La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cáceres, sec. 1ª, de 30 de abril de 2025, nº 378/2025, rec. 323/2025, declara que el criterio actual de
la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es propiciar el régimen de custodia
compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos
menores, si -también en beneficio de estos- concurren las circunstancias
idóneas que así lo aconsejen.
El Tribunal no se aprecia en el caso
concreto ningún dato con fuerza suficiente para excluir el régimen de guarda y
custodia compartida, siendo lo principal, en aras del desarrollo integral del
menor el procurar y conseguir su estabilidad emocional con uno y otro
progenitor, para lo cual es esencial la convivencia prolongada y continuada en
uno y otro hogar, lo que enriquecerá al menor y le proporcionará rutinas
distintas y estilos, también distintos, de educación, además de un marco más
amplio de relaciones sociales (amigos) y familiares, proporcionándole una red
de apoyo más extensa.
En definitiva, cuando los niños pasan
tiempo de verdad con ambos padres, tienen una sensación de seguridad en dos
lugares, no solo en uno.
A) Introducción.
Una persona interpone demanda de
divorcio contra su cónyuge, solicitando la custodia exclusiva de su hijo menor,
mientras que el juzgado de primera instancia acuerda la custodia compartida,
estableciendo un régimen de convivencia alterna semanal y regulando aspectos
relacionados con la patria potestad, régimen de visitas, gastos y uso del
domicilio familiar.
¿Es procedente mantener el régimen de
guarda y custodia compartida del menor o debe establecerse la custodia
monoparental a favor de la madre, atendiendo al interés superior del menor y a
las circunstancias familiares concretas?.
Se confirma la sentencia de primera
instancia que establece la guarda y custodia compartida, desestimando el
recurso de apelación que solicitaba la custodia monoparental a favor de la
madre.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo
considera la custodia compartida como régimen normal y deseable cuando
concurren circunstancias idóneas, priorizando el interés superior del menor que
implica la corresponsabilidad parental y la convivencia prolongada con ambos
progenitores; además, no se acreditan datos suficientes que justifiquen la
exclusión de la custodia compartida, y la denegación de pruebas no vulnera
derechos procesales al estar debidamente motivada.
B) Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia, en
el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por
Dña. Ángeles frente a D. Roman, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal,
declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los
cónyuges antes citados, acordando, por lo que al presente recurso de apelación
interesa, las siguientes medidas:
"(...) 2º.- La guarda y custodia de
Primitivo se atribuye de forma conjunta a los dos progenitores, acordando como
reparto del tiempo entre ambos, salvo acuerdo entre las partes, que el menor
estará una semana completa con cada uno de sus progenitores, de lunes a lunes,
de forma que el progenitor que asuma la convivencia recogerá al menor a la hora
de salida del colegio los lunes. En caso de que no haya colegio, el progenitor
entrante en la convivencia, o la persona de su confianza por él designada,
recogerá al menor en domicilio del otro progenitor a las 10:00 horas.
(...) La patria potestad sobre el menor
se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores (...)".
Frente a dicha resolución se alza en
apelación la representación procesal de Dña. Ángeles alegando -en breve
síntesis- los siguientes motivos:
Primero.- Infracción del artículo 92.6 y
92.8 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los derechos del niño de fecha 20 de noviembre de 2011,
el artículo 39 de la CE y los artículos 2 y 11 de la LO1/1996, de Protección
del Menor : Considera
la recurrente que en el caso concreto no se han tenido en cuenta la totalidad
de las circunstancias familiares ni se ha observado lo establecido en el
artículo 92 del Código Civil en cuanto a los aspectos que determinan el modelo
de custodia, vulnerándose con ello el citado precepto.
