A) La sentencia del Pleno de la Sala lo
de Civil del Tribunal Supremo, sec. 991ª, de 5 de junio de 2019, nº 320/2019,
rec. 3020/2015, considera que la acción de los compradores contra la aseguradora para
reintegro de las cantidades anticipadas a cuenta del precio prescribe por el
transcurso del plazo general de quince años a contar desde la fecha de entrega
de la vivienda, que resulta aplicable por razón de la ley aplicable.
La ley prevé la aplicación del plazo
general de prescripción de las acciones personales para estos casos, porque al
contemplarse garantías alternativas de la devolución de las cantidades
anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario, no tendría
sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuera más
corto, ya que ambas garantías deben ser contratadas imperativamente.
El artículo
veintitrés de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece
que: "Las acciones que se deriven del
contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro
de daños y de cinco si el seguro es de personas".
Pero el Tribunal Supremo establece que bajo
el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general del art.
1964 del Código Civil.
B) OBJETO DE LA LITIS: La parte demandada en
su contestación a la demanda, manifiesta que la acción de los compradores
contra la aseguradora había prescrito por haberse interpuesto la demanda
después de vencido el plazo de dos años establecido en el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).
En consecuencia, lo que plantea el
recurso, y ha de decidir la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, es si bajo
el régimen de la Ley 57/1968, cuya aplicación al caso ya no fue discutida por
la demandada en su recurso de apelación, la acción de los compradores contra la
aseguradora está sujeta al plazo de prescripción de dos años establecido en el art.
23 LCS para el seguro de daños, como resuelve la sentencia recurrida, o, por el
contrario, como sostiene la parte recurrente, el plazo aplicable es el general
del art. 1964 del Código Civil, quince años en la redacción de este precepto
aplicable al presente caso por razones temporales.
C) Resumen de antecedentes:
1º) Por decreto de la Alcaldía n.º 43/02,
de 4 de enero de 2002, el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción concedió a
la mercantil Alleerton Holding, S.L. licencia de obras para la construcción de
136 apartamentos turísticos (luego reducidos a 118) dentro del proyecto de
establecimiento hotelero "Regency" que la promotora pensaba ejecutar
en una parcela de su propiedad, urbanización "La Alcaidesa Playa",
sita en el término municipal de La Línea de la Concepción (expositivo
"Primero" del contrato de compraventa aportado como doc. 3 de la
demanda e informe de la Asesora Jurídica de Urbanismo del citado ayuntamiento,
de fecha 16 de abril de 2014, folios 103 y 104).
2º) El 29 de julio de 2002 la citada
promotora, como parte vendedora, y los hoy recurrentes D. Jose Ignacio y D. ª
María Antonieta, como parte compradora, suscribieron un contrato privado de
compraventa que tuvo por objeto uno de esos apartamentos turísticos
(identificado como n.º NUM000, bloque NUM001, tipo NUM002, nivel NUM003, con
una superficie de 58 m2).
3º) El contrato contenía, entre otras,
las siguientes estipulaciones:
(i) Según la estipulación
"Segunda", el precio se fijaba en la cantidad de 173.692 euros más
IVA (185.850,44 euros) en total y debía abonarse en la forma que se indicaba:
55.755,13 euros a la firma del contrato privado (debiéndose descontar de esa
cantidad los 3.000 euros ya entregados en concepto de reserva), 37.170 euros
mediante efecto mercantil con vencimiento al 28 de febrero de 2003 y los
restantes 92.925,22 euros al otorgamiento de la escritura pública.
(ii) Según la estipulación "Octava.
- Fecha Final de Obra", la vivienda debía estar terminada el 31 de agosto
de 2004 (lo que debía acreditarse mediante los "certificados de Fin de
Obra" en el momento de la entrega), precisando los párrafos segundo y
tercero de la citada cláusula lo siguiente:
"En caso de no-terminación de la
vivienda en la fecha reseñada anteriormente, el Comprador concederá al Vendedor
un plazo de gracia de 90 días, pasado dicho plazo, el Vendedor se verá obligado
a abonar al Comprador, a partir del día 91, una cantidad equivalente al pago
mensual que supone la carga hipotecaria mensual que el Comprador hubiera tenido
que atender al subrogarse en la hipoteca que grava la vivienda y ello hasta la
entrega de la propiedad por el Vendedor.
"Pasado un plazo prudencial de 180
días, el Comprador tendrá la facultad de ejecutar la garantía otorgada por el
Vendedor, si decidiera resolver el contrato".
(iii) Según la estipulación "Tercera.
- Garantías de las Cantidades a Cuenta":
"Las cantidades entregadas a cuenta
del precio, serán garantizadas mediante póliza de seguros de la compañía ACC
Seguros de Caución o similar.
