en cuenta que las normas deben interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, según el Art. 3.1 del CC , en vista de que el aire acondicionado es una instalación generalizada en las viviendas actuales, adaptando los avances técnicos para mejorar las condiciones de habitabilidad de las mismas, la evolución de la jurisprudencia se ha ido decantando hacia una interpretación actualizada del Art. 7 de la LPH, considerando que el propietario puede llevarla a cabo si el acuerdo se toma por mayoría, e incluso sin la autorización previa de la comunidad de propietarios, siempre que no perjudique a ningún propietario.

En este sentido el TS en SSTS 1182/2008 y 453/2016 tiene dicho que:

"... La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en su momento no pudieron adaptarse a mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes. Ello ha dado lugar a una valoración de cada caso y a un indudable casuismo jurisprudencial (...), para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la ley (...) su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el Art 394 del CC ... ; si bien, insiste en que la instalación del compresor en una fachada o patio no siempre vendrá justificada si se modifican dichos elementos o se causa perjuicio a otros vecinos, etc." (SSTS nº 1182/2008 y nº 453/2016).

3º) Conclusión.

En el caso que nos ocupa no existe duda de que se ha producido una alteración de un elemento común mediante la perforación del forjado de la terraza sin contar para ello con la autorización de la Comunidad.

Pero también es cierto que el aparato ha sido colocado en la parte interior de la terraza no siendo por tanto visible ni alterando la fachada exterior y que el único perjuicio que ocasiona lo es a la propia Sra. Silvia sin que afecte para nada al resto de los vecinos.

Por ello conforme al criterio flexibilizador recogido constantemente por el TS procede la desestimación del motivo de impugnación presentado.

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No están sujetas a la regla de la unanimidad la instalación de chimeneas que discurren por la fachada del patio interior del edificio desde el local hasta la azotea ni su acomodación a lo exigido por la ordenanza municipal.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de junio de 2023, nº 861/2023, rec. 2763/2019, no están sujetas a la regla de la unanimidad la instalación de chimeneas que discurren por la fachada del patio interior del edificio desde el local hasta la azotea ni su acomodación a lo exigido por la ordenanza municipal por el simple hecho de que las obras alteran la configuración exterior del inmueble.

En el presente caso, las chimeneas litigiosas discurren verticalmente por la fachada del patio interior del edificio y llegan hasta la azotea. Y su instalación debe acondicionarse a las ordenanzas municipales, conforme a lo exigido por el ayuntamiento, para que en los locales se pueda seguir llevando a cabo la actividad que se ha venido desarrollando durante los últimos años.

A) Resumen de antecedentes.

1º) En los estatutos de la comunidad de propietarios de la Calle Torres, nº 10, de Madrid, se establece lo siguiente:

[A]) Los propietarios de los inmuebles resultantes de la división horizontal de la casa, podrán realizar sobre los mismos, cualquier clase de obras incluso en fachadas interiores o exteriores, pudiendo en las tiendas de la planta baja abrir huecos de acceso a la calle, distintos a los que actualmente tiene, todo ello, afectando si es preciso a los muros de carga, pudiendo enriquecer con adición o sustitución de materiales, la parte de fachada que le corresponda, todo ello sin necesidad del consentimiento de la Junta de Comunidad. El/los propietario/s de la tienda-nave derecha, podrá/n abrir uno o varios huecos en el muro o pared que linda con la casa número NUM001 (actual número NUM002) de la CALLE001, sin necesidad del consentimiento de la Junta de Comunidad de la casa a la que pertenece dicha tienda-nave derecha y siempre que cuente con la conformidad y autorización de la Comunidad de Propietarios de casa número NUM001 de la CALLE001.

"B) Los propietarios de las tiendas, podrán construir marquesinas en la parte de sus fachadas, siempre y cuando se lo autoricen las Ordenanzas Municipales. Asimismo, podrán instalar o colocar en la parte de sus fachadas letreros o anuncios incluso luminosos, para mejor desenvolvimiento del negocio en ellos establecidos o que se establezcan en el futuro. Igualmente quedan facultados para instalar o colocar una subida de humos a través de cualquier patio o fachada interior de la finca, tal y como indiquen las Ordenanzas Municipales.

"C) Las tiendas podrán destinar a cualquier fin comercial o industrial permitido por las Ordenanzas Municipales.

"D) Los propietarios de todos y cada uno de los inmuebles resultantes de la división horizontal de la casa, podrán realizar respecto de los mismos, agrupaciones, segregaciones, agregaciones, divisiones, sin necesidad de la autorización de la Junta de condueños. Estas operaciones podrán ser horizontales o verticales, y para realizar dichos actos jurídicos bastará el consentimiento de los titulares afectados, quienes por si solos asignará las cuotas que correspondan a cada uno [...]".

2º) La comunidad de propietarios de la Calle Torres, nº 10 de Madrid, adoptó, en la junta ordinaria celebrada el día 28 de abril de 2017, el siguiente acuerdo sobre la petición formulada por Gestión de Patrimonios Residenciales, S.L. solicitando permiso para acceder a la azotea con la finalidad de realizar los trabajos necesarios sobre las salidas de humo existentes:

“Punto 4º.- PETICIÓN DE LA TIENDA DERECHA, SOLICITANDO PERMISO DE ACCESO A AZOTEA.

Llegados a este punto la propiedad de la tienda derecha toma la palabra para explicar a los vecinos el requerimiento del Ayuntamiento mediante el cual exige una modificación en la instalación de la chimenea instalada previamente por la propiedad y solicita permiso a la Comunidad para proceder en consecuencia. "Tras un amplio intercambio de opiniones, la Asamblea por unanimidad deniega el consentimiento por el evidente perjuicio que supone para esta Comunidad de Propietarios la modificación que propone. Se hace mención a que no sólo el Ayuntamiento da la posibilidad de realizar modificación del recorrido de la chimenea, que evidentemente perjudicaría a la Comunidad, ocupando parte de la terraza comunitaria, parte de que los humos procedentes de la misma irían directamente a la parte superior de nuestro edificio con los indudables perjuicios que eso supondría para los ocupantes de nuestro edificio , también propone como opción la eliminación de la actividad que actualmente desarrollan), y por lo tanto el acceso a la azotea para la realización de cualquier tipo de trabajo en elementos comunes de la finca propiedad de la tienda derecha".

3º) Gestión de Patrimonios Residenciales, S.L. interpuso una demanda contra la comunidad de propietarios de la Calle Torres, nº 10 de Madrid, en la que ejercitó: (i) una acción de impugnación del acuerdo anterior por considerarlo contrario a los estatutos de la comunidad y, por lo tanto, nulo; (ii) así como una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados. Pidió que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda, Gestión de Patrimonios Residenciales, S.L. alega que es propietaria de tres locales industriales en el inmueble comunitario y de otro en el edificio colindante, sito en el núm. NUM002 de la CALLE001, que están unidos físicamente formando uno solo en el que ha venido desarrollando, conforme a lo autorizado por los estatutos de la comunidad y contando para ello con las licencias y permisos correspondientes, la actividad de elaboración de comidas preparadas.

Dice, también, que el local dispone de dos salidas de humos canalizadas que discurren, conforme a lo permitido por los estatutos, por la fachada interior de la comunidad demandada, y que, a raíz de dos visitas de inspección en las cuales se advirtió que las chimeneas indicadas no cumplían con lo establecido en el art. 27 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, fue requerida por el Ayuntamiento de Madrid, a través del Área del Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, para que adoptara la medida correctora consistente en la adecuación de las salidas de humos a lo exigido por dicha norma y realizara, con tal finalidad, los trabajos necesarios para respetar las distancias con los edificios colindantes, por lo que necesita acceder a la azotea del edificio comunitario para realizar las obras de acondicionamiento, lo que los vecinos le han negado, sin justificación alguna, adoptando el acuerdo que en la demanda se impugna, en el que no solo le impiden el acceso para llevar a cabo unos trabajos que resultan necesarios, sino que, además, proponen eliminar la actividad que ha venido desarrollando, pese a que la misma es perfectamente válida conforme a los estatutos comunitarios y a la normativa municipal.

4º) La comunidad demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que pidió, tras alegar que las chimeneas mencionadas eran contrarias a la LPH al no haber sido autorizada su instalación por acuerdo unánime de la junta de propietarios, que se condenara a la demandante-reconvenida, que se opuso, a reponer el edificio de la comunidad al estado en el que se encontraba con anterioridad a la colocación de aquellas.

5º) La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención, con imposición a la demandante-reconvenida de las costas del procedimiento.

