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domingo, 16 de junio de 2019

La competencia territorial para autorizar el internamiento no voluntario de un incapaz, conforme al art. 763.1 LEC, la tiene el Juez donde resida la persona afectada y, en los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al Tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 6ª, de 24 de marzo de 2017, nº 278/2017, rec. 93/2016
, la competencia territorial en materia de para autorizar el internamiento de un incapaz, no puede resolverse mediante la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 61, 410 y 411 LEC, que son ajenas a lo que constituye el objeto específico de la concreta decisión a adoptar, sino conforme a la regla general de competencia territorial establecida en el art. 763.1 LEC, que atribuye la competencia territorial para autorizar el internamiento involuntario a favor del juez donde resida la persona afectada y, para ratificar la medida (en el caso de internamiento urgente), al juzgado del lugar en el que radique el centro donde este se ha producido el internamiento.

Es más, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado que el tribunal competente para el seguimiento y control de internamiento es el del lugar donde se ha trasladado el enfermo, y no al que dictó la resolución autorizándolo.

1º) El artículo 763.1 de la LEC regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico:

“El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al Tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del Tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al Tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho Tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley”

2º) El artículo 43 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, establece que:

“1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posterioressiempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo en el relativo a la remoción del tutor o curador en el que será necesaria la intervención de Abogado”.

B) El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto alegando en cuanto a la falta de competencia territorial que ya fue resuelto in voce por la Sra. Magistrada en el acto de la vista siendo competente el juez del domicilio del presunto incapaz que en el caso que nos ocupa se halla dentro de los límites del mecenazgo del partido judicial. En relación a la asunción de la tutela de la incapaz por la Fundación Malagueña de Tutela esta ampara el interés superior de la incapaz mostrando su plena conformidad con el fundamento segundo de la Sentencia en el que se concluye los elementos por los que se llega la conclusión lógica de que la demandada debe ser incapacitada y la tutela no puede ser asumida por sus hijos siendo por lo tanto encomendada a la citada Fundación pública y ello atendiendo a las alegaciones efectuadas por la señora médico forense, el personal de la residencia y la documentación aportada, recordándose los previos episodios de maltrato que constan unidos en las actuaciones, el bloqueo de las cuentas de la misma a instancia del Ayuntamiento de Málaga como consecuencia del uso indebido efectuado por uno de los hijos, el estado de ansiedad que los mismos generan a la incapacitada cuando realizan visitas a la residencia así como el suministro por éstos a la demandada de medicación sin prescripción, entre otras cuestiones que, justifican de forma más que sobrada de acuerdo al principio de protección del incapaz, la decisión adoptada. Por último, en relación a la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en el plenario entiende que fue salvaguardado por la juzgadora con pleno respeto a las garantías procesales recogidas en la CE y en la LEC.

C) Con fecha 22 de agosto de 2014 se presenta por parte del Ministerio Fiscal demanda de juicio especial para la determinación de la capacidad jurídica de la incapaz, de Málaga. Tal demanda viene precedida por los autos llevados a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga en el seno de las medidas cautelares previas número 799/14 en el cual se dictó con fecha 21 de abril de 2014, Auto por el que al amparo del artículo 762 de la LEC, según reza en el fundamento de derecho único "procede con la finalidad de proteger su persona designar a la Fundación Malagueña de Tutelas, como administrador judicial", por lo que la parte dispositiva de dicho Auto nombra administrador provisional para la protección de la persona y bienes de doña Andrea a dicha Fundación (folio 30 y 31). Con fecha 22 de abril de 2014 se remite a la Fiscalía Provincial de Málaga testimonio de las actuaciones a fin de que no constando presentada demanda de incapacidad promueva, si procede, demanda para determinar la capacidad de doña Andrea. Con fecha 18 de julio de 2014 se comunica al Juzgado de Primera Instancia número 11 que la incapaz (doña Andrea) fue trasladada el día 16 de junio de 2014 a una residencia de la Junta de Andalucía por lo que, tras el trámite pertinente, se emite Auto de 11 de septiembre de 2014 en el que el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga se inhibe del conocimiento del procedimiento relativo a medidas cautelares previas número 799/14 a los Juzgados de Primera Instancia de Coín, lo que determina la providencia de 15 de septiembre de 2014 por la que al amparo del artículo 58 LEC se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial, recayendo en los autos de verbal sobre capacidad número 2276/14, auto de 26 de septiembre de 2014 inhibiéndose igualmente del conocimiento favor de los Juzgados de Coín, siendo repartido el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Coín, quien admite la demanda en virtud de decreto de 27 de octubre de 2014. En este punto, opone el recurrente que el Juzgado debió dictar un Auto admitiendo la competencia y no un Decreto, tesis con la cual no se puede estar de acuerdo habida cuenta que en virtud del artículo 60 LEC únicamente se planteará el conflicto negativo de competencia cuando el Juzgado al que se han remitido las actuaciones no acepte tal remisión siendo que, por el contrario, por el juego del artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) el que examina la demanda y dictará Decreto admitiendo la misma, dando cuenta, no obstante al Tribunal para que resuelva sobre la admisión, según el punto segundo del artículo 404 LEC, cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal, por lo que atendiendo al fundamento de derecho primero, párrafos segundo y tercero del Decreto de 27 de octubre de 2014, entendiendo el Letrado de la Administración de Justicia que el Juzgado tenía competencia objetiva y territorial para conocer del asunto, es acertada la decisión de dictar el decreto analizado, por otro lado, no recurrido tras la personación de la demandada.

