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domingo, 4 de julio de 2021

En supuestos de donaciones que perjudican la legítima, la ley prescribe que deberán ser reducidas en cuanto al exceso, lo que implica que tal exceso deba reintegrarse al caudal hereditario para ser repartido entre todos los herederos forzosos.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de junio de 2021, nº 419/2021, rec. 4126/2018, sostiene que en supuestos de donaciones que perjudican la legítima, la ley prescribe que deberán ser reducidas en cuanto al exceso, lo que implica que tal exceso deba reintegrarse al caudal hereditario para ser repartido entre todos los herederos forzosos, por lo que cabe, por tanto, reconocer el derecho de los herederos perjudicados a ejercitar la acción de reducción de donaciones inoficiosas.

En el caso, no se discute que la recurrente ha recibido menos legítima de lo que le hubiera correspondido, la cuestión controvertida es la acción que debió ejercitar. 

El objeto de la litis es el ejercicio de una acción de reducción de donaciones inoficiosa, por perjudicar a la legítima de los herederos forzosos.

Por esta razón, al no haber legados, dice con acierto la sentencia recurrida que lo procedente hubiera sido, con arreglo a su régimen jurídico y sus presupuestos, una acción de reducción de las donaciones por inoficiosidad (arts. 820, 636, 654 del Código Civil). 

Sin olvidar que la doctrina del TS declara que el ejercicio de la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad está sometido a un plazo de caducidad de cinco años que debe computarse desde el fallecimiento del causante (sentencia del TS de 4 de marzo de 1999, Rc. 2394/1994, como ratio decidendi, con cita de la anterior de 12 de julio de 1984, que argumentó en el mismo sentido, pero obiter dicta). 

B)  OBJETO DE LA LITIS:

1º) Las cuestiones jurídicas que se suscitan en el recurso versan sobre las acciones que puede ejercer la hija que recibió en vida del padre una donación insuficiente para cubrir su legítima contra sus hermanas, que recibieron unas donaciones de valor superior a su legítima. 

El padre instituyó herederas testamentarias a partes iguales a las tres, pero no deja caudal relicto en el momento de su fallecimiento. Las dos hermanas demandadas han "renunciado" a la herencia y todas están de acuerdo en que la renuncia se extiende a la legítima. La demandante invoca su derecho de acrecer para que se le reconozca un crédito por el importe total de la legítima y, subsidiariamente, el suplemento (o complemento) de su legítima. 

2º) Son antecedentes necesarios los siguientes. 

1. La sentencia de primera instancia declara como antecedentes: 

"De la prueba practicada, fundamentalmente documental, ha quedado acreditado que los padres de las litigantes hicieron testamento en favor de ellas dejándolas a todas por igual. El testamento más reciente del padre es de 4- 11-1986, y en la misma fecha los padres de las litigantes otorgaron escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales, adjudicándose la madre dos fincas en Santoña y el padre 1.500.000 pts. Previamente, los padres habían donado a cada una de sus hijas, con obligación de colacionar, los siguientes bienes: 

"- A Victoria un piso en Madrid, mediante escritura pública de 23-11-1974. 

"- A Marta un piso en Madrid, mediante escritura pública de 4-11-1986. 

"- A Gloria dinero en efectivo con el que compró un piso en Madrid. 

"El padre de las litigantes falleció el 16-10-1993 y la madre el 10-10-2004. 

"Las aquí demandadas iniciaron el 8-04-2005 (doc. n.º 2 Contestación) el procedimiento de División de Herencia respecto de la madre, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, autos 483/2005. 

"La aquí actora inició el 15-09-2005 otro procedimiento el JO 1.130/05 del mismo Juzgado en el que pedía la colación de los bienes donados en las herencias de ambos progenitores, recayendo sentencia estimatoria el 15-11- 2006 (doc. n.º 3 Contestación). 

La sentencia fue recurrida, dictándose otra por la Audiencia Provincial de 8-10-2009, que estimó parcialmente el recurso, considerando en definitiva que en la herencia del padre de las litigantes no cabía colacionar los bienes recibidos por vía donación porque las aquí demandadas no habían aceptado la herencia del padre. 

"El 28-09-2010 la aquí actora interpuso demanda de División de Herencia respecto del padre, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, autos 2.152/10. 

"En el ínterin las demandadas renunciaron a la herencia de su padre por escritura pública de 28-12-2010, y el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid dictó auto el 9-02-2011 (doc. n.º 5 Contestación) apreciando la excepción de cosa juzgada por existir identidad de personas objeto y causa, resolución que fue confirmada por auto de 4-12-2013 de la Audiencia Provincial (doc. n.º 9 Contestación), que desestimó el recurso de apelación". 

3º) El 16 de julio de 2014, doña Gloria interpuso demanda contra sus 2 hermanas D.ª Marta y D.ª Victoria respecto de la herencia de su padre, fallecido el 16 de octubre de 1993. Esta es la demanda que da lugar al presente procedimiento. 

