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sábado, 20 de diciembre de 2025

Para apreciar el carácter abusivo de la relación de interinidad no basta con hacer alusión a los años de la relación de servicio, sino que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 3 de diciembre de 2025, nº 1567/2025, rec. 2144/2023, declara que para apreciar el carácter abusivo de la relación de interinidad no basta con hacer alusión a los años de la relación de servicio, sino que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso.

Para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que, de forma concurrente, pueden examinarse criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas.

A) Introducción.

Un trabajador interino en la Dirección Provincial de Educación de Melilla solicitó ser declarado funcionario de carrera o, subsidiariamente, funcionario equiparable, tras sucesivos nombramientos en régimen de interinidad para cubrir plazas docentes, los cuales fueron rechazados por la Administración y confirmados inicialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

¿Cabe apreciar abuso en los nombramientos prolongados de funcionarios interinos bajo la normativa de listas de aspirantes para plazas docentes cuando se han convocado procesos selectivos para dichas plazas?.

¿Es suficiente un criterio temporal para determinar la existencia de abuso en la interinidad o es necesario examinar criterios adicionales como planificación educativa, cobertura del curso, afectación a centros, funciones realizadas y convocatoria de plazas?

En caso de reconocerse abuso, ¿puede la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable tener las mismas consecuencias que la declaración de abusividad según la jurisprudencia del Tribunal Supremo?

- No se considera abuso únicamente por la prolongación temporal de la interinidad cuando existen convocatorias de procesos selectivos y otras circunstancias concurrentes.

- No es suficiente el criterio temporal; deben examinarse concurrentemente otros criterios como planificación educativa, cobertura del curso, centros afectados, funciones y convocatoria de plazas para apreciar abuso.

- No procede pronunciarse sobre esta cuestión dado que no se ha reconocido la existencia de abuso en el caso concreto.

La interpretación conjunta de la Directiva 1999/70/CE, el Acuerdo Marco, el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público y la Orden ECD/697/2017 exige un análisis detallado y caso por caso para determinar la existencia de abuso en la interinidad, considerando múltiples factores más allá del tiempo de servicio, garantizando así la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del derecho.

B) Recurso de casación.

La representación procesal de la Administración General del Estado recurre en casación la sentencia 192/2023, de 26 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo n.º 453/2021.

1.- Don Carlos Manuel, en su condición de funcionaria interina en la Dirección Provincial de Educación de Melilla (profesor de secundaria, especialidad de Geografía e Historia) había solicitado de que se declare (i) su condición de funcionaria de carrera; (ii) subsidiariamente, su nombramiento como funcionaria equiparable a los funcionarios de carrera con derecho a permanecer en el puesto de trabajo en aplicación del régimen jurídico propio de los funcionarios de carrera; (iii) en todo caso, que se le abone una indemnización por los daños morales que dice haber sufrido.

2.- La resolución administrativa impugnada en la instancia rechazo esas peticiones.

Los citados nombramientos se realizaron para dar respuesta a las necesidades del profesorado existentes en cada momento y asegurar la continuidad educativa del alumnado, según señala la resolución administrativa impugnada en la instancia. El llamamiento tenía lugar, normalmente para curso escolar completo, aunque también por periodos inferiores y por causa de sustituciones, mediante el denominado sistema de listas formadas con los aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad las plazas de los cuerpos docentes afectados, reguladas por la Orden ECD/697/2017. de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que exigía haberse presentado a los procesos selectivos convocados para su especialidad. La finalización de cada uno de los nombramientos se produce por la concurrencia de causa previstas en el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público -fin del nombramiento- como se desprende de los documentos sobre cese de cada nombramiento que constan en el expediente administrativo.