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA COMPETENCIA TERRITORIAL: En relación a la competencia territorial, el Auto del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 declara que: “Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, 52-5º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la "perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el art. 411 LEC. Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que «el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud».

Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio, por lo que, residiendo la demandada en una Residencia de la localidad de Guaro, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Coín como bien fue admitida sin que en este caso se puede hacer uso del principio “perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

E) Por lo que se refiere a la competencia funcional, habida cuenta que se había llevado a cabo en el Juzgado número dos de Coín el internamiento involuntario en los autos número 361/14, tal y como expone la parte recurrente en la página cuarta de su recurso, es de considerar que el Tribunal Supremo ha señalado en Auto de fecha 02 de diciembre de 2015 que: "Esta actuación jurisdiccional de autorización o no del internamiento no puede ser considerada como un mero incidente de un procedimiento principal, el de incapacitación, aunque guarde relación de conexidad, pues tiene por objeto el que tribunal se pronuncie en cada caso y momento acerca de si, atendidas las circunstancias personales del sujeto afectado, existe o no razón jurídica para autorizar el internamiento involuntario, o, en su caso, para que puede mantenerse o dejarse sin efecto.

Subyace al criterio que acabamos de exponer la idea de que el informe médico y la exploración judicial para el internamiento involuntario son específicos, en atención a la finalidad perseguida, y no pueden entenderse suplidos por el informe médico y la exploración judicial practicados para el juicio de incapacitación o en la medida cautelar de dicho proceso.

F) CONCLUSION: En consideración a lo expuesto, la atribución de competencia para autorizar dicho internamiento no puede resolverse mediante la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 61, 410 y 411 LEC, que son ajenas a lo que constituye el objeto específico de la concreta decisión a adoptar, sino conforme a la regla general de competencia territorial establecida en el art. 763.1 LEC, se atribuye la competencia territorial para autorizar el internamiento involuntario a favor del juez donde resida la persona afectada y, para ratificar la medida -en el caso de internamiento urgente-, al juzgado del lugar en el que radique el centro donde este se ha producido.

Es más, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado que el tribunal competente para el seguimiento y control de internamiento es el del lugar donde se ha trasladado el enfermo, y no al que dictó la resolución autorizándolo (criterio mantenido, entre otros, en los AATS de 27 de marzo de 2012, asunto 41/2012, de 11 de mayo de 2010, asunto 359/2009, y de 2 de diciembre de 2008, asunto 149/2008)" por lo que, efectuado el traslado a Guaro, fue correcta la decisión del Juzgado de Primera Instancia número 11 de inhibirse del procedimiento de internamiento involuntario del que pasó a conocer, por turno de reparto, el Juzgado número dos de Coín incoando los autos sobre procedimiento involuntario número 361/14. 



Autor: Pedro Torres Romero

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