En la demanda solicitó "se condene a las demandadas a la reclamación principal de 412.620,38 euros, por la renuncia a sus legítimas, de modo que doña Victoria ha de abonar la suma de 157.579,72 euros y doña Marta la suma de 255.040,66 euros. Y como petición subsidiaria, es decir, de no estimarse la anterior, se les condene a pagar la suma de 102.758,67 euros, de cuyo importe doña Marta deberá abonar la suma de 63.515,14 euros y doña Victoria deberá abonar la cantidad de 39.243,53 euros. Y, subsidiariamente, se les condene a pagar la cantidad de 25.293,26 euros, como complemento de la legítima con aplicación de los porcentajes señalados para ambas demandadas en el folio 12 del presente escrito de demanda". 

En la demanda invocó como fundamento de sus pretensiones: la obligación de colacionar las donaciones (art. 1046 CC), la imputación de las donaciones a los hijos a su legítima ( art. 819 CC), el complemento de la legítima ( art. 815 CC)), la sucesión por derecho propio en la legítima en caso de renuncia, y no por acrecer (art. 985.2 de CC), si bien en el apartado relativo a los hechos se refirió al derecho de acrecer como consecuencia de la renuncia), la reducción de donaciones inoficiosas (arts. 636, 654 y 820 CC, acción que entendía no había prescrito conforme al art. 1969 CC), fraude y abuso de derecho de las demandadas al renunciar a la herencia del padre ( arts. 1036, 1046, 808, 815, 819, 985 y 6.4 CC, y 11.2 LOPJ). 

4º) En la audiencia previa, el juez de primera instancia difirió la resolución de la excepción de cosa juzgada invocada por las demandadas a un momento posterior, lo que hizo por auto de 2 de febrero de 2015 en el sentido de apreciar su concurrencia y sobreseer el procedimiento. El juzgado consideró que, por aplicación del art. 222 LEC, le vinculaba lo decidido por los Juzgados 52 y 15 de Madrid y por la Audiencia Provincial en los procedimientos seguidos con anterioridad entre las partes. Razonó que, si bien la actora insistía en que en el presente pleito estaba ejercitando otra acción, no la de colación de bienes, sino la del derecho de acrecer sobre la legítima larga (2/3 de la herencia) o subsidiariamente sobre la legítima estricta (1/3 de la herencia), con base en el art. 985 CC, la acción ejercitada requería que se colacionaran los bienes del padre, al igual que se había hecho en la herencia de la madre, en la que se repartieron los bienes teniendo en cuenta las donaciones. Consideró que no era posible esa colación en la herencia del padre porque las demandadas habían renunciado a su herencia (art. 1036 CC), que carecía de bienes, y que ya lo había declarado así la sección 20 de la Audiencia Provincial en el procedimiento de división de la herencia del padre por auto de 4 de diciembre de 2013, puesto que la actora lo había planteado previamente en el anterior procedimiento iniciado por ella contra sus hermanas. 

D.ª Gloria interpuso recurso de apelación contra el auto del juzgado negando la concurrencia de dicha excepción porque entendía que no existía identidad de objeto, al no pretender en este procedimiento la colación de los bienes donados por el padre, ni ejercitar la acción de reducción de las donaciones por inoficiosas, sino la acción conducente al complemento de su legítima al amparo del art. 985.2 CC dada la renuncia de las hermanas a la herencia del padre. 

Su recurso fue estimado por la Audiencia por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, que ordenó la continuación del juicio por sus trámites correspondientes al entender que no había cosa juzgada. La Audiencia declaró que la "causa petendi" es distinta de lo solicitado por la actora con anterioridad, aunque los hechos en los que ampara la demandante su pretensión sean los mismos, de manera que la acción de computación legitimaria solo requiere el cómputo de las donaciones a efectos de cálculo de la legítima que corresponda a la demandante. 

5º) Seguido el procedimiento, el juzgado dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda en el sentido de condenar a doña Marta a abonar a la demandante 15.631,23 euros y a doña Victoria a abonarle 9.662,03 euros. 

El juzgado descartó las excepciones de prescripción y caducidad invocadas por las demandadas con el argumento de que, tal y como había aclarado el auto de la Audiencia Provincial de 4 de diciembre de 2015 para desestimar la excepción de cosa juzgada, la acción ejercitada no era la de colación de los bienes, ni la de reducción de las donaciones por inoficiosas, sino la de complemento de la legítima del art. 815 de CC, acción que según dijo era imprescriptible. 

Partiendo de lo anterior, y de los hechos probados, consideró que para cubrir su legítima estricta a la demandante le faltaban por percibir 25.293,26 euros (cantidad coincidente con la última petición subsidiaria de la demandante) y, condenó a las hermanas demandadas a abonar la cantidad correspondiente para alcanzar esa suma en proporción a lo recibido por cada una de ellas. 

6º) La demandante interpuso recurso de apelación. La demandante alegó en su apelación que la sentencia era incongruente por no pronunciarse sobre la pretensión principal y sobre la primera subsidiaria. 

Argumentó que la sentencia había prescindido de que las demandadas otorgaron el 28 de diciembre de 2010 escritura de renuncia a la herencia de su padre, lo que daba lugar al derecho de acrecer de la sucesión testada a favor de la demandante, de acuerdo con el art. 985 CC, de modo que como las demandadas habían renunciado a la legítima, su parte le corresponde a la demandante (petición principal). Alegó también que el derecho de acrecer es compatible con la acción de complemento ejercitada por haber recibido menos de lo que le corresponde por legítima (primera subsidiaria). Reprochó al juzgado que, al tener en cuenta solo la legítima estricta de la demandante es como si considerara que el padre había mejorado a las hermanas demandadas, cuando según el testamento todas las hijas debían ser tratadas por igual. 

