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sábado, 20 de diciembre de 2025

El banco Santander debe indemnizar al cliente por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización del producto Valores Santander por incumplimiento de los deberes de información y transparencia.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de noviembre de 2025, nº 1657/2025, rec. 1163/2021, fija la indemnización que la entidad bancaria debe abonar, por incumplimiento de sus obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización del producto financiero Valores Santander, en el importe del valor de la inversión, descontando los rendimientos brutos obtenidos y el valor de las acciones al momento de la conversión, más los costes causados con motivo del préstamo vinculado. No ha quedado acreditado se hubiera proporcionado al cliente la información exigible, de modo que no cabe hablar de un incumplimiento parcial, ni moderar la responsabilidad atendiendo a supuestos factores macroeconómicos.

A) Introducción.

Una persona demandó a Banco de Santander S.A. por la comercialización defectuosa de un producto financiero complejo denominado Valores Santander, solicitando la nulidad de la orden de suscripción y del préstamo vinculado, o subsidiariamente, la indemnización por incumplimiento de los deberes de información y transparencia, tras la pérdida patrimonial derivada de la inversión y los costes asociados al préstamo.

¿Debe el banco indemnizar al cliente por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización del producto Valores Santander, y cómo debe determinarse la cuantía indemnizable, incluyendo la consideración de los contratos vinculados y la posible moderación de la responsabilidad?.

Se considera que Banco de Santander S.A. debe indemnizar al cliente por el perjuicio sufrido, calculado como la diferencia entre el valor de la inversión inicial, descontando los rendimientos brutos obtenidos y el valor de las acciones al momento de la conversión, más los costes derivados del préstamo vinculado y sus refinanciaciones, sin que proceda moderar la responsabilidad de la entidad; se confirma y fija doctrina sobre la determinación del daño indemnizable y la extensión de la indemnización a contratos vinculados.

La Sala fundamenta su decisión en la reiterada jurisprudencia que reconoce la responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones de información y asesoramiento financiero (art. 1101 CC), aplicando la regla compensatio lucri cum damno para computar ventajas y daños, fijando el perjuicio en el momento de la conversión de los valores en acciones, y estableciendo que los perjuicios derivados del préstamo vinculado están causalmente relacionados con el incumplimiento, rechazando la moderación de la indemnización por factores macroeconómicos o incumplimiento parcial.

B) Resumen de antecedentes del caso.

1.- D. Javier interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que, con carácter principal, solicitaba se declarase la nulidad de la orden de suscripción de 10 títulos "Valores de Santander" de 4 de octubre de 2007, por importe nominal de 50.000 de euros, la nulidad del préstamo vinculado firmado por el demandante para la compra del producto en la misma fecha y de sus respectivas refinanciaciones hasta la actualidad, con restitución recíproca de las prestaciones. Subsidiariamente, se solicitaba se declarase el incumplimiento por parte de Banco de Santander, al vulnerar la normativa de obligado cumplimiento expuesta en la demanda en relación a sus deberes de información, transparencia y análisis del perfil del cliente y, en consecuencia, se condenase al banco al pago de los perjuicios económicos causados al actor como indemnización que se concretaba en el escrito de demanda. En concreto, la indemnización se fijaba: por una parte, por la diferencia entre los intereses, aranceles y gastos pagados por el cliente con motivo del préstamo vinculado concedido por el banco para la compra de Valores Santander, más las refinanciaciones firmadas en 2010 y 2012 y los beneficios obtenidos por el cliente, vía dividendos o acciones; y, por otra, la diferencia entre los 50.000 euros invertidos en el producto como capital y el importe de la liquidación por la venta de las acciones en que se ha convertido el producto.

2.- El Juzgado de Primera Instancia estimó caducada la acción de nulidad ejercitada con carácter principal. Respecto a la acción de incumplimiento articulada con carácter subsidiario al amparo del artículo 1.101 CC, estimó la misma al considerar, en definitiva, que el tríptico no incluía una información precisa sobre todas las características y riesgos derivados de la convertibilidad de las obligaciones o valores en acciones y no haberse acreditado que la demandada hubiera proporcionado a la actora la información exigida. Y, finalmente, en cuanto al importe de la indemnización, presumió que los rendimientos de los valores (11.569,58 euros brutos) y dividendos de las acciones se habrían destinado al abono de los intereses de los préstamos, considerando incluso estos superiores, por lo que se compensaban, y fijó la pérdida patrimonial, de modo alzado, en 35.000 euros (en que estimó la diferencia entre el importe invertido y el valor de las acciones a la fecha), estimando procedente moderar la responsabilidad de la entidad en un 50% "toda vez que en la reducción del valor de las acciones concurrieron múltiples factores macroeconómicos, y por tanto fuera del control de la entidad".

3.- La parte demandante apeló la sentencia en lo relativo a la cantidad en que se fijaba la indemnización por el perjuicio sufrido y Banco de Santander impugnó la sentencia interesando se fijase la indemnización en la cantidad de 9.183,03 euros. La Audiencia Provincial estimó la impugnación y fijó el importe de la indemnización en la cantidad de 9.183,03 euros, más intereses desde sentencia, sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias.

Resumidamente y en lo que aquí resulta de relevancia, la sentencia de la Audiencia: por una parte, consideró que los préstamos u operaciones de refinanciación aceptados con el propósito de financiar la compra eran válidos y no se alegaba respecto a ellos vicio, defecto o infracción legal alguno; por otra parte, consideró que el "momento objetivo, no sujeto al arbitrio de quien reclama, para poder averiguar cuál es la pérdida acaecida es el de la conversión", fijando la pérdida en tal momento en 18.366,06 euros; y, finalmente, confirmó la decisión de la sentencia de primera instancia de reducir el monto de la indemnización en un 50% "ya que el desvalor de las acciones ha sido generalizado e incontrolable", partiendo de que "el incumplimiento no es total, pues el contrario había generado una resolución plena y la aplicación de las consecuencias correlativas", sino meramente parcial.

4.- La parte demandante ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

C) Formulación del recurso de casación. Admisibilidad.

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.102, 1.103, 1.104, 1.106 y 1.107 CC, con relación al art. 8.c) de la LGDCU y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente: que el incumplimiento del deber de información es título jurídico que sirve de base para la reclamación de daños y perjuicios sufridos por el actor, sin que quepa la moderación del quantum indemnizatorio en contra de lo que establece la doctrina del Tribunal Supremo que se cita; que, en el caso concreto, la entidad financiera "colocó indebidamente" al cliente un préstamo para financiar la inversión que ha generado una elevada deuda al cliente, habiendo sido destinados los rendimientos del producto y los dividendos al pago del préstamo; que el momento de determinación del perjuicio será cuando la venta de las acciones sea efectiva; y que no procede moderación alguna de la responsabilidad de la demandada; ratificando, en definitiva, la indemnización tal y como fue solicitada al demandar.

3.- Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

D) Decisión de la Sala. Estimación parcial del recurso de casación. Acción de indemnización de daños y perjuicios. Determinación del perjuicio indemnizable. Fijación al momento del canje o conversión. Improcedencia de la moderación. Relación de causalidad con los perjuicios causados por los contratos vinculados.

1º) La posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos ha sido reconocida reiteradamente por esta sala, puesto que como declaran, entre otras muchas, las sentencias del TS nº 677/2016, de 16 de noviembre, STS nº 62/2019, de 31 de enero, STS nº 249/2019, de 6 de mayo, STS nº 608/2020, de 12 de noviembre, STS nº 490/2022, de 21 de junio, y STS nº 266/2023, de 16 de febrero, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al cliente un perjuicio patrimonial.

2º)  Más en concreto, como recuerdan las recientes sentencias del TS nº 503/2025, de 27 de marzo, y STS nº 760/2025, de 14 de mayo, ésta última relativa al mismo producto litigioso, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93, art. 52 de la Directiva 2006/73, sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «[d]ebe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».

El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 608/2020 de 12 de noviembre, STS nº 648/2022, de 6 de octubre, y STS nº 613/2025, de 22 de abril.

3.- En cuanto a la cuestión de la extensión o alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por un defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada por esta sala en las sentencias del TS nº 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; STS nº 165/2018, de 22 de marzo; 427/2018, de 9 de julio; y STS nº 547/2018, de 5 de octubre. Doctrina reiterada en otras sentencias más recientes. En dichas sentencias, la sala ha declarado que para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera (art. 1101 CC), hay que tener en cuenta, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor.

En la sentencia del TS nº 613/2017, de 16 de noviembre, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC, dijimos:

«Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.

»Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes».

Como explica la sentencia del TS nº 81/2018, de 14 de febrero, en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.

