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domingo, 2 de junio de 2019

Los requisitos del poder para representar a un socio en una junta general de una sociedad limitada, son que el poder sea por escrito y especial para cada junta, salvo que conste en documento público, y que la representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio.




A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, de 8 de octubre de 2018, nº 651/2018, rec. 491/2018, declara que que los socios pueden ser representados en la junta general por quien no sea socio, y dicha representación ha de contener los requisitos formales exigidos por la ley, a saber, poder escrito y especial para cada junta, salvo que conste en documento público; no siendo necesario un poder general para administrar todo el patrimonio del representado, a no ser que los estatutos así lo dispongan, y tampoco la legitimación notarial de la firma.

Se ha de considerar que la representación comprende la totalidad de las participaciones sociales del socio representado por las características propias de la sociedad de responsabilidad limitada en las que la posición y condición de socio es única respecto de aquella.

Es decir, un socio está legitimado para asistir a una junta representado a través de un poder otorgado en documento privado, sin que sea necesaria la concreción del número de participaciones sociales para las que se otorga el poder.

Por lo que los requisitos legales del poder para representar a un socio en una junta general de una sociedad limitada, son que el poder sea por escrito y especial para cada junta, salvo que conste en documento público, y que la representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado.  

B) HECHOS: El día 14 de diciembre de 2017, se celebró la junta general extraordinaria que ahora se impugna a la que asistieron personalmente la socia con el capital mayoritario del 60% del capital social, acompañada de su letrado, y la socia demandante, titular del 40% restante, representada por un abogado. No es un hecho discutido que al inicio de la junta, el citado letrado exhibió una autorización firmada por la demandante para representarla en dicha junta.

Sin embargo, la socia mayoritaria, en su calidad de presidenta de la junta, denegó la asistencia y voto al representante de la demandante (40% del capital) "al no estar legitimada la firma", haciendo constar en acta el abogado representante de la demandante, su protesta, con expresa reserva de las acciones legales.

C) REPRESENTACION EN UNA JUNTA GENERAL DE SOCIEDAD LIMITADA:

1º) La representación voluntaria en la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada aparece regulada en el art. 183 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) bajo el siguiente tenor:

1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.

3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado.

2º) Por su parte, los estatutos sociales de la entidad demandada Martpich regulan la representación voluntaria de los socios durante la junta en el artículo 14 que tiene la siguiente literalidad: "ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN: todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general por sí o representados por otra persona, socio o no. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones del representado, deberá conferirse por escrito y si no consta en documento público, deberá ser especial para cada junta."

El art. 183 del TRLSC recogió la regulación que contenía el antiguo art. 49 de la LSRL. Una de las últimas sentencias dictadas sobre este último precepto por el Tribunal Supremo es la Sentencia nº 191/2014, de 15 de abril, sobre la representación del socio en la junta, la indicada sentencia establece:

"La norma contiene una previsión legal general que restringe la representación de un socio para asistir a la junta general a tres tipos de personas: otro socio; un pariente próximo (cónyuge, ascendiente o descendiente); y cualquier otra persona con un poder general para administrar todos los bienes del socio representado. Si a renglón seguido la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor. Esto es, no necesariamente, si así lo prevén los estatutos, el apoderado tiene por qué tener un poder general para administrar todos los bienes del poderdante."

3º) La norma legal legitima al socio para asistir a la junta por sí mismo o representado. El precepto estatuario, además, permite que la representación sea por una persona aunque no sea socio de la entidad demandada. La señora Estrella nombró como representante a su letrado el señor Valeriano. La sociedad Martpich reconoce que el señor Valeriano puede representar a la actora de conformidad a la norma legal y estatutaria expuestas.

El apartado 3 del art. 183 del TRLSC) contempla los elementos formales que debe contener dicha representación del socio, los que se han venido a llamar por la doctrina científica los requisitos del poder. Tales requisitos son: poder escrito y especial para cada junta, salvo que conste en documento público.

En relación con el idéntico apartado 3 del art. 49 de la LSRL, la citada Sentencia del TS de 15 de abril de 2014, dijo: "el apartado 3 del art. 49 LSRL establece unos requisitos necesarios, que no pueden ser objeto de disposición, sobre la forma en que debe otorgarse la representación, ya se otorgue a otro socio , ya lo sea a un pariente próximo o a otra persona diferente, que puede ser un apoderado general para administrar todos los bienes del representado, u otra persona prevista en los estatutos de la sociedad. Estos requerimientos que debe adoptar el poder son los siguientes: debe alcanzar a la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y debe hacerse por escrito, que si no es un poder especial, deberá constar en documento público." A ello añadió: "La referencia a que la representación se otorgue "en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la ley" debe entenderse como hace la audiencia, como una remisión a las exigencias contenidas en el apartado 3 del art. 49 LSRL, que además tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición: i) la representación deberá comprender la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado; ii) el poder deberá constar por escrito, y si no es especial para asistir a la junta, deberá estar formalizado en escritura pública."

4º) Las partes no discuten que el poder cumple los requisitos de hacerse por escrito y de manera especial para la junta cuya impugnación hoy se solicita.

a) LEGITIMACION DE LA FIRMA: La primera cuestión controvertida es la que versa sobre la legitimación de la firma. De los preceptos que acabamos de transcribir y de la citada STS, podemos concluir que no caben poderes verbales, que no sería admisible una cláusula estatutaria en tal sentido, que el poder escrito puede constar en documento público o privado y que en el caso del poder en documento privado la Ley no exige nada más, ni siquiera la legitimación notarial de la firma. Por tanto, no podemos exigir, como solicita la apelante, que la firma de la demandante tuviera que estar legitimada por alguno de los medios previstos en derecho, máxime cuando el día 14 de diciembre de 2016 se celebraron dos juntas (una a las 10.30 y otra a las 11.30), emitiendo la demandante (socia minoritaria del 40%) dos poderes por escrito de representación a favor del Sr. Valeriano idénticos (obrantes como documento 10) y al primero no se le opuso la objeción de la firma legitimada y al segundo sí.

b) NUMERACION DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES: La segunda cuestión controvertida en esta apelación es la concerniente a que en el poder de representación no se concretaba si la representación se otorgaba para todas las participaciones sociales de las que era titular la socia demandante o para un número determinado de ellas.

Recordemos que el art. 183 del TRLSC lo que indica es la "representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado" y no que en la representación se indique que dicha representación tiene por objeto una o varias de las participaciones sociales de las que es titular el representado, a modo de representación parcial. Ello se debe a que la posición y condición de socio en una sociedad de responsabilidad limitada es única respecto de la indicada entidad dada, precisamente, las características propias de este tipo de sociedad.

En el mismo sentido, también, se pronuncia el art. 186.4 del Reglamento del Registro Mercantil cuando exige que la "representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito".

Asimismo, la doctrina científica indica que el apartado 3 del artículo 183 obliga a que la representación se extienda a la totalidad de las participaciones sociales del socio y que, por tanto, no cabe la representación parcial en cuanto referida a una parte de las participaciones configurándose como una norma imperativa a la luz de la mencionada STS.

D) CONCLUSION: Esto comporta que debamos confirmar la sentencia apelada, desestimando el citado recurso de apelación, sin necesidad de entrar a analizar si concurre la mencionada causa de disolución, pues el defecto cometido en el momento de constituirse la junta impugnada debe ser calificado de grave y relevante a los efectos del art. 204 del TRLSC, lo que comporta la falta de eficacia y de validez de los acuerdos posteriormente adoptados durante la misma.



Autor: Pedro Torres Romero

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