7º) La Audiencia desestima la apelación, estima la impugnación, revoca la sentencia del juzgado y desestima todas las pretensiones hechas valer en la demanda. 

La Audiencia razona que las demandadas no están legitimadas pasivamente para soportar la acción de complemento de la legítima porque no aceptaron la herencia. En consecuencia, no entra a analizar los razonamientos de la demandante apelante sobre el cálculo de la suma que procede como complemento de la legítima. 

Por lo que se refiere al derecho de acrecer, la Audiencia advierte en primer lugar las contradicciones de los escritos de la demandante apelante acerca de si sus pretensiones son por derecho propio o por derecho de acrecer; entiende que, por lo demás, la apelante parte del error de considerar que el caudal relicto es la suma del relictum (que en el caso no existía) más el donatum, lo que solo debe tenerse en cuenta para calcular la legítima y realizar las operaciones de imputación, de modo que el legitimario que haya recibido menos de lo que le corresponda pueda ejercer las acciones de complemento frente a los coherederos y la de reducción de donaciones por inoficiosidad, que es la que debería ejercer frente a sus hermanas dado que, como consecuencia de la renuncia, deben ser consideradas como extrañas en la sucesión. 

C) RECURSO DE CASACIÓN. 

1º) Con el fin de precisar la cuestión controvertida, en el presente caso debemos partir de que fueron llamadas solidariamente a la herencia del padre en virtud de su testamento las tres legitimarias. También debemos partir, porque ambas partes así lo admiten, de que la renuncia a la herencia del padre efectuada por las dos demandadas ahora recurridas comprendía también la renuncia a la legítima. 

La recurrente reitera que su acción principal se basa en su derecho de acrecer como legitimaria no repudiante, lo que le daría derecho a exigir toda la legítima, descontando el valor del dinero que le donó su padre, lo que se traduce en el crédito que reclama a las donatarias que han renunciado. 

Lo cierto es que ni las demandadas ni la sentencia recurrida han negado que la demandante sea la única heredera y legitimaria.

Ahora bien, como heredera testamentaria, la demandante nada puede recibir porque el causante no ha dejado bienes en el momento de su fallecimiento. 

Como legitimaria, en cambio, sí dispone de las acciones que ofrece el ordenamiento para reclamar lo que le corresponde por legítima, pero naturalmente conforme al régimen jurídico propio de cada acción. 

Para determinar si la legitimaria ha recibido lo que le corresponde hay que calcular primero la legítima, conforme al art. 818 del CC (computación), que ordena agregar al valor líquido de los bienes que queden a la muerte del testador las donaciones que efectuó (todas las donaciones, también las efectuadas a favor de legitimarios que renuncian a la herencia). Se trata de una operación puramente contable que permite calcular el valor cuantitativo de la legítima global y de la parte disponible, así como las legítimas individuales (y, en su caso, la porción en que cabe mejorar). Aquí es relevante la renuncia de las hermanas porque su parte se expande a la recurrente. 

A continuación, es preciso proceder a la imputación, es decir, a "colocar", "cargar" o "imputar" las diferentes atribuciones en cada una de las porciones (en la parte libre o en la parte de legítima). Por lo que aquí interesa, a la imputación de donaciones se refiere el art. 819 CC y, aunque doctrinalmente es discutido cómo se imputan las donaciones efectuadas a legitimarios que repudian, lo que tiene consecuencias prácticas, en el caso la cuestión carece de trascendencia, pues la sentencia recurrida admite todos los cálculos de la recurrente y concluye que ha recibido menos legítima de lo que le hubiera correspondido, sin que ello haya sido discutido por las demandadas. 

2º) Por eso, la sentencia recurrida de la AP de Madrid no ha infringido ni los arts. 981 (que realmente, por lo demás, se refiere a la sucesión intestada) y 985 CC, ni los arts. 818 y 819 CC, y todas las argumentaciones de la recurrente acerca de la cuantía de su legítima y de cómo debe llevarse a cabo la computación y dónde deben imputarse las donaciones recibidas por sus hermanas como consecuencia de la renuncia no vienen al caso, pues lo que permiten concluir es que ha habido lesión de la legítima de la recurrente, lo que la sentencia recurrida no niega, pero no determinan la acción que puede ejercerse ni su régimen jurídico. 

3º) Conviene advertir que la renuncia impide al legitimario recibir lo que le correspondería por legítima al amparo del título sucesorio al que renuncia -en el caso, las demandadas otorgaron una escritura de renuncia a la herencia a que habían sido llamadas en el testamento del padre-, pero carece de efecto respecto de otras atribuciones, en particular respecto de las donaciones que recibieron en vida del padre. Ello es así, aunque las donaciones se hayan recibido como anticipo de la legítima. La eficacia de las donaciones solo se ve perjudicada si son inoficiosas. 

Es oportuna a estos efectos la cita de la sentencia de esta sala de lo Civil del TS de 26 de junio de 1946 (ROJ: STS 607/1946 - ECLI:ES:TS:1946:607), en la que se da por supuesto que el legitimario que recibe una donación expresamente como anticipo de su legítima, aunque repudie la herencia, mantiene la donación. Con posterioridad, la sentencia 20 de junio de 1986 (ROJ: STS 3485/1986 - ECLI:ES:TS:1986:3485) declara de manera expresa: 

"La repudiación de la herencia, hecha sin embargo con denominación de renuncia por los herederos testamentarios a pesar de que estaba abierto a su favor el ius delationis, dados los conceptos un tanto confusos en que se mueve la doctrina en punto a su diferenciación, -no comporta aceptación de la herencia, conforme a los preceptos citados en el motivo, sin que pueda especularse tampoco con la existencia de donaciones previas a favor de los repudiantes, en el sentido de que tal repudio alcanza a esos negocios jurídicos gratuitos dada la imputación que de esas donaciones se hizo a los distintos tercios en que se divide la herencia para los descendientes y la ratificación que de ellas se hace por vía de legado en el testamento, pues aquellos negocios jurídicos quedaron perfeccionados en su momento con la aceptación de los donatarios ( art. 623 CC) y consecuentemente sólo están relacionados e influenciados en orden a su detracción por la apertura del ius delationis de la herencia, en tanto en cuanto fueran inoficiosas". 

4º) Aunque no con la debida claridad, la recurrente dice que ha ejercitado de manera principal la acción de acrecer y de manera subsidiaria las de complemento (de la legítima larga y corta). Lo cierto es que tanto el reconocimiento del derecho de acrecer como las operaciones de computación e imputación realizadas permiten calcular el valor de su legítima y si se ha producido lesión, pero no determinan la acción que se ejercita para completar la legítima. 

En el caso, por tanto, partiendo de que no se discute que la recurrente ha recibido menos legítima de lo que le hubiera correspondido, la cuestión controvertida es la acción que debió ejercitar. 

Conforme al art. 815 del Código Civil: 

“El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma". 

A la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema (arts. 814, 815, 817, 819, 820.1.ª, 851 CC), aun cuando el art. 815 CC expresamente no lo dice, doctrina y jurisprudencia (sentencias del TS nº 863/2011, de 21 de noviembre, y 502/2014, de 2 de octubre, además de las citadas por la sentencia recurrida de 4 de junio de 1991 y 7 de julio de 1995) entienden que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones). 

La acción de suplemento, por tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad hereditaria antes de la partición). 

En el presente caso, la acción de suplemento no puede prosperar, con independencia de las cuantías por las que reclama la demandante bien de manera principal bien de manera subsidiaria (legítima global, su legítima, legítima estricta). Como consecuencia de la repudiación de la herencia, las demandadas no han sido nunca herederas (art. 989 CC). Ello con independencia de que, además, no habiendo caudal relicto, no hubiera podido obtener nada para completar y cubrir su legítima. Por lo demás, sin entrar en el tema de la prescripción de la acción, que no ha sido objeto de discusión. 

Por esta razón, al no haber legados, dice con acierto la sentencia recurrida que lo procedente hubiera sido, con arreglo a su régimen jurídico y sus presupuestos, una acción de reducción de las donaciones por inoficiosidad (arts. 820, 636, 654 CC). 

Cabría pensar que, más allá del nombre de la acción, puesto que las demandadas son donatarias y lo que se busca por la demandante es completar la legítima, bien pudo analizarse por la Audiencia la acción de reducción de donaciones sin incurrir en incongruencia. 

Sucede sin embargo que la actora, que ha denunciado en el recurso por infracción procesal incongruencia por no haberse pronunciado la Audiencia sobre su derecho de acrecer (lo que hemos rechazado), no ha denunciado incongruencia por falta de pronunciamiento sobre la acción de reducción de donaciones. No podía ser de otra manera porque la actora, que en su demanda citó (ciertamente que junto a una confusa acumulación de acciones y alegaciones) la acción de reducción de las donaciones, e incluso argumentó que no estaría prescrita, con posterioridad repetidamente ha reiterado que no es esa la acción que ejercita, tal y como hemos recogido en el primer fundamento de esta sentencia al resumir los antecedentes, así como al exponer lo alegado en el recurso de casación. 

Sin duda esta es la razón por la que sentencia recurrida no llega a pronunciarse sobre esta acción, aunque, tras advertir que es la que debería ejercitarse, apunta "si es que la acción no está ya prescrita". Y es que, ciertamente, como han venido reiterando las demandadas, de acuerdo con la doctrina de la sala, el ejercicio de la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad está sometido a un plazo de caducidad de cinco años que debe computarse desde el fallecimiento del causante (sentencia del TS de 4 de marzo de 1999, Rc. 2394/1994, como ratio decidendi, con cita de la anterior sentencia del TS de 12 de julio de 1984, que argumentó en el mismo sentido, pero obiter dicta). 

Cabe observar que, en el presente caso, el causante falleció el 16 de octubre de 1993 y la demanda se interpuso el 16 de julio de 2014, es decir, transcurridos más de veinte años desde su muerte. 