"Dichas garantías entrarán en vigor
a medida de cada uno de los pagos en efectivo realizados por el Comprador, con
aviso al Vendedor, y se extinguirán a la entrega de la propiedad, conforme a la
Estipulación Novena del presente Contrato".
4º) En cumplimiento del calendario de
pagos, no se discute y además consta probado (doc. 5 de la demanda) que los
compradores entregaron a la vendedora a cuenta del precio un total de 92.925,13
euros (55.755,13 euros a la firma del contrato privado, después de añadir a los
3.000 euros de la reserva un cheque por importe de 52.755,13 euros, y 37.170
euros mediante efecto mercantil con vencimiento al 28 de febrero de 2003).
5º) Tampoco se discute que con fecha
3 de octubre de 2002 la vendedora Alleerton Holdings, S.L. suscribió con la
entidad ACC, Seguros y Reaseguros de Daños, S.A. (luego Zúrich Insurance PLC,
Sucursal en España), un seguro colectivo ("afianzamiento
colectivo"), para garantizar la obligación legal de devolver las
cantidades anticipadas a cuenta del precio de compra de las viviendas de la
citada promoción, y con fecha 4 de noviembre de 2002 se emitió la
correspondiente póliza de afianzamiento individual (n.º NUM005 ) en favor de
los señores Jose Ignacio María Antonieta (doc. 1 de la demanda), que fue
firmada por ellos y garantizaba la devolución de sus anticipos hasta la
cantidad de 103.746,20 euros (92.925,13 euros de principal, suma de las
cantidades anticipadas hasta esa fecha, y 10.821,07 euros de intereses al tipo
del 6% anual).
(i) Conforme a las condiciones
particulares de la póliza individual (doc. 1 de la contestación, folio 28 de
las actuaciones de primera instancia), "la fecha contractual de entrega de
la vivienda es 31/12/2004, en cuyo momento se podrán reclamar las cantidades
garantizadas, salvo concesión de prórroga (Artículos 7 y 4 de las Condiciones
Generales)".
(ii) Según las condiciones generales de
la póliza individual y de la colectiva (folios 96 y 97 de las actuaciones de
primera instancia), la producción del siniestro y efectividad de la garantía
dependían de la concurrencia de las circunstancias a que se refería el art. 10
en sus tres apartados, en particular:
"b) Que no se hayan iniciado las
obras, no hayan llegado a buen fin o no se haya entregado la vivienda en el
plazo convenido o que no haya sido expedida la licencia de primera ocupación o
la Cédula de Habitabilidad en el plazo fijado, en su caso, siempre que por el
ASEGURADO no se haya concedido la prórroga a que se refiere el artículo tercero
de la Ley 57/68".
(iii) Conforme al art. 16 de las
condiciones generales de la póliza colectiva y 9 de la individual
("PRESCRIPCIÓN"), "las acciones derivadas de la póliza
prescribirán a los dos años desde que pudieran ser ejercitadas".
6º) El 21 de septiembre de 2004 se solicitó
la licencia de primera ocupación, y con fecha 15 de diciembre de 2004 la
Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción
dictó resolución n.º 2230/04 por la que concedió dicha licencia en los siguientes
términos (doc. 2 de la contestación y el referido informe a los folios 103 y
104 de las actuaciones de primera instancia):
"Al objeto de proceder al uso y
ocupación de 118 apartamentos turísticos, en parcela NUM006, en Urb. DIRECCION000,
según Certificado Final de Obras visado número NUM007, "siempre y cuando
el uso del suelo y toda edificación allí existente sea el turístico,
prohibiéndose de forma expresa el uso residencial de los apartamentos, so pena
de revocar la presente licencia de primera ocupación”.
7º) Por auto de 16 de febrero de 2006
del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Marbella (diligencias previas n.º
1167/2004) se acordó atender la solicitud de autorización judicial formulada
por Idea Asesores, S.L., en su condición de administradora judicial de, entre
otras, la entidad vendedora (Alleerton Holding, S.L.), y autorizar a dicha
administración judicial para que procediera, por medio de su representante (D.
Carlos Alberto ), a "resolver los contratos privados de compraventa a
que se hace referencia en los fundamentos jurídicos de esta resolución quedando aplazada en
su caso la devolución de los fondos correspondientes hasta que las sociedades
promotoras dispongan de efectivo suficiente" (doc. 2 de la demanda y
testimonios del escrito presentado por la referida administración judicial y
del citado auto aportados a los folios 110 y siguientes de las actuaciones de
primera instancia).