La interpretación de los apartados 5, 6
y 7 del artículo 92 del Código Civil debe estar fundada en el interés del menor
que va a quedar afectado por la medida que se deba tomar, que se acordará
cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores
en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos
manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento
por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el
respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes
exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores
una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se
lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Y ello en consonancia con lo
dispuesto en la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 29/11/2013 (rec. 494/2012)
y STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2017, "Valorando conjuntamente
con ello la estabilidad perseguida en los menores, conflictividad subsistente
en la pareja, dificultades de comunicación, posibilidades de conciliación de
vida familiar y profesional, deseos de los menores, y desde luego la
capacitación e idoneidad personal de cada progenitor."
Criterios que, tras un estudio
exhaustivo de la prueba practicada en el caso de autos, no pueden sino
aconsejar el establecimiento de una guarda y custodia monoparental a favor de
la madre por tratarse del régimen que mejor garantiza la protección del interés
del menor en el presente caso.
Segundo.- Error en la valoración de la
prueba: Considera la recurrente que la sentencia impugnada incurre en error en
la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento.
Afirma y sostiene que en el acto del
juicio se pusieron de manifiesto hechos nuevos reputados de relevancia e
interés cual es el propio desarrollo del régimen de guarda y custodia
compartida que se vino desarrollando desde el Auto de medidas provisionales y
que no fue tenido en cuenta por el Juzgador de instancia.
De la prueba practicada consistente en
las distintas capturas de mensajes de WhatsApp y de las propias declaraciones
de las partes en el acto de juicio se desprende, como hecho indubitado, por
indiscutido, la buena relación que las partes mantuvieron durante los siete
meses inmediatamente posteriores a la ruptura y hasta que se fijaron las
medidas provisionales. Desde que el esposo se marchó del que fuera el domicilio
familiar y durante todo este periodo, ambos progenitores acordaron de forma
consensuada que Primitivo (que es el nombre del menor) se quedara bajo la
guarda y custodia de la madre estableciéndose un régimen de visitas a favor del
padre porque ambos consideraron que era lo más adecuado para su hijo, sin que
por el Juzgado a quo que haga mención alguna a referido acuerdo previo por las
partes en materia de guarda y custodia.
Argumenta que a pesar de que los meses
posteriores a la ruptura suelen ser los más delicados para una familia, y en
concreto, para los hijos del matrimonio, el menor se adaptó bien, mantuvo sus
rutinas, dormía en su cama de siempre, en colecho con su madre y el padre
estaba con él por las tardes, sin ningún problema ni incidencia de ningún tipo.
Que el régimen de custodia inicial monoparental funcionara es un hecho objetivo
que, sin duda, permite corroborar el mantenimiento de la situación de guarda de
hecho del menor que se vino desarrollando de mutuo acuerdo por ambos
progenitores y de forma tan satisfactoria para el niño. Para cambiar un sistema
de guarda exclusiva que ha funcionado correctamente, a uno de guarda y custodia
compartida, se requiere que éste sea más beneficioso, lo que no acontece en el
caso enjuiciado.
Entiende que la atribución de la guarda
y custodia a favor de la madre se justifica por la corta edad del menor y el
hecho de que la madre se encuentre en mejor posición para el ejercicio de dicha
función tras valorar uno de los criterios fundamentales a la hora de su
establecimiento cual es la dedicación anterior a la familia que, junto a otros
factores como su horario laboral, los apoyos sociolaborales con los que cuenta
y por haber sido ella la principal encargada del cuidado y crianza del niño a
lo largo de la vida de éste, hacen que en la actualidad sea la madre quien
aporta seguridad y estabilidad emocional al menor.
Añade que de la prueba propuesta por la
demandante se desprende que el menor no se adapta correctamente al régimen de
custodia compartida hasta el punto de haber manifestado su propio deseo de no
querer ir ya ni tan siquiera a casa de su padre, llorando hasta la extenuación
siempre que se tiene que quedar con él, afectando a su estabilidad emocional y
a la formación integral del menor.
Las declaraciones de las partes en
cuanto al modo en el que se está desarrollando el actual régimen de custodia
compartida han sido completamente contradictorias, lo que no hace sino poner en
evidencia las malas relaciones que tienen los progenitores que no han sido
capaces de ponerse de acuerdo estos últimos meses ni tan siquiera en el horario
de simples rutinas del niño como el horario de acostarse, de bañarse, en la
dieta, el padre se ha negado a facilitar información a la madre sobre el estado
del salud del pequeño cuando Primitivo ha estado malito, han discutido por el
horario de recogida, con faltas de respeto continuas, hasta el punto que en la
actualidad ya apenas se dirigen la palabra, haciendo inviable el correcto
desarrollo de una custodia compartida.
El Juzgador a quo sustenta básicamente
la sentencia de instancia (como así se recoge literalmente en la propia
resolución) en el resultado del informe del equipo psicosocial; a este respecto
entiende que ha existido una errónea valoración del resultado de la prueba, por
cuanto si bien, efectivamente contamos con un informe del equipo psicosocial
que, a priori, no veía inconveniente en que pudiera desarrollarse una custodia
compartida, lo cierto es que el mismo fue emitido con fecha anterior al Auto de
medidas provisionales, esto es, cuando todavía se estaba desarrollando un
régimen de guarda y custodia monoparental a favor de la madre sin incidencias,
y cuando los progenitores mantenían una buena relación; las premisas que fueron
tenidas en el momento de emisión de referido informe han cambiado, han acaecido
hechos nuevos que no han podido ser valorados por los especialistas quienes, no
sólo no han tenido la oportunidad de ratificarse en su informe, sino que el
mismo no ha podido ser puesto en contradicción por esta parte en el acto de
juicio oral, máxime habida cuenta de que, a la vista de su contenido,
comprobamos que para su elaboración únicamente contaron con el testimonio de
las partes. No consta que les hayan solicitado ni un solo documento o informe que
corrobore las afirmaciones vertidas por los cónyuges en sus respectivas
entrevistas, pero sobre todo, no han podido pronunciarse sobre si conociendo
como se está desarrollando estos meses la custodia compartida no propondrían su
modificación en beneficio del menor que no sólo no se está adaptando a la misma
sino que le está suponiendo incluso un importante cambio en su comportamiento
que puede afectar al normal desarrollo del pequeño (comportamientos que, desde
la ruptura conyugal hasta que se instauró la custodia compartida el niño nunca
había presentado), o un dato tan relevante cual es que el padre sea consumidor
habitual de estupefacientes o la derivación a salud mental del niño por parte
de su pediatra a consecuencia del desarrollo de la guarda y custodia compartida
propuestas.
Tercero.- Vulneración del principio del
interés superior del menor e infracción de la doctrina jurisprudencial de la
Sala en materia de custodia compartida, con cita de las sentencias del Tribunal
Supremo 585/2015, de 21 de octubre, y STS nº 42/2014, de 30 de octubre. Existencia de conflictos parentales
graves: Considera la recurrente que la sentencia de instancia es contraria a la
interpretación jurisprudencial del principio del interés del menor en el ámbito
de la custodia compartida.
En relación con la atribución de un
régimen de custodia concreto no hay una respuesta única, pues el modelo de
ejercicio de la guarda y custodia de los hijos es un traje a medida cuya
confección debe estar siempre presidida por el interés superior del menor.
Sostiene que en el presente caso el Juez
a quo no ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del
menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la
sentencia objeto de recurso, la conveniencia de que se establezca o no un
régimen de guarda y custodia u otro ( STS 30 diciembre 2015, SSTS 614/2009, de
28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio641/2011, de 27
septiembre y STS nº 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio, STS nº
578/2011, de 21 julio y STS nº 323/2012, de 21 mayo)". La razón se
encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de
custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» (STS 27
de abril 2012, citada en la STS 370/2013).
El interés prevalente del menor no es un
concepto estático, sino que representa la suma de distintos factores que
abarcan desde sus necesidades afectivas y económicas, las circunstancias
personales de sus progenitores y las necesidades afectivas del hijo tras la
ruptura, hasta un conjunto indeterminado de circunstancias personales,
familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de
valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad
del niño, y que en el presente caso no han sido tenidas en cuenta.