4. Por otra parte, la determinación del perjuicio indemnizable en supuestos como el que nos ocupa, conforme a la doctrina de esta sala, ha de fijarse en el momento del canje o conversión de los valores en acciones. Como hemos declarado en la sentencia del TS nº 1274/2024, de 10 de octubre:

«El perjuicio susceptible de indemnización, una vez ha quedado firme la apreciación de que el banco incurrió en responsabilidad al comercializar este primer producto estructurado, viene determinado por el quebranto económico sufrido, representado por el importe de la inversión menos el valor de lo obtenido (las acciones de BBVA) al tiempo del vencimiento, de acuerdo con la cotización en ese momento, y los rendimientos económicos obtenidos antes del vencimiento. Lo acaecido con posterioridad, se entiende que es a riesgo y ventura de los demandantes, si pudiendo vender en ese momento deciden mantener durante un tiempo la titularidad de las acciones.

»[...] lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. Pero esta doctrina no sirve para justificar, como pretende el recurrente, que el mantenimiento por largo tiempo de las acciones suponga "de facto una ruptura de la relación de causalidad que impide que pueda prosperar la acción indemnizatoria". No hay ninguna sentencia de esta sala que sostenga lo que pretende el recurrente en este motivo. Al revés, de lo argumentado se desprende que, constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal».

Asimismo, en las sentencias del TS nº 867/2021, de 15 de diciembre, 108/2025, de 21 de enero, STS nº 370/2025, de 11 de marzo, y 400 y STS nº 401/2025, de 17 de marzo, referidas a un supuesto de canje de bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron varios años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

En este mismo sentido, nos hemos pronunciado para el mismo producto que aquí nos ocupa en la STS 761/2025, de 14 de mayo.

5. Sobre estas bases, en el supuesto que nos ocupa, en primer lugar, el perjuicio causado al demandante y que debe indemnizarse viene representado por el valor de la inversión (50.000 euros), menos los rendimientos brutos derivados de los Valores antes del vencimiento, menos el valor de las acciones al tiempo de su conversión, de acuerdo con el precio de la cotización en ese momento.

6.- Además, en el supuesto que nos ocupa, según resulta de los hechos declarados probados en la instancia, la suma que el demandante destinó a la adquisición de los Valores Santander se obtuvo mediante la firma de una póliza de préstamo, garantizada mediante una póliza de pignoración de valores, ambas de la misma fecha que la orden de valores; póliza de préstamo que, con posterioridad, ha sido prorrogada o refinanciada. Los contratos se conciertan al mismo tiempo (el 4 de octubre de 2007) y los valores se adquieren con el dinero concedido por el propio banco mediante la póliza de crédito, de tal forma que la adquisición del producto es causa de la concesión del crédito y sus posteriores refinanciaciones. Partiendo de esto, cabe hablar de una operación en bloque y concluir que las pólizas de préstamo y pignoración concertadas el mismo día de la suscripción de los Valores están vinculadas e interconectadas con tal adquisición, de modo que los perjuicios causados por el incumplimiento de la entidad demandada se relacionan causalmente a los que resulten de la contratación del préstamo. No se trata de privar de eficacia al contrato suscrito entre las partes, sino de fijar y cuantificar el detrimento patrimonial sufrido por la actora como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la demandada, detrimento o menoscabo que se traduce en el resultado negativo que supuso para el prestatario y que abarca los costes generados por esta contratación. En definitiva, la indemnización al demandante ha de extenderse a los intereses, aranceles y gastos causados al demandante con motivo del préstamo vinculado de 4 de octubre de 2007, más las refinanciaciones posteriores de tal préstamo, pues se trata de perjuicios causados al actor y relacionados causalmente con el incumplimiento de la entidad demandada en su labor de asesoramiento.

7.- Finalmente, la moderación acordada en la instancia no es acorde con la doctrina de esta sala que, extensamente, hemos citado relativa las acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos. No ha quedado acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado a la actora la información exigible sobre la naturaleza, características y riesgos del producto contratado y, sentado esto, no cabe hablar de un incumplimiento parcial, ni moderar la responsabilidad de la entidad demandada atendiendo a supuestos factores macroeconómicos.

8.- En suma, de conformidad con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de casación interpuesto y fijar la indemnización que la entidad demandada debe abonar al demandante en el importe del valor de su inversión, descontando los rendimientos brutos obtenidos y el valor de las acciones al momento de la conversión, más los costes (intereses, aranceles y gastos) causados al demandante con motivo del préstamo vinculado concedido para la compra de los Valores Santander y sus refinanciaciones.

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