Nada de lo anterior cambia por el hecho de que las demandadas otorgaran la escritura de renuncia a la herencia del padre el 28 de diciembre de 2010. Lo cierto es que, fallecido el padre, si en ese momento desconocía que no había dejado bienes (lo que por lo demás es dudoso y tampoco ha sido alegado) con los que cubrir su legítima en la partición, la actora pudo interpelar a sus hermanas para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia (art. 1005 CC), y ejercitar la acción de reducción de donaciones si ello convenía a sus intereses.

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sábado, 3 de julio de 2021

La provisión de fondos a un abogado, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 2ª, de 6 de mayo de 2021, nº 131/2021, rec. 380/2020, declara que el TJUE estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. 

La provisión de fondos a un abogado, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido. 

En relación con los servicios profesionales (STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad (Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2004).

B) ANTECEDENTES. 

1º) Por la abogada María Esther Gutiérrez Fernández, que actúa en nombre y representación y beneficio de la Comunidad de Bienes, se formuló demanda de juicio monitorio contra doña Felicísima, en reclamación de la suma de 4.429 euros y que se correspondía, según alega la actora, con el importe pendiente de pago por los trabajos profesionales que como Abogado efectuó a la demandada en defensa de sus intereses, en relación con la nulidad eclesiástica seguida ante el Tribunal de la Diócesis de Astorga. 

Admitida a trámite y realizado el requerimiento de pago, la demandada formuló en tiempo y forma oposición a dicho requerimiento, del que se dio traslado al demandante, que impugno aquella, dándose por concluido el juicio monitorio e incoándose el correspondiente verbal, que era el que procedía por razón de la cuantía reclamada. 

En el escrito de oposición se alegaba, en síntesis, lo siguiente: a) que ya había pagado todos los gastos de dicho procedimiento de nulidad eclesiástica, con la cantidad de 1500 euros que había entregado a los abogados y que era la cantidad solicitada para sufragar el coste de este procedimiento; b) que la demandante no había informado a la demandada o sus padres de la obligación de pagar cantidad alguna diferente a los 1.500 euros que estos le abonaron y la demandante reconoce que recibió; c) que la cantidad abonada por la demandada esta, incluso, por encima del precio de mercado para este tipo de servicios o procedimientos; y d) que la demandante, concretamente el 21 de Diciembre de 2018, le reclamó el pago de una minuta de 2.946,75 euros, por el mismo servicio y los mismos conceptos que ahora, en este procedimiento, le reclama 4.429,00 euros, siendo de aplicación el principio de los actos propios. 

Conferido al actor traslado de la oposición, impugnó la misma alegando que por la demandada lo único que se hizo es una provisión de fondos, sin perjuicio de ulterior liquidación, destacando el arduo trabajo realizado en el expediente de la demandada, que además le resultó favorable a sus intereses, pese al informe desfavorable a la concesión de la nulidad matrimonial por el defensor del vínculo (fiscal eclesiástico), y que en la fecha en la que se contrataron los servicios profesionales no existía la hoja de encargo, que al día de la fecha tampoco es obligatoria, y que para intervenir como abogado en los Tribunales eclesiásticos, además de ser católico, y mantener una integridad de vida, se necesita ser doctor o licenciado en Derecho canónico o al menos verdadero experto y se ha de contar con el plácet del tribunal eclesiástico en el que se interviene, y que inicialmente se le hacía un descuento que se suprime ante la falta de voluntad de pago. 

2º) Tramitado el juicio verbal, y tras celebrarse la oportuna vista, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponferrada dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2020, aclarada por posterior Auto de 8 de junio de 2020, por la que se estimaba íntegramente la demanda, en los siguientes términos: 

"Que estimando la demanda formulada por la representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 frente a Dª Felicísima, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de cuatro mil doscientos veintinueve euros (4.229 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas". 

3º) Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de doña Felicísima se interpuso recurso de apelación, que en síntesis se basa en los siguientes motivos: 

- Nulidad del procedimiento desde la presentación de la demanda de monitorio, alegando que la juez "a quo" en el procedimiento monitorio nunca examinó de oficio si alguna de las cláusulas del contrato concertado entre las partes era abusivas, como exige el art. 815.4 de la LEC, al tratarse de un contrato verbal entre un profesional con un consumidor, lo que imposibilitaba dicho control, con lo cual dicho procedimiento monitorio nunca puede ser el adecuado para el requerimiento de una deuda basada en un contrato Verbal y por tanto ilegal entre un empresario o profesional y un consumidor. 

- Que el profesional demandante no le facilitó el precio total del servicio ni la forma en que se iba a determinar en el momento de la celebración de dicho contrato, y que dicho precio lo fijó al finalizar el contrato como a ella o él le pareció lo que es absolutamente ilegal, puesto que no lo permiten los artículos 60.2.C y 63 LGDCU y abusiva puesto que la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece en su Anexo, ya de forma expresa, aunque no tasada, como abusivas en la letra l) aquellas cláusulas en los contratos en los que no se fija el precio convenido a la celebración del mismo y el empresario lo fija o lo altera de forma unilateral al entregar las mercancías o suministrar los servicios. 

- Subsidiariamente y para el supuesto de que se considere la no obligatoriedad del contrato por escrito, considera que es ilegal y abusivo la forma en que se ha fijado el precio en que se funda este procedimiento. 

C) ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. Forma. Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal. 

En el presente caso está acreditado, y no se discute, que doña Felicísima contrató los servicios profesionales como abogado de María Esther Gutiérrez Fernández, de la Comunidad de Bienes, para que ejerciera su defensa en el procedimiento de nulidad matrimonial que se tramitó ante el Tribunal Eclesiástico de Astorga, y que concluyó por Sentencia de 12 de diciembre de 2018. 

No consta que se realizara presupuesto previo ni que se firmara hoja de encargo o documento similar. La Sra. Felicísima abonó 1.500 euros, a cuenta, en concepto de provisión de fondos. 

Como dice, entre otras, la STS de 20 de mayo de 2014 "Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (Sentencias del TS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999; 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. nº 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. nº 4486/2000, y 18 de octubre de 2007, rec. nº 4086/2000)". 

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que el contrato de arrendamiento de servicios no requiere una forma determinada para su perfección, sino que el mismo se rige por el principio de libertad de forma que consagra el art. 1.258 C.C. no siendo, por tanto, la forma escrita un requisito esencial para la validez y existencia del contrato. En este sentido, cabe citar la STS de 26 de noviembre de 2011 y, entre otras muchas, la SAP de Vizcaya, sección 4, de 20 de septiembre de 2018, SAP de Castellón, sección 3, de 25 de junio de 2013, y la SAP de Madrid, sección 18, de 24 de febrero de 2011. Como señala esta última resolución "aun siendo cierto que en muchas ocasiones hay una hoja de encargo como contrato de prestación de servicios por un precio cierto, no es menos cierto que el contrato de prestación de servicios de abogado, como la generalidad de los contratos en nuestro derecho, está presidida por el principio espiritualista de libertad de forma, es más, de ordinario los servicios profesionales entre abogados y clientes, sobre todo cuando se trata de prestaciones puntuales, como es el caso, y no de una relación profesional continua de asesoramiento de empresa, suelen hacerse verbalmente derivando de ordinario el precio de los honorarios a las normas orientadoras de los respectivos colegios profesionales". 

En cuanto si resulta aplicable a un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado la legislación de consumidores al cliente es cuestión que ha sido objeto de estudio y resolución en la Sentencia número 121/2020 de 24 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. 

Se sometía a la Sala si era aplicable o no a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal. 

Al respecto el alto Tribunal declara que "en la sentencia del TS nº 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia: «Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo». Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia nº 107/2007, de 16 de febrero, que declara: »de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente (STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial (Sentencias del TS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales (STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad (Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2004).» 

Añade la Sala que "específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].» 

La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado». 

Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados (SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia». 

A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:»23. Pues bien, se ha de observar que, en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los «clientes-consumidores» y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciarla calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 yC-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).».  Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva». 

Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: «Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]». El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que: «Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario». Y el art. 59.2 TRLCU: «Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos». Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC. Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor. 

El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante. Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio. 

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor. 

Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado. 

La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso: «se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria». 

Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso. Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad (art. 4.2de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad". 

D) VALORACION DE LA PRUEBA: En este caso no consta que el abogado informara a la clienta del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad. Pero de ello no cabe deducir, sin más, como se postula en el recurso, que la provisión de fondos constituyera, por sí sola, el importe total de los honorarios. 

Como señala la precitada sentencia «La provisión de fondos, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido. 

El art. 17 del Código Deontológico de la Abogacía configura claramente la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre "provisión de fondos y "honorarios definitivos", al decir: 

"El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos. 

"La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas"». 

Cosa distinta es que una práctica profesional transparente hubiera exigido una información previa individualizada sobre los honorarios devengados. 

Así pues, a falta de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei)". 

Pues bien, si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de un procedimiento civil complejo ante el Tribunal Eclesiástico de Astorga, prolongado en el tiempo, el que concluyo por sentencia que declaro la nulidad del matrimonio, según resulta de la documentación aportada con el escrito de impugnación, y a la vista de lo manifestado por el testigo Sr. Justiniano, Procurador sobre el cobro de honorarios en supuestos similares, no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario), eso sí atendiendo, en todo caso, a la minuta de fecha 21 de diciembre de 2018 que fija un total líquido a percibir de 2.946,76 Euros, previo descuento de la cantidad abonada en provisión de fondos, y un descuento del 25%, cuya supresión en la minuta aportada con la demanda de procedimiento monitorio no queda justificada en modo alguno.

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Corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

 

A) El Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de mayo de 2021, rec. 5989/2018, declara que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia y constituye doctrina pacífica de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. 

Por ello, es posible atribuir el carácter ganancial a un bien, si ello se infiere de la voluntad de los cónyuges, plasmada en los actos y contratos, mediante escritura pública celebrada constante matrimonio, interviniendo ambos cónyuges en la formalización de la misma. 

Porque cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. 

Sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia. Por ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil.

El artículo 1281 del Código Civil establece que: 

“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. 

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”. 

B) LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS: La sentencia del TS nº 390/2019, de 3 de julio (recurso 3192/2016) establece: 

"[...] La sala viene reiterando su doctrina en múltiples sentencias (n.º 506/2016, de 20 de julio, y n.º 1237/2017, de 24 de febrero, entre otras), en los siguientes términos: 

"La Sala de lo Civil del TS en la sentencia nº 6/2016, de 28 de enero, rec. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud (SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia (Sentencia del TS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008). 

"Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia del TS de 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013.  A saber: 

"(i) La jurisprudencia (Sentencias del TS nº 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (artículo 1285 del CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. 

"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. 

"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 del CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"). 

"Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (artículos 1282 a 1289 del CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. 

"(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar, si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente." 

Constituye, pues, doctrina pacífica de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias del TS nº  6/2016 de 28 de enero, nº 313/2015 de 21 de mayo, y nº 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles (sentencia del TS nº 546/2013, de 12 septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (sentencia 71/2016, de 17 febrero). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil". 

C) CONCLUSION: En este caso no se apreciaría la concurrencia de tales requisitos, ya que en el recurso se pretendería la prevalencia de la que dice intención de los contratantes, sobre los términos del contrato, mientras que la sentencia recurrida establece que dichos términos son claros: 

"[...] dada la contundente claridad de la escritura pública, obrante al folio 6 de autos, ni siquiera retorciendo lo en la misma contenido, puede llegarse a la interpretación que sostiene la parte actora, hoy apelante, pues la simple lectura de la misma revela, de forma harto inequívoca, lo querido y plasmado por las partes ante Notario respecto del citado inmueble, sin que quepa duda ni resquicio alguno para tener que acudir a otro artículo que el citado 1281 del Código Civil, lo que impide pueda seriamente querer ver una compra venta, ya sea de ambos cónyuges para el patrimonio ganancial al demandado, o alternativamente, que la actora compró a su marido el 50% del inmueble, al no existir el más mínimo dato de que lo plasmado en dicha escritura fuere una compraventa, y sí, sólo, lo que lisa y llanamente se desprende de su simple lectura". 

Y sigue la audiencia lo establecido en la sentencia de la primera instancia, en cuanto se trataría de aportar bienes privativos por voluntad de los cónyuges a su sociedad de gananciales, en cuanto existe libertad de pacto entre ellos: 

"[...] es posible atribuir el carácter ganancial a un bien, si ello se infiere de la voluntad de los cónyuges, plasmada en los actos y contratos, mediante escritura pública celebrada constante matrimonio, interviniendo ambos cónyuges en la formalización de la misma".

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viernes, 2 de julio de 2021

En caso de reclamación judicial de alimentos a hijos menores de edad dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda conforme al artículo 148 del Código Civil.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, de 4 de mayo de 2021, nº 213/2021, rec. 513/2020, declara que en caso de reclamación judicial de alimentos a los hijos menores de edad dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda conforme al artículo 148 del Código Civil.

Establece el artículo 148.1 del Código Civil: 

“La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. 

El deber de prestar alimentos a los hijos menores, que comprende, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, la habitación, la salud, la educación, etc., reviste especial relevancia en la Ley, que se manifiesta en sus dos vertientes. De una parte, sancionado la falta de asistencia de los padres a los hijos en tal ámbito, que puede dar lugar a la apreciación de desamparo y llevar incluso, a la asunción de la guardia del menor por la entidad pública con suspensión de la patria potestad. De otra parte, haciendo especial cualificación para la fijación y cuantificación respecto de los alimentos a los hijos menores (artículo 93.1 del Código Civil, distinguiéndola y separándola de su establecimiento respecto de los correspondientes a los hijos mayores de edad y demás parientes (artículo 93.2 y 142 y siguientes del Código Civil). 

El precepto específico a aplicar en el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del Código Civil citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como sí hace el artículo 146, a que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; sino que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. 

Es decir, las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente "las de los hijos en cada momento", es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la adopción, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y de modo más concreto, el artículo 146, que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. 

Todo ello supone que los progenitores deben prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución al disponer que: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". 

Por su parte, el Código Civil en su artículo 154.1.1 impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral", por lo que un padre, respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo de subsistencia, y más cuando, al no darse la convivencia diaria entre ellos, está desplazando en exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que alimentar a los hijos. 

A efectos de fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al arbitrio del tribunal de instancia. Y en este caso, viniendo obligados ambos progenitores a contribuir a los alimentos de la menor, teniendo en cuenta que la madre le proporciona también atención diaria y vivienda en la que desarrolla su vida, que el padre percibe unos ingresos superiores a 900 euros, en catorce pagas anuales y tiene una nueva pareja con la que comparte gastos; y que la madre, que en la fecha de la sentencia percibía 450 euros mensuales, pasaría a percibir al mes siguiente la cantidad de 690 euros, sin que se hubiese alegado ni justificado que la hija tenga otros gastos más que los propios de su edad, se considera ajustada a la situación económica y a las necesidades de las partes la suma establecida en la resolución apelada de 200 euros mensuales, más la mitad de los gastos escolares (libros, material, en chándal escolar de uso obligatorio, ...) generados al inicio de curso y la mitad de los gastos extraordinarios especificados en la resolución recurrida. 