Si se atiende a las necesidades actuales
de Primitivo , tanto personales como escolares, atendiendo a la edad del mismo,
que cuenta con apenas tres años de edad, el régimen propuesto por el padre que
implica cambiar el domicilio del menor todas las semanas, con cambios de
rutinas y hábitos, con el trastorno que ello ya le está acarreando a la vista
del informe de la pediatra obrante en autos, entendemos que en el presente caso
no es el más propicio para garantizar la salvaguarda del interés superior del
menor. Si se acude al régimen de guarda y custodia compartida ha de ser para
que el menor tenga mayor estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin
verse sujeto a situaciones incómodas ni que le afecten negativamente en su
desarrollo integral, como está ocurriendo en la actualidad.
Cuarto. - Infracción procesal por
inadmisión de prueba causante de indefensión. Artículo 24 de la Constitución
Española: Manifiesta y
afirma que la prueba en soporte de audio y la testifical de D. Imanol
solicitada por la parte demandante y denegada por el Juzgador de instancia,
frente a la cual la parte actora formuló recurso y protesta en el acto de la
vista, impide de forma significativa valorar la situación actual del menor,
dado que el informe del equipo psicosocial se emitió con anterioridad al
desarrollo del régimen de guarda y custodia y no se emitió desde la perspectiva
integral actual de la situación que abarca tanto al menor, como a los
progenitores.
Argumenta que las pruebas propuestas por
la demandante y denegadas por el Juzgado de instancia deben estimarse
pertinentes y útiles por considerarlas absolutamente necesarias para valorar
cual es el régimen de custodia más adecuado al interés superior del menor, por
lo que tal denegación no puede ser constitutiva de indefensión.
C) Sobre el régimen de guarda y
custodia.
Los restantes motivos del recurso de
apelación (motivos primero, segundo y tercero) se dirigen a combatir la
decisión del juzgador de instancia de establecer un régimen de guarda y
custodia compartida del menor Primitivo, en lugar del propugnado por la
progenitora en su demanda, de custodia individual a favor de la madre.
Centrado así el recurso, hemos de
comenzar recordando que el criterio actual de la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo es propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que
mejor redunda en beneficio de los hijos menores, si -también en beneficio de
estos- concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen.
De esta manera nuestro Alto Tribunal
viene señalando reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe
como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores
no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge
por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales (sentencias del
TS de 7 julio de 2011, STS de 21 febrero de 2011 y STS de 10 de diciembre de
2012).
Por consiguiente, el sistema de guarda y
custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable (sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015), subrayando que la redacción
del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida
excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso
deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a
relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que
ello sea posible y en cuanto lo sea (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de
abril de 2013 y STS de 22 de octubre de 2014).
En idéntico sentido las sentencias del
TS núm. 545/2016 y STS nº 638/2016, señalan que la toma de decisiones sobre el
sistema de guarda y custodia está en función y se orienta al interés del menor;
interés que ni el artículo 92 del Código Civil, ni el artículo 9 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada
en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a
la infancia y a la adolescencia, define ni determina y que la jurisprudencia de
esta Sala concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus
progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco
de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente
protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa
colaboración del otro termine por desincentivarla tanto desde la relación del
no custodio con sus hijos como de éstos con aquél". Matizando, por su
parte, la sentencia de 17 de enero de 2017 que "para la adopción del
sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una
actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas
habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes,
al no constar lo contrario; se requiere, por tanto, una relación razonable que
permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de
los menores", y aún más la de 12 de mayo de 2017 al señalar que "no
basta que las relaciones (entre los progenitores) sean malas, hace falta además
que los posibles incidentes afecten, de modo directo o indirecto, a los
hijos".
