La sentencia de la Audiencia Provincial
de Jaén, sec. 1ª, de 9 de marzo de 2023, nº 220/2023, rec. 1868/2022, declara que son gananciales los
bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de
ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si
se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge
titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado,
aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho
de reembolso.
No es necesario que el cónyuge haga
expresa reserva del derecho de reembolso que le asiste en el momento de la
compra de la vivienda ganancial ni tal derecho podría nunca suponer, alterar lo
establecido en el Registro de la Propiedad en cuanto al carácter ganancial de
la vivienda.
A) Introducción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo no
presume la conversión de dinero privativo en ganancial por su ingreso en cuenta
común. En las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales,
no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial.
En un procedimiento de formación de
inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial, se discute la
inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito a favor de
un cónyuge por importe de dinero privativo invertido en la compra de una
vivienda adquirida antes del matrimonio y vendida posteriormente, cuyo importe
se destinó a la adquisición de una vivienda ganancial.
¿Debe reconocerse y actualizarse el
derecho de reembolso a favor del cónyuge que aportó dinero privativo para la
adquisición de un bien ganancial, y si procede minorar dicho crédito por la
pérdida de valor del bien inicialmente vendido?.
Se reconoce el derecho de reembolso
actualizado a favor del cónyuge por la cantidad de 30.000 euros sin minoración
por la pérdida de valor del bien, manteniéndose la doctrina jurisprudencial
sobre el derecho de reembolso sin necesidad de reserva expresa; además, se
desestima la condena al pago de intereses en esta fase procesal.
El tribunal fundamenta su decisión en
los artículos 1358 y 1398 del Código Civil, que establecen el derecho al
reembolso del valor satisfecho a costa del caudal propio actualizado al tiempo
de la liquidación, y en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que
sostiene que la atribución de carácter ganancial a un bien no convierte en
ganancial el dinero privativo empleado para su adquisición, generando un
crédito a favor del cónyuge aportante sin necesidad de reserva expresa, y que
la actualización procede en la fase de liquidación posterior al inventario.
B) El objeto de debate en la apelación.
Sobre la actualización de la cantidad
objeto del derecho de reembolso y la
minoración realizada en la instancia.
En relación a los motivos del recurso de
apelación debemos efectuar la precisión de que el crédito contemplado a favor
de D. Pedro Enrique por el importe de 21.815,5 euros debe contemplar la
cantidad actualizada tal y como dispone el artículo 1358 del Código civil,
actualización que también opera por imperativo de lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 1398 del Código Civil.
Al respecto debemos indicar que en cuanto a la actualización del importe
reconocido al que se refiere el artículo 1358 del Código Civil se encuentra
expresamente prevista en dicho precepto, calculándose al "tiempo de la
liquidación" , que se llevará a cabo en un momento posterior cuando, una
vez dictada sentencia firme conforme al artículo 809.2 último párrafo de la Ley
de Enjuiciamiento Civil se resuelvan sobre todas las cuestiones aprobando el
inventario de la comunidad matrimonial y, con posterioridad se acuda, una vez
concluido el inventario, al procedimiento de liquidación del régimen económico
matrimonial previsto en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por
lo tanto la solicitud de actualización de la cuantía deberá formularse mediante
la correspondiente propuesta de liquidación en ese trámite posterior sin que,
deba contemplarse en el momento de formación del inventario donde se establecen
las partidas que componen el activo y el pasivo, y sin que aunque no exista
pronunciamiento en la sentencia de instancia, podamos entender que se ha
incurrido en ninguna incongruencia omisiva.
Igualmente por lo que respecta a la
minoración contenida en sentencia al aplicar la juez de instancia a la cantidad
privativa que considera invertida en la adquisición de la vivienda ganancial el
mismo porcentaje de reducción que el correspondiente a la pérdida sufrida en la
venta de la vivienda de Cazorla, el artículo 1358 del código civil establece el
derecho al reembolso de "el valor satisfecho a costa, respectivamente, del
caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al
tiempo de la liquidación". Por lo tanto el propio Código civil prevé el
reembolso del importe actualizado invertido a costa del caudal privativo, sin
que recoja expresamente la posibilidad de reducir o minorar el porcentaje por
la pérdida de valor del bien, ni de aumentar el porcentaje invertido por un
posible aumento de valor del bien en el caso en que éste se hubiese producido.
Por ello debemos estimar en este aspecto el recurso de apelación y consignar en
la partida del pasivo el crédito del Sr. Pedro Enrique en cuantía de 30.000
euros.
C) Sobre los motivos de la impugnación
de la sentencia. La inclusión de la cantidad actualizada, la procedencia del
pago de los intereses, el error en la valoración de la prueba y el principio de
la buena fe en el ejercicio de los derechos.
1º) Respecto de las cuestiones planteadas, hemos resuelto con anterioridad la solicitud relativa a la actualización del crédito a la que nos remitimos. En relación al resto de cuestiones habremos de indicar, en primer lugar, que no procede la condena al pago de intereses como solicita la parte en su escrito de impugnación, por cuanto, como indica la representación procesal de la Sra. Guillerma, el proceso de formación de inventario permite configurar las partidas que integran el activo y el pasivo, y una vez realizado el inventario, se procede con posterioridad a la práctica de la liquidación en la que se establecen los lotes correspondientes, la adjudicación a uno y otro cónyuge y en su caso cómo debe resarcir el cónyuge cuyo lote tenga una mayor valoración al contrario el exceso, todo ello según las reglas que establece el artículo 1399 del Código Civil, estableciendo en concreto el artículo 1405 del Código Civil que, "si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes , salvo que el deudor pague voluntariamente".
