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sábado, 20 de diciembre de 2025

Las llamadas bolsas o listas de interinos son legales y el hecho de que un funcionario interino esté incluido en ellas, aun por años, no necesariamente supone un abuso de la interinidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 3 de diciembre de 2025, nº 1569/2025, rec. 2297/2022, respecto del profesorado no universitario, reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que, de forma concurrente, deben examinarse una serie de circunstancias concretas y específicas como el sistema de lista de interinos aplicable, el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

La interinidad no debe venir determinada sin más por el tiempo que la misma ha durado, es decir, para apreciar la existencia de una utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos docentes no universitarios no es suficiente constatar que la relación de servicios temporales se ha prolongado durante algunos años, que es la tesis que aplica la sentencia recurrida, sino que, por el contrario, es necesario analizar otras circunstancias adicionales.

Hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el funcionario interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son.

Las llamadas bolsas o listas de interinos son legales, y que tienen como función ordenar y gestionar de forma transparente el nombramiento y llamamiento de funcionarios interinos, de modo que el hecho de que un funcionario interino esté incluido en ellas, aun por años, no necesariamente supone un abuso de la interinidad.

A) Introducción.

Un grupo de trabajadores interinos del cuerpo docente en la Dirección Provincial de Melilla solicitó la transformación de su relación laboral temporal en fija, alegando abuso en la contratación temporal debido a nombramientos prolongados para cubrir necesidades permanentes y estructurales, mientras la Administración defendió que los nombramientos se realizaron conforme a un sistema objetivo de listas y procesos selectivos convocados.

¿Es suficiente el criterio temporal de prolongación en la interinidad para apreciar la existencia de abuso en los nombramientos de funcionarios interinos docentes no universitarios, o es necesario examinar concurrentemente otros criterios como la planificación educativa, la cobertura del curso completo, la afectación a centros educativos, las funciones realizadas y la convocatoria de plazas?.

En caso de reconocerse la existencia de abuso, ¿es procedente asimilar la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias jurisprudenciales derivadas de dicha declaración de abusividad?.

No es suficiente el criterio temporal de prolongación en la interinidad para apreciar abuso; es necesario un análisis casuístico de las circunstancias concurrentes, incluyendo el sistema de listas, la sucesión de nombramientos, los centros afectas, las funciones desempeñadas y la convocatoria de procesos selectivos.

La cuestión relativa a la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo no puede ser abordada en esta sentencia debido a la desestimación del recurso por parte de los demandantes, manteniéndose la doctrina previa sin modificación.

La Sala fundamenta su decisión en la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exigen un juicio casuístico para determinar el abuso de temporalidad, considerando las necesidades permanentes o coyunturales y la existencia de procesos selectivos, rechazando la mera valoración temporal como criterio único para declarar abuso.

B) Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

El recurso de casación se interpone por la Abogada del Estado contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por los recurrentes contra resolución de fecha 8 de octubre de 2019 del Secretario General Técnico, por delegación del Sr Subsecretario de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto en los expedientes de recursos n.º 335/2019 y n.º 344/2019, contra la resolución de la Subsecretaría de fecha 17 de julio de 2019.

Esta resolución de 17 de julio de 2019 acordaba desestimar la reclamación presentada por los recurrentes de 28 de junio de 2019 en relación con la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal, referida a la transformación de la relación temporal abusiva incompatible con dicha Directiva en una relación fija o de carrera, con todos los derechos inherentes a dicha situación y a la indemnización de 18.000 € por daños morales para compensar el abuso sufrido en la relación temporal sucesiva.

1. Como antecedentes, debe indicarse que los demandantes fundamentaban su solicitud en la reparación que debía hacerse por el abuso en la contratación temporal, al no obedecer sus nombramientos a razones justificadas de necesidad y urgencia, sino a necesidades permanentes y estructurales.

Los distintos nombramientos realizados a los demandantes lo fueron para el desarrollo de funciones docentes de profesor de enseñanza secundaria y de profesor técnico de formación profesional en régimen de interinidad, alegándose que la relación de trabajo fue continuada y constante en los periodos temporales que se indican en la demanda, por espacio de entre nueve y veinte años.