Se pretende, en palabras del Tribunal
Supremo en sentencia de 4 de abril de 2018, aproximar este régimen al modelo
existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los
progenitores la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de
condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la
perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la
custodia exclusiva y que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio
posterior.
En consecuencia, el régimen de custodia
compartida puede ser definido como una forma de atribución del ejercicio de la
función de convivencia y cuidado directo de los menores en favor de ambos
progenitores, tras la ruptura de éstos, por periodos de alternancia
equitativos, más que igualitarios, y para cuya adecuada comprensión debe
prevalecer la idea de corresponsabilidad parental, debiendo ponderarse tanto el
elemento cuantitativo (en cuanto a tiempo, frecuencia y regularidad del cuidado
del menor) como el cualitativo (cuánto tiempo, cómo, con qué contenido) en la
real y efectiva implicación del progenitor en la crianza del menor (por todas,
sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 y las que en ella se
citan).
Expuesto el criterio actual de la
doctrina jurisprudencial, hemos de matizar que no es objeto de la presente
apelación decidir si la custodia compartida es mejor que la monoparental, sino
de determinar, en el caso concreto y a la luz de las pruebas practicadas, cual
es la mejor solución para el menor Primitivo, desde la perspectiva de su
interés superior.
Interés superior del menor que, como
recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 984/2023, de 20 de junio,
difícilmente puede concebirse desde un punto de vista estrictamente abstracto o
general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del
concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta, por lo que
habrá de ser determinado en el concreto entorno en que se manifiesta la
necesidad de apreciarlo, y ello, además, con la participación de los propios
menores si tuvieran juicio suficiente, recabando su opinión y parecer en el
específico contexto de crisis y/o ruptura en el que se hallan inmersos sus
progenitores.
Entrando ya en el análisis de las
concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, ambos progenitores reúnen
capacidades y habilidades adecuadas y suficientes para el cuidado y educación
del menor, tal y como constataron los peritos del Equipo Técnico de Familia
(acontecimiento núm.- 63), aseverando que "tanto la figura materna como la
paterna configuran un perfil adecuado sin constatarse limitaciones a nivel
personal, social, familiar ni desajustes en su entorno vital, así como tampoco
déficits que limiten sus habilidades parentales que condicionen su capacidad
para ejercer la parentalidad y cuestionen la viabilidad de su custodia".
Sin embargo, la progenitora manifiesta
sus dudas sobre la competencia parental del progenitor, aludiendo, como
obstáculos al acogimiento de un sistema de guarda y custodia compartida, a la
falta de implicación del progenitor en la vida del menor (crianza, manutención,
salud y educación) y a su incapacidad para el correcto cuidado del niño dada la
total y absoluta despreocupación que siempre ha mostrado el padre en tales
cuestiones (cuidado y crianza). Aun así, la Sala considera que la escasa (a
juicio de la madre) dedicación anterior del padre al cuidado del niño no impide
mantener el actual régimen de custodia compartida. La falta de implicación
(anterior) del padre tiene mucho que ver con los roles sociales y familiares
que asumió la pareja constante la convivencia, asumiendo "papeles
tradicionales" a los que ha contribuido quizás, de manera no totalmente
consciente, la propia progenitora, como lo constataron los profesionales del
Equipo Técnico de Familia al señalar, con respecto a la progenitora, que
"parece conceptuarse como única garante del bienestar de su hijo
atribuyendo al padre un papel importante, aunque secundario".
Y este esquema de organización de la
pareja con respecto al cuidado del menor constante la convivencia fue el que se
trasladó en los meses inmediatamente posteriores a la ruptura, sin que exista
constancia en las actuaciones de un régimen consensuado de custodia materna y
sí, en cambio, de un sistema de organización que fue explicado por la
progenitora al describir los apoyos con los que cuenta, antes y ahora, cuando
tiene que dar clase a sus alumnos, aclarando que las tardes que tiene que
impartir clases el menor se queda a veces con el padre y los sábados que
trabaja el niño (también) a veces se queda con su padre, lo que responde a un
modelo organizativo establecido más que a una falta de interés o implicación de
uno de los progenitores.