Según el fundamento de derecho único del
auto, uno de los contratos privados comprendidos en la autorización judicial
era el que tenía por objeto el "Apartamento NUM000 de Sea Golf Regency en
el que aparecen como compradores Don Jose Ignacio y Doña María Antonieta".
Como única razón para acceder a la
autorización interesada en el auto se aludía a que la resolución contractual se
entendía procedente por no existir obstáculo legal y mediar justa causa.
8º) No se discute que el contrato
litigioso fue resuelto, ni que los compradores no formularon reclamación contra
la aseguradora hasta el 14 de agosto de 2012 (fax aportado como doc. 6 de la
demanda).
9º) Con fecha 21 de diciembre de 2012
los compradores demandaron a la aseguradora solicitando, al amparo de los arts.
1 a 4 y 7 de la Ley 57/1968, su condena al pago de 92.925,13 euros de principal
"más los intereses al tipo legal desde la fecha de entrega hasta la
completa devolución o consignación en el Juzgado". Como fundamento de
tales pretensiones alegaban, en síntesis: (i) que la parte compradora había
hecho anticipos a cuenta del precio por el importe reclamado en la demanda;
(ii) que la promotora-vendedora había garantizado mediante un seguro la
devolución de esos anticipos para el caso de que la construcción no llegara a
buen fin; (iii) que esto era lo acontecido porque la vivienda no se había
terminado en plazo y, tras haberse acordado en procedimiento penal la
administración judicial de la vendedora, el instructor había autorizado a dicha
administración a resolver el contrato de compraventa por mediar justa causa.
10º) La entidad aseguradora se opuso a
la demanda alegando, en síntesis: (i) que la acción estaba prescrita por ser
aplicable el plazo de prescripción de dos años del art. 23 LCS al tratarse de
una acción fundada en un contrato de seguro de caución y haberse dirigido la
primera reclamación extrajudicial contra dicha compañía el 14 de agosto de
2012, más de cuatro años después de que concluyera dicho plazo, que comenzó a
correr cuando se produjo el siniestro (finalización del plazo de entrega
pactado) o, como mucho, el 16 de febrero de 2006, cuando se dictó el auto
autorizando la resolución del contrato de compraventa, finalizando entonces el
16 de febrero de 2008; (ii) que en cualquier caso la aseguradora no debía
responder de las cantidades anticipadas, tanto porque el objeto de compraventa
no era una vivienda destinada a residencia, sino un apartamento turístico con
uso hotelero no amparado por la Ley 57/1968, como por el hecho de que el
inmueble se concluyó antes de que finalizara el plazo de entrega (con prórrogas
incluidas, finalizaba en febrero de 2005, y la licencia de primera ocupación
fue concedida el 15 de diciembre de 2004); (iii) que, por tanto, la resolución
contractual acordada por auto de 16 de febrero de 2006 (en el que solo se
indicó que mediaba justa causa) no se debió a la falta de terminación de la
obra ni al retraso en su entrega; y (iv) que, en suma, al formularse la demanda
no solo había prescrito la acción contra la aseguradora sino que, además, la
póliza estaba cancelada con arreglo a lo previsto en el art. 4 de la Ley
57/1968 (EDL 1968/1807) , según el cual, expedida la cédula de habitabilidad y
acreditada la entrega, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad
aseguradora o avalista.
11º) La sentencia de primera instancia
estimó la demanda, aunque respecto de los intereses legales de las cantidades
anticipadas solo condenó al pago de los que se devengaran desde la propia
sentencia. Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) la acción no estaba
prescrita por no ser aplicable el plazo de dos años del art. 23 LCS sino el
general de quince años del art. 1964 CC, ya que la reclamación de los anticipos
no se fundaba en el contrato de seguro sino en la propia Ley 57/1968 (art. 3 ),
que no establecía un plazo especial y distinto del citado plazo general; (ii)
la compraventa estaba sujeta a la Ley 57/1968, en primer lugar porque, aun
cuando el contrato aludiera en su expositivo primero a la construcción de
"apartamentos turísticos con uso hotelero", otras muchas de sus estipulaciones
contenían el término vivienda ("vocablo que implica un evidente uso
residencial y no lucrativo"), y en segundo lugar porque tanto el contrato
de compraventa como el seguro de caución hacían continuas alusiones a dicha
ley, "configurándola como la segunda de las fuentes de interpretación
jurídica para integrar el contrato de seguro después del clausulado de la
propia póliza", no pudiendo la demandada ir contra sus propios actos y
negar la aplicación de una norma a la que se hacía referencia en la póliza;
(iii) del auto de 16 de febrero de 2006 no podía colegirse que la vivienda se
entregara en plazo sino lo contrario, puesto que en el mismo se aludía a la
existencia de "justa causa" para dicha resolución y el hecho de que
la vivienda contara con licencia de primera ocupación desde mediados de
diciembre de 2004 no implicaba que pudiera ocuparse, dado que no equivalía a la
concesión de la cédula de habitabilidad necesaria para poder acceder a
servicios esenciales de luz y alcantarillado; (iv) además, el plazo de entrega
había finalizado el 30 de noviembre de 2004; y (v) la falta de entrega en
plazo por la no concesión de cédula de habitabilidad determinaba la
concurrencia del presupuesto previsto en el art. 3 de la Ley 57/1968 y en el
art. 3 de la propia póliza, y legitimaba a los compradores para reclamar de la
aseguradora la devolución de los anticipos.