El llamamiento para los nombramientos tenía lugar mediante el denominado sistema de listas, formadas con los aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad las plazas de los cuerpos docentes afectados, reguladas por la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

2. La sentencia de la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo, al entender que ha existido un encadenamiento no interrumpido de diferentes contratos de duración determinada para el desempeño de puestos de trabajo con visos de ser estructurales, aplicando la doctrina precedente de la Sala de Málaga para situaciones análogas a la de los recurrentes, citando la sentencia n.º 1620/2020 de 15 de octubre 2020, dictada en el recurso n.º 685/19, cuya fundamentación transcribe, de la que concluye que no se puede admitir la primera pretensión de la parte actora, de que les sea reconocida a los recurrentes la condición de funcionario de carrera, ni tampoco la pretensión ejercitada como subsidiaria, de nombramiento como funcionarios públicos equiparables a los de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, centro y la especialidad a la que están adscritos, o de permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo.

La Sala de Málaga considera que las pretensiones sostenidas deben adaptarse a la doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre el abuso de temporalidad, de manera que se reconozca al recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la interposición del recurso, hasta que por la Administración se examine si esta plaza tiene carácter estructural, y en el caso de que así sea hasta que proceda a su expresa consignación en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo, y la provea por las vías legal y reglamentariamente previstas, salvo que proceda su amortización. Por el contrario, si la Administración concluyera que esta plaza no tiene carácter estructural, procedería el cese del interino y solo cabría un nuevo nombramiento si concurren y así se justifican los motivos previstos en el art. 10.1 de EBEP. Finalmente, rechaza la estimación de la pretensión indemnizatoria de los demandantes con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias del TS n.º 1425/2018 y STS nº 1426/2018, ambas de 26 de septiembre, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación n.º 785/2017 y n.º 1305/2017.

C) La posición de la Administración recurrente.

La Abogada del Estado sostiene que el presente caso es igual al de las sentencias de esta Sala del TS de 30 de mayo de 2024 y de 11 de febrero de 2025, citadas en el auto de admisión, a las que se añade la STS de 25 de febrero de 2025, alegando que la interinidad no debe venir determinada sin más por el tiempo que la misma ha durado, es decir, para apreciar la existencia de una utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos docentes no universitarios no es suficiente constatar que la relación de servicios temporales se ha prolongado durante algunos años, que es la tesis que aplica la sentencia recurrida, sino que, por el contrario, es necesario analizar otras circunstancias adicionales tales como: si los nombramientos han sido realizados en vacantes de curso completo o no, si esa relación de servicios se ha llevado a cabo en un único centro educativo o en varios, si las funciones docentes desarrolladas a lo largo de esos años han sido las mismas o han variado, de forma muy especial si la Administración ha procedido o no a convocar procesos selectivos encaminados a cubrir las plazas docentes ocupadas de forma temporal, examinar las variables de las que depende la planificación educativa y su incidencia en los nombramientos de funcionarios de carrera e interinos, etc.

La Administración recurrente alega que, en el presente caso, se han convocado múltiples procedimientos selectivos en las especialidades de los recurrentes, que han desempeñado sus funciones en distintos centros educativos y en diferentes especialidades, que no tiene renovaciones anuales automáticas y que los nombramientos se efectuaron conforme a un sistema de listas de interinos plenamente objetivo y garantista. Todo ello hace que aun cuando los servicios se hayan prestado durante varios años, los mismos no puedan ser considerados como una utilización abusiva de la contratación temporal en los términos de la Directiva 1999/70/CE, por lo que solicita que se case la sentencia recurrida.

D) Doctrina casacional del Tribunal Supremo.

1.- La cuestión casacional planteada en este recurso ha sido analizada, entre otras, en las sentencias del TS de esta Sala y Sección n.º 957/2024, de 30 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2893); n.º 141/2025, de 11 de febrero (ECLI:ES:TS:2025:641) y n.º 196/2025, de 25 de febrero (ECLI:ES:TS:2025:688), en supuestos sustancialmente análogos, las cuales declaran como doctrina casacional que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada y que la apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional., lo que en el caso hubiera exigido examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, lo cual no se hace en la sentencia recurrida.

2.- Las razones por las cuales se llega a esta interpretación se sintetizan en el fundamento quinto de la citada Sentencia del TS de esta Sala y Sección, de 11 de febrero de 2025, con arreglo a la precedente Sentencia de 30 de mayo de 2024, de la que se reproducen a continuación los aspectos centrales de su argumentación:

<< Esta Sala ha dictado Sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso de casación n.º 2304/2022), en un recurso de casación sustancialmente igual al examinado. En efecto, se aprecia una exacta coincidencia entre la cuestión de interés casacional suscitada en primer lugar con la fijada en el precedente citado. También es idéntico el contenido de las sentencias impugnadas en ambos recursos, que fueron dictadas por la misma Sala de instancia. Se suscitaba, igualmente, la aplicación de la misma Orden ECD/679/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Y, en fin, en ambos recursos de casación la parte recurrida no formuló escrito de oposición al recurso.