El juzgado esgrime dos razones para justificar la decisión:

i) Dice, primero, que:

"Ha de partirse de un hecho acreditado, que la demandada no autorizó, en ningún momento, la instalación de las chimeneas en el año 2.010, sin que dicho consentimiento unánime pueda derivarse del hecho de entregar las llaves de la cubierta al actor, y así lo evidencia el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 2.010, y en la que expresamente se dice que las obras se han ejecutado sin el consentimiento, ni conocimiento de la Junta, que la instalación de los conductos de ventilación en el hueco de escalera han privado a esta de ventilación y de luz, y en la Junta General Ordinaria de fecha 15 de febrero de 2.011 se reitera la disconformidad con las obras ejecutadas".

ii) Y a continuación añade, sobre la posibilidad de que las obras ejecutadas estén amparadas por la autorización genérica concedida a los propietarios de los locales por los estatutos de la comunidad, que les facultan para instalar o colocar una subida de humos a través de cualquier patio o fachada interior de la finca, tal y como indiquen las Ordenanzas Municipales, que:

"Lo que autorizan los Estatutos es la instalación, por los propietarios de los locales, de una subida de humos a través de cualquier patio o fachada interior de la finca, pero a lo que no habilitan es a la instalación, en la cubierta del edifico, de dos chimeneas de aluminio de un diámetro de 65 cm, una, y de 75 cm, la otra, que ocupan una parte considerable de la cubierta y que dan salida a los humos procedentes de una cocina industrial, ni mucho menos las obras de reforma que pretende acometer la actora, instalación de unos soportes para que más de seis metros de tuberías atraviesen el elemento común, para lo cual, necesariamente, habrá de actuar sobre el forjado, lo que afecta a la configuración de un elemento común, la cubierta, pues no se trata únicamente de apoyar sobre fachada las tuberías de salidas de humos, sino de la ocupación de una buena parte de la superficie de la terraza, lo que perjudica al uso del elemento común por los demás copropietarios".

6º) La demandante-reconvenida interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo estimó, por lo que revocó totalmente la sentencia de primera instancia y estimó parcialmente la demanda en el único sentido de declarar la nulidad, por contrario a los estatutos de la comunidad, del acuerdo comunitario impugnado y condenar a la comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, dejando el acuerdo sin efecto alguno y autorizando el acceso de la demandante a la cubierta del edificio a los efectos de realizar las obras de acondicionamiento de las chimeneas de salida de humos a las exigencias del art. 27 de la OGPMAU, conforme al proyecto de obras autorizado.

La desestimación de la reconvención, la Audiencia Provincial la justifica con las siguientes razones: (i) las chimeneas no pueden calificarse de descomunales o inadecuadas considerada su finalidad; (ii) su instalación no exige la autorización de la comunidad, puesto que los estatutos la permiten sin ella, requiriendo tan solo la autorización municipal; (iii) aunque es cierto que los estatutos solo permiten una salida de humos, también lo es que no son dos los locales que desarrollan la actividad, sino tres que se han unido, por lo que debe entenderse que las chimeneas dan servicio, al menos, a dos de los locales del inmueble comunitario; y (iv) no hay prueba de que la instalación de las chimeneas haya producido un perjuicio al edificio , a su estructura o a su configuración y, aunque uno de los testigos que declaró en el juicio, dijo que quitan luz y ventilación a la escalera, tampoco hay prueba de que las mismas supongan una alteración de la estructura de esta o de que infrinjan, en lo que a ella se refiere, la normativa.

A continuación, y para justificar la estimación de la demanda en el sentido ya mencionado, la Audiencia Provincial expone las siguientes razones: (i) el acuerdo comunitario no fue adoptado por unanimidad pese a lo consignado en el acta; (ii) el acuerdo pretende eliminar una actividad cuyo ejercicio está autorizado por los estatutos de la comunidad siempre que lo permitan, como es el caso, las ordenanzas municipales; (iii) el acuerdo es contrario a los estatutos de la comunidad, ya que estos permiten a los propietarios la instalación de torres de recuperación para los conductos de ventilación; además, procede realizar una interpretación amplia de los estatutos con la finalidad de no impedir el desarrollo de la actividad comercial en los diferentes locales, todo ello de conformidad con el art. 18 LPH; y (iv) no hay prueba de que la instalación pretendida por la demandante suponga un daño a la estructura del edificio o a las demás partes de aprovechamiento independiente ni de que resulte contraria a las ordenanzas municipales, al contrario, lo que se persigue es adecuar la instalación a lo ordenado por el ayuntamiento.

7º) La comunidad demandada-reconviniente (ahora recurrente) ha interpuesto contra la sentencia anterior un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación por interés casacional. Los recursos han sido admitidos. Y la entidad demandante-reconvenida (ahora recurrida) se ha opuesto a los dos recursos pidiendo su desestimación.

B) Recurso de casación.

1º) El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 5, 7 y 17 LPH en relación con los arts. 394 y 397 CC, así como la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica, en concreto, a la emanada de las sentencias del TS nº 158/2016, de 16 de marzo; 737/2015, de 29 de diciembre; 196/2011, de 17 de enero; y STS nº 716/2010, de 15 de noviembre.

Lo que la recurrente sostiene en este motivo es, en definitiva, que "[l]a Sentencia Recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala que interpreta los artículos 5. 7 y 17 de la LPH, según la cual la interpretación amplia de unos estatutos para permitir obras y servidumbres sobre elementos comunes en favor de los locales encuentra sus límites, entre otras cosas, en la alteración de la configuración exterior del edificio y en el perjuicio a los restantes propietarios" y que el hecho de que las obras pretendidas por la recurrida no dañen a la estructura ni a otros elementos, extremos que la sentencia de la Audiencia Provincial da por acreditados y, por lo tanto, no se discuten, "[n]o exime del deber de respetar la configuración exterior y los restantes derechos de los copropietarios", ya que "La vulneración de estos límites implica la imperativa unanimidad en la autorización a la modificación del título constitutivo con las obras y servidumbres correspondientes a la ampliación de las chimeneas".

A lo anterior añade, que la sentencia recurrida también vulnera la doctrina jurisprudencial sobre las normas que cita como infringidas en relación con las chimeneas ya instaladas, "pues obvia que una genérica autorización en estatutos no ampara obras o servidumbres que causen perjuicio a los vecinos", siendo un hecho probado "que las chimeneas quitan luz y ventilación a la escalera al tapar todas sus ventanas", por lo que "resulta imperativo el beneplácito unánime de los copropietarios perjudicados por la falta de luz y ventilación, con independencia de su afectación a la estructura o a la "normativa de la escalera"".

2º) Alegaciones de la recurrida.

La recurrida sostiene: (i) que la recurrente plantea un nuevo relato de hechos del que se vale para sostener su recurso y que, de esta forma, se aleja del contenido que debe tener un recurso de casación por interés casacional; y (ii) que en este procedimiento no se ha acreditado ningún perjuicio para los vecinos, al contrario, lo que se ha podido acreditar es que no lo hay, puesto que, como indica la Sentencia, no hay daño para los aprovechamientos independientes. Concluye señalando que: "[l]a Comunidad de Propietarios no ha alegado, y menos aún acreditado ningún trastorno real ocasionado por las salidas de humo instaladas en la fachada del patio de manzana del edificio , como pudieran ser olores, ruidos, vibraciones, ya que la instalación es correcta y conforme a normativa, y su negativa a la instalación no está sustentada en ningún motivo razonable, por el contrario, mi representada adquirió dos locales en este edificio consciente del uso permitido tanto por las ordenanzas municipales, como por Estatutos del Edificio , donde se permitía un uso industrial para cocinas, y simplemente pretende darle uso para tal fin conforme a la regulación vigente", y que: "[e]sta parte desconoce el beneficio real que obtendrían los vecinos para el supuesto de que se estimara su pretensión, y, sin salidas de humos, mi representada tuviera que abandonar su actividad, pero sí es evidente el perjuicio que puede sufrir mi representada ante la negativa de los vecinos a que adecue la instalación a la normativa municipal.".

3º) Decisión del Tribunal Supremo.

Lo que razona la recurrente en el motivo único del recurso de casación es que ni las chimeneas actualmente instaladas ni la modificación de ellas que pretende la recurrida se pueden considerar amparadas por la genérica autorización de los estatutos y excluidas de la regla de la unanimidad exigida para la modificación del título constitutivo, aunque no alteren o menoscaben la seguridad del edificio o su estructura general, si, como afirma ocurre en el caso, alteran su configuración exterior o perjudican a los restantes propietarios, todo ello con arreglo a lo prevenido en los arts. 5, 7 y 17 LPH y de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida por esta sala en las sentencias del TS nº 158/2016, 737/2015, 196/2011 y 716/2010.

No cabe acoger esta argumentación. Como razonaremos a continuación: (i) prescinde de circunstancias y matices que no se pueden desconocer en el caso y que, además, no ejercen a su favor; (ii) presupone que cualquier obra en un local que suponga alterar la configuración exterior del edificio queda sometida a la regla de la unanimidad, lo que no se ajusta a nuestra doctrina; (iii) y da por sentado que la instalación litigiosa perjudica a los propietarios, lo que la Audiencia Provincial no asume ni declara probado en la sentencia recurrida.

Los estatutos de la comunidad conceden a los propietarios de los locales unas facultades de actuación muy amplias para que puedan dotarlos de lo necesario de cara al ejercicio de su actividad. Esto lo hacen en lógica y coherente correspondencia con los amplios fines comerciales o industriales a los que pueden ser destinados, que no tienen más límite, con arreglo a lo que disponen, que lo establecido al efecto por las ordenanzas municipales. En este sentido establecen, entre otras cosas, y no de forma genérica, sino muy precisa y concreta, que sus propietarios quedan facultados para instalar o colocar una subida de humos a través de cualquier patio o fachada interior de la finca, tal y como indiquen las ordenanzas municipales.