12º) Interpuesto recurso de apelación
por la aseguradora demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial en segunda
instancia, estimando el recurso, que ya no discutía la aplicación al caso de la
Ley 57/1968, desestimó la demanda por considerar prescrita la acción. En síntesis, razona
lo siguiente: (i) la jurisprudencia (citando la sentencia de esta sala de 15 de
julio de 2005) considera que en los seguros de caución el plazo de prescripción
es el de dos años del art. 23 LCS. (ii) según esa jurisprudencia, dicho plazo
debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, lo que de forma expresa
dispone también el art. 9 del contrato de seguro litigioso (esto es, "a
partir de la declaración de resolución contractual de fecha 16 de febrero de
2006"); y (iii) por todo ello, el plazo de dos años había expirado cuando
se formuló la primera reclamación contra la aseguradora (mediante "un fax
de fecha 14 de agosto de 2012").
13º) Contra la sentencia de segunda
instancia los compradores interpusieron recurso de casación por existencia de
interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la
doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el plazo de prescripción aplicable
a la acción ejercitada. La entidad recurrida se ha opuesto al recurso.
D) El único motivo del recurso se funda
en infracción de los arts. 23 LCS y 1964 del Código Civil en relación con la
doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala de 17 de
enero de 2003, 7 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2015 (esta última de
pleno).
1º) Doctrina jurisprudencial sobre el
plazo de prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968.
Es cierto que la sentencia del TS nº 643/2006,
de 15 de julio, en la que se apoya la sentencia recurrida, declaró no prescrita
la acción por haberse interrumpido la prescripción en virtud de un intento de
solución extrajudicial, desde el presupuesto de considerar aplicable el plazo
de dos años del art. 23 LCS. Y también lo es que la sentencia 555/2016, de
21 de septiembre de 2016, no descartó el plazo de prescripción del art. 23
LCS, aunque en un caso no regido por la Ley 57/1968 porque el objeto de la
compraventa había sido un establecimiento destinado a oficina de farmacia.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal
Supremo nº 3/2003, de 17 de enero de 2003, consideró aplicable el plazo general
del art. 1964 CC, y no el del art. 23 LCS, por ser el asegurado un simple
beneficiario del seguro concertado entre el vendedor y el asegurador y, por
tanto, "exento de obligaciones".
Por su parte el auto del TS de 27 de
septiembre de 2018, dictado en aclaración de la sentencia 516/2018, de 20 de
diciembre, puntualizó que la mención del plazo de prescripción del art. 23 LCS en el
fundamento de derecho segundo de dicha sentencia no formaba parte de su razón
decisoria y que tal mención no significaba que el plazo de prescripción de la
acción contra la aseguradora, fundado en la Ley 57/1968, fuera en todo caso el
previsto en el art. 23 LCS.
A su vez la sentencia del TS nº 781/2014,
de 16 de enero de 2015, del Pleno, consideró que el plazo de prescripción
de la acción contra el banco depositario de los anticipos que no hubiera
exigido la apertura de cuenta especial ni la garantía en forma de aval o seguro
( art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ) era el general del art. 1964 CC y no el de un
año del art. 1968-2.º del mismo Código , y este criterio se reiteró en la
sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.
2º) DECISION DEL TRIBUNAL SUPEMO: Bajo
el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general de 15 años
del art. 1964 del Código Civil.
En trance de sentar un criterio uniforme
sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de
la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el
presente caso, quince años).
La razón fundamental es que el art.
1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las
cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art.
1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción
de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso
del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser
contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores
y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos
"tendrán el carácter de irrenunciables".
En consecuencia, procede estimar el
motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso
la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para
la entrega de la vivienda. Que no fue entregada en plazo, por la no
concesión de cédula de habitabilidad, lo cual determinaba la concurrencia del
presupuesto previsto en el art. 3 de la Ley 57/1968 y en el art. 3 de la propia
póliza, y legitimaba a los compradores para reclamar de la aseguradora la
devolución de los anticipos.
Autor: Pedro Torres Romero
928 244 935
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario