A) La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de mayo de 2019, nº 286/2019, rec.
226/2017, declara que en un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, la
obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados responde al deber de
resarcir económicamente a quien resulta perjudicado por una infracción
contractual, pero el menoscabo padecido ha de ser compensado por la ganancia
obtenida precisamente por el mismo hecho generador de la responsabilidad, pues
no hay más daño que el efectivamente ocasionado, resultante de la producción
recíproca de daño-pérdida y lucro.
La determinación del daño resarcible
debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el
acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos,
dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto
patrimonial sufrido por el acreedor.
Es decir, cuando se incumple una
obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada
cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para
obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado,
que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".
B) Doña Blanca y don Luis Andrés
interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Catalunya Banc S.A. en la
que ejercitaron la acción de indemnización de daños y perjuicios al haber
incumplido la demandada sus obligaciones legales de información en el contrato
de adquisición de obligaciones subordinadas celebrado entre las partes con fecha 14
de noviembre de 2008. Reclamaron como indemnización la cantidad de 7.398,89
euros más intereses correspondiente al importe del capital invertido no
recuperado tras el canje forzoso y venta de acciones.
C) El recurso de casación se concreta en
la infracción del artículo 1101 del Código Civil y la existencia de
jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en materia de
cuantificación de los daños en el caso de estimarse la acción indemnizatoria
por incumplimiento de los deberes de información. Entiende la parte
recurrente que el criterio que debe prevalecer es el de considerar que los
rendimientos percibidos por razón de los productos -respecto de cuya pérdida se
reclama- deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la indemnización.
Cita, junto con las sentencias contradictorias de audiencias provinciales, la
sentencia de esta sala núm. 754/2014, de 30 de diciembre, justificando de ese
modo la existencia en el caso de interés casacional.
Con posterioridad a la formulación del
recurso se han dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo varias
resoluciones que abordan la cuestión debatida, como son las sentencias
613/2017, 81/2018, 165/2018, 514/2018 y 552/2018, que -resolviendo sobre las
referidas discrepancias en el ámbito de las audiencias provinciales- se
pronuncian en el sentido que defiende la parte recurrente.
1º) La sentencia del TS núm. 552/18, de
9 octubre, reitera que "esta sala tiene declarado con relación al
incumplimiento contractual, como título de imputación de la responsabilidad de
la entidad bancaria por los daños sufridos por los clientes en la adquisición
de productos financieros complejos, tales como la deuda subordinada y las
participaciones preferentes, que el daño causado viene determinado por el valor
de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto
y los intereses o rendimientos que fueron cobrados u obtenidos por los
clientes".
2º) La sentencia del TS núm. 514/2018 de
20 septiembre, sostiene que: "La cuestión jurídica del alcance
de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso
asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido
tratada recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre,
y 81/2018, de 14 de febrero. En la primera de tales resoluciones, en relación
con los arts. 1101 y 1106 CC, dijimos: " Esta sala, en la sentencia
301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla compensatio
lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables
debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del
acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos
que ocasionaron la infracción obligacional. Por su parte, la STS 754/2014, de
30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación
al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad
de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una
adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado
viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que
ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los
demandantes"...".
Con cita de la anterior sentencia del TS
núm. 81/2018, de 14 de febrero, continúa diciendo que: "en el ámbito
contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño
-en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la
percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin
de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más
ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación
obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de
ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas
ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador
de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. Aunque esta
regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad
contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante
incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que
solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir
el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no
sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia
que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la
determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio
realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos
aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una
minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Es decir, cuando
se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a
una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por
el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el
efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de
daño y lucro".
En la misma sentencia núm. 81/2018, de
14 de febrero, se afirma que: "La obligación de indemnizar los
daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias
negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir,
resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde
ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó
indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como
consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que
su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la
contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la
ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. En fin, la cuestión no
es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele
los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su
perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte".
Autor: Pedro Torres Romero
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