Pues bien, conforme a lo indicado por dichas ordenanzas y contando para ello con las licencias correspondientes, la recurrida ha venido desarrollando, durante los últimos años, la actividad de elaboración de comidas preparadas, para lo que hubo de instalar dos chimeneas de salida de humos en el año 2010, que, para que pudiera seguir con la actividad, debía acomodar a las ordenanzas municipales, con arreglo a lo exigido por el Ayuntamiento de Madrid en el año 2015.

Es cierto, que la instalación de dichas chimeneas en el año 2010 no contó con un acuerdo de la comunidad autorizándola, pero también lo es que esta, tal y como se infiere de lo que afirma en el escrito de contestación-reconvención, conoció que la misma se estaba llevando a cabo y que la recurrida actuaba basándose en los estatutos y en la licencia concedida al efecto por el Ayuntamiento de Madrid.

Siendo cierto, igualmente, que la recurrente no ha ejercitado acción alguna hasta siete años después que es cuando, tras ser demandada por la recurrida al no haberle permitido acceder a la azotea para acondicionar la instalación existente, ha promovido reconvención con la finalidad, por no haberla autorizado, de suprimirla y de reponer el edificio al estado que presentaba antes de que se realizara.

Las circunstancias anteriores, que no pueden ser obviadas en la resolución del presente caso, no favorecen la tesis de la recurrente.

También se debe tener en cuenta, por otro lado, que la doctrina jurisprudencial elaborada por esta sala sobre la necesidad de flexibilizar las exigencias normativas de la LPH en materia de mayorías, cuando se trata de locales comerciales, quedaría inutilizada si se sostuviera que la regla de la unanimidad sigue siendo necesaria siempre que con la obra se altere la configuración exterior del edificio , lo que no tiene ningún sentido, pues se seguiría entonces produciendo lo que se trató de evitar, a saber, que la aplicación rigurosa de la LPH impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa, siendo esa la razón por la que declaramos en la sentencia 52/2014, de 29 de diciembre, una de las citadas por la recurrente, que, en el caso de dichos locales, la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de estos comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes, bien porque se acredite que aquellas resultan necesarias o precisas para el desarrollo de la actividad.

De lo que se sigue, como dijimos también en esa misma sentencia, que cada caso sea discutido y que resulte necesario por ello adaptar la doctrina de la sala a ese inevitable casuismo. De ahí que las obras en un local que producen una alteración en la configuración exterior del edificio no deban, simplemente por ese hecho, sujetarse siempre a la regla de la unanimidad. Siendo necesario sopesar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar tanto el grado o alcance de dicha alteración, que no se puede valorar igual cuando afecta a una fachada interna o de un patio interior que a una fachada exterior del edificio , como su carácter necesario o no, pues tampoco se puede apreciar de forma semejante, por mucho que dé lugar a una alteración de la configuración exterior del edificio, una obra de realización indispensable para el desarrollo de la actividad que una susceptible de evitarse sin impedirlo.

En el presente caso, las chimeneas litigiosas discurren verticalmente por la fachada del patio interior del edificio y llegan hasta la azotea. Y su instalación debe acondicionarse a las ordenanzas municipales, conforme a lo exigido por el ayuntamiento, para que en los locales se pueda seguir llevando a cabo la actividad que se ha venido desarrollando durante los últimos años.

Sin ponderar dichas circunstancias y razonar lo necesario al respecto, cosa que la recurrente no hace, no cabe concluir, de forma arreglada a nuestra doctrina, que, pese a estar concreta y precisamente autorizadas por lo establecido en los estatutos, quedan sujetas a la regla de la unanimidad tanto la instalación litigiosa como su acomodación a lo exigido por la ordenanza municipal por el simple y solo hecho, que no se niega, de alterar la configuración exterior del inmueble.

A todo lo anterior, se añaden las demás circunstancias destacadas en la sentencia recurrida, que justifican, aún con más razón, por su proporcionalidad y ajuste ponderativo, acertadamente alejados de un decisionismo mecanicista y poco atento a las circunstancias particulares del caso, la corrección de la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial, que aprecia, por lo que al recurso de casación interesa:

i) Que no hay prueba de que la instalación de las chimeneas haya producido un perjuicio al edificio, a su estructura o a su configuración.

Es cierto, que lo que acentúa la recurrente, poniendo el foco en lo subjetivo, es el perjuicio a los propietarios y que la sentencia menciona que uno de los testigos que declaró en el juicio dijo que las chimeneas quitan luz y ventilación a la escalera. Pero, también lo es, que no se ha probado cuánto luz y ventilación quitan. Ni tampoco que la que quitan haya hecho más gravoso el uso de aquella, limitado de forma significativa el servicio que debe prestar, o provocado que ya no cumpla alguna exigencia técnica o de seguridad.

De ahí, lo declarado por la Audiencia Provincial, a renglón seguido, cuando señala, apuntalando, con concreta referencia a la escalera, su declaración previa aludiendo de forma más general a falta de prueba de perjuicio para el edificio, que tampoco hay prueba de que las chimeneas hayan alterado la estructura de la escalera o infringido la normativa en relación con esta.

Y de ahí, también, que la Audiencia Provincial no asuma ni declare probado el perjuicio a los propietarios que la recurrente da por sentado. Y, menos aún, en el grado en el que se debería estimar para considerar adecuada al principio de proporcionalidad una medida tan drástica como la eliminación de las chimeneas, que traería aparejada como consecuencia la imposibilidad de que en los locales de negocio de la comunidad se siguiera desarrollando la actividad que se ha venido ejerciendo desde hace años conforme a lo permitido por las ordenanzas municipales, lo prevenido en los estatutos, que establecen que aquellos podrán destinarse a cualquier fin comercial o industrial permitido por estas, y lo tolerado por la comunidad durante todo ese tiempo.

ii) Que las chimeneas no pueden calificarse de descomunales o inadecuadas considerada su finalidad.

iii) Y que, además, no hay prueba de que la obra que pretende realizar la recurrente suponga un daño a la estructura del edificio o a las demás partes de aprovechamiento independiente ni de que resulte contraria a las ordenanzas municipales, sino que, al contrario, lo que persigue es acomodar la actual instalación a estas, conforme a lo exigido por el ayuntamiento.

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La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre la utilización de una cámara oculta como técnica periodística.

 

1º) La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre os métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa.

a) El Tribunal Europeo reconoce a los profesionales de la información la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad (STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 34). No obstante, ha precisado que, en la elección de esos métodos o técnicas, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas las técnicas que invaden derechos protegidos, ni los métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo (SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino Unido, § 141; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido, § 113).

b) En cuanto a los métodos y técnicas de obtención de la información, el Tribunal Europeo ha subrayado que es necesaria una vigilancia reforzada de la protección de la vida privada frente a las nuevas tecnologías de la comunicación que posibilitan el almacenamiento y la reproducción de datos de carácter personal, así como, en particular, la toma sistemática de fotos específicas y su difusión al público (STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 70).

En concreto considera que “el uso de una técnica tan intrusiva y tan lesiva para la vida privada como la cámara oculta debe estar en principio restringida”. Aunque destaca “la importancia de los métodos de investigación encubiertos para la elaboración de ciertos tipos de reportaje” pues “en algunos casos los periodistas están obligados a usar cámaras ocultas, por ejemplo, cuando la información es difícil de obtener por otros medios”, sin embargo, afirma que dichas técnicas deben utilizarse “de modo restrictivo”, como “último recurso” y de conformidad con las normas deontológicas (STEDH de 13 de octubre de 2015, Bremner c. Turquía, § 76).

c) El Tribunal Europeo ha establecido con carácter general una serie de criterios de ponderación entre la libertad de comunicación y los derechos a la vida privada y a la propia imagen: la contribución de los reportajes emitidos a un debate de interés general, el grado de conocimiento público de la persona afectada, la conducta previa de dicha persona, el método de obtención de la información y su veracidad, el contenido, forma y consecuencias de la publicación, la forma en que se presenta a la persona afectada y la gravedad de la sanción impuesta al periodista o al medio de comunicación (Sentencias de Gran Sala de 7 de febrero de 2012, Axel Springer AG c. Alemania, §§ 89-95, y Von Hannover c. Alemania, §§ 109-113). En resoluciones posteriores, el Tribunal Europeo ha aplicado esos criterios al análisis del carácter legítimo o ilegítimo de la utilización periodística de la cámara oculta (SSTEDH de 24 de febrero de 2015, Haldimann y otros c. Suiza, §§ 63, 65; de 13 de octubre de 2015, Bremner c. Turquía, §§ 69-70, 77; y de 22 de febrero de 2018, asunto Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, § 47).

d) En aplicación de los mencionados criterios, el Tribunal Europeo ha estimado tanto demandas interpuestas por periodistas o medios de comunicación sancionados por utilizar cámaras ocultas o por difundir las imágenes así obtenidas, como demandas promovidas por las personas grabadas subrepticiamente y cuyos derechos no fueron debidamente protegidos en la vía judicial interna. El Tribunal Europeo subraya que el resultado de la aplicación de ese conjunto de criterios no debe variar dependiendo del concreto derecho humano del Convenio cuya vulneración se alegue, ya sea la libertad de expresión reconocida en el art. 10 o el derecho al respeto de la vida privada que contempla el art. 8, pues ambos principios merecen igual respeto y el margen de apreciación nacional debe, en teoría, ser igual en ambos casos.

2º) En la Sentencia de 24 de febrero de 2014, asunto Haldimann y otros c. Suiza, el Tribunal Europeo estimó la demanda interpuesta por unos periodistas condenados a penas de multa por haber grabado subrepticiamente la conversación con un agente de seguros, posteriormente difundida por una cadena de televisión. El Tribunal consideró que la intromisión en el derecho a la vida privada que conllevaba la obtención y la difusión de la información no tenía entidad suficiente para limitar la libertad de información en atención a los siguientes elementos: el reportaje, que tenía por objeto denunciar las malas prácticas de los agentes de seguros, suscitaba un asunto de considerable interés público, con independencia de si conseguía efectivamente contribuir al debate; el agente de seguros grabado subrepticiamente no era un personaje público, pero el reportaje tampoco se centró en su persona, sino en las prácticas comerciales de los agentes de seguros; la entrevista que se grabó de forma oculta no se realizó en las oficinas del agente, sino en un apartamento privado; por todo ello, la interferencia en la reputación del agente de seguros fue menos grave que si el reportaje se hubiera centrado en él; a pesar de las normas penales que les fueron aplicadas, los periodistas podían entender que su comportamiento estaba amparado por las normas deontológicas; no se cuestionó la veracidad de los hechos mostrados en el reportaje; las imágenes y el sonido de las negociaciones entre el agente de seguros y el periodista solo fueron accesibles a un reducido grupo de personas; aunque fragmentos de la conversación fueron emitidos en un programa de televisión y numerosos espectadores pudieron así formarse una opinión sobre la falta de profesionalidad del agente de seguros, se trató de una intromisión limitada en los derechos del agente de seguros, pues su rostro y su voz fueron distorsionados; finalmente, aunque las penas impuestas eran relativamente moderadas, debe considerarse que su naturaleza penal puede retraer a los medios de comunicación en el ejercicio de la crítica (§§ 56-68).

3º) En la Sentencia de 13 de octubre de 2015, asunto Bremner c. Turquía, el Tribunal Europeo estimó la demanda individual interpuesta por el recurrente, que había sido grabado subrepticiamente mediante cámara oculta mientras conversaba sobre el cristianismo con un tercero que le había contactado previamente a tal fin, a partir de un anuncio de distribución gratuita de libros; esa grabación fue posteriormente emitida en un programa televisivo que versaba sobre las actividades encubiertas de proselitismo llevadas a cabo por ciudadanos extranjeros. El Tribunal estimó que se había producido una vulneración del derecho a la vida privada del recurrente en atención a los siguientes elementos: el demandante no había buscado una exposición pública más allá de insertar un anuncio en un periódico; el tema tratado en el programa –el proselitismo religioso– tenía un indudable interés general; la emisión no contenía un ataque personal gratuito; sin embargo, no había justificación para el hecho de que el reportaje se hubiera emitido sin tomar la precaución de difuminar la cara del demandante, pues ni era un personaje público ni la difusión de su rostro era necesaria para contribuir al debate público (§§ 80-81).

4º) Por último, en la Sentencia de 22 de febrero de 2018, asunto Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, el Tribunal Europeo estimó parcialmente la demanda interpuesta por una cadena de televisión privada que había emitido en dos programas televisivos diversos reportajes de cámara oculta, por cuya obtención la autoridad independiente de radio y televisión le impuso una sanción pecuniaria y le obligó a difundir el contenido de su decisión. El Tribunal Europeo consideró que la grabación inicial, que mostraba a un miembro del Parlamento griego que presidía la comisión sobre el juego electrónico entrando en un salón de juegos y jugando en dos máquinas, se obtuvo mediante cámara oculta pero no en un reducto privado, sino en un espacio público, de forma que la interferencia con su derecho al respeto de la vida privada fue significativamente menos grave, pero, en cambio, no era irrazonable o basada en una errónea apreciación de los hechos la consideración de que sí lo eran las dos posteriores grabaciones, también subrepticias, que registraron la reacción de esa persona visionando por primera vez la grabación inicial, por un lado, y su reunión con los periodistas del programa televisivo tratando de negociar la forma de presentar el incidente, por otro lado. En consecuencia, solo apreció vulneración del art. 10 del Convenio por lo que respecta a la primera grabación.

Para alcanzar esa conclusión el Tribunal Europeo tuvo en cuenta los siguientes elementos: la contribución de los reportajes a un debate de interés general, la extensión social del juego electrónico en Grecia y el comportamiento en particular de un representante electo que era además el presidente de la comisión de juego electrónico; la notoriedad de la persona grabada; la obtención de las imágenes mediante cámara oculta, cuyo uso no estaba absolutamente prohibido por el Derecho interno, si bien sujeto a condiciones estrictas, como la existencia de un interés público prevalente en la difusión de la información y una forma de obtención de la información que no sea lesiva de la dignidad humana; la obtención de la primera grabación en un espacio público accesible a cualquier persona, a diferencia de las otras dos grabaciones obtenidas en dependencias privadas, en las que existía una legítima expectativa de privacidad; la actuación contraria a la buena fe de los periodistas en la realización de la segunda y la tercera grabación, al ejercer presión sobre la persona afectada, y la vulneración deliberada de la confidencialidad de las conversaciones realizadas, que se hallan protegidas por el Derecho penal; la gravedad de las consecuencias de la emisión de los reportajes para la persona afectada, que incluyó la expulsión de su grupo parlamentario; la poca severidad de las sanciones impuestas, aunque no insignificantes, y su nulo efecto disuasorio en la información por la prensa sobre cuestiones de interés general (§§ 49-80).

5º) En definitiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha sido expuesta, la legitimidad del uso de la cámara oculta como método periodístico de obtención de la información está sometida a unos criterios estrictos de ponderación dirigidos a evitar una intromisión desproporcionada y, por tanto, innecesaria en la vida privada de las personas.

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El uso de la cámara oculta como medio periodístico constituye una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y la propia imagen salvo excepciones cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información.

  

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 2019, nº 25/2019, rec. 169-2018, manifiesta que, aunque el TC excluye, por regla general, el uso de la cámara oculta como medio periodístico al constituir una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y la propia imagen. No obstante, su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información.

El enjuiciamiento constitucional del uso periodístico de la cámara oculta requiere un juicio específico de proporcionalidad que se proyecte sobre la existencia o no de medios menos intrusivos para obtenerla, y no sobre el interés general o la relevancia pública de los hechos sobre los que se quiere informar, que de no existir no podría justificar la publicación de la información, con independencia de cómo se hubiera obtenido.

La relevancia pública de una información puede justificar su publicación, pero solo la inexistencia de medios menos intrusivos para obtenerla puede justificar que se utilicen, para su obtención, dispositivos tecnológicos altamente intrusivos en la intimidad y la imagen de las personas.

A) La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 3 de diciembre de 2010, los periodistas doña HY y don Enrique Campo acudieron al despacho de don ALO, que ejerce como coach, mentor y consultor personal y es director ejecutivo y propietario de la entidad Homo Simplex, S.L., haciéndose pasar por clientes y fingiendo uno de ellos que padecía cáncer, y grabaron la visita con cámara oculta. Al día siguiente los periodistas regresaron al mismo despacho para recoger la grabación de la visita ya que el Sr. O grababa a su vez todas las visitas y proporcionaba una copia a sus clientes: los periodistas también grabaron esa nueva visita con cámara oculta.

b) El día 15 de diciembre de 2010 se emitieron fragmentos de las grabaciones de las visitas obtenidas con cámara oculta en el programa «Espejo Público» de la entidad mercantil Antena 3 de Televisión, S.A. En el programa los antes citados periodistas debatieron con la conductora del programa y otros colaboradores sobre las visitas realizadas y sobre la actuación y el modo de proceder del demandante de amparo. El debate se centró en mostrarle como un “sanador” que no teniendo titulación alguna relacionada con la salud se atribuía aptitud para curar todo tipo de enfermedades; asimismo, se le calificó de “mujeriego” y se le imputó incluir en las terapias “algo más que caricias”. Asimismo, en el programa «3 D» de la misma entidad Antena 3 se emitió un reportaje titulado “¿Un falso gurú de la felicidad?” sobre el demandante de amparo en el que se mezclaban videos grabados por él mismo con entrevistas y material propio de la cadena. También se reprodujeron fragmentos del reportaje en otros programas de noticias de Antena y en la página web de la misma cadena televisiva bajo el titular “El presunto sanador de Mallorca, al descubierto. Acudimos a su consulta en Mallorca”.

c) En distintas fechas, la asociación para la prevención sectaria Red UNE, presidida por don QTKS, publicó en su página web fragmentos de dos artículos periodísticos, uno procedente de un periódico alemán y traducido al castellano (el 20 de diciembre de 2010), y el otro extraído del Diario de Mallorca (el 13 de noviembre de 2011), en ambos casos con la fotografía del demandante de amparo. Asimismo, envió al grupo de colaboradores de la asociación dos correos electrónicos en los que se vertieron expresiones tales como “extorsionador” y “gurú” y se afirmó que el demandante de amparo había causado problemas mentales a algunas personas.

d) El Sr. O y la entidad Homo Simplex, S.L. formularon conjuntamente demanda de juicio ordinario contra la cadena televisiva Antena 3, la asociación Red UNE y el presidente de esta última asociación por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, interesando la condena de los demandados a la difusión íntegra en el programa de televisión «Espejo Público», en la web oficial de la cadena Antena 3 durante dos días y en la página web de la asociación Red UNE durante dos años, del encabezamiento y el fallo de la sentencia que se dictase y a indemnizar a don ALO y a Homo Simplex S.L. por una cantidad de 506.527 euros. Se basaban en que, por un lado, los reportajes eran sesgados, por consistir en fragmentos objeto de manipulación, que faltaban a la verdad y que su contenido, al igual que los comentarios de los reporteros y los colaboradores del programa «Espejo Público», eran difamatorios y que en ellos se habían mostrado imágenes suyas grabadas y difundidas sin su consentimiento y, por otro lado, que la asociación Red UNE había enviado correos difamatorios dirigidos a quienes tenían o habían tenido relación con el demandante, invitándoles a difundirlos, y que asimismo había publicado en su página web artículos periodísticos de contenido difamatorio con relación a su persona.

e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manacor dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda el 25 de febrero de 2015. Declaró que la entidad mercantil Antena 3 de Televisión S.A. había vulnerado el honor, la intimidad y la propia imagen del demandante de amparo, aunque no de su empresa, y que don QTKS y la asociación para la prevención sectaria Red UNE habían vulnerado ilegítimamente el derecho a la propia imagen del demandante de amparo al incorporar su fotografía a los artículos periodísticos que publicó la asociación en su página web. Por todo ello, condenó a Antena 3 a indemnizar al demandante de amparo en la cantidad de ochenta y dos mil euros, y a don QTKS y a la asociación para la prevención sectaria Red UNE a indemnizarle en la cantidad de diez mil euros.

Para alcanzar este fallo razonó, para lo que a este amparo importa, que “el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante fue vulnerado por Antena 3 al emitir un reportaje en el programa «Espejo Público» del 14 de diciembre de 2010 con imágenes del demandante captadas mediante cámara oculta en su consulta y por tanto sin su consentimiento, con las correspondientes consecuencias en la indemnización del daño, dada la breve duración de lo emitido, la relación con la información que se trataba de transmitir y el hecho de que en esas imágenes el demandante se mostrara con la misma naturalidad que en sus sesiones, las cuales grababa; (…) el derecho a la propia imagen del demandante fue vulnerado al difundir su imagen sin su consentimiento en los reportajes emitidos en los programas «Espejo Público» y «3 D» y, posteriormente, en los espacios de noticias y en la página web de la cadena, y por Red UNE y su presidente al incorporar la fotografía del demandante a los artículos periodísticos que publicaron en la página web de la asociación procedentes del Diario de Mallorca y de un periódico alemán pues bien podían haber obtenido el fin informativo sin necesidad de incorporar la fotografía (sin pixelar, de cerca, lo que hacía que fuera fácilmente identificable) como parte de la información”.

f) Interpuesto recurso de apelación por todas las partes, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Illes Balears dictó, con fecha de 28 de abril de 2016, Sentencia estimando en parte los recursos y revocando en parte la Sentencia apelada. El Tribunal confirmó la existencia de intromisión ilegítima en los tres derechos fundamentales alegados por el demandante de amparo, añadiendo que la asociación Red UNE y su presidente también habían vulnerado ilegítimamente su honor y que, en consecuencia, procedía condenar igualmente a estos últimos a difundir el fallo. La resolución reitera la falta de consentimiento del demandante de amparo para ser grabado y para mostrar su imagen captada mediante cámara oculta sin su autorización, si bien se trató de una lesión de escasa entidad, y que el fin informativo perseguido con el reportaje se podía haber obtenido sin necesidad de incorporar la fotografía como parte de la información.

g) Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de casación todos los demandados: por un lado, la cadena de televisión -ya denominada “Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.”- y, por otro lado, la asociación Red UNE y su presidente don QTKS. Mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimó los recursos de casación interpuestos por los demandados, dejando sin efecto la sentencia de apelación y, en su lugar, estimó los recursos de apelación interpuestos en su día por esos mismos demandados y desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de instancia, revocándola para desestimar íntegramente la demanda.

B) La Sala de lo Civil del TS consideró que la prevalencia de la libertad de información era evidente, porque tanto los reportajes de Antena 3 como los correos y la página web de Red UNE, incluyendo las imágenes, tenían por finalidad esencial denunciar una actividad de licitud dudosa del demandante de amparo y de su empresa que podía entrañar riesgos, tanto directamente para la salud pública, por sospecharse que una persona sin la titulación adecuada en medicina o cualquier otra ciencia de la salud estaba ofreciendo sus servicios retribuidos como sanador o especialista en terapias alternativas sin base científica alguna, como relacionados con la propia influencia negativa en la libertad individual de los posibles clientes, en la medida en que también se sospechaba -por información facilitada por familiares de clientes- que el supuesto terapeuta podía estar sirviéndose de conductas de dominio o de control propias de las sectas.

La Sala afirmó que “pese a que la jurisprudencia de esta sala y la doctrina del Tribunal Constitucional parecen no ser totalmente coincidentes por considerar esta última que, en general, existen métodos de la obtención de la información y, en su caso, de la manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional, habrá que convenir que el procedimiento de la cámara oculta puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los hechos registrados (lo reitera la reciente sentencia de pleno 114/2017, de 22 de febrero), pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran hechos delictivos (la sentencia 225/2014, de 29 de abril, pone como ejemplo los casos «de corrupción política o económica al más alto nivel», y la sentencia 201/2016, de 31 de marzo, versa sobre un caso de tráfico de animales exóticos por parte de un mando policial), que deban ser conocidos y transmitidos a la opinión pública con la contundencia y poder expresivo inherentes a la grabación de la imagen y la voz”.

La Sala razonó que en el caso existía proporción entre fines y medios, y que la información divulgada fue veraz en lo esencial. Admitió cierta manipulación, cuando la voz en off dice que el demandante se enoja si sus clientes no siguen sus consejos o enseñanzas cuando las imágenes que se emiten en ese momento no se corresponden con ese mensaje, pero consideró que no tenía la intensidad suficiente para constituir una intromisión ilegítima en el honor del demandante. Desde la perspectiva de la veracidad excluyó también que las afirmaciones o expresiones “mujeriego”, “siempre hay sexo y siempre hay dinero” y “a veces las terapias acaban en algo más que caricias” supusieran intromisión ilegítima en el honor.

En cuanto a la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal, sostuvo que el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión de aquella libertad en este derecho fundamental es el de la relevancia pública del hecho divulgado, razonó sobre el elevado interés público de la información y destacó que el propio demandante grabara sus sesiones y se las facilitara a sus clientes, lo que demostraría que no pretendía preservar del conocimiento ajeno los aspectos de su personalidad revelados durante las mismas. Y en relación con la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen, la Sala argumentó lo siguiente:

“La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre los derechos al honor y a la intimidad, y no se discute que la información, incluida la gráfica, tenía interés general, pues si se trataba de alertar de prácticas fraudulentas, engañosas, generadoras de riesgos para la salud, qué duda cabe de que, ante la evidencia de que podían ser muchas las personas con las que había contactado el demandante, y también muchas las potenciales víctimas futuras, no era desproporcionado que se ofreciera su imagen, fuera en pantalla o como complemento a la información ofrecida en las respectivas webs. Además, la jurisprudencia viene declarando que «la veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica» (sentencias 625/2012, de 24 de julio, 547 /2011, de 20 de julio, y 92/2011, de 25 de febrero, todas ellas mencionadas por la más reciente 80/2017, de 13 de febrero), lo que no acontece en el presente caso. Por lo que respecta a Antena 3, ciertamente se grabó y difundió la imagen del demandante sin su conocimiento, mostrándose sus rasgos físicos de una forma que permitía identificarlo plenamente, y es verdad también que la consulta privada no es un lugar público. Pero, a diferencia de otros casos en que esta sala apreció desproporción entre fines y medios, no se puede hablar de un pobre resultado de la grabación difundida (sentencia 225/2014, de 29 de abril)”.