3.- La sentencia de la Sala de instancia no realiza una exposición y análisis de los hechos, ni describe los periodos de tiempo en que la demandante prestó servicio en centros educativos de Melilla. Advierte que la problemática del recurso ya ha sido analizada previamente por la Sala y da respuesta con remisión lo resuelto en dos asuntos anteriores que, a su vez, se hicieron eco del criterio establecido por su sentencia de 15 de octubre de 2020 (recurso 685/2019). Sobre esa base, concluye que ha existido un encadenamiento no interrumpido de diferentes contratos de duración determinada para el desempeño de puesto de trabajo estructural, de manera tal que se ha ocupado de una plaza por un funcionario interino por periodo superior a tres años sin que la Administración incluya la misma en la OEP y haya convocado proceso selectivo en el plazo legalmente establecido a tales efectos en el art. 70 del EBEP. Siguiendo ese precedente suyo estima en parte el recurso contencioso-administrativo concluyendo que "la Sala no puede admitir la primera pretensión de que le sea reconocida al recurrente la condición de funcionario de carrera, y respecto a la pretensión ejercitada como subsidiaria, tampoco es posible acceder a ella en su literal, sino que debemos acomodarla a la doctrina emanada del Tribunal Supremo, de manera que se reconozca al recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la interposición del recurso, hasta que por la Administración se examine si esta plaza tiene carácter estructural, y en el caso de que así sea hasta que proceda a su expresa consignación en el correspondiente catálogo de puestos, y la provea por las vías legal y reglamentariamente previstas, salvo que proceda su amortización. Si la Administración concluyera que esta plaza no tiene carácter estructural, procederá el cese del interino y solo cabrá un nuevo nombramiento si concurren y así se justifican los motivos previstos en el art. 10.1 de EBEP”.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

1.- La Administración General del Estado mantiene en su escrito de interposición que, como bien advierte el auto de admisión del recurso, el presente caso es igual al resuelto en la Sentencia de esta Sala Tercera 917/2024, 30 de mayo (recurso 2304/2022, por lo que procede aplicar la misma doctrina, ante una sentencia del Tribunal de instancia "prácticamente idéntica a la aquí recurrida". También nos dice que la decisión de esa sentencia ha sido reiterada en la posterior sentencia del TS nº 141/2025, de 11 de febrero (recurso 7368/2021). En definitiva, con esas citas considera que para apreciar el carácter abusivo de la relación de interinidad no basta con hacer alusión a los años de la relación de servicio, sino que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso. Se remite a las circunstancias del caso, que constan en el proceso, para poner de manifiesto que avalarían la conclusión contraria a la declarada en la sentencia, esto es, que no es una situación abusiva.

2.- El demandante en la instancia y ahora parte recurrida, no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

D) Legalidad de las listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

En sentencia del TS nº 141/2025, de 11 de febrero (recurso de casación 7368/2021) dijimos:

«Esta Sala ha dictado Sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso de casación n.º 2304/2022), en un recurso de casación sustancialmente igual al examinado. En efecto, se aprecia una exacta coincidencia entre la cuestión de interés casacional suscitada en primer lugar con la fijada en el precedente citado. También es idéntico el contenido de las sentencias impugnadas en ambos recursos, que fueron dictadas por la misma Sala de instancia. Se suscitaba, igualmente, la aplicación de la misma Orden ECD/679/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación Y, en fin, en ambos recursos de casación la parte recurrida no formuló escrito de oposición al recurso. De modo que por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.».

En efecto, en la citada Sentencia del TS de 30 de mayo de 2024 señalamos:

«(...) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida. Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP (Directiva 1999/70/CE), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (...) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

(...) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario. A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa".»

E) Conclusión.

En conclusión, debemos responder las dos primeras cuestiones de interés casacional objetivo declarando que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que, de forma concurrente, pueden examinarse criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas.

Y, aplicando esta doctrina al caso de autos, la sentencia impugnada debe ser casada puesto la Sala Territorial decidió exclusivamente por el criterio temporal, llegándose con ello a la desestimación del recurso contencioso-administrativo de la instancia. Téngase en cuenta la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en los precedentes que hemos citado, por lo que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

Como consecuencia de todo ello, no apreciándose la situación de abuso, no procede dar respuesta a la tercera de las cuestiones de interés casacional.

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