La pensión de alimentos se devengará desde la fecha de presentación de la demanda conforme al artículo 148 del Código Civil según ha interpretado la jurisprudencia Tribunal Supremo. En este sentido la sentencia de 14 de junio de 2011 unificó la doctrina que venía siendo dispar de las Audiencias Provinciales sobre la fecha de inicio del devengo de la pensión de alimentos a los hijos menores de edad, diciendo: "Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos. 

Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio "producirá efectos a partir de su firmeza", lo que se confirma en el Art. 95 CC, en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial. 

Sin embargo, en materia de alimentos, el art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. 

La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss. del Código Civil. La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre, que declara aplicable el art. 148.1 CC, cuyo contenido ha sido ya reproducido. 

Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda".

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El valor probatorio de los atestados policiales y la valoración de la testifical de los agentes de la policía en juicio.

A) Los atestados de las autoridades funcionarios de policía judicial tendrán la consideración de denuncia. 

Es un instrumento oficial en el que los funcionarios de policía judicial hacen constar las diligencias que se practican para averiguar y comprobar un hecho delictivo, especificando en el mismo los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias que hubiesen observado y que pudiesen constituir indicio de delito. 

El atestado se levantará bien directamente por la Policía al tener conocimiento directo de unos hechos que pueden ser constitutivos de delito, por denuncia de un particular o bien a consecuencia de las diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal. 

Para realizar las averiguaciones, los funcionarios de policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales, no debiendo utilizar medios de averiguación que la ley no autorice. 

El atestado será firmado por los agentes que lo hayan extendido, y será puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial en su caso. 

B) En cuanto al valor probatorio de los atestados policiales, la sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 428/2019, de 23 de junio declara:

“El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas (Sentencia del TC nº 138/1992, de 13 octubre), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte (Sentencia del TS de 6 de abril de 2006, RC n.º 3178/1999”.

En relación a la eficacia probatoria del atestado, tal y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 24-4-2020:

"El valor del atestado policial levantado con ocasión de un accidente de tráfico no es en el orden civil de mera denuncia, sino que se trata de un documento de carácter público, que incorpora, además del reflejo de datos de carácter objetivo únicamente apreciables en los momentos inmediatamente posteriores al accidente, por su escasa persistencia temporal, el informe y opinión autorizadas de quienes, siendo técnicos en la materia por su especial cualificación profesional, actúan movidos por criterios de imparcialidad y de colaboración con los órganos jurisdiccionales en funciones de policía judicial, lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos por la fuerza puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, normalmente mediante la llamada al proceso de los funcionarios autorizantes, tal y como entienden la AP de Cádiz, Sección 8ª, en Sentencia de 13 de julio de 2012 y la AP de Barcelona, Sección 17, en Sentencia de 9 de junio de 2016 , o este propio tribunal en Sentencia de 9 de enero de 2020 , coincidentes con la jurisprudencia imperante el efecto".

En cuanto al valor del atestado, puesto en entredicho por la parte recurrente debe indicarse, citando por todas la Sentencia de la AP de Valencia, Civil sección 8 del 15 de octubre de 2018, que:

"Como es sabido hay partes del atestado, como son los croquis sobre el terreno, que sin encajar exactamente en el perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, adquieren todo su valor probatorio una vez quedan ratificadas en el acto del juicio en tanto ninguna de esas apreciaciones pueden ser practicadas directamente en el juicio por ser imposible su reproducción en idénticas. Así ocurre, con las huellas y con la localización de los desperfectos en los vehículos implicados en los accidentes de tráfico, por citar un ejemplo en materia de accidentes de tráfico como es el caso. 

Pues bien, sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio cuando es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (Sentencias del TC nº 100/85, 101/85, 145/85, 5/89, 182/89, 303/93, 51/95 y 157/95)".

C) En cuanto al valor probatorio del atestado y sus efectos, es preciso hacer constar como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, relativa a la operatividad procesal y eficacia probatoria del atestado policial, se resume en los siguientes puntos (Sentencia de la AP de Las Palmas, Sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2014): 

1º) Solo puede concederse al atestado policial valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo. Por lo tanto, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado. (STC. 173/85). 

2º) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el juicio oral como prueba documental prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (Sentencia del TC 100/85). 

3º) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC 217/89, STS 27.9.2006). 

Solo en los supuestos de planos, croquis, fotografías, etc. el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental. 

Así pues, ha de subrayarse que si bien el atestado policial equivale en principio a una denuncia, también tiene virtualidad probatoria propia, y sin necesidad de ratificación en el plenario, cuando contiene datos objetivos de imposible reproducción, otorgándose por lo tanto valor de prueba preconstituida a aquellas diligencias que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa (SSTC 107/83, 201/89, 138/92), como pueden ser la constancia del cuerpo, los efectos o instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, huellas, localización de desperfectos en vehículos, las fotografías y la comprobación de la alcoholemia entre otras ( STC 107/83). 

En suma, aunque el atestado policial físicamente sea un documento, carece de valor como prueba documental, a excepción de los datos objetivos y verificables que puedan contenerse en el mismo, a los cuales se les otorga virtualidad probatoria propia, siempre que sean introducidos debidamente en el juicio oral como prueba documental.

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