Por lo tanto cabe la posibilidad de
elegir frente a ese exceso la adjudicación de alguno de los bienes comunes y en
el caso de no procediese dicha adjudicación deberá hacerse pago, pudiendo
reclamar el acreedor la cantidad que le corresponda por intereses si no se
realiza el pago de forma voluntaria. Así, en el momento procesal en que nos
encontramos, no existe ninguna deuda vencida que devengue intereses para
ninguno de los cónyuges.
Igualmente debemos rechazar el motivo de
impugnación de la sentencia. La circunstancia de que los cónyuges adquirieran
en mitad y proindiviso la vivienda de Cazorla, y que así se consignara en la
correspondiente escritura pública, no obsta para que el señor Pedro Enrique
reclame en virtud del derecho de reembolso la cantidad que le pueda
corresponder. Se trata
de una aportación que no tiene su origen en la satisfacción de un importe por
parte del Sr. Pedro Enrique, sino en la circunstancia de haber destinado el
importe obtenido por la venta de la anterior vivienda, que se compró cuando los
cónyuges no habían contraído matrimonio, a la vivienda adquirida posteriormente
en el año 2015 con carácter ganancial. En ese sentido la sentencia no incurre
en error en la valoración de la prueba al valorar la escritura pública de
adquisición de la vivienda de Cazorla porque aunque dicha vivienda
efectivamente no era ganancial, es el dinero obtenido por la venta el que se
destina a la adquisición de la vivienda ganancial, y además, y según la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no es necesario que el cónyuge
haga expresa reserva del derecho de reembolso que le asiste en el momento de la
compra de la vivienda ganancial ni tal derecho podría nunca suponer, como
sostiene el letrado de la Sra. Guillerma en el acto de la vista, alterar lo
establecido en el Registro de la Propiedad en cuanto al carácter ganancial de
la vivienda. La vivienda sigue siendo ganancial sin que tal consideración
suponga que es ganancial también el dinero invertido en su adquisición y por lo
tanto ello no obsta al derecho de reembolso que asiste al cónyuge que ha
invertido en la adquisición de la misma dinero privativo.
La jurisprudencia más reciente del
Tribunal Supremo sigue manteniendo el mismo criterio, como expone la reciente
STS nº 627/2022 de fecha 21/02/2022, 277/2019 cuando señala:
"TERCERO.- Doctrina de la sala. Reembolso por el empleo de dinero privativo ingresado en cuenta conjunta y empleado en la adquisición de bienes gananciales. En la sentencia del pleno del TS nº 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina ha sido reiterada después en las sentencias del TS nº 415/2019, de 11 de julio, STS nº 138/2020, de 2 de marzo, STS nº 216/2020, de 1 de junio, STS nº 591/2020, de 11 de noviembre y STS nº 454/2021, de 28 de junio, entre otras, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos (art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales. En palabras de la citada sentencia del TS nº 295/2019, son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. Como señalamos en la sentencia 657/2019, de 4 de febrero, una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges (arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. De acuerdo con esta jurisprudencia reiterada de la sala: i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC). iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin (art. 1398.3.ª CC y sentencia del TS nº 498/2017, de 13 de septiembre). iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta (sentencias del TS nº 657/2019, de 11 de diciembre; STS nº 78/2020, de 4 de febrero; STS nº 216/2020, de 1 de junio y STS nº 637/2021, de 27 de septiembre). v) Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El cotitular, que sostenga el ánimo liberalidad, deberá probarlo cumplidamente. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias del TS nº 454/2021, de 28 de junio; STS nº 534/2018, de 28 de septiembre, STS nº 83/2013, de 15 de febrero, y STS nº 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras. vi) En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial (sentencias del TS nº 657/2019, de 11 de diciembre, y STS nº 591/2020, de 11 de noviembre, con cita de otras anteriores)".
Finalmente en cuanto al abuso de derecho
el art. 7.1 CC establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las
normas de la buena fe y el art. 11 LOPJ declara que en todo tipo de procesos se
respetarán las normas de la buena fe y que los Tribunales rechazarán aquellas
peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de
ley o procesal. En este caso se ejercita un derecho expresamente previsto en
nuestro Código Civil sin que la jurisprudencia establezca, como hemos tenido
ocasión de analizar, la necesidad de realizar una previa reserva de dicho
derecho, motivo por el cual, no podemos concluir que la solicitud de inclusión
en el pasivo de la sociedad de gananciales , suponga el ejercicio de un derecho
contrario a las normas de la buena fe, aun cuando la parte contraria tuviese la
expectativa de que los importes abonados a costa del caudal privativo del Sr.
Pedro Enrique, no le iban a ser reclamados.
En consecuencia con lo expuesto procede
desestimar la impugnación de la sentencia.
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