En cualquier caso, la nueva situación
familiar y personal de los progenitores, tras la crisis y el cese de la
convivencia, obliga a ambos a una mayor implicación y dedicación en el cuidado
de Primitivo, sin perjuicio de las ayudas puntuales que puedan tener de
familiares o terceras personas. Como ya ha manifestado este Tribunal en otras
ocasiones, ningún sentido tiene que un progenitor pleitee por la custodia
compartida de su hijo si su intención no es convivir y compartir su tiempo con
él. Por ser un hecho natural y humano, a quien reclama la custodia compartida
se le presume que su deseo es real, no aparente.
La falta de adaptación de Primitivo al
régimen de custodia compartida, que refiere la parte apelante con descripción
de comportamientos conductuales agresivos (portazos, gritos...), no compadece
bien con que el niño ahora duerma bien (reconocido por ambos progenitores), se
muestre "normal, feliz" en el parque (testifical de D. Inocencio) y
con que se haya integrado plenamente en el Centro escolar, gustándole ahora ir
al colegio (admitido así por la madre); los anteriores comportamientos conductuales
del niño, como asimismo los llantos y negativas a irse con el padre o a casa
del padre, parecen traer causa, como así vinieron a exponer ambos progenitores
en la Vista, de la inadecuada gestión por parte de estos de su conflicto de
pareja, trasladando al niño (de tres años de edad, cumplirá cuatro en julio) su
mutua y reciproca animosidad, con impropios escenarios en los que uno y otro
progenitor se graban o trasladándole emociones que corresponde asumir a un
adulto y no a un niño ("mamá está triste porque te tienes que ir con
papá" y viceversa), desestabilizando al menor y generándole ansiedad como
bien describió y relató el progenitor. La Sala no puede por menos que expresar
su profunda preocupación por ese inadecuado ejercicio de las obligaciones
parentales por parte de ambos progenitores que, en el momento actual, no parece
haya afectado al desarrollo emocional del menor, dado que su evolución
madurativa parece estar siendo correcta, como explicó la madre con ocasión de
las pernoctas, pero que, en todo caso y de seguir ambos progenitores en esta
línea, pueden comprometer seriamente la estabilidad emocional del menor.
Lo expuesto nos lleva a rechazar la
conflictividad habida entre los progenitores como causa impeditiva del régimen
de custodia compartida, que reiteramos no ha tenido hasta ahora una incidencia
negativa en Primitivo, siendo la nula o escasa comunicación entre los mismos
consecuencia de la judicialización del conflicto, sin que ello haya impedido
una recíproca información en todo aquello que es esencial con relación al niño.
Tampoco el supuesto consumo de marihuana -no acreditado- por parte del
progenitor, puede operar como obstáculo o impedimento a la custodia compartida,
sobre todo cuando dicho consumo no pasa de ser una mera sospecha de la
progenitora sin base o fundamento cierto, como así se deprende de sus propias manifestaciones,
admitiendo la posibilidad de que hubiera dejado de consumir; consumo que negó
tajantemente el progenitor y corroboró el testigo Sr. Inocencio.
En definitiva, no se aprecia en el caso
concreto ningún dato con fuerza suficiente para excluir el régimen de guarda y
custodia compartida, siendo lo principal, en aras del desarrollo integral de
Primitivo , el procurar y conseguir su estabilidad emocional con uno y otro
progenitor, para lo cual es esencial la convivencia prolongada y continuada en
uno y otro hogar, lo que enriquecerá al menor y le proporcionará rutinas
distintas y estilos, también distintos, de educación, además de un marco más
amplio de relaciones sociales (amigos) y familiares, proporcionándole una red
de apoyo más extensa. En definitiva, cuando los niños pasan tiempo de verdad
con ambos padres, tienen una sensación de seguridad en dos lugares, no solo en
uno.
El recurso debe ser desestimado.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

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