De modo que por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

En efecto, en la citada Sentencia de 30 de mayo de 2024 señalamos que "(...) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida. Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP (Directiva 1999/70/CE), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (...) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

(...) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario. A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa" (...). >>.

3. En consecuencia, y por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), debemos ahora reiterar lo declarado en las citadas Sentencias, de modo que la apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional.

E) La aplicación de la doctrina casacional al caso. La estimación del recurso de casación.

1. Vistos los términos del debate, comenzaremos por hacer mención de la doctrina fijada con reiteración respecto de personal docente interino con desempeño de funciones en centros educativos de la ciudad de Melilla, consistente en que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad -criterio de las sentencias de instancia--, sino que, de forma concurrente, deben examinarse una serie de circunstancias concretas y específicas como el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto (así, Sentencia de esta Sala y Sección 957/2024, de 30 de mayo ( recurso de casación 2304/2022); 141/2025, de 11 de febrero (recurso de casación 7368/2021); 196/2025, de 25 de febrero (recurso de casación 7099/2022 habiéndonos pronunciado en el mismo sentido en las posteriores sentencias del TS n.º 1111/2025, de 9 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3917); STS n.º 1122/2025, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3915), n.º 1123/2025, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3916), STS n.º 1128/2025, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3911), STS n.º 1130/2025, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3918), STS n.º 1343/2025, de 22 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4789), y STS n.º 1327/2025, de 22 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4791).

Esta es la doctrina que ahora ratificamos y empleamos para dar respuesta estimatoria a este recurso de casación pues la sentencia impugnada no se ajusta a ella, sino que decidió exclusivamente por el criterio temporal. Por ello procede casarla.

2.- A los efectos del artículo 93.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA), conociendo del recurso de la instancia, con la delimitación casacional que hemos realizado en el fundamento de derecho cuarto, deberemos comenzar por hacer cita de nuestra sentencia del TS nº 177/2025, de 19 de febrero (recurso de casación n.º 1602/2024), cuando, también en su fundamento de derecho quinto, se exponía el "juicio de la sala sobre el abuso de la temporalidad en la docencia no universitaria" precisando:

<< 2. A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.

3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.

4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP. Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.

6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia del TS nº 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias del TS nº 1401/2021, de 30 de noviembre y STS nº 1449, STS nº 1450 y STS nº 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302, 6674 6676 y 7459/2018, respectivamente).

7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude. >>.

3.- En aplicación de la doctrina casacional expresada en el anterior fundamento, hemos considerado que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para deducir de modo automático la situación de abuso, debiendo inferirse dicha declaración de una serie de circunstancias concretas y específicas que exigían examinar el sistema de lista de interinos aplicable, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

Por tanto, en los casos examinados de profesores docentes interinos que prestaron sus servicios en la ciudad de Melilla durante varios años, donde la prestación de servicios se hizo en varios centros como en el caso de los demandantes, en aplicación del sistema de lista de interinos regulada en la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, era necesario examinar específicamente el sistema empleado y el tipo de sucesión de los diversos nombramientos.

Al respecto, y en relación al sistema de bolsas o listas de funcionarios interinos, hemos indicado en la sentencia del TS de esta Sala y Sección n.º 436/2025, de 2 de abril (ECLI:ES:TS:2025:1728) que las llamadas bolsas o listas de interinos son legales, y que tienen como función ordenar y gestionar de forma transparente el nombramiento y llamamiento de funcionarios interinos, de modo que el hecho de que un funcionario interino esté incluido en ellas, aun por años, no necesariamente supone un abuso de la interinidad, salvo que tales instrumentos se regulen o se empleen en términos tales que propicie lo que debe prevenirse y sancionarse, esto es, el abuso de la temporalidad.

En consecuencia, la declaración de abusividad debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace a este caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. La sentencia recurrida no analiza el sistema de lista empleado, ni el tipo de sucesión de los diferentes nombramientos, ni los centros y periodo de prestación de servicios, no siendo suficiente la mera relación de nombramientos.

Por todo ello, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo al no apreciarse la existencia de una situación de abuso de temporalidad.

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