La Sala también afirmó la prevalencia de las libertades de expresión y de información de la asociación Red UNE y su presidente sobre el derecho al honor del demandante de amparo por lo que respecta a la publicación de su fotografía y al contenido de los correos electrónicos enviados a sus colaboradores: por un lado, la fotografía incluida en los artículos publicados en la página web de la asociación tenía carácter accesorio respecto del texto escrito; por otro, la potencialidad ofensiva de las expresiones utilizadas en los correos “debe analizarse en el contexto y circunstancias en que se utilizó, siendo relevante para negar la intromisión ilegítima en el honor que lo fuera por una asociación cuyo fin era precisamente ayudar a víctimas reales o potenciales de este tipo de conductas, que utilizaba el correo electrónico para contactar con ellas o sus familiares, y que por todo ello, más allá de la limitada difusión de la expresión, no puede obviarse que iba a dirigida a personas que ya podían conocer de la actividad del demandante”.

C) Objeto de la demanda de amparo.

1º) Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia núm. 634/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017, recaída en recurso de casación núm. 2462-2016. Los recurrentes aducen la vulneración por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), en esencia, en cuanto que la Sentencia recurrida desatendió la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter constitucionalmente proscrito de la técnica de la cámara oculta establecida en las SSTC 12/2012, de 30 de enero, y 74/2012, de 16 de abril. Por su parte, las representaciones procesales de la cadena televisiva, por un lado, y de la asociación Red UNE y su presidente, por otro, interesan la desestimación íntegra del recurso. El Ministerio Fiscal pide el otorgamiento parcial del amparo solicitado, como con más detalle se expone en los antecedentes.

2º) Con carácter preliminar debemos realizar diversas consideraciones para la correcta delimitación del objeto del recurso y su encuadramiento:

a) El presente recurso de amparo ha sido interpuesto conjuntamente por el Sr. O y la entidad Homo Simplex, S.L., de la que el primero es director ejecutivo y propietario. Ambos recurrentes han intervenido conjuntamente en los tres procesos judiciales que han precedido al recurso promovido ante nuestra jurisdicción, si bien en ellos solo se han apreciado intromisiones ilegítimas en los derechos de la persona física que promueve este recurso de amparo, concretamente en la primera y la segunda instancia, nunca en los derechos de la entidad codemandante. La demanda de amparo considera que las conductas controvertidas de la cadena televisiva afectan simultánea e indistintamente a los derechos fundamentales del Sr. O y la entidad Homo Simplex, S.L. No obstante, en el escrito de demanda no se ha diferenciado los derechos de una y otra parte recurrente que se consideran vulnerados, ni se ha argumentado de qué forma las conductas realizadas por las partes recurridas habrían afectado también, o específicamente, a los derechos de Homo Simplex, S.L. Por tanto, sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre la titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas, debemos concluir que la protección de los derechos de la mencionada sociedad queda extramuros del presente proceso. En consecuencia, solo enjuiciaremos las vulneraciones alegadas en relación con los derechos de los que es titular la persona física que ha promovido este recurso, al que nos referiremos como el demandante de amparo en lo que sigue de esta Sentencia.

b) La controversia central planteada en el presente recurso de amparo versa sobre el conflicto entre el derecho a comunicar libremente información veraz de un medio de comunicación y los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del demandante de amparo, sobre el cual una cadena televisiva emitió diversos programas que combinaban el reportaje, el debate y la voz en off y que utilizaban imágenes captadas mediante cámara oculta en su consulta profesional por unos periodistas que se hicieron pasar por clientes interesados en sus servicios. En suma, el objeto principal del recurso de amparo consiste en resolver si, en la ponderación de los mencionados derechos fundamentales en juego, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulneró el art. 18.1 CE.

D) La utilización de la cámara oculta como técnica periodística, según la doctrina del Tribunal Constitucional.

1º) Por lo que respecta a la utilización de la cámara oculta como técnica periodística, ya en la STC 12/2012 nos referimos a los “contornos o perfiles singulares derivados de la especial capacidad intrusiva del medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la voz de una persona” (FJ 6). Entonces fundamentamos la especial capacidad intrusiva de las cámaras ocultas en los siguientes elementos:

a) En primer lugar, “el carácter oculto que caracteriza a la técnica de investigación periodística llamada “cámara oculta” impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose tanto a su realización como a su posterior publicación o difusión, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y difusión televisiva de lo grabado, escenificándose con ello una situación o una conversación que, en su origen, responde a una previa provocación del periodista interviniente, verdadero motor de la noticia que luego se pretende difundir” (STC 12/2012, FJ 6).

b) En segundo lugar, “la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones” (STC 12/2012, FJ 6).

c) Finalmente, “la finalidad frecuente de las grabaciones de imágenes y sonido obtenidas mediante la utilización de cámaras ocultas es su difusión no consentida en el medio televisivo cuya capacidad de incidencia en la expansión de lo publicado es muy superior al de la prensa escrita” (STC 12/2012, FJ 6).

Por todo ello, este Tribunal ha subrayado la necesidad de “reforzar la vigilancia en la protección de la vida privada para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las nuevas tecnologías de la comunicación, las cuales, entre otras cosas, facilitan la toma sistemática de imágenes sin que la persona afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del público” (STC 12/2012, FJ 6).

2º) Como ocurre con otros conflictos entre derechos, la ponderación es también la forma de resolver los que suscita la técnica periodística de la cámara oculta. Ninguno de los derechos reconocidos en el art. 18.1 CE es absoluto o incondicionado, de suerte que existen circunstancias que pueden determinar que la regla general conforme a la cual es el titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos (STC 19/2014, FJ 6).

3º) De nuestra doctrina se pueden extraer los siguientes criterios de articulación entre los mencionados derechos:

a) En primer lugar, debemos señalar que el factor de la veracidad de la información como límite inmanente solo resulta relevante en la articulación de las libertades de información y expresión con el derecho al honor. Según nuestra doctrina constitucional, cuando se afecta al derecho a la intimidad, lo determinante para resolver el conflicto de derechos es la relevancia pública de la información y no la veracidad del contenido de la información divulgada, en cuanto que, a diferencia de lo que sucede en las intromisiones en el honor, la veracidad no es paliativo sino presupuesto de la lesión de la intimidad (por todas, SSTC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 7; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 12/2012, FJ 7; y 58/2018, de 4 de junio, FJ 7).

b) Por tanto, fuera del ámbito del derecho al honor, lo determinante es la relevancia pública de la información publicada, que constituye, como ya se indicó, el otro límite inmanente del derecho a comunicar libremente información. Este derecho no ocupa una posición prevalente absoluta respecto del derecho a la intimidad y a la propia imagen: solo se antepone a estos derechos “tras apreciar el interés social de la información publicada como fin constitucionalmente legítimo”. Solo si tiene relevancia pública, alcanza la información “su máximo nivel de eficacia justificadora frente a derechos subjetivos de la personalidad, como el que aquí se debate, los cuales se debilitan, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, pues así lo requieren el pluralismo político, propugnado por el art. 1.1 de la Constitución (EDL 1978/3879) como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico” (STC 19/2014, FJ 6).

En definitiva, “la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere” (STC 58/2018, FJ 7).

c) En tercer lugar, debe subrayarse que la inexistencia de consentimiento expreso, válido y eficaz a la utilización de la cámara oculta es lo que propiamente conforma la injerencia y, por consiguiente, origina la situación de conflicto de derechos fundamentales; en otras palabras, no predetermina el resultado de nuestro enjuiciamiento, sino que constituye su presupuesto. Por tanto, como afirmamos en las SSTC 12/2012, FJ 6, y 19/2014, FJ 5, la ausencia de conocimiento y, por tanto, de consentimiento de la persona grabada o fotografiada respecto a la intromisión en su vida privada es, ciertamente, un factor decisivo en el enjuiciamiento de los derechos en conflicto; pero no es el único factor decisivo.

d) En cuarto lugar, cuando la información de relevancia pública se haya obtenido mediante cámara oculta, el enjuiciamiento constitucional debe incorporar un juicio de proporcionalidad específico. Así, hemos señalado que “la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información solo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información” (SSTC 12/2012, FJ 6; 24/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y STC nº 74/2012, FJ 2) y que, por lo tanto, “allí donde quepa acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad o la imagen ajenos” (STC 12/2012, FJ 6).

4º) En el mismo sentido, la STC 74/2012, sintetizando la doctrina de la STC 12/2012, puso de manifiesto que la utilización periodística de cámaras ocultas no resulta necesaria ni adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información, cuando existan otros “métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional” (FJ 2).

En suma, el enjuiciamiento constitucional del uso periodístico de la cámara oculta requiere un juicio específico de proporcionalidad que se proyecte sobre la existencia o no de medios menos intrusivos para obtenerla, y no sobre el interés general o la relevancia pública de los hechos sobre los que se quiere informar, que de no existir no podría justificar la publicación de la información, con independencia de cómo se hubiera obtenido. La relevancia pública de una información puede justificar su publicación, pero solo la inexistencia de medios menos intrusivos para obtenerla puede justificar que se utilicen, para su obtención, dispositivos tecnológicos altamente intrusivos en la intimidad y la imagen de las personas.

En aplicación de los criterios de enjuiciamiento mencionados, este Tribunal ha apreciado en diversos recursos de amparo que la difusión de las grabaciones obtenidas mediante cámara oculta no resultaba legítima en las circunstancias concurrentes, atribuyendo una importancia especial, no solo a la forma y el lugar en que se obtuvieron esas grabaciones, sino también a la forma en que se difundieron posteriormente y a la existencia o no de métodos menos intrusivos para obtener la información (SSTC 12/2012, FJ 7; 74/2012, FJ 3; y STS nº 176/2013, FFJJ 6 y 7).

E) Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre la utilización de la cámara oculta como técnica periodística,

1º) La doctrina constitucional expuesta en los dos fundamentos jurídicos anteriores es conforme con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la cual, de acuerdo con el art. 10.2 CE, proporciona criterios interpretativos para la aplicación de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales (por todas, SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6; y 8/2017, de 19 de enero, FJ 4).

a) El Tribunal Europeo reconoce a los profesionales de la información la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad (STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 34). No obstante, ha precisado que, en la elección de esos métodos o técnicas, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas las técnicas que invaden derechos protegidos, ni los métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo (SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino Unido, § 141; y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido, § 113).

b) En cuanto a los métodos y técnicas de obtención de la información, el Tribunal Europeo ha subrayado que es necesaria una vigilancia reforzada de la protección de la vida privada frente a las nuevas tecnologías de la comunicación que posibilitan el almacenamiento y la reproducción de datos de carácter personal, así como, en particular, la toma sistemática de fotos específicas y su difusión al público (STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 70).

En concreto considera que “el uso de una técnica tan intrusiva y tan lesiva para la vida privada como la cámara oculta debe estar en principio restringida”. Aunque destaca “la importancia de los métodos de investigación encubiertos para la elaboración de ciertos tipos de reportaje” pues “en algunos casos los periodistas están obligados a usar cámaras ocultas, por ejemplo, cuando la información es difícil de obtener por otros medios”, sin embargo, afirma que dichas técnicas deben utilizarse “de modo restrictivo”, como “último recurso” y de conformidad con las normas deontológicas (STEDH de 13 de octubre de 2015, Bremner c. Turquía, § 76).

c) El Tribunal Europeo ha establecido con carácter general una serie de criterios de ponderación entre la libertad de comunicación y los derechos a la vida privada y a la propia imagen: la contribución de los reportajes emitidos a un debate de interés general, el grado de conocimiento público de la persona afectada, la conducta previa de dicha persona, el método de obtención de la información y su veracidad, el contenido, forma y consecuencias de la publicación, la forma en que se presenta a la persona afectada y la gravedad de la sanción impuesta al periodista o al medio de comunicación (Sentencias de Gran Sala de 7 de febrero de 2012, Axel Springer AG c. Alemania, §§ 89-95, y Von Hannover c. Alemania, §§ 109-113). En resoluciones posteriores, el Tribunal Europeo ha aplicado esos criterios al análisis del carácter legítimo o ilegítimo de la utilización periodística de la cámara oculta (SSTEDH de 24 de febrero de 2015, Haldimann y otros c. Suiza, §§ 63, 65; de 13 de octubre de 2015, Bremner c. Turquía, §§ 69-70, 77; y de 22 de febrero de 2018, asunto Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, § 47).

d) En aplicación de los mencionados criterios, el Tribunal Europeo ha estimado tanto demandas interpuestas por periodistas o medios de comunicación sancionados por utilizar cámaras ocultas o por difundir las imágenes así obtenidas, como demandas promovidas por las personas grabadas subrepticiamente y cuyos derechos no fueron debidamente protegidos en la vía judicial interna. El Tribunal Europeo subraya que el resultado de la aplicación de ese conjunto de criterios no debe variar dependiendo del concreto derecho humano del Convenio cuya vulneración se alegue, ya sea la libertad de expresión reconocida en el art. 10 o el derecho al respeto de la vida privada que contempla el art. 8, pues ambos principios merecen igual respeto y el margen de apreciación nacional debe, en teoría, ser igual en ambos casos.

2º) En la Sentencia de 24 de febrero de 2014, asunto Haldimann y otros c. Suiza, el Tribunal Europeo estimó la demanda interpuesta por unos periodistas condenados a penas de multa por haber grabado subrepticiamente la conversación con un agente de seguros, posteriormente difundida por una cadena de televisión. El Tribunal consideró que la intromisión en el derecho a la vida privada que conllevaba la obtención y la difusión de la información no tenía entidad suficiente para limitar la libertad de información en atención a los siguientes elementos: el reportaje, que tenía por objeto denunciar las malas prácticas de los agentes de seguros, suscitaba un asunto de considerable interés público, con independencia de si conseguía efectivamente contribuir al debate; el agente de seguros grabado subrepticiamente no era un personaje público, pero el reportaje tampoco se centró en su persona, sino en las prácticas comerciales de los agentes de seguros; la entrevista que se grabó de forma oculta no se realizó en las oficinas del agente, sino en un apartamento privado; por todo ello, la interferencia en la reputación del agente de seguros fue menos grave que si el reportaje se hubiera centrado en él; a pesar de las normas penales que les fueron aplicadas, los periodistas podían entender que su comportamiento estaba amparado por las normas deontológicas; no se cuestionó la veracidad de los hechos mostrados en el reportaje; las imágenes y el sonido de las negociaciones entre el agente de seguros y el periodista solo fueron accesibles a un reducido grupo de personas; aunque fragmentos de la conversación fueron emitidos en un programa de televisión y numerosos espectadores pudieron así formarse una opinión sobre la falta de profesionalidad del agente de seguros, se trató de una intromisión limitada en los derechos del agente de seguros, pues su rostro y su voz fueron distorsionados; finalmente, aunque las penas impuestas eran relativamente moderadas, debe considerarse que su naturaleza penal puede retraer a los medios de comunicación en el ejercicio de la crítica (§§ 56-68).

3º) En la Sentencia de 13 de octubre de 2015, asunto Bremner c. Turquía, el Tribunal Europeo estimó la demanda individual interpuesta por el recurrente, que había sido grabado subrepticiamente mediante cámara oculta mientras conversaba sobre el cristianismo con un tercero que le había contactado previamente a tal fin, a partir de un anuncio de distribución gratuita de libros; esa grabación fue posteriormente emitida en un programa televisivo que versaba sobre las actividades encubiertas de proselitismo llevadas a cabo por ciudadanos extranjeros. El Tribunal estimó que se había producido una vulneración del derecho a la vida privada del recurrente en atención a los siguientes elementos: el demandante no había buscado una exposición pública más allá de insertar un anuncio en un periódico; el tema tratado en el programa –el proselitismo religioso– tenía un indudable interés general; la emisión no contenía un ataque personal gratuito; sin embargo, no había justificación para el hecho de que el reportaje se hubiera emitido sin tomar la precaución de difuminar la cara del demandante, pues ni era un personaje público ni la difusión de su rostro era necesaria para contribuir al debate público (§§ 80-81).

4º) Por último, en la Sentencia de 22 de febrero de 2018, asunto Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, el Tribunal Europeo estimó parcialmente la demanda interpuesta por una cadena de televisión privada que había emitido en dos programas televisivos diversos reportajes de cámara oculta, por cuya obtención la autoridad independiente de radio y televisión le impuso una sanción pecuniaria y le obligó a difundir el contenido de su decisión. El Tribunal Europeo consideró que la grabación inicial, que mostraba a un miembro del Parlamento griego que presidía la comisión sobre el juego electrónico entrando en un salón de juegos y jugando en dos máquinas, se obtuvo mediante cámara oculta pero no en un reducto privado, sino en un espacio público, de forma que la interferencia con su derecho al respeto de la vida privada fue significativamente menos grave, pero, en cambio, no era irrazonable o basada en una errónea apreciación de los hechos la consideración de que sí lo eran las dos posteriores grabaciones, también subrepticias, que registraron la reacción de esa persona visionando por primera vez la grabación inicial, por un lado, y su reunión con los periodistas del programa televisivo tratando de negociar la forma de presentar el incidente, por otro lado. En consecuencia, solo apreció vulneración del art. 10 del Convenio por lo que respecta a la primera grabación.

Para alcanzar esa conclusión el Tribunal Europeo tuvo en cuenta los siguientes elementos: la contribución de los reportajes a un debate de interés general, la extensión social del juego electrónico en Grecia y el comportamiento en particular de un representante electo que era además el presidente de la comisión de juego electrónico; la notoriedad de la persona grabada; la obtención de las imágenes mediante cámara oculta, cuyo uso no estaba absolutamente prohibido por el Derecho interno, si bien sujeto a condiciones estrictas, como la existencia de un interés público prevalente en la difusión de la información y una forma de obtención de la información que no sea lesiva de la dignidad humana; la obtención de la primera grabación en un espacio público accesible a cualquier persona, a diferencia de las otras dos grabaciones obtenidas en dependencias privadas, en las que existía una legítima expectativa de privacidad; la actuación contraria a la buena fe de los periodistas en la realización de la segunda y la tercera grabación, al ejercer presión sobre la persona afectada, y la vulneración deliberada de la confidencialidad de las conversaciones realizadas, que se hallan protegidas por el Derecho penal; la gravedad de las consecuencias de la emisión de los reportajes para la persona afectada, que incluyó la expulsión de su grupo parlamentario; la poca severidad de las sanciones impuestas, aunque no insignificantes, y su nulo efecto disuasorio en la información por la prensa sobre cuestiones de interés general (§§ 49-80).

5º) En definitiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha sido expuesta, la legitimidad del uso de la cámara oculta como método periodístico de obtención de la información está sometida a unos criterios estrictos de ponderación dirigidos a evitar una intromisión desproporcionada y, por tanto, innecesaria en la vida privada de las personas.

F) Conclusión.

De lo que ha sido expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores puede concluirse, en síntesis, que la Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta, en cuanto que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen; que, no obstante, su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información; que la justificación constitucional de la libertad de información, en todo caso, solo alcanza a la información de relevancia pública, que constituye su límite inmanente; que los medios de comunicación social que difundan imágenes obtenidas mediante cámara oculta deberán distorsionar el rostro y la voz de las personas grabadas cuando su identificación no sirva al interés general en la información; y que tampoco podrán difundirse imágenes que muestren situaciones o comportamientos que menoscaben innecesariamente la reputación de las personas.

La aplicación de esas reglas, que han sido concretadas en los fundamentos jurídicos anteriores, al enjuiciamiento constitucional de las vulneraciones que se imputan a la cadena televisiva exige, primero, tomar en consideración las circunstancias específicas en las que se ha ejercitado la libertad de información y, después, examinar la posible afectación de otros derechos fundamentales en juego. Para ello debemos analizar por separado cada una de las vulneraciones alegadas.

a) La Sentencia impugnada fundamentó en dos argumentos su conclusión de prevalencia de la libertad de información de la cadena televisiva sobre el derecho a la intimidad del demandante de amparo: la veracidad de la información divulgada y su elevado interés informativo. Al considerar exclusivamente ambos factores la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no ponderó adecuadamente los derechos en conflicto.

Por lo que respecta al primer factor, como ya señalamos en el fundamento jurídico 8 de esta Sentencia, este Tribunal viene reiterando que, cuando se afecta al derecho a la intimidad, lo determinante para resolver el conflicto de derechos es la relevancia pública de la información y no la veracidad del contenido de la información divulgada, en cuanto que, a diferencia de lo que sucede en las intromisiones en el honor, la veracidad no es paliativo sino presupuesto de la lesión de la intimidad.

Por lo que respecta al segundo factor, compartimos el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que no ha sido discutido en este proceso, de que la finalidad de los reportajes y programas televisivos era difundir información de interés general, pues pretendía alertar sobre prácticas fraudulentas e intrusivas en el ámbito de la salud, con independencia de si consiguieron o no contribuir efectivamente a un debate de interés general. No obstante, ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando pone de manifiesto que esa finalidad se desnaturalizó desde el momento en que se centró en la actuación de la concreta persona del demandante de amparo, sin que tampoco el propio material obtenido y difundido con la grabación clandestina permitiera concluir de forma contundente que estaba realizando prácticas claramente intrusivas.

No debe confundirse, en efecto, el interés general de un debate en abstracto con la relevancia pública de la concreta información divulgada; ni la curiosidad alimentada por el medio de comunicación, al atribuir un valor noticioso a la publicación de las imágenes objeto de controversia, debe ser confundida con un interés público digno de protección constitucional. En las imágenes difundidas no se muestran prácticas fraudulentas o conductas ilícitas en relación con el demandante de amparo. Bajo el pretexto de realizar una denuncia o contribuir a un debate general no se puede dirigir la atención del público a una persona que hasta ese momento carecía de notoriedad. Por tanto, no podemos compartir la valoración de la Sala de lo Civil sobre el elevado interés público de la información divulgada como segundo factor decisivo en la ponderación con el derecho a la intimidad.

Al centrarse los programas televisivos en la persona del demandante de amparo y difundir un material insuficientemente concluyente de por sí y escasamente relevante para contribuir a un debate general, la intromisión en su intimidad, no solo careció del, en principio, necesario consentimiento previo del titular del derecho para realizar la videograbación en la consulta profesional, sino que, en las circunstancias del caso, su divulgación constituyó también un ejercicio desproporcionado de la libertad de información.

No puede olvidarse la circunstancia de que la información fuera captada subrepticiamente en un ámbito privado como es una consulta profesional, en cuyo seno se desarrollan relaciones de naturaleza profesional que están también protegidas por el derecho a la intimidad, y en las que, por consiguiente, existe igualmente una legítima expectativa de resguardo frente a la intromisión de terceros. En cambio, el hecho de que el propio demandante de amparo proporcionara -como a todos sus clientes- una grabación de la misma sesión que los periodistas filmaron con cámara oculta, al que la Sentencia impugnada atribuye relevancia, no subsana en absoluto la ausencia de consentimiento para realizar la grabación subrepticia y divulgar las imágenes así obtenidas, ni implica un consentimiento expreso, válido y eficaz para difundir públicamente en un medio de comunicación social las imágenes contenidas en la grabación proporcionada; por el contrario, pone de manifiesto que la grabación oculta que llevaron a cabo los periodistas, así como su posterior difusión, no fue necesaria para obtener la información y difundirla.

En suma, aun cuando la información obtenida hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta y en un ámbito privado como es una consulta profesional, y luego se difundió en el medio televisivo, focalizando un tema de interés general en la concreta actuación del demandante de amparo, constituyeron una ilegítima intromisión en el derecho fundamental a la intimidad personal. La Sentencia del Tribunal Supremo impugnada no realizó el juicio de proporcionalidad estricto que reclama la utilización periodística de la cámara oculta, ni tomó en consideración la circunstancia de que la relación entre los periodistas y el consultor personal se desarrolló en un ámbito privado, ni la focalización de la información difundida en la actuación profesional del demandante de amparo, ni que el material audiovisual difundido no ofrecía pruebas suficientes del carácter ilícito de su actuación siendo ello el sustento de su denuncia.

b) Idéntica conclusión debemos alcanzar en cuanto al derecho a la propia imagen. Ciertamente, el demandante de amparo fue grabado subrepticiamente y, con ello, privado del derecho a decidir, para consentirla o para impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico y de su voz, determinantes de su plena identificación como persona. Además, en los diversos programas televisivos posteriormente emitidos no solo se informó sobre su identidad, sino que también su imagen y su voz fueron difundidas sin distorsión alguna. La difusión de la imagen y, en su caso, la voz del demandante de amparo solo habría estado justificada si se hubiera tratado de un personaje público o ello hubiera sido estrictamente necesario para contribuir al debate público. Sin embargo, el demandante de amparo no era un personaje público, y no se han ofrecido ni se atisban argumentos que justifiquen, en las circunstancias concurrentes, la necesidad de difundir su imagen y su voz para contribuir a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública.

En suma, con la difusión de la imagen y la voz del demandante de amparo en diversos programas televisivos no solo no se restringió, sino que se amplificó enormemente la injerencia inicial en el derecho fundamental a la propia imagen, sin que ello viniera requerido por la necesidad de contribuir a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública.

c) Por último, el recurso de amparo debe también ser estimado con respecto a la vulneración alegada del derecho al honor, si bien no por la utilización de la cámara oculta ni por la difusión de las imágenes así obtenidas, sino por la forma en que se presentó la información y las afirmaciones que realizaron en los programas televisivos. En efecto, como ha alegado el Ministerio Fiscal, la emisión de las imágenes fue acompañada de informaciones manipuladas (a través de la voz en off que afirmó que el demandante se enojaba si sus clientes no seguían sus consejos o enseñanzas cuando en las imágenes en realidad aconsejaba a sus clientes sobre cómo debían reaccionar frente a otras personas) y de afirmaciones de hechos sobre su pretendido intrusismo profesional y sobre sus inclinaciones (“mujeriego”, “siempre hay sexo y siempre hay dinero”, “a veces las terapias acaban en algo más que caricias”). Tales afirmaciones y expresiones pueden considerarse atentatorias contra la reputación del demandante de amparo pues, al margen de su veracidad o inveracidad, no eran pertinentes para transmitir información de relevancia pública y, en tal medida, acentuaron la conversión de su personalidad en el verdadero eje de la noticia. Bajo el pretexto de realizar una denuncia o contribuir a un debate general no se puede hacer escarnio de una persona.

Por todo ello, debemos concluir que la Sentencia impugnada no valoró correctamente las circunstancias que concurrían en la presente situación, y concluyó erróneamente con la afirmación de la pretendida prevalencia de la libertad de información. Conclusión constitucionalmente inadecuada, porque el método utilizado para obtener la captación intrusiva -la llamada “cámara oculta”- no fue necesario y proporcionado para el objetivo de averiguación de la actividad desarrollada por el demandante de amparo en su consulta profesional y, por tanto, para la realización constitucional del derecho a la libertad de información, para lo que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus clientes; porque la emisión, en diversos programas televisivos y la página web de la cadena, de las imágenes y la voz no distorsionadas del demandante de amparo constituyó una actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad y la imagen ajenas; y porque el contenido de los programas televisivos emitidos incluyó aspectos manipulados y afirmaciones vejatorias que resultaban innecesarias para la